Decretos Constituyentes Nº 1 y 2, del 22 de abril de 1982
Decreto Nº 1
- Nosotros, Diputados electos de la Asamblea Constituyente, reunidos en número suficiente para formar Asamblea, en ejercicio de la soberanía que el Pueblo Salvadoreño nos ha conferido y de acuerdo a la resolución emitida por el Consejo Central de Elecciones a las cero horas, un minuto del día tres de abril de mil novecientos ochenta y dos, en la que se nos declaró electos, resolución ratificada a las diez horas, cuarenta y cinco minutos del día catorce de abril del corriente año.
- Decretamos:
Artículo único: Declárase instalada la Asamblea Constituyente de la República de El Salvador, electa de conformidad a la Ley Electoral Transitoria, contenida en el Decreto número novecientos catorce, de la Junta Revolucionaria de Gobierno, emitido el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y tres de esta misma fecha, Tomo doscientos setenta y tres.
Dado en el salón de sesiones de la Asamblea Constituyente; Palacio Legislativo: San Salvador, a los veintidós días del mes de abril de mil novecientos ochenta y dos.
Lucas Asdrúbal Aguilar | Antonio Enrique Aguirre | |
Alfonso Arístides Alvarenga | Abraham Alfredo Amaya Ruiz | |
Héctor Manuel Araujo | Hugo César Barrera Guerrero | |
René Barrios Amaya | José Napoleón Bonilla h. | |
José Alberto Buendía Flores | Ricardo Edmundo Burgos | |
Angel Armando Calderón Alfaro | Félix Ernesto Canizales Acevedo | |
Hugo Roberto Carrillo Corleto | María Julia Castillo Rodas | |
Rodolfo Antonio Castillo Claramount | Hernán Antonio Castillo Garzona | |
Carlos Arnulfo Crespín | José Luis Chicas | |
Roberto D’Aubuisson Arrieta | Mauricio Adolfo Dheming Morrissey | |
Héctor Tulio Flores | Carlos Alberto Funes | |
Ricardo González Camacho | Guillermo Antonio Guevara Lacayo | |
Luis Roberto Hidalgo Zelaya | Pedro Alberto Hernández Portillo | |
Marina Isabel Marroquín de Ibarra | Carmen Martínez Cañas de Lazo | |
Carlos Alberto Madrid Zúniga | Fantina Elvira Cortez v. de Martínez | |
Manuel Mártir Noguera | Alfredo Márquez Flores | |
Oscar Armando Méndez Molina | José Francisco Merino López | |
Rafael Morán Castaneda | Ramiro Midence Barrios | |
Jesús Dolores Ortiz Hernández | Hebert Prudencio Palma Duque | |
Antonio Genaro Pastore Mendoza | Rafael Antonio Peraza Hernández | |
José Armando Pino Molina | Ricardo Arnoldo Pohl | |
José Humberto Posada Sánchez | Juan Francisco Puquirre | |
Daniel Ramírez Rodríguez | Julio Adolfo Rey Prendes | |
Mercedes Gloria Salguero Gross | José Septalín Santos Ponce | |
Luis Nelson Segovia | Jorge Alberto Jarquín Sosa | |
Rafael Soto Alvarenga | Juan Ramón Toledo | |
David Humberto Trejo | Luis Angel Trejo Síntigo | |
Macla Judith Romero de Torres | Liliana Rosa Rubio de Valdez | |
Roberto Edmundo Viera Díaz | Jesús Alberto Villacorta Rodríguez | |
Jorge Alberto Zelada Robredo | Mario Enrique Amaya Rosa |
Decreto Nº 2
- Nosotros diputados constituyentes del pueblo salvadoreño, reunidos en número suficiente para formar Asamblea, en uso de nuestras facultades soberanas decretamos el siguiente Reglamento Interior de la Asamblea Constituyente:
Capítulo I
Junta Preparatoria
Art. 1.— Cinco Diputados Propietarios por lo menos, reunidos en la Secretaría de la Asamblea, podrán constituirse en Juntas Preparatorias con el objeto de tomar las providencias necesarias a fin de lograr la asistencia de todos los Diputados Propietarios que integran la Asamblea Constituyente.
Art. 2.— La Junta Preparatoria constituida tendrá las siguientes atribuciones:
- a) Levantar acta de lo ocurrido en las sesiones;
- b) Comunicar por oficio a la Junta Revolucionaria de Gobierno de El Salvador, la celebracion de la primera Junta Preparatoria y enviar las comunicaciones que se crean necesarias a quienes corresponda,
- c) Llamar a los representantes que no hay concurrido hasta completar la Asamblea o el número suficiente para sesionar;
- d) Recibir las Credenciales de los Diputados que se presenten y dar cuenta con ellas en su oportunidad.
Art. 3.— Las resoluciones en la Junta Preparatoria se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate el Director de la Comisión de Debates tendrá doble voto; y de igual manera se resolverá en las demás sesiones que la Junta
Preparatoria convoque.
Art. 4.— Una Comisión de Credenciales de tres miembros examinará y aceptará, en su caso, las credenciales de los Diputados.
De la legalidad de las credenciales de los miembros de esta Comisión resolverá la Junta Preparatoria.
Si la credencial de algún Diputado careciere de los requisitos que exige la ley, se le darán a éste tres días de plazo para que legitime su situación y si no lo hiciere, la Junta acordará inmediatamente llamar al Diputado Suplente que escoja entre los electos por el Departamento de que se trate. Este llamamiento será definitivo.
Si por cualquier motivo las credenciales no se hubieren entregado a los Diputados en el plazo establecido en la Ley Electoral Transitoria, la Comisión de Credenciales determinará la forma mediante la cual los Diputados legitimarán su calidad.
Art. 5.— Revisadas y aprobadas las Credenciales, el Pleno declarará instalada la Asamblea.
Capítulo II
De la protesta y Toma de Posesión de los Miembros de la Asamblea
Art. 6.— La Comisión de Debates presidirá la sesión donde se discuta y apruebe el Reglamento Interior de la Asamblea Constituyente, y se elija a la Directiva de la misma.
Art. 7.— Después de que se declare instalada
la Asamblea, sus miembros rendirán la protesta correspondiente, que firmarán la mayoría de los Diputados presentes, por lo menos.
Lo anterior se informará a la Junta Revolucionaria de Gobierno de El Salvador.
Art. 8.— El Director de la Comisión de Debates tomará la protesta a los Diputados; y uno de los Secretarios la tomará a aquél.
Art. 9.— El texto de la protesta será como sigue:
- “Prometéis por vuestra palabra de honor, cumplir con fidelidad el mandato que libremente os ha dado el Pueblo Salvadoreño y empeñaros en la realización de sus aspiraciones de paz, justicia, libertad y democracia?”: A lo que contestarán: “Sí, prometo”.
Art. 10.— La Directiva se elegirá con el voto de treinta y un Diputados por lo menos, la cual comenzará sus funciones el día que la Asamblea se instale formalmente.
Electa la Directiva, sus Miembros tomarán posesión de sus cargos y en ese instante, cesará en sus funciones la Comisión de Debates.
Capítulo III
De la Organización de la Asamblea
A) De la Directiva:
Art. 11.— La Directiva estará formada por los miembros siguientes: un Presidente, un primer Vice-Presidente, un segundo Vice-Presidente, un primer Primer Secretario, un segundo Primer Secretario, un tercer Primer Secretario, un primer Segundo Secretario, un segundo Segundo Secretario y un tercer Segundo Secretario.
Art. 12.— Son atribuciones de la Directiva de la Asamblea:
- a) Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento;
- b) Tomar las providencias protocolarias para la sesión inaugural y demás sesiones solemnes;
- c) Designar un Diputado o Diputados que representarán a la Asamblea en cualquier acto solemne, así como los oradores que participarán en nombre de ella en la sesión inaugural y en las sesiones solemnes;
- ch) Llamar al orden a los Diputados, siempre que en sus intervenciones falten a lo establecido para las discusiones; cuando profieran palabras mal sonantes u ofensivas al decoro de la Asamblea o a los miembros de ésta, a los otros Poderes del Estado o de sus miembros; al de personas extrañas, y cuando en cualquier forma alteren el orden de los debates. Cuando un Diputado no atienda este llamado, o cuando reincidiere, la Directiva consultara a la Asamblea si se le niega la palabra en el resto de la sesión. Si el Diputado insistiere en el desorden, la Directiva le requerirá para que abandone el salón de sesiones y, en caso de que no atienda este requerimiento, suspenderá la sesión para reanudarila sin la presencia del excluido y adoptará las medidas pertinentes para ejecutar su exclusión durante aquel día. En todos estos casos, la Directiva actuará por medio del Presidente;
- d) Redactar y autorizar los decretos y acuerdos de la Asamblea y hacerlos publicar en el Diario Oficial;
- e) Recibir y hacer del conocimiento de la Asamblea las peticiones a que se refiere el Artículo 46;
- f) Conceder licencias al Presidente, por motivos justificados y urgentes, por el tiempo que estime convenientes;
- g) Nombrar, remover, aceptar renuncias y condeder licencias a los empleados de la Asamblea;
- h) Nombrar en el número que estime conveniente, los Diputados que deban integrar las Comisiones que establece este Reglamento;
- i) Designar por medio de Acuerdo, al Directivo que deberá desempeñar las funciones de Ordenador de Pagos para los gastos de la Asamblea y comunicarlo a la Corte de Cuentas de la República, para los efectos legales consiguientes;
- j) Completar los preceptos de este Reglamento en los casos omisos o dudosos, y dar cuenta e ello a la Asamblea.
B) Del Presidente y los Vice-Presidentes:
Art. 13.— Son atribuciones del Presidente:
- a) Abrir, suspender, reanudar y cerrar las sesiones;
- b) Convocar a sesiones ordinarias o extraordinarias, así como a las sesiones de trabajo de la Directiva de la Asamblea y de las Comisiones;
- c) Dirigir la discusión de los asuntos de que se trata durante las sesiones, haciendo las observaciones que estimare pertinentes;
- ch) Conceder la palabra a los Diputados por el orden en que la hayan pedido;
- d) Conceder licencias a los Diputados por motivos justificados y urgentes hasta por cinco días consecutivos;
- e) Decidir en caso de empate en las votaciones;
- f) Suspender una sesión en caso de grave perturbacion del orden;
- g) Hacer que los espectadores abandonen el salón de sesiones en caso de cualquier perturbación;
- h) Determinar antes de cada sesión la Agenda de ésta, la cual se anunciará anticipadamente al público en el tablero de edictos.
Art. 14.— En ausencia del Presidente o cuando éste quiera tomar parte en la discusión, lo sustituirá por el orden, el Primer o Segundo Vice-Presidente y en su defecto, presidirá uno de los Secretarios por designación de la Directiva.
Quien preside la sesión tendrá las mismas atribuciones del Presidente.
C) De los Secretarios:
Art. 15.— El órgano de comunicación de la Asamblea será la Secretaría, que estará integrada por tres Primeros Secretarios. Estos se distribuirán el trabajo propio de la oficina y bastará con que uno de ellos firme las comunicaciones.
En caso de ausencia de uno de los Primeros Secretarios, lo sustituirá uno de los Segundos Secretarios, que será llamado al efecto por la Directiva.
Art. 16.— Son atribuciones de los Secretarios:
- a) Dar cuenta a la Asamblea de las notas oficiales, mociones, dictámenes y solicitudes que se reciban, de acuerdo con su importacia, su oportunidad y el orden de presentación;
- b) Redactar las actas de las sesiones, que deberán contener una relación clara y sucinta de cuanto se trate y resuelva en la Asamblea;
En las actas deberá incluirse lo que cualquier Diputado pidiere que se haga constar en ellas, si fuere de lo ocurrido en la sesión respectiva.
- c) Llevar la sustanciación de los asuntos de que conozca la Asamblea;
- ch) Organizar el trabajo de la oficina;
- d) Llevar por medio de la Oficialía Mayor, los libros de Actas, de Decretos, de Acuerdos, de Inventarios, de Conocimientos, de Sacas, de Copias de Notas y los demás que fueren necesarios;
- e) Entregar a cada uno de los Diputados copia de los proyectos de Ley, con suficiente antelación.
CH) De las Comisiones:
Art. 17.— La Asamblea, a propuesta de la Directiva, deberá establecer las Comisiones que crea convenientes para el mejor desarrollo de sus atribuciones y se compondrán del número de miembros que determine la Directiva.
Art. 18.— Las Comisiones escogerán entre sus miembros un Presidente, un Relator y un Secretario, poniéndolo en conocimiento de la Directiva.
Acordarán las normas internas de su actuación, según los asuntos, procurando armonizar el estudio detenido con el despacho rápido de los mismos. Con ese fin llevarán un libro de entrada y salida de los expedientes de su conocimiento.
Art. 19.— Cuando las comisiones estimen conveniente, por razones de la importacia de los temas a tratar, podrán llamar a su seno, a cualquier persona o funcionario, con el objeto de que los ilustre o auxilie en sus trabajos. Asimismo, reclamar del Gobierno y solicitar de instituciones privadas por medio de la Directiva, cuantos informes y documentos sean necesarios.
Art. 20.— Las Comisiones razonarán sus acuerdos y propuestas. Darán cuenta del desarrollo de su trabajo a la Directiva, y ésta convocará oportunamente a sesiones plenarias de la Asamblea, para discutir los estudios que por su índole permitan consideración parcial. Y sus actuaciones se votarán por mayoría de votos de sus miembros.
Art. 21.— Las solicitudes, mociones y en general todo lo que se relacione con el trabajo de la Asamblea, lo pasará la Secretaría a la Comisión que el Presidente oportunamente determine.
D) De los Empleados:
Art. 22.— Después de la instalación de la
Asamblea, la Directiva nombrará los empleados de aquélla de acuerdo con los cargos que aparecen en la Ley de Salarios vigente.
Art. 23.— El Oficial Mayor sera el Jefe inmediato de los demás empleados y tendrá como obligaciones especiales, recibir los escritos y solicitudes, anotando al margen el día y hora de su presentacion y pasará a la Secretaría antes de cada sesión, la correspondencia, actas y dictámenes, informes y demás asuntos de que deba darse lectura o discutirse.
Art. 24.— El Archivero recibirá el archivo por riguroso inventario y no permitirá que los libros, expedientes y demás enseres que están a su cargo sean sacados del recinto de la Asamblea sin autorización expresa de la Directiva.
Capítulo IV
De los Diputados
Art. 25.— Son deberes de los Diputados:
- a) Asistir punbuaimente a las sesiones.
- b) Observar en todo momento la compostura y decoro correspondiente a su representacion.
- c) Aceptar y desempeñar fielmente las comisiones y encargos que les encomendares la Asamblea o la Directiva.
Art. 26.— Es prohibido a los Diputados:
- a) Retirarse de una sesión sin previo permiso del Presidente, quien lo concederá o negará a su prudente arbitrio.
- b) Presionar de cualquier manera a otro Diputado en las votaciones.
- c) Hacer suyas las solicitudes de interés particular.
- ch) Ceder el uso de la palabra a otro Representante o a persona que no sea Diputado.
Art. 27.— El Diputudo que sin licencia o sin justa causa dejare de asistir a las sesiones, perderá la remuneracion correspondiente. En la
misma pena incurrirá el Diputado que llegare con más de media hora de retraso, el que fuere retirado o el que abandonare el salón de reuniones sin el perm1so del caso.
Art. 28.— El que faltare a los demás deberes o contrariare las prohibiciones indicadas, será reconvenido por el Presidente la primera vez, la segunda vez por la Directiva, y la tercera, ésta dará cuenta a la Asamblea, la que resolvera lo conveniente.
En cualquiera de los dos primeros casos, reconvención debe ser privada.
Art. 29.— Los Diputados que necesitaren ausentarse por más de cinco días, lo harán presente por escrito a la Directiva, manifestando los motivos y el tiempo que necesitaren ausentarse. La Directiva resolverá lo conveniente.
Art. 30.— De las renuncias y exoneraciones de los Diputados, conocerá y resolverá la Asamblea.
Art. 31.— Se llamará a los Diputados Suplentes:
- a) En los casos que indica el Art. 4, de este Reglamento;
- b) Cuando alguno de los Diputados no concurriere a rendir la Protesta de Ley. Todo Diputado que no asista a la primera reunión preparatoria, está obligado a presentarse dentro de tres días, contados después de celebrada dicha reunión, a rendir su protesta o a alegar un impedimento legítimo. Si el impedimento fuera justificado se llamará interinamente al Suplente;
- c) Cuando no habiendo más que el número preciso de Diputados para sesionar, alguno de ellos obtuviere licencia, debiendo funcionar el Suplente durante el tiempo de la licencia;
- ch) En los casos de impedimento, renuncia, muerte, nulidad de elección o ausencia prolongada injustificada de los Diputados.
Art. 32.— —Para sustituir a un Diputado Propietario en los tres últimos casos del Artículo anterior, se llamará al Suplente del Departamento respectivo que la fracción a que pertenezca dicho Diputado proponga, ho siendo preciso llamarlos por el orden de su nominación. En el caso de que por cualquier motivo esté agotado el número de Suplentes de un Departamento, o no estándolo, los Suplentes no concurrieren a llenar las vacantes, podrá llamarse
a cualquiera de los Suplentes de otros Departamentos de la misma fracción.
Si por cualquier causa o circunstancia no fuere posible aplicar las reglas anteriores, se llamará a los Diputados Suplentes de los otros Partidos Políticos que hubieren participado en las elecciones hasta completar el número de los Diputados Propietarios que faltaren, distribuyéndose su número en proporción al orden de la mayoría de Diputados que cada Partido hubiere obtenido.
Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieren incurrir los Diputados de conformidad con los artículos 26 número 4 y 43 inciso tercero de la Constitución Política de 1962 y disposiciones legales del Código Penal.
Capítulo V
De las Sesiones
Art. 33.— Habrá sesiones ordinarias, extraordinarias y solemnes. Sesiones ordinarias son las que se celebran durante los períodos ordinarios de sesiones. Extraordinarias son aquéllas que se celebran durante el receso, en virtud de convocatoria de la Comisión Permanente o del Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros. Las Sesiones extraordinarias se efectuarán los días y horas que se señalen en la respectiva convocatoria.
Por Acuerdo de la Directiva, podrán celebrarse sesiones solemnes, conforme a la agenda que al efecto se elabore, sin que en ellas puedan tratarse otros puntos fuera de los señalados en tal Agenda.
Art. 34.— La mayoría de los Miembros de la Asamblea será suficiente para deliberar, pero en ningún caso se podrá tomar resolución con menos de los treinta y un votos de los Diputados electos.
Art. 35.— Las peticiones y proyectos serán discutidos por el Pleno de la Asamblea, juntamente con el dictamen en los casos urgentes determinados prudencialmente por la Directiva.
Art. 36.— Al principiar la sesión, la Directiva por medio del Presidente someterá a la aprobación de la Asamblea el acta de la sesién anterior. En la sesidn solemne se omitirá la lectura y discusión del acta.
Art. 37.— Los proyectos y dictámenes serán leídos en sesión plenaria; pasada dicha lectura el Presidente señalará el día para la discusión de los mismos; pero podrán discutirse en el acto, si así lo acordare la Asamblea.
Art. 38.— La discusión será metódica y clara, y cuando se tratare de proyectos de ley, se hará primero de un modo general y luego por artículos, salvo cuando la Asamblea acordare hacerlo por Capítulos.
Art. 39.— Comenzada la discusión de un asunto no se permitirá su interrupción para dar principio a otro, sin el consentimiento de la Asamblea, pero en cualquier estado de la discusión podrá pedir un Diputado la observancia del Reglamento, citando los artículos cuya aplicación reclame.
Por regla general, cada Diputado podrá hacer uso de la palabra durante la discusion de cada asunto, hasta por tres veces. La primera vez no podrá excederse de quince minutos. La segunda vez de diez y la tercera de diez. Sin embargo, la Directiva puede, en casos especiales y dentro de las dos últimas limitaciones de tiempo, conceder la palabra a un Diputado por más veces.
El Relator de una Comisión, no tendrá límite en el uso de la palabra, en el asunto de la Comisión.
La limitación de intervenciones y tiempos a que se refiere el inciso segundo de este artículo, no se aplicará al Presidente de la Asamblea.
Art. 40.— La Asamblea tiene la atribución a que se refiere el artículo 19 de este Reglamento.
Art. 41.— El Presidente puede dar por terminada la discusión y disponer que se vote sobre un punto, cuando el Pleno haya decidido que el asunto está suficientemente discutido.
Si a un artículo o moción se le hicieren observaciones, se invitará a los Diputados a que en la misma sesión hagan por escrito las modificaciones que se hubieren propuesto en los debates, las que se pondrán a discusión en el acto, en el orden en que hubieren sido presentadas.
Art. 42.— La votación será nominal y pública, consignándose esta formalidad en el acta del día. Esta clase de votación consiste en tomar el voto cada Diputado, haciéndose constar en el acta el nombre de cada Diputado y su voto.
La forma de votación en los casos en que la Asamblea actúe en función Legislativa ordinaria, será determinada por esta misma, pero en ningún caso la votación podrá ser secreta.
Art. 43.— Cuando una solicitud, moción o proyecto, fuere aprobado, la Secretaría formulará el Decreto o Acuerdo correspondiente y a la mayor brevedad procederá a la tramitación correspondiente.
Art. 44.— Todo Decreto, Acuerdo o resolución será firmado por los miembros de la Directiva que hayan asistido a la respectiva sesión, sin que en ningún caso pueda bajar de cinco el número de ellos, y de él se enviará una copia autorizada al Diario Oficial para su publicación.(*)
La Constitución de la República será firmada en diez ejemplares por la mayoría de los Diputados, por lo menos, y se dará a conocer al Pueblo y autoridades por la Asamblea Constituyente lo cual harán constar con su firma de diez ejemplares.
Art. 45.— Desdechada una proposición, no podrá volver a considerarse en las reuniones del mismo año a menos que la mayoría de los Diputados lo resuelva así.
Art. 46.— La Asamblea podrá acordar oír a cualquier ciudadano si lo estimare conveniente, a petición escrita de él, presentada antes de cada sesión, en la que expresará en forma completa el asunto en que intervendrá. La Directiva al aceptar la petición y dar cuenta a la Asamblea, señalará el tiempo de la intervención, el cual podrá ser ampliado por la Asamblea.
La intervencién del peticionario o peticiorarios se efectuará inmediatamente después de que el Secretario haya dado lectura a la petición, moción o proyecto que haya motivado su petición.
El ciudadano en su intervencion deberá tratar públicamente los temas que le hayan sido autorizados de acuerdo con su solicitud; sus palabras deberán ajustarse a la moral, no ser ofensivas a la dignidad de la Asamblea o a los miembros de ésta, a los otros Poderes del Estado o de sus Miembros; y al de personas particulares.
El Presidente prevendrá al ciudadano que contravenga a lo dispuesto en el inciso anterior, a que en su intervención se ajuste a lo establecido en el presente artículo, y si reincidiere lo requerirá para que abandone definitivamente el salón de sesiones.
Art. 47.— El Diputado que hiciere alguna moción, la presentará por escrito, pudiendo ampliar de palabra las razones en que se funda.
Art. 48.— Las actas de las sesiones serán firmadas por los miembros de la Directiva que hayan asistido a las sesiones de que se trate; pero, el acta de la sesión en que se apruebe la Constitución de la República, será firmada por la mayoría de los Diputados electos.
Art. 49.— El presente Reglamento entrará en vigencia desde esta misma fecha.
Dado en el salón de sesiones de la Asamblea Constituyente; Palacio Legislativo: San Salvador, a los veintidós días del mes de abril de mil novecientos ochenta y dos.
Roberto D’Aubuisson Arrieta | ||
Presidente | ||
Hugo Roberto Carrillo Corleto | María Julia Castillo Rodas | |
Vice-Presidente | Vice-Presidente | |
Hugo César Barrera Guerrero | ||
Primer Secretario | ||
René Barrios Amaya | Rafael Morán Castaneda | |
Primer Secretario | Primer Secretario | |
Abraham Alfredo Amaya Ruiz | ||
Segundo Secretario | ||
Antonio Genaro Pastore Mendoza | Mercedes Gloria Salguero Gross | |
Segundo Secretario | Segundo Secretario |
^ Reformado por el Decreto Constituyente No. 24, del 27 de enero de 1983, publicado en el Diario Oficial No. 23, Tomo No. 278, del 2 de febrero de 1983.
D. O. Nº 73, T. 275, del 22 de abril de 1982.
Decretos de la Asamblea Constituyente de la República de El Salvador (1982-1983)
La Asamblea Constituyente inició sesiones el 26 de abril de 1982 y finalizó el 15 de diciembre de 1983 con la aprobación de la nueva Constitución de la República, terminando su período como Asamblea Legislativa el 30 de abril de 1985. Los que siguen son los decretos aprobados en virtud de sus «facultades soberanas», es decir, cuando asumía la función constituyente ordinaria:
- Decretos Nos. 1 y 2, del 22 de abril de 1982 — D. O. No. 73, T. 275, 22 abr. 1982
- Decreto No. 3, del 26 de abril de 1982 — D. O. No. 75, T. 275, 26 abr. 1982
- Decretos Nos. 4, 5 y 6, del 29 de abril de 1982 — D. O. No. 78, T. 275, 29 abr. 1982
- Decretos Nos. 7 y 8, del 4 de mayo de 1982 — D. O. No. 90, T. 275, 18 may. 1982
- Decreto No. 9, del 6 de mayo de 1982 — D. O. No. 91, T. 275, 19 may. 1982
- Decreto No. 10, del 12 de mayo de 198 — D. O. No. 91, T. 275, 19 may. 1982
- Decretos Nos. 11 y 12, del 14 de mayo de 1982 — D. O. No. 94, T. 275, 24 may. 1982
- Decreto No. 13, del 27 de mayo de 1982 — D. O. No. 101, T. 275, 2 jun. 1982; fe de erratas: D. O. No. 108, T. 275, 11 jun. 1982
- Decreto No. 14, del 31 de agosto de 1982 — D. O. No. 161, T. 276, 2 sep. 1982
- Decreto No. 15, del 7 de octubre de 1982 — D. O. No. 187, T. 277, 11 oct. 1982
- Decreto No. 16, del 19 de octubre de 1982 — D. O. No. 192, T. 277, 19 oct. 1982
- Decretos Nos. 17 y 18, del 3 de noviembre de 1982 — D. O. No. 203, T. 277, 4 nov. 1982
- Decreto No. 19, del 23 de noviembre de 1982 — D. O. No. 216, T. 277, 24 nov. 1982
- Decreto No. 20, del 25 de noviembre de 1982 — D. O. No. 217, T. 277, 25 nov. 1982
- Decreto No. 21, del 25 de noviembre de 1982 — D. O. No. 217, T. 277, 25 nov. 1982
- Decreto No. 22, del 6 de enero de 1983 — D. O. No. 6, T. 278, 10 ene. 1983
- Decreto No. 23, del 20 de enero de 1983 — D. O. No. 16, T. 278, 24 ene. 1983
- Decreto No. 24, del 27 de enero de 1983 — D. O. No. 23, T. 278, 2 feb. 1983
- Decreto No. 25, del 27 de enero de 1983 — D. O. No. 20, T. 278, 28 ene. 1983
- Decreto No. 27, del 15 de febrero de 1983 — D. O. No. 33, T. 278, 16 feb. 1983
- Decreto No. 28, del 15 de febrero de 1983 — D. O. No. 33, T. 278, 16 feb. 1983
- Decreto No. 29, del 22 de abril de 1983 — D. O. No. 83, T. 279, 5 may. 1983
- Decretos Nos. 30 y 31, del 2 de junio de 1983 — D. O. No. 112, T. 279, 16 jun. 1983
- Decreto No. 32, del 21 de julio de 1983 — D. O. No. 142, T. 280, 29 jul. 1983
- Decreto No. 33, del 9 de septiembre de 1983 — D. O. No. 175, T. 280, 22 sep. 1983
- Decreto No. 34, del 7 de octubre de 1983 — D. O. No. 195, T. 281, 21 oct. 1983
- Decreto No. 35, del 11 de noviembre de 1983 — D. O. No. 218, T. 281, 24 nov. 1983
- Decreto No. 36, del 22 de noviembre de 1983 — D. O. No. 225, T. 281, 5 dic. 1983
- Decreto No. 37, del 1 de diciembre de 1983 — D. O. No. 229, T. 281, 9 dic. 1983
- Decreto No. 38, del 15 de diciembre de 1983 — D. O. No. 234, T. 281, 16 dic. 1983