Decreto Constituyente Nº 36, del 22 de noviembre de 1983

Decreto Nº 36.—Se establece fecha para elecciones de Presidente y Vice-Presidente de la República de El Salvador (1983)
Publicado en el Diario Oficial No. 225, Tomo No. 281, del 5 de diciembre de 1983. Entró en vigencia el mismo día.

Decreto Nº 36

La Asamblea Constituyente de la República de El Salvador,
considerando:
I. Que tanto en la Constitución vigente como los artículos de la nueva Constitución, aprobados por esta Asamblea, se disponé que el Presidente y el Vice-Presidénte de la República, los Diputados a la Asamblea Legislativa y los miembros de los Concejos Municipales son funcionarios de elección popular;
II. Que ha sido un principio fundamental reconocido por esta Asamblea Constituyente la consolidación gradual del proceso democrático, con la finalidad de estructurar adecuadamente un verdadero Estado de Derecho en El Salvador;
III. Que como consecuencia se vuelve imperativo dictar todas aquellas medidas que conduzcan a hacer una pronta realidad los objetivos de dicho proceso, garantizando al pueblo salvadoreño la libertad y seguridad de su participación en los eventos electorales a efectuarse;
IV. Que por no estar en vigencia todavia la nueva Constitución y no existir Ley Electoral de carácter permanente, es necesario decretar un Régimen Transitorio mediante el cual sea posible realizar elecciónes a breve plazo y asegurar eficientemente los mecanismos electorales, especialmente los que se refieren al ejercicio del sufragio.
Por tanto,
en uso de sus facultades soberanas que le ha concedido el pueblo salvadoreño, y de acuerdo al Decreto Constituyente Nº 3, de fecha 26 de abril de 1982, publicado en el Diario Oficial Nº 75, Tomo 275, de la misma fecha,
decreta:
Art. 1.— Establécese que el día 25 de marzo de 1984, deberá efectuarse elecciones para Presidente y Vice-Presidente de la República, las cuales se regirán por una Ley Electoral Transitoria decretada por esta Asamblea para ese solo efecto.
Los ciudadanos que resultaren electos en dichos cargos, sustituirán a los actuales Presidente y Vice-Presidentes de la República, y tomarán posesión de sus cargos el día primero de junio de 1984 y durarán en sus funciones hasta el día 31 de mayo de 1989.
En los comisios que deberán realizarse de acuerdo a lo dispuesto en los incisos anteriores, podrá elegirse a los demás funcionarios de elección popular, de acuerdo a lo que al efecto disponga esta Asamiblea Constituyente.
Art. 2.— El Consejo Central de Elecciones tendrá bajo su exclusiva responsabilidad la realización de las elecciones a que se refiere el artículo anterior y será la autoridad máxima en esta materia.
Art. 3.— La Ley Electoral Transitoria que al efecto se decrete, deberá regular lo concerniente a un Registro Electoral previo y/o los mecanismos que garanticen, la pureza en el ejercicio del sufragio, especialmente en cuanto a que un mismo ciudadano emita su voto por una sola vez; así como las demás condiciones y requisitos para asegurar que no se cometa fraude en la votación y en el manejo de los resultados. La marca con tinta visible e indeleble en uno de los dedos de la mano del votante será requisito indispensable para garantizar la pureza del voto.
Art. 4.— Los Presidentes de la Asamblea Legislativa y de la Corte Suprema de Justicia, los Ministros y Vice-Ministros de Estado, y los Presidentes de Instituciones Oficiales Autónomas que deseen ser candidatos a los cargos de Presidente y Vice-Presidente de la República, deberán presentar sus renuncias de los cargos que desempeñan, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de vigencia de la nueva Constitución, renuncia que deberá ser aceptada inmediatamente.
Asimismo quedan hábiles para optar a los cargos de Presidente y Vice-Presidente de la República, todos aquellos ciudadanos que de cualquier forma hayan ejercido la Presidencia o que hayan sido miembros de Juntas de Gobierno anteriores al presente.
Art. 5.— Los miembros de alta de la Fuerza Armada que pretendan optar a los cargos de Presidente y Vice-Presidente de la República que han de elegirse el 25 de marzo de 1984, podrán hacerlo, siempre que presentaren su solicitud de baja dentro de los ocho días siguientes a la fecha de vigencia de la nueva Constitución, quedando obligado el Ministerio de Defensa y de Seguridad Pública a concederla inmediatamente.
También podrán optar a los cargos de elección popular a que se refiere el inciso anterior, los Militares que se encuentren de baja, en cuyo caso dicho Ministerio queda obligado a no darles de alta.
Art. 6.— Las anteriores disposiciones constituyen una regulación especial que se incorporará al Régimen Transitorio de la nueva Constitución.
Art. 7.— Queda derogada cualquier disposición que se oponga al presente Decreto.
Art. 8.— El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.
Dado en el salón de sesiones de la Asamblea Constituyente; Palacio Legislativo: San Salvador, a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.
Roberto D’Aubuisson Arrieta
Presidente
Hugo Roberto Carrillo Corleto María Julia Castillo Rodas
Vice-Presidente Vice-Presidente
Hugo César Barrera Guerrero
Primer Secretario
José Francisco Merino López Rafael Morán Castaneda
Primer Secretario Primer Secretario
Héctor Tulio Flores
Segundo Secretario
Antonio Genaro Pastore Mendoza Mercedes Gloria Salguero Gross
Segundo Secretario Segundo Secretario


D. O. Nº 225, T. 281, del 5 de diciembre de 1983.

Decretos de la Asamblea Constituyente de la República de El Salvador (1982-1983)

La Asamblea Constituyente inició sesiones el 26 de abril de 1982 y finalizó el 15 de diciembre de 1983 con la aprobación de la nueva Constitución de la República, terminando su período como Asamblea Legislativa el 30 de abril de 1985. Los que siguen son los decretos aprobados en virtud de sus «facultades soberanas», es decir, cuando asumía la función constituyente ordinaria: