Decreto Constituyente Nº 32, del 21 de julio de 1983

Decreto Nº 32.—Reglamento Especial Aplicable a la Discusión y Aprobación del Proyecto de la Nueva Constitución de la República (1983)
Publicado en el Diario Oficial No. 142, Tomo No. 280, del 29 de julio de 1983. Entró en vigencia el mismo día.

Decreto Nº 32

La Asamblea Constituyente de la República de El Salvador,
en uso de sus facultades soberanas que le ha concedido el pueblo salvadoreño,
decreta el siguiente:
Reglamento Especial Aplicable a la Discusión y Aprobación del Proyecto de la nueva Constitución de la República
Art. 1.— Corresponde a la Directiva de la Asamblea Constituyente, señalar día y hora para iniciar la lectura del informe o dictamen y proyecto de Constitución, así como su discusión y aprobación, el cual se hará en una sola sesión con los recesos que sea acordados por la misma Directiva, la que deberá iniciarse con un acto protocolario con participación de las altas autoridades del Gobierno, Cuerpo Diplomático acreditado, autoridades eclesiásticas y pueblo en general, en la cual se dará a conocer el informe o dictamen y proyecto de Constitución.
Art. 2.— Después de leído el informe o dictamen y proyecto de Constitución a que se refiere el artículo anterior, se oirá a personas o entidades que hayan presentado solicitudes a esta Asamblea, para exponer opiniones y observaciones a dicho proyecto.
Las personas o entidades que hubieren solicitado intervenir verbalmente, lo harán durante un período de veinte minutos.
Art. 3.— El proyecto de Constitución deberá discutirse y aprobarse en la forma siguiente:
a) Se leerá por Títulos, Capítulos o Secciones para su discusión general; debiendo leerse artículo por artículo, aprobándose en votación nominal y pública por Títulos, Capítulos o Secciones según el caso;
b) Para aprobar cada artículo o cuando se mencione por nueva redacción, reforma o reconsideración de algún artículo, de un Título, Capítulo o Sección, del proyecto de Constitución, se aprobará a mano alzada, debiendo preguntarse quiénes votan a favor, en contra o que se abstengan;
c) Antes de someter a votación nominal y pública un Título, Capítulo o Sección, deberán ser aprobados, según el literal anterior, los artículos que hubieren tenido observaciones, debiendo éstos incluirse en el Título, Capítulo o Sección de que se trate, sometiéndolo a otra lectura antes de la votación;
d) Cuando un Diputado en su intervención proponga que se reforme, adiciones o suprima alguna disposición o parte del proyecto de Constitución en discusión, deberá presentarla por escrito al Presidente de la Asamblea, para que esta se reproduzca y distribuya entre los Diputados para su discusión;
e) Lo dispuesto en el literal anterior no excluye que primero se presente por escrito;
f) Si hubieran varias propuestas de reforma, adición o supresión a un artículo, se someterá a discusión aquella que más se aleje del espíritu del artículo del proyecto, y si ésta no fuere aprobada, las demás se discutirán en el mismo orden de precedencia indicado, pero cuando hubieren dos o más con redacción similar, serán discutidas por orden de presentación.
Art. 4.— Cada Diputado podrá hacer uso de la palabra durante la discusión de cada asunto hasta por tres veces. La primera vez no podrá excederse de quince minutos. La segunda vez de diez y la tercera de diez. Sin embargo, la Directiva puede, en casos expeciales y dentro de las dos últimas limitaciones de tiempo, conceder la palabra a un Diputado por más veces.
El relator de la Comisión o el que haga sus veces no tendrá límite en el uso de la palabra.
La limitación de intervenciones y tiempo a que se refiere el inciso primero de este artículo, no se aplicará al Presidente de la Asamblea.
Art. 5.— El Presidente puede dar por terminada la discusión y disponer que se vote, cuando el Pleno haya decidido que el asunto está suficientemente discutido.
Art. 6.— El voto negativo o de abstención de un Diputado podrá ser razonado después de discutido y aprobado el Título, Capítulo o Sección de que se trate.
Cuando un partido político representado en la Asamblea, tenga posición definida sobre determinado punto lo expondrá por medio de un Diputado que designe.
Art. 7.— La mayoría de los miembros de la Asamblea será suficiente para deliberar, pero en ningún caso podrá haber resolución con menos de los 31 votos de los Diputados electos.
Art. 8.— Cuando alguna modificación propuesta tenga relación con otro u otros artículos o cuando no se obtuviere la votación a que se refiere el artículo anterior, para aprobar un Título, Capítulo o Sección o artículo, deberá constituirse una comisión interpartidaria para encontrarle solución al problema, sin que por esto se interrumpa, a decisión del Pleno, la discusión del proyecto. Lo que dicha comisión resolviere, será sometido a consideración del Pleno.
Art. 9.— Despues de discutido y aprobado todo el proyecto de Constitución se leerá nuevamente y se procederá a su aprobación por votación nominal y pública.
Art. 10.— El Decreto que contenga la Constitución, será firmado por la mayoría de los Diputados por lo menos, en diez ejemplares, uno de los cuales se mandará a publicar en el Diario Oficial.
Art. 11.— Los casos no previstos en este Reglamento serán resueltos de acuerdo al Reglamento Interior de la Asamblea Constituyente.
Art. 12.— El presente Decreto entrará en vigencia desde esta misma fecha.
Dado en el salón de sesiones de la Asamblea Constituyente; Palacio Legislativo: San Salvador, a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos ochenta y tres.
Roberto D’Aubuisson Arrieta
Presidente
Hugo Roberto Carrillo Corleto María Julia Castillo Rodas
Vice-Presidente Vice-Presidente
Hugo César Barrera Guerrero
Primer Secretario
José Francisco Merino López Rafael Morán Castaneda
Primer Secretario Primer Secretario
Héctor Tulio Flores
Segundo Secretario
Antonio Genaro Pastore Mendoza Mercedes Gloria Salguero Gross
Segundo Secretario Segundo Secretario


D. O. Nº 142, T. 280, del 29 de julio de 1983.

Decretos de la Asamblea Constituyente de la República de El Salvador (1982-1983)

La Asamblea Constituyente inició sesiones el 26 de abril de 1982 y finalizó el 15 de diciembre de 1983 con la aprobación de la nueva Constitución de la República, terminando su período como Asamblea Legislativa el 30 de abril de 1985. Los que siguen son los decretos aprobados en virtud de sus «facultades soberanas», es decir, cuando asumía la función constituyente ordinaria: