Decreto Constituyente Nº 3, del 26 de abril de 1982

​Decreto Nº 3.—Mientras no se promulgue la nueva Constitución del Estado, se adoptó como Ley Fundamental de la República, la Constitución promulgada por Decreto Nº 6, de 8 de Enero de 1962​ (1982)
Publicado en el Diario Oficial No. 75, Tomo No. 275, del 26 de abril de 1982. Entró en vigencia el mismo día.

Decreto Nº 3

La Asamblea Constituyente de la República de El Salvador,
considerando:
I. Que el país ha venido confrontando una crítica situación de orden institucional, caracterizada por la falta de sustentación en normas jurídicas fundamentales de carácter constitucional, que garanticen el respeto a los derechos humanos, aseguren las relaciones de convivencia de los habitantes de la República y fijen límites a los Poderes del Estado;
II. Que es un principio universal consagrado en el Derecho Constitucional, que las facultades soberanas de que goza toda Asamblea Constituyente le conceden poder para restaurar la vida institucional de la República y establecer su ordenamiento legal. Por lo que con fundamento en tal principio es menester emitir disposiciones que normen la actividad de los diferentes organismos del Estado, nombrando a los funcionarios de elección popular y los de segundo grado, encauzando así el ordenamiento jurídico del país;
III. Que es conveniente mantener y perfecionar las reformas en materia agraria, bancaria y de comercio exterior, enumeradas en la Proclama de la Fuerza Armada del 15 de octubre de 1979, con el objeto de lograr una distribución equitativa de las riquezas nacionales;
IV. Que es conveniente para asegurar la continuidad del orden jurídico y social de la República, declarar válidos los actos jurídicos realizados por los órganos del Estado entre el 15 de octubre de 1979 y la fecha del presente Decreto, y restablecer el orden constitucional alterado hasta en tanto se decrete por esta Asamblea la nueva Constitución del Estado.
Por tanto,
en uso de sus facultades soberanas que le ha concedido el pueblo salvadoreño,
decreta:
Art. 1.— Mientras se promulgue la nueva Constitución del Estado, se adopta como Ley Fundamental de la República, la Constitución promulgada por Decreto Nº 6, del 8 de enero de 1962, publicado en el Diario Oficial Nº 10, Tomo 194, del día 16 de enero de 1962, con el siguiente régimen de excepciones.
I. Corresponde a la Asamblea Constituyente elegir a los siguientes funcionarios:
a) Presidente y Vice-Presidente de la República que fungirán desde la fecha en que tomen posesión de sus cargos hasta la fecha en que el nuevo Presidente y Vice-Presidente de la República, electos de acuerdo a la Constitución y Ley Electoral que se promulguen, tomen posesión de sus cargos.
b) Designados a la Presidencia de la República.
c) Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras de Segunda Instancia; Miembros del Consejo Central de Elecciones; Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República.
ch) A los demás funcionarios cuya elección corresponde a la Asamblea Legislativa.
II. La mayoría de los miembros de la Asamblea, será suficiente para deliberar, pero en ningún caso, se podrá tomar resolución con menos de treinta y un votos de los Diputados electos.
En cuanto al régimen de suplencia de los Diputados electos se estará a lo que al efecto dispone el Reglamento Interior de esta Asamblea.
Art. 2.— A partir de la vigencia del presente Decreto, la Asamblea Constituyente también asume plenamente la función legislativa ordinaria.
Art. 3.— La Asamblea Constituyente aprobará su presupuesto y su sistema de salarios, consultándolos previamente con el Presidente de la República, para el solo efecto de garantizar que existen los fondos necesarios para su cumplimiento; así aprobado se incorporará en el presupuesto de ingresos y egresos de la Administración Pública.
Art. 4.— Se reconoce la validez a los actos legislativos realizados por la Junta Revolucionaria de Gobierno, especialmente los relacionados con el proceso de reformas sociales y económicas en materia agraria, bancaria y de comercio exterior llevadas a cabo.
Asimismo se reconoce validez a los actos administrativos y jurisdiccionales realizados de conformidad a la ley entre el 15 de octubre de 1979 y la fecha del presente Decreto.
Art. 5.— Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras de Segunda Instancia; el Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República; y miembros del Consejo Central de Elecciones y demás funcionarios cuya elección corresponde a esta Asamblea, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que se elijan los sustitutos y éstos tomen posesión de sus cargos.
En lo que se refiere a las funciones de la Junta Revolucionaria de Gobierno como Poder Ejecutivo, la disposición del inciso anterior entrará en vigor a partir de la fecha en que el Presidente Provisional de la República que elija esta Asamblea tome posesión de su cargo.
Art. 7.— El presente Decreto entrará en vigencia desde esta misma fecha.
Dado en el salón de sesiones de la Asamblea Constituyente; Palacio Legislativo: San Salvador, a los veintiséis días del mes de abril de mil novecientos ochenta y dos.
Roberto D’Aubuisson Arrieta
Presidente
Hugo Roberto Carrillo Corleto María Julia Castillo Rodas
Vice-Presidente Vice-Presidente
Hugo César Barrera Guerrero
Primer Secretario
René Barrios Amaya Rafael Morán Castaneda
Primer Secretario Primer Secretario
Abraham Alfredo Amaya Ruiz
Segundo Secretario
Antonio Genaro Pastore Mendoza Mercedes Gloria Salguero Gross
Segundo Secretario Segundo Secretario


D. O. Nº 75, T. 275, del 26 de abril de 1982.

Decretos de la Asamblea Constituyente de la República de El Salvador (1982-1983)

La Asamblea Constituyente inició sesiones el 26 de abril de 1982 y finalizó el 15 de diciembre de 1983 con la aprobación de la nueva Constitución de la República, terminando su período como Asamblea Legislativa el 30 de abril de 1985. Los que siguen son los decretos aprobados en virtud de sus «facultades soberanas», es decir, cuando asumía la función constituyente ordinaria: