Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1832/Sesión de la Gran Convención, en 25 de octubre de 1832

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1832)
Sesión de la Gran Convención, en 25 de octubre de 1832
GRAN CONVENCION
SESION 5.ª, EN 25 DE OCTUBRE DE 1832
PRESIDENCIA DE DON FERNANDO A. ELIZALDE


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Juramento del señor Rozas. —Cuenta. —Hora inicial de las sesiones. —Peticion de unos ejemplares del reglamento. —Renovacion de la Mesa. —Acta. —Anexos.

Don José María de Rozas presta juramento i se incorpora a la Sala.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De una nota con que la Comision nombrada en la sesion precedente acompaña un proyecto de reforma de la Constitucion. (Anexos núms. 32 a 36.)
  2. De otra en que don M. Egaña emite un voto particular sobre dicho proyecto de reforma. (Anexo núm. 37)
  3. De una presentacion de don Ladislao Ochoa contra el proyecto de la Comision. (Anexo núm. 38.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Que las sesiones empiecen a las ocho de la noche.
  2. Pedir al Ministerio del Interior algunos ejemplares del reglamento.
  3. Elejir para Presidente i Vice-Presidente a don J.de D. Vial del Rio i a don J. M. Irarrázaval.

ACTA editar


SESION DEL 25 DE OCTUBRE

Se abrió con los señores Elizalde, Astorga, Arriarán, Barros, Bustillos, Carrasco, Errázuriz, Egaña, Fierro, Gandarillas, Irarrázaval, Marin, Puga, Rosales, Renjifo, Tocornal don Gabriel, Vial Santelices, Vial del Rio, Vial del Rio, Vial Formas i Meneses.

Se leyó el acta de la última sesion i fué aprobada.

Se hizo presente a la Sala que esperaba el señor Rozas para ser incorporado en ella; se le hizo entrar, prestó juramento, con arreglo a la fórmula acordada i tomó asiento.

Se dió cuenta de la nota pasada al señor Presidente por la Comision nombrada para presentar el proyecto de reforma de la Constitucion, acompañando el proyecto que ha acordado i el voto de uno de sus individuos, el señor Egaña. Se acordó proceder a considerarlos, en jeneral, en las sesiones siguientes, que deben ser conforme al reglamento adoptado, los dias lunes, miércoles i viernes de cada semana.

Conforme a la indicacion del señor Renjifo, se dispuso que las sesiones principien a las ocho de la noche, por ser esta hora la mas conforme a la estacion presente.

[ pág. ]El señor Vial Formas indicó que se pidiesen por secretaría al Ministro del Interior ejemplares del reglamento para darlos a los señores que no los tengan, i se acordó así.

Luego acordó la Sala proceder a nueva eleccion de Presidente i Vice por haber espirado el término de la anterior, i verificada la votacion, produjo su escrutinio el siguiente resultado: para Presidente el señor Vial del Rio once, el señor Elizal de ocho, el señor Marin uno, el señor Irarrázaval uno i el señor Vial Santelices uno; resultando electo el señor Vial del Rio. Para Vice- Presidente el señor Irarrázaval nueve, el señor Vial del Rio seis, el señor Rozas dos, el señor Marin dos, el señor Vial Santelices uno, el señor Gandarillas uno i no resultando votacion, se repitió este acto, del que salieron dieziocho votos por el señor Irarrázaval i dos por el señor Rozas. En seguida, tomaron sus asientos el Presidente i Vice-Presidente; i se levantó la sesión. —Vial, Presidente. —Juan Francisco Meneses, Secretario.


ANEXOS

Núm. 32 [1]

Ayer se reunió la Gran Convencion encargada de reformar la Constitucion i de designar los lunes, miércoles i viernes para las sesiones en que ha de desempeñar sus trabajos. Es tan urjente e interesante que éstos se concluyan que no podemos menos que excitar el patriotismo de los miembros para que allanen todos los entorpecimientos que puedan dilatarlos. Se acerca ya el período de las elecciones, i si se han de aprobar ciertas alteraciones que existen en la organizacion sólida del Gobierno, i la conservacion de la quietud pública, es preciso aprovechar los instantes i hacer algunos sacrificios a efecto de alcanzara concluir la reforma con tiempo. Conceptuamos a todos los señores penetrados de esta necesidad; mas, no divisamos el medio de conciliar sus deseos con la magnitud de la obra que van a desempeñar, en que la lentitud i circunspeccion nunca serán demasiadas i cualquier acto de imprevision o lijereza puede ocasionar peligros i ruinas.

Pudiera lograrse este objeto con la observancia severa de un sistema de trabajos en que se empezase por el exámen de la misma Constitucion, conforme al juramento prestado por cada uno de los miembros de la Gran Convencion, i se fuesen anotando los artículos que la mayoría decidiere que necesitaban reforma; seguir después acordando las modificaciones, supresiones o agregaciones convenientes i concluir con el modo de estender la reforma. La primera parte de este trabajo se empezó a hacer en las primeras sesiones de la Gran Convencion de un modo jeneral, sin determinar espresa i numéricamente los defectos i errores del Código, que solo fueron apuntados en la discusion por los miembros que tomaron la palabra; i sin dejar de ellos constancia por escrito, se nombró una comision que preparase el proyecto de reforma. Se ha presentado éste, i sin que se crea que nuestro objeto es censurarlo, concebimos que la Gran Convencion se va a ver embarazada para examinarlo, porque no siguiéndose en él el órden del Código, las comparaciones son mui difíciles. Por mucho mayor i mas complicada que hubiese sido la alteracion que ha hecho la Comision, podia haber disminuido las dificultades que van a ofrecerse en los debates, por medio de un manifiesto en que hubiese espuesto las razones por qué correjia ciertos i determinados artículos, aplicaba estos o aquellos remedios o los motivos del trastorno jeneral de la Carta que ha hecho. Para examinar con fruto una obra de esta clase, con la brevedad que se desea i que demanda imperiosamente el interés nacional, es indispensable conocer anticipadamente su plan, i sin él la Gran Convencion vagará como un casco sin timón, brújula ni remo en medio de las olas. No va a comparar los artículos de la reforma con los del Código, sino a examinar el proyecto de una nueva Constitucion sin tener presentes las razones que movieron a sus autores a organizado de esa manera. No va a analizar correcciones i modificaciones, sino a instruirse en destrucciones i creaciones. No se le presenta el objeto conocido que ella entregó para modificar, sino un ente nuevo, de otro jénero i especie, cuya naturaleza desconocida necesita un estudio asiduo i profundo. Si se dedica a él la Gran Convencion, nos atrevemos a asegurar que no llenará sus deseos a tiempo ni cumplirá con el verdadero encargo que se le hizo. Lo único que puede hacer es comparar en la discusion el todo de la Constitucion con el todo del proyecto, i adoptar uno u otro; mas, el resultado no será correjir, adicionar o reformar sino hacerlo todo de nuevo, o no hacer nada.

No obstante, nos parece que el mal puede remediarse si la Sala contrae la discusion al exámen particular del Código, i procede después a entresacar del proyecto de la Comision las modificaciones o correcciones para los defectos i errores que declare. Solo así puede resarcirse el tiempo perdido, i de otro modo serán frustradas las bien fundadas esperanzas de la Nacion.


Núm. 33[2]


PROYECTO DE REFORMA DE LA CONSTITUCION

Véase documento completo en Anexo:Núm. 33

las causas que tengan relacion directa con el servicio, quedando sujetos en todas las demás a la jurisdiccion ordinaria, como cualquiera ciudadano. [3]

Art. 10. En Chile no hai esclavos, i se prohibe el tránsito de este detestable tráfico por el territorio de la República.

Art. 11 . Nadie puede ser preso ni detenido, sino en los casos que determina la lei i segun sus formas.

Art. 12. Todo individuo preso o detenido, conforme a lo dispuesto en el artículo precedente i por delito que no merezca pena corporal, será puesto en libertad inmediatamente que dé fianza en los términos que la lei requiere.

Art. 13. Cuando algun individuo fuere preso por autoridad incompetente, o sin las formas legales, podrán sus parientes o cualquiera persona reclamar por él ante el juez o tribunal superior del lugar de la prision, que en el acto hará poner el preso a su disposicion. Si a las veinticuatro horas no le fuese entregado por el aprehensor, debe, de oficio i bajo la pena de perder su empleo, hacer todas las jestiones legales, hasta el Cuerpo Lejislativo, si fuere preciso, para que se le entregue para ponerlo a disposicion del juez competente.

Art. 14. Ninguno puede ser condenado si no es juzgado en virtud de una lei promulgada antes del hecho.

Art. 15. Nadie puede ser juzgado por comision especial, sino por los juzgados i tribunales establecidos con anterioridad por la lei.

Art. 16. Ninguna casa podrá ser allanada sino en caso de resistencia a las autoridades lejítimas, i en virtud de mandato de juez competente.

Art. 17. Ningun ciudadano, cuerpo o comunidad podrá ser privado de los bienes que posee, o de aquéllos a que tiene lejítimo derecho, ni de una parte de ellos, por pequeña que sea, sino en virtud de sentencia judicial. Cuando el servicio público exija la propiedad de alguno, por causa legalmente justificada, deberá el dueño ser previamente pagado de su valor e indemnizado de todos los perjuicios que se le causaren.

Art. 18. No se podrá abrir la correspondencia de ningun habitante de Chile, ni rejistrarse sus papeles, libros o efectos, sino en los casos particulares designados espresamente por la lei.

Art. 19. Jamás se puede imponer pena de confiscacion, ni aplicar tormento.

La nota de los castigos infamantes no pasa de la persona del sentenciado.


CAPÍTULO IV

De la forma de Gobierno

Art. 20. La Nacion chilena adopta por su Gobierno la forma de República representativa popular.

Art. 21 . La soberanía reside esencialmente en la Nacion, i su ejercicio por delegacion en las majistraturas que establece esta Constitucion.


CAPÍTULO V

Del Poder Ejecutivo

Art. 22. El Supremo Poder Ejecutivo se ejercerá por un ciudadano chileno con la denominacion de Presidente de la República de Chile.

Art. 23. Para ser Presidente de la República se necesita:

i.° Haber nacido en el territorio de Chile.

2.º Tener las calidades de elector.

3.º Treinta i cinco años de edad.

4.º Haber residido en algun punto de la República al menos seis años sin interrupcion, antes del nombramiento.

Art. 24. Las funciones del Presidente de la República durarán cinco años i podrá ser reelejido en el período siguiente.

Art. 25. Para ser reelejido por tercera vez, deberá mediar entre ésta i la segunda eleccion el tiempo antes señalado.

Art. 26. En las ausencias, enfermedades i en cualquier otro caso de enfermedad temporal del Presidente de la República, desempeñará el cargo el Ministro del Interior; pero, por muerte o imposibilidad absoluta, convocarán los colejios electorales para que elijan otro ciudadano que gobierne el tiempo que faltare al Presidente muerto o imposibilitado.

Art. 27. El Presidente será elejido el dias de Abril del año en que concluye el término que la lei señala a su duracion.

Art. 28. El Presidente será elejido por electores que los pueblos nombrarán en votacion popular i directa. Su número será cuádruplo del total de Diputados que corresponda a cada departamento.

Art. 29. El nombramiento de electores se hará el dia 15 de Marzo, junto con el de Diputados. Las calidades de los electores son las mismas que se requieren para ser Diputados.

Art. 30 . Los electores, reunidos el dia señalado en el artículo 27, procederán a la eleccion de Presidente conforme a lo prevenido en la lei jeneral de elecciones.

Art. 31. Las mesas electorales formarán listas dobles de los individuos que resultaren elejidos, i después de firmadas por todos los electores, las remitirán cerradas i selladas, una a la Asamblea Provincial, en cuyo archivo quedará depositada i cerrada, i la otra a la Comision Conservadora, que la mantendrá del mismo modo hasta la reunion de las Cámaras.

Art. 32. El dia siguiente al de la instalacion del Congreso se abrirán i leerán dichas listas en sesion pública de las dos Cámaras reunidas en la sala del Senado, haciendo de Presidente el que lo sea de este Cuerpo, i se procederá al escrutinio i calificacion que previene la lei antedicha.

Art. 33. El que hubiere reunido mayoría absoluta de votos, cotejada con el número de electores, será declarado Presidente de la República.

Art. 34. En el caso de no haber mayoría por salir dos personas con igualdad de votos, o por haberse dividido la votacion en tres o mas individuos, procederán las Cámaras en votacion secreta a elejir Presidente entre los que hayan obtenido el tercio de los sufrajios.

Art. 35. Si verificada la votacion, resultare igualdad de votos, se hará segunda vez, i si no hubiere mayoría absoluta, se decidirá por la suerte.

Art. 36. No puede hacerse la calificacion de estas elecciones sin que estén presentes las tres cuartas partes del total de los miembros de cada una de las Cámaras.

Art. 37. El mismo dia en que se completen los cinco años que debe durar el ejercicio del Presidente, cesará de hecho el que lo desempeña i será reemplazado por el nuevamente elejido.

Art. 38. Si éste se hallare imposibilitado absolutamente, se citará de nuevo a los electores para que procedan a otra eleccion, i entonces continuará desempeñando el Gobierno el Presidente antiguo hasta que aquélla se verifique.

Art. 39 . Se dará posesion de su destino al Presidente de la República al dia siguiente de su proclamacion, prestando ante las Cámaras reunidas el juramento siguiente:

"Juro por Dios i estos santos Evanjelios observar i sostener la relijion católica, apostólica, romana; observar i hacer cumplir la Constitucion i las leyes del Estado. Así Dios me ayude i sea en mi defensa, i si nó, me lo demande."

Art. 40. Son atribuciones del Presidente de la República:

i.ª Promulgar las leyes que le pasare el Congreso Nacional, u observarlas en el tiempo i forma que previene-esta Constitucion.

2.ª Proponer leyes a las Cámaras, o modificaciones i reformas de las existentes.

3.ª Pedir al Congreso la prorrogacion de sus sesiones ordinarias por treinta dias i convocarlo a estraordinarias.

4.ª Nombrar por sí solo los Ministros de Estado, consejeros e intendentes de provincia, i destituir a su arbitrio a los primeros i segundos, i a los últimos con aprobacion del Congreso.

5.ª Proveer los empleos civiles, militares i eclesiásticos conforme a la Constitucion i a las leyes; necesitando del acuerdo del Senado, o del de la Comision Conservadora en su receso, para los Enviados diplomáticos, coroneles i demás oficiales superiores del ejército permanente.

6.ª Iniciar i concluir tratados de paz, alianza, comercio i cualesquiera otros, necesitando para la ratificacion la aprobacion del Congreso; celebrar en la misma forma concordatos con la Silla Apostólica i retener o conceder el pase a sus bulas i diplomas.

7.ª Ejercer conforme a las leyes las funciones del patronato; pero no presentará obispos sino con aprobacion de la Cámara de Diputados.

8.ª Declarar la guerra, previa la resolucion del Congreso i después de emplear los medios de evitarla sin menoscabo del honor e independencia nacional.

9.ª Disponer la fuerza de mar i tierra i de la milicia activa para la seguridad i defensa del Estado.

10. Tomar providencias activas, en los casos que sea perturbada la tranquilidad pública por ataque esterior, por conjuraciones interiores o por asonadas, con acuerdo del Consejo de Estado i dando cuenta al Senado o a la Comision Conservadora.

11. Conceder retiros i licencias i arreglar las pensiones de los militares conforme a las leyes.

12. Ejercer la superintendencia de la hacienda pública, modificar o alterar los reglamentos de su administracion, librar las providencias necesarias para hacer efectiva la responsabilidad de los intendentes i empleados en las oficinas fiscales.

13. Destituir a los empleados por ineptitud, omision o cualquiera otro delito. En los primeros casos con acuerdo del Senado o con el de la Comision Conservadora; i en el último pasando el espediente a los jueces que corresponda para que sean juzgados legalmente.

Art. 41. Son deberes del Presidente de la República:

i.° Publicar i circular las leyes que el Congreso sancione, ejecutarlas i hacerlas ejecutar i cumplir por medio de providencias oportunas.

2.º Cuidar de la recaudacion de las contribuciones jenerales i decretar su inversion con arreglo a las leyes.

3.º Presentar cada año al Congreso el presupuesto de los gastos necesarios i dar cuenta instruida de la inversion del presupuesto anterior.

4.º Dar anualmente al Congreso, luego que abra sus sesiones, razon del estado de la República en todos los ramos de Gobierno.

5.º Velar sobre la conducta funcionaria de los empleados en el ramo judicial, i sobre la ejecucion de las sentencias.

6.° Tomar las providencias necesarias para que las elecciones se hagan en la época señalada en esta Constitucion, i para que se observe en ellas lo que dispone la lei electoral.

Art. 42. Se prohibe al Presidente de la República:

i.° Mandar personalmente la fuerza armada de mar o tierra sin previo permiso del Congreso o de la Comision Conservadora. 2.° Salir del territorio de la República durante su Gobierno i un año después de haber concluido.

3.º Conocer en materias judiciales bajo ningun pretesto.

4.º Privar a nadie de su libertad, a excepcion de los casos designados en la parte 10 del artículo 40, en los cuales podrá tomar la medida de estrañamiento que no pase de un año, i necesitando para prolongarlo de la aprobacion del Senado o de la Comision Conservadora.

5.º Suspender por ningun motivo las elecciones nacionales, ni variar el tiempo que esta Constitucion les designa.

6.º Impedir la reunion de las Cámaras.

7.º Permitir goce de sueldo por otros títulos que el de actual servicio, jubilacion o retiro legal.

8.º Crear comisiones con premio o renta sin la aprobacion del Congreso.

9.º Espedir órdenes sin rubricarlas i sin la firma del Ministro respectivo. Faltando estos requisitos, ningun individuo está obligado a obedecerlas.


CAPÍTULO VI

Del Poder Lejislativo

Art. 43. El Poder Lejislativo reside en el Congreso Nacional, compuesto de dos Cámaras, una de Diputados i otra de Senadores.

De la Cámara de Diputados

Art. 44. La Cámara de Diputados se compone de miembros elejidos directamente por los pueblos, en el modo que determina la lei jeneral de elecciones.

Art. 45. Se elejirá un Diputado por cada quince mil almas, i por una fraccion que no baje de siete mil.

Art. 46. Las elecciones de Diputados se harán en toda la República el dia 15 de Marzo, junto con las de electores.

Art. 47. Las funciones de los Diputados durarán cuatro años.

Art. 48. Para ser elejido Diputado se necesita:

1.º Ciudadanía en ejercicio.

2.º Veinticinco años cumplidos.

3.º Una renta al menos de quinientos pesos de que vivir. [4]

Art. 49. No pueden ser Diputados los eclesiásticos regulares ni los seculares que tengan cura de almas.

De la Cámara de Senadores

Art. 50. La Cámara de Senadores se compone de miembros natos i de electivos.

Art. 51. Son Senadores natos los Presidentes de la República que concluyan legalmente su gobierno i los obispos.

Art. 52. Son Senadores electos los que se nombren por las Asambleas Provinciales.

Art. 53. Cada Asamblea elije doble número de personas del de las provincias, i remite a la Comision Conservadora la lista de ellas. Reunidas todas, verifica la Comision el escrutinio, i declara Senadores a los que tengan mayor número de sufrajios i suplentes a los del accesit.

Art. 54. La eleccion por las Asambleas se hará el dia i.° de Marzo, i el escrutinio por la Comision el i.° de Abril.

Art. 55. Las funciones de los Senadores durarán ocho años, debiendo renovarse por mitad en cada cuadrienio.

En el primero saldrá de la Cámara la mitad de los Senadores a la suerte, i en lo sucesivo los mas antiguos.

Art. 56. Para ser Senador se necesita:

1.º Ciudadanía en ejercicio.

2.º Treinta años cumplidos.

3.º Una renta al menos de dos mil pesos.

Art. 57. La condicion esclusiva impuesta a los Diputados en el artículo 49 comprende tambien a los Senadores.

Art. 58 . Elejido un mismo sujeto para Senador i Diputado, escojerá de los dos cargos el que tenga por conveniente.

Art. 59 . Ninguna Cámara abrirá sus sesiones sin que se haya reunido mas de la mitad del número total de sus miembros. Si no se juntare éste el dia señalado por la Constitucion, se reunirán los presentes para compeler a los ausentes, debiendo el Ejecutivo ausiliar las providencias que libraren a este efecto.

Art. 60 . Las Cámaras se rejirán por el reglamento que acuerden; determinarán sus gastos, i los comunicarán al Gobierno para que se incluyan en los presupuestos jenerales.

Art. 61. Los Diputados i Senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten i votos que emitan en el desempeño de sus encargos. No hai autoridad que pueda procesarlos, ni aun reconvenirlos por ellos en ningun tiempo.

Art. 62. Los Diputados i Senadores no pueden ser arrestados durante las sesiones de la Lejislatura, i mientras vayan o vuelvan de ella, excepto el caso de delito infraganti.

Art. 63. Ningun Diputado o Senador será acusado, desde el dia de su eleccion, sino ante su respectiva Cámara o la Comision Conservadora si aquélla estuviese en receso. Si, por el voto de las dos terceras partes de ella se declarase haber lugar a formacion de causa, quedará el acusado suspendido de sus funciones lejislativas i sujeto al juez competente.

Art. 64. En caso de ser arrestado algun Diputado o Senador por delito infraganti, será puesto inmediatamente a disposicion de la Cámara respectiva con la informacion sumaria. La Cámara procederá entonces conforme a lo dispuesto en la segunda parte del artículo precedente.

Atribuciones del Congreso i especiales de cada Cámara

Art. 65. Son atribuciones del Congreso:

1.ª Hacer las leyes.

2.ª Formar los Códigos i arreglar el órden de los tribunales i de la administracion de justicia.

3.ª Aprobar o reprobar, aumentar o disminuir los presupuestos de gastos que presente el Gobierno, establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos, determinar su distribucion en las provincias, el órden de su inversion estraordinaria, i suprimir i reformar las existentes.

4.ª Aprobar o reprobar las cuentas que el Gobierno presente anualmente a las Cámaras.

5.ª Contraer deudas a nombre de la Nacion, consolidar las contraidas, designar sus garantías i reglamentar el crédito público.

6.ª Aprobar o reprobar la declaracion de guerra que haga el Presidente de la República, i los tratados que celebre con Potencias estranjeras.

7.ª Designar la fuerza armada necesaria en tiempo de paz i de guerra.

8.ª Crear nuevas provincias, arreglar sus límites, habilitar puertos, establecer aduanas i derechos de importacion i esportacion.

9.ª Fijar el peso, lei, tipo, valor i denominacion de las monedas, i arreglar el sistema de pesos i medidas.

10. Permitir o prohibir la internacion de tropas estranjeras en el territorio de la República, determinando el tiempo de su permanencia en él.

11. Permitir o prohibir la salida de tropas nacionales fuera de la República, señalando el tiempo de su regreso. [5]

12. Crear o suprimir empleos públicos, determinar i modificar sus atribuciones, aumentar o disminuir sus dotaciones i retiros, dar pensiones o recompensas pecuniarias o de otra clase, i decretar honores públicos a los grandes servicios.

13. Aprobar los reglamentos jenerales que forme el Ejecutivo para la administracion de hacienda, de organizacion del ejército i milicias.

14. Nombrar, el dia antes de cerrar las sesiones, cada Cámara de por sí, a pluralidad de sufrajios, seis individuos de su seno que formen la Comision Conservadora.

Art. 66. Son atribuciones esclusivas de la Cámara de Diputados:

i.ª Proponer las leyes relativas a impuestos i contribuciones.

2.ª Conocer, a peticion de parte o proposicion de alguno de sus miembros, sobre las acusaciones de los Ministros de Estado i miembros de ambas Cámaras por delitos de traicion, sedicion, malversacion de fondos públicos, cohecho e infraccion de la Constitucion, declarando si hai lugar o nó a la formacion de causa, i en caso de haber, formalizar la acusacion ante el Senado.

3.ª Calificar las elecciones de sus miembros, conocer sobre los reclamos de nulidad que ocurran acerca de ellas, i admitir o desechar las renuncias que éstos hicieren.

Art. 67. Son atribuciones esclusivas de la Cámara de Senadores:

i.ª Abrir juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados i pronunciar sentencia con la concurrencia al menos de las dos terceras partes de votos.

2.ª Aprobar o reprobar las medidas estraordinarias que tomare el Ejecutivo en los casos designados en la parte i.ª del artículo 40.

3.ª Calificar las elecciones de los Senadores, conocer sobre los reclamos de nulidad que se interpusieren acerca de ellas, i admitir o rechazar sus renuncias.

De la formacion de las leyes

Art. 68. Todo proyecto de lei, excepto los relativos a impuestos i contribuciones, pueden tener oríjen en cualquiera de las dos Cámaras, a propuesta de alguno de sus miembros o del Poder Ejecutivo.

Art. 69. Aprobado así un proyecto de lei por la Cámara de su oríjen, pasará inmediatamente a la otra para su discusion.

Art. 70 . Aprobado un proyecto de lei por las dos Cámaras, se remitirá por la de su oríjen, firmado por los Presidentes i Secretarios de ambas al Poder Ejecutivo, quien ordenará su promulgacion o lo devolverá con las observaciones que tuviere por conveniente.

Art. 71. Si la devolucion de que habla el artículo anterior no se verifica en los diez dias siguientes al de la remision del proyecto al Ejecutivo, tendrá fuerza de lei i se promulgará como tal.

Art. 72. Si la devolucion se verifica en el término legal, el proyecto será reconsiderado en ambas Cámaras, i si en cada una de ellas se vuelve a aprobar desechando las observaciones del Ejecutivo, se reservará para el siguiente período de la Lejislatura.

Art. 73. Aprobado el proyecto por las dos Cámaras con arreglo a las observaciones del Gobierno, se promulgará como lei.

Art. 74. No haciéndose la devolucion en el término de los diez dias por suspenderse o concluirse en él las sesiones del Congreso, deberá verificarse inmediatamente que vuelva a reunirse.

Art. 75. Todo proyecto devuelto por el Ejecutivo, si presentado por segunda vez fuese aprobado por los dos tercios de las Cámaras, tendrá fuerza de lei i se promulgará inmediatamente.

Art. 76. El proyecto de lei desechado por una de las Cámaras, no podrá ser presentado de nuevo hasta el siguiente período de la Lejislatura.

Art. 77. El proyecto de lei adicionado o correjido por la Cámara a que haya sido enviado, volverá a ser considerado por la de su oríjen, i si no se aprueban las adiciones o correcciones quedará sometido a lo dispuesto en el artículo anterior.


De las sesiones del Congreso

Art. 78. El Congreso abrirá sus sesiones ordinarias el dia i.° de Junio de cada año i las cerrará el 16 de Setiembre. Si algun motivo particular exije prorrogar este término, no pasará nunca de un mes.

Art. 79. Convocado estraordinariamente el Congreso, se ocupará con esclusion en los negocios que motivan la convocatoria.


CAPÍTULO VII
De los Ministros secretarios de Estado

Art. 80. Habrá tres Ministros Secretarios de Estado para el despacho. Cada uno de ellos será responsable de los decretos que firme, i todos de los que firmaren en comun.

Art. 81. Para ser Ministro se necesita:

  1. Haber nacido en el territorio de la República.
  2. Ciudadanía en ejercicio.
  3. Treinta años de edad.
  4. Haber residido en algun punto de la República al menos cuatro años sin interrupcion, antes del nombramiento.

Art. 82. Luego que las Cámaras abran sus sesiones anuales, darán cuenta los Ministros a cada una de ellas del estado de sus respectivos ramos.


CAPÍTULO VIII
Del Consejo de Estado

Art. 83. Habrá un Consejo de Estado compuesto de los tres Ministros, de dos miembros de las Cortes de Justicia, de una dignidad eclesiástica, de un empleado en rentas fiscales, de un militar de graduacion, i de dos ciudadanos que hayan servido de jefes en la diplomacia o en el gobierno interior.

Art. 84. Se consultará al Consejo de Estado:

  1. En todos los proyectos de lei, que no podrán presentarse al Congreso Nacional sin su aprobacion.
  2. En los casos en que el Presidente de la República tenga que tomar medidas de precaucion en uso de las facultades que le confiere la parte 10 del artículo 40.
  3. En la provision de dignidades i canonjías.
  4. En la destitucion o remocion de los intendentes de provincia, oficiales del ejército de teniente coronel para arriba, i de los empleados civiles en los casos de omision o ineptitud.
  5. En los negocios de gravedad que el Gobierno quiera oir su dictámen.

Art. 85. El Consejo de Estado tiene derecho para remover a los Ministros de Estado, Intendentes de provincia i empleados omisos o ineptos.


CAPÍTULO IX
De la Comision Conservadora

Art. 86. Durante el receso del Congreso habrá una Comision Conservadora elejida del modo que previene el artículo 65, parte 14.

Art. 87. Son deberes de esta Comision:

  1. Velar sobre la observancia de la Constitucion i de las leyes.
  2. Hacer al Poder Ejecutivo las observaciones convenientes a este efecto; i no bastando las primeras, las reiterará segunda vez, de cuya omision será responsable al Congreso.
  3. Acordar por sí sola, en insuficiencia del recurso señalado antes, la convocatoria del Congreso a sesiones estraordinarias.
  4. Prestar o rechazar su consentimiento en todos los actos en que el Poder Ejecutivo lo pidiere, segun lo prevenido en esta Constitución.


CAPÍTULO X
Del Poder Judicial

Art. 88. La justicia se administra a nombre de la Nacion por los jueces nombrados conforme a las leyes.

Art. 89. Los empleados en la administracion de justicia durarán en sus destinos por el tiempo de su buena comportacion, i solo podrán ser privados de ellos por sentencia judicial.


CAPÍTULO XI
Del gobierno i administracion interior de las provincias

Art. 90. Para la mejor administracion del Estado se divide el territorio en provincias, departamentos, delegaciones i distritos. [6]

Art. 91. El gobierno i administracion interior de las provincias se ejercerá en cada una por la Asamblea, el intendente i gobernadores departamentales. De las Asambleas Provinciales

Art. 92. La Asamblea Provincial se compondrá de miembros elejidos directamente por el pueblo, en el modo que prescribe la lei jeneral de elecciones.

Art. 93. Se elejirá un Diputado por cada siete mil quinientas almas, i en las provincias que no se alcance segun esta base a componer la Asamblea al menos de doce miembros, se completará este número, cualquiera que sea su poblacion.

Art. 94. Se agregarán a cada Asamblea, con voto informativo, los procuradores de las Municipalidades.

Art. 95. Su duracion será por cuatro años i su instalacion, que no podrá hacerse con menos de los dos tercios de sus miembros, será en la capital de la provincia.

Art. 96. Para ser Diputado de la Asamblea se requiere:

i.° Ciudadanía en ejercicio.

2.º Ser natural o avecindado en la provincia.

3.º Tener en ella algun jiro o propiedad raíz i haber residido al menos un año no interrumpido antes de la eleccion.

Art. 97. Son atribuciones de las Asambleas Provinciales:

i.ª Calificar las elecciones de sus respectivos miembros i la de los Cabildos.

2.ª Determinar el tiempo de sus sesiones, que nunca debe exceder del señalado por esta Constitucion a la Lejislatura Nacional.

3.ª Proponer al Poder Ejecutivo el establecimiento de Municipalidades en aquellos lugares donde las crean convenientes.

4.ª Aprobar o reprobar las medidas i planes que les propongan estos cuerpos conducentes al bien de sus respectivos pueblos.

5.ª Autorizar anualmente los presupuestos de las Municipalidades, aprobar o reprobar los gastos estraordinarios que éstas propongan i los reglamentos que deban rejirlas.

6.ª Examinar sus cuentas, correjir sus abusos, introducir mejoras en su administracion i cuidar de que se hagan efectivas las leyes de su institucion.

7.ª Proponer al Gobierno las medidas i planes conducentes al bien de la provincia en cualquiera ramo.

8.ª Darle cuenta anual del estado agrícola, industrial i comercial de la provincia, de los obstáculos que se oponen a su adelantamiento, i de los abusos que se noten en la administracion de justicia i de los fondos públicos.

9.ª Distribuir las contribuciones entre los pueblos de la provincia.

10. Formar el censo estadístico de ella.

11. Velar sobre la observancia de la Constitucion i de la lei electoral.

Art. 98. Las Asambleas Provinciales propondrán al Congreso los arbitrios que juzguen oportunos para ocurrir a los gastos de la administracion de las provincias.

De los Intendentes

Art. 99. Los intendentes de provincia serán nombrados directamente por el Presidente de la República. Su duracion será de cinco años, i podrán ser removidos conforme a lo prevenido en esta Constitucion.

Art. 100. Son atribuciones de los Intendentes:

i.ª Rejir la provincia en todos los ramos de gobierno.

2.ª Ejecutar i hacer ejecutar la Constitucion, leyes i órdenes del Presidente de la República.

3.ª Ejercer la inspeccion i mandar las milicias de sus respectivas provincias.

4.ª Proponer al Presidente de la República los jefes, de acuerdo con la Asamblea.

5.ª Presidir a las Asambleas.

6.ª Cuidar la administracion de las rentas públicas, presenciar los cortes i tanteos mensuales, i suscribir los estados que formen los Ministros.

7.ª Poner el cúmplase a las disposiciones de las Asambleas.

Del gobierno i Municipalidad de los pueblos

Art. 101. Cada departamento, a excepcion de las capitales de provincia donde deben residir los intendentes, será rejido por un gobernador departamental.

Art. 102. Se hará su nombramiento por el Presidente de la República a propuesta en terna del intendente, i su duracion será la misma que la de éste.

Art. 103. Son atribuciones de los gobernadores departamentales:

[7]

De las Municipalidades

Art. 105. El nombramiento de las Municipalidades se hará directamente por el pueblo, conforme a la lei de elecciones. Su número no podrá pasar de doce ni bajar de seis. Su duracion será por dos años.

Art. 106. Son atribuciones de las Municipalidades:

1.ª Dar dictámen al gobernador departamental en las materias que lo pida.

2.ª Promover i ejecutar mejoras sobre la policía, salubridad í comodidad.

3.ª Sobre la administracion e inversion de los caudales de propios i arbitrios, conforme al reglamento que aprobase la Asamblea Provincial.

4.ª Hacer el repartimiento de las contribuciones que cupieren a su departamento.

  1. Establecer, cuidar, protejer i tener bajo su inmediata inspeccion todos los establecimientos municipales de educacion i de beneficencia pública, bajo las reglas que se prescriban.
  2. La construccion i reparacion de los caminos, calzadas, puentes, cárceles i todas las obras públicas de salubridad, comodidad i ornato.
  3. Formar los reglamentos municipales sobre estos objetos, i pasarlos a la Asamblea Provincial para su aprobacion.
  4. Promover la agricultura, la industria i el comercio segun lo permitan las circunstancias de sus pueblos.
  5. Arreglar su órden interior i nombrar los empleados necesarios para su correspondencia.
  6. Cuidar la celebracion de fiestas cívicas en sus distritos.

Una lei especial reglará el gobierno interior i las atribuciones de cada funcionario.

CAPÍTULO XII
Disposiciones jenerales

Art. 107. Todos los chilenos deben contribuir a las cargas del Estado en proporcion de sus haberes.

Art. 108. Todos los que estén en estado de cargar armas deben estar inscritos en los rejistros de la milicia activa i pasiva, conforme al reglamento.

Art. 109. Todo funcionario público está sujeto a juicio de residencia. Una lei especial reglará el modo de proceder en él.

CAPÍTULO XIII
De la observancia e interpretacion de la Constitucion

Art. 111. [8] Todo funcionario público, sin excepcion de clase alguna, antes de tomar posesion de su destino, prestará juramento de guardar esta Constitucion.

Art. 112. Solo el Congreso Jeneral podrá resolver las dudas que ocurran sobre la intelijencia de sus artículos.

CAPÍTULO XIV
Disposiciones transitorias
Art. 113.
Para hacer efectiva esta Constitucion, el Congreso Jeneral dictará las leyes siguientes:
  1. Sobre la autoridad a quien corresponde espedir las cartas de ciudadanía.
  2. La leí jeneral de elecciones.
  3. La de arreglo de tribunales i la administracion de justicia.
  4. La de residencia a los empleados.
  5. La del tiempo que los ciudadanos deben servir en las milicias i en el ejército.

Art. 114. Mientras se dicta la lei de arreglo de tribunales i juzgados,subsistirá el actual órden, conforme a los reglamentos vijentes i práctica establecida.

Art. 117. Publicada esta reforma, cesarán en sus destinos los empleados que en ella hayan sido suprimidos.

Art. 118. Los que hayan sido conservados continuarán por el tiempo i en el modo i forma que se previene en ésta.

Cualquiera funcionario que ponga preso algun habitante del territorio, sin ser juez competente para entender en sus causas, deberá informar en el preciso término de veinticuatro horas por un boleto del motivo de su prision i de haber dado cuenta al juez competente. El preso o detenido que no recibiere este aviso en el término señalado, podrá dirijirse a su juez para que le reclame de su aprehensor con los antecedentes que motivaron la prision.


 

Núm. 35 [9] editar

 


Véase documento completo en Anexo:Núm. 35
[ pág. ]

Núm. 36 [10]


Véase documento completo en Anexo:Núm. 36

APUNTES COMPLETOS DEL "VOTO PARTICULAR" DE Egaña

Núm. 37 [11] editar


TÍTULO PRIMERO
De la República: su territorio i relijion

Artículo primero. La República de Chile es una e indivisible.

Art. 2.º El territorio de Chile comprende, de norte a sur desde el desierto de Atacama hasta el Cabo de Hornos; i de oriente a occidente desde las cordilleras de los Andes hasta el Mar Pacífico, incluso el archipiélago de Chiloé las islas de Juan Fernández, Mocha, Santa María i demás adyacentes.

Art. 3.º La relijion del Estado es la católica apostólica romana, con esclusion del ejercicio público de cualquiera otra.


TÍTULO II

Del estado político de los chilenos

Art. 4.º Son chilenos:

  1. Los nacidos en Chile;
  2. Los hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio estranjero, por el hecho de avecindarse en Chile. Los hijos de chileno nacidos en territorio estranjero mientras su padre se hallaba ocupado en formal servicio de la República, son chilenos aun para los efectos en que la Constitucion o la lei requieran haber nacido en el territorio de la República;
  3. Los estranjeros que, profesando alguna ciencia, arte o industria o poseyendo un capital en jiro o alguna propiedad raíz, declaren ante la Municipalidad del departamento en que residan su intencion de avecindarse en Chile i hayan cumplido tres años de residencia en el territorio de la República, si son casados con chilena; seis si son casados con estranjera, i ocho si son solteros;
  4. Los estranjeros que obtengan del Congreso especial gracia de naturalizacion.

Art. 5.º Al Senado corresponde declarar respecto de los que no han nacido en el territorio chileno, si están en el caso de obtener naturalizacion con arreglo al artículo anterior;i al Presidente de la República espedir la correspondiente carta de naturaleza.

Art. 6.º Son ciudadanos con derecho de sufrajio en las elecciones en que la Constitucion o la lei no requieran otros particulares requisitos, los chilenos que, habiendo cumplido veinticinco años de edad i sabiendo leer i escribir, tengan alguna de las calidades siguientes:

  1. Una propiedad inmueble o un capital invertido en algun jiro o industria. Una lei especial fijará de diez en diez años para cada provincia el valor de la propiedad inmueble, que debe ser (equivalente) [12] igual al de a mil i seiscientos jornales de un gañan; i el del capital en jiro que ha de ser equivalente a dos mil i quinientos jornales de la misma clase;
  2. El ejercicio de una industria o arte o el goce de un empleo, renta 6 usufructo, cuyos emolumentos o productos anuales sean al menos iguales al valor de novecientos jornales de la clase mencionada en el número anterior;
  3. Servir un empleo público honorífico, aunque no tenga sueldo ni emolumentos;
  4. Ejercer una profesion científica.

Art. 7.º Ninguno puede usar de los derechos de ciudadanía sin hallarse inscrito en el rejistro de electores de la Municipalidad de su residencia, i en posesion de su correspondiente boleto de ciudadanía, al menos seis meses antes.

Art. 8.º La ciudadanía se pierde:

  1. Naturalizándose en país estranjero;
  2. Admitiendo distinciones, empleos, funciones o pensiones de un Gobierno estranjero sin especial permiso concedido por una lei;
  3. Residiendo en país estranjero mas de diez años sin especial permiso del Presidente de la República;
  4. Por condenacion a pena (infamante o)aflictiva o (aflictiva) infamante;
  5. Por quiebra fraudulenta.

Art. 9.º La ciudadanía se (pierde) suspende:

  1. Por ineptitud física o moral que impida obrar libre i reflexivamente;
  2. Por la condicion de sirviente doméstico;
  3. Por ser deudor fiscal constituido en moral;
  4. Por hallarse acusado a pena aflictiva o infamante, si la acusacion se halla legalmente admitida por el juzgado competente.

Art. 10. El Senado podrá rehabilitar a los que, por cualquiera de las causas mencionadas en el artículo anterior, hubiesen perdido los derechos de ciudadano elector.


TÍTULO III

De los derechos comunes a los chilenos

Art. 11. La Constitucion asegura a todos los chilenos:

  1. La igualdad de derechos civiles i políticos. En Chile no hai clases privilejiadas;
  2. La admision a todos los empleos i funcio

nes públicas, sin otras condiciones que las que impongan las leyes;

  1. La igual reparticion de las contribuciones en proporcion a los haberes de cada uno, así como la igual reparticion de las demás cargas públicas.
    Una lei particular establecerá la forma en que deban hacerse los reclutamientos i reemplazos para la fuerza permanente de mar i tierra;
  2. La libertad de permanecer en cualquier punto de la República, trasladarse de uno a otro, o salir de su territorio, guardándose los reglamentos de policía i salvo siempre el perjuicio de tercero; sin que nadie pueda ser preso, detenido o desterrado, sino en la forma determinada por las leyes;
  3. La libertad de imprimir i publicar sus opiniones sin censura previa; i el derecho de no poder ser condenado por el abuso de esta libertad, sino en virtud de un juicio en que se califique préviamente el abuso por jurados;
  4. La inviolabilidad de todas las propiedades (sin distincion alguna de las que pertenecen a particulares o comunidades. Si el bien público exijiese el sacrificio de alguna (propiedad), podrá usarse de ella, calificada que sea por una lei la utilidad pública, i dando al dueño préviamente la indemnizacion convenida o avaluada a juicio de hombres buenos;
  5. El derecho de presentar peticiones a todas las autoridades constituidas, ya sea por motivos de interés jeneral del Estado o de interés individual, procediendo legal i respetuosamente.

Ninguna persona ni reunion de (individuos) personas puede hacer peticiones a nombre del pueblo (soberano), (La infraccion de este artículo es una sedicion) ni atribuirse el título o derechos de pueblo soberano. La infraccion de este artículo es una sedicion.


TÍTULO IV
De la forma de Gobierno

Art. 12. El Gobierno de Chile es representativo.

La Representacion Nacional se compone del Presidente de la República, de un Senado i de una Cámara de Diputados.

Art. 13. El poder de elejir la Representacion Nacional pertenece a los ciudadanos, en la forma i con las calidades que prescribe la Constitucion.

Art. 14. El poder de hacer las leyes pertenece colectivamente al Presidente de la República, al Senado i a la Cámara de Diputados.

Art. 15. El ejercicio del Poder Ejecutivo pertenece esclusivamente al Presidente de la República.

Art. 16. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles i criminales pertenece a los Tribunales establecidos por la lei.

Art. 17 . Ninguna majistratura, individuo particular o reunion de personas, puede atribuirse, ni aun a pretesto de circunstancias estraordinarias, autoridad o derechos que no le esten confiados por la Constitucion ola lei. Todo acto en contrario es nulo.


TÍTULO V
Del Presidente de la República

Art. 18. Un ciudadano con el título de Presidente de la República de Chile administra el Estado i es el Jefe Supremo de la Nacion.

Art. 19. Para ser Presidente de la República se requiere:

  1. Haber nacido en el territorio de Chile;
  2. Tener las calidades necesarias para ser miembro de la Cámara de Diputados;
  3. Tener treinta años de edad;
  4. No haber sido condenado jamás a pena corporal o infamante.

Art. 20. Al Presidente de la República está confiada la administracion i gobierno del Estado i su autoridad se estiende a todo cuanto tiene por objeto la conservacion del órden público en el interior, i la seguridad esterior de la República, guardando i haciendo guardar la Constitucion i las leyes.

Art. 21. Son atribuciones especiales del Presidente de la República:

  1. Concurrir a la formacion de las leyes, con arreglo a la Constitucion, i promulgarlas;
  2. Espedir los decretos, reglamentos e instrucciones que crea convenientes para la ejecucion de las leyes;
  3. Cuidar de hacer efectiva la pronta i cumplida administracion de justicia i velar sobre la conducta ministerial de los jueces;
  4. Prorrogar las sesiones ordinarias del Congreso hasta por cincuenta dias;
  5. Convocarlo a sesiones estraordinarias, con acuerdo del Consejo de Estado;
  6. Disolver la Cámara de Diputados, cuando mui graves circunstancias así lo exijan, a juicio del Consejo de Estado, por un acuerdo en que convengan las dos terceras partes del total de los consejeros.

En tal caso, por el mismo acto de la disolucion, el Congreso queda constitucionalmente convocado para reunirse a los ochenta dias de su fecha, i continuar sus sesiones por el tiempo que faltaba a su duracion anual; salvo que este tiempo bajare de treinta dias, en cuyo caso no se reunirá en sesiones ordinarias hasta la época constitucional del año siguiente. El mismo decreto de disolucion importa de pleno derecho la órden para que se reunan las asambleas electorales a elejir Diputados.

Los miembros de la Cámara disuelta pueden ser reelejidos;

  1. Nombrar i remover a su voluntad a los

Ministros del despacho i oficiales de sus secretarías; a los consejeros de Estado, a los Embajadores, Enviados, Cónsules i demás Ajentes esteriores i a los intendentes de las provincias i gobernadores de plazas;

  1. Nombrarlos majistrados de las Cortes Superiores de Justicia i jueces letrados de primera instancia a propuesta en terna del Consejo de Estado;
  2. Presentar para los Arzobispados, obispados, dignidades i prebendas de las iglesias catedrales a propuesta en terna del Consejo de Estado.
    La persona en quien recayere la eleccion del Presidente para Arzobispo u obispo, debe además obtener la aprobacion del Senado;
  3. Proveer todos los demás empleos civiles i militares, procediendo de acuerdo con el Senado en el nombramiento de coroneles, capitanes de navio i demás oficiales superiores del Ejército i Armada.
    En el campo de batalla podrá el Presidente conferir por sí solo estos empleos militares superiores;
  4. Suspender a los empleados de la República hasta por seis meses, i privarlos por el mismo tiempo, hasta de dos terceras partes de su sueldo por vía de castigo correccional. Pero, si el delito mereciere otra pena superior, se formará la correspondiente causa i se pasará al Tribunal competente para que el reo sea juzgado;
  5. Destituir a los empleados, por ineptitud u otro motivo que haga inútil o perjudicial su servicio, con acuerdo del Senado, i en su receso, de la Comision Conservadora, si son jefes de oficina o empleados superiores, i con informe del respectivo jefe, si son empleados subalternos;
  6. Conceder jubilaciones, retiros, licencias i goce de montepío, con arreglo a las leyes;
  7. Cuidar de la recaudacion de las rentas públicas i decretar su inversion, con arreglo a la lei;
  8. Ejercer las atribuciones del Patronato respecto de las iglesias, beneficios i personas eclesiásticas, con arreglo a las leyes;
  9. Conceder el pase o retener los decretos conciliares, bulas pontificias, breves i rescriptos, con acuerdo del Consejo de Estado; pero, si contuvieren disposiciones jenerales, solo podrá concederse el pase o retenerse por medio de una lei;
  10. Conceder indultos particulares, con acuerdo del Consejo de Estado. Los Ministros, consejeros de Estado, miembros de la Comision Conservadora, jenerales en jefe e intendentes de las provincias, acusados por la Cámara de Diputados i juzgados por el Senado, no pueden ser indultados.
    La amnistía es un acto de lejislacion;
  11. Disponer de la fuerza de mar i tierra, organizarla i distribuirla segun hallare por conveniente;
  12. Declarar la guerra, con previa aprobacion del Congreso, i conceder patentes de corso i letras de represalia;
  13. Mantener las relaciones políticas con las Potencias estranjeras, recibir sus Embajadores i Ministros, admitir sus Cónsules, conducir las negociaciones, hacer las estipulaciones preliminares, concluir i firmar todos los tratados de paz, de alianza, de tregua, de neutralidad, de comercio, concordatos i otras convenciones.
    Los tratados deben presentarse antes de su ratificacion a la aprobacion del Senado; pero los de alianza ofensiva, de subsidios, de comercio i los concordatos con la Sede Apostólica se proponen i discuten como una lei. Las discusiones i deliberaciones sobre estos objetos serán secretas, si así lo exije el Presidente de la República;
  14. Mandar personalmente las fuerzas de mar i tierra, con acuerdo del Senado, i en su receso, de la Comision Conservadora.
    Cuando el Presidente dirije la guerra en persona podrá residir en cualquiera parte del territorio ocupado por las armas chilenas;
  15. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la República, en caso de ataque esterior, con acuerdo del Consejo de Estado, i por un determinado tiempo.
    En caso de conmocion interior, la declaracion de hallarse uno o varios puntos en estado de sitio corresponde al Congreso; pero, si éste no se (estuviere) hallare reunido, puede el Presidente de la República hacerla, con acuerdo del Consejo de Estado, por un determinado tiempo. Si a la reunion del Congreso no hubiese espirado el término señalado, la declaracion que ha hecho el Presidente se tendrá por una proposicion de lei;
  16. Todos los objetos de policía i todos los establecimientos públicos están bajo la suprema inspeccion del Presidente de la República, conforme a las particulares ordenanzas que los rijen.

Art. 22. El Presidente de la República es nombrado por cinco años i puede ser reelejido indefinidamente.

Art. 23. Cuando el Presidente de la República mandare personalmante la fuerza armada, i en sus enfermedades, ausencia fuera del Estado u otro cualquier caso en que se imposibilitare para el ejercicio de su cargo, le subrogará el Ministro del despacho del Interior, con el título de Vice-Presidente de la República. Si el impedimento del Presidente fuese temporal, continuará subrogándole el Ministro, hasta que el Presidente se halle en estado de desempeñar sus funciones. En los casos de muerte, declaracion de haber lugar a su renuncia u otra clase de imposibilidad absoluta, o que no pudiere cesar antede cumplirse el tiempo que falta a los cinco años de su duracion constitucional, el Ministro Vice-Presidente en los primeros quince dias de su gobierno, espedirá las órdenes convenientes para que se proceda a nueva eleccion de Presidente en la forma prevenida por la Constitucion.

Art. 24. A falta del Ministro del despacho del Interior, subrogará al Presidente el Ministro del despacho mas antiguo; i a falta de los Ministros del despacho, el consejero de Estado mas antiguo.

ART 25. El Presidente de la República no puede salir del territorio del Estado durante su gobierno o un año después de haber concluido, sin acuerdo del Senado i de la Cámara de Diputados.

Art. 26. El Presidente de la República cesará en el mismo dia en que se completen los cinco años que debe durar el ejercicio de sus funciones; i le sucederá el nuevamente electo.

Art. 27. Si éste se hallase impedido para tomar posesion de la Presidencia, le subrogará mientras tanto el consejero de Estado mas antiguo; pero, si el impedimento del Presidente electo fuese absoluto o debiese durar indefinidamente, o por mas tiempo del señalado al ejercicio de la Presidencia, se hará nueva eleccion en la forma constitucional, subrogándole mientras tanto el mismo consejero de Estado mas antiguo.

Art. 28. El Presidente electo, al tomar posesion del cargo, prestará en manos de los Presidentes del Senado i de la Cámara de Diputados, reunidas ambas Cámaras en la sala del Senado, el juramento siguiente:

"Yo N. juro por Dios Nuestro Señor i estos Santos Evanjelios que desempeñaré fielmente el cargo de Presidente de la República, que observaré i protejeré la relijion católica apostólica romana, que conservaré la integridad e independencia de la República i que guardaré i haré guardar la Constitucion i las leyes. Así Dios me ayude i sea en mi defensa;i si nó, me lo demande."


TÍTULO VI

De los Ministros del despacho

Art. 29. El número de los Ministros i su respectivo departamento serán determinados por la lei.

Art. 30. Para ser Ministro se requiere tener las calidades que se exijen para ser miembro de la Cámara de Diputados.

Art. 31. Todas las órdenes del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro del despacho del departamento respectivo, i no podrán ser obedecidas sin este esencial requisito.

Art. 32. Cada Ministro es responsable personalmente de los actos que firmare; e in solidum de los que suscribiere o acordare con los otros Ministros.

Art. 33. Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los Ministros del despacho darle cuenta del estado de la Nacion en lo relativo a los negocios del departamento de cada uno.

Deberán igualmente presentarle el presupuesto anual de los gastos que deban hacerse en su respectivo departamento, i dar cuenta de la inversion de las sumas que se decretaron para llenar los gastos del año anterior.

Art. 34. El Presidente de la República puede elejir los Ministros del despacho, así como los consejeros de Estado, de entre los Senadores o de entre los Diputados.

Art. 35. Los Ministros, aun cuando no sean miembros del Senado o de la Cámara de Diputados, pueden concurrir a sus sesiones pero no votar en ellas.

Art. 36. Los Ministros del despacho pueden ser acusados por la Cámara de Diputados por los crímenes de traicion, malversacion de los fondos públicos, concusion, infraccion de la Constitucion o de las leyes, por haber dejado éstas sin ejecucion, i por haber comprometido gravemente la seguridad o el honor de la Nacion.

Art. 37. La Cámara de Diputados, antes de acordar la acusacion de un Ministro, debe declarar si há lugar o nó a examinar la proposicion de acusacion que se haya hecho.

Esta declaracion no puede votarse sino después de haber oido el dictámen de una comision de la misma Cámara; compuesta de nueve individuos sacados a la suerte. La Comision no puede presentar su informe sino después de ocho dias de su nombramiento.

Art. 38. Si la Cámara declara que há lugar a examinar la proposicion de acusacion, puede llamar al Ministro a su seno para pedirle espiraciones; pero esta comparecencia solo tendrá lugar pasados ocho dias de haberse admitido a exámen la proposicion de acusacion.

Art. 39. Declarándose haber lugar a admitir a exámen la proposicion de acusacion, la Cámara oirá nuevamente el dictámen de una comision de once individuos elejidos por sorteo, sobre si debe o nó hacerse la acusacion.

Esta Comision no podrá informar sino pasados ocho dias de su nombramiento.

Art. 40. Ocho dias después de oir el informe de esta Comision, resolverá la Cámara si há o nó lugar a la acusacion del Ministro; i si resultare la afirmativa, nombrará tres individuos de su seno para perseguir la acusacion ante el Senado.

Art. 41 . El Senado juzgará al Ministro acusado ejerciendo un poder discrecional, ya sea para caracterizar el delito, ya para dictar la pena. De la sentencia que pronunciare el Senado no habrá apelacion ni recurso alguno.

Art. 42. Los Ministros pueden ser acusados por cualquier individuo particular, por razon de los perjuicios que éste pueda haber sufrido injustamente por algun acto del Ministerio.

La queja debe dirijirse al Senado, quien decide si há o nó lugar a su admision.

Si el Senado declara haber lugar a su admision, el reclamante demandará al Ministro ante el Tribunal de justicia competente.

Art. 43. Un Ministro no puede ausentarse hasta seis meses después de hallarse separado de su Ministerio.

TÍTULO VII
Del Consejo de Estado

Art. 44. Habrá un Consejo de Estado presidido por el Presidente de la República. Se compondrá:

De los Ministros del despacho.

De dos miembros de las Cortes Superiores de Justicia (superiores).

De un eclesiástico constituido en dignidad.

De un jeneral del Ejército o Armada.

De un jefe de alguna oficina de hacienda.

De dos individuos que hayan servido los destinos de Ministros del despacho, Embajadores o Enviados de la República a países estranjeros.

De dos individuos que hayan desempeñado los cargos de intendentes, gobernadores, miembros de las Asambleas o Municipalidades de los pueblos de la República.

Art. 45. Para ser consejero de Estado se requiere tener las mismas calidades que para ser Senador.

Art. 46. Son atribuciones del Consejo de Estado:

  1. Dar su dictámen al Presidente de la República en todos los casos que le consultare;
  2. Presentar al Presidente de la República, en las vacantes de jueces letrados de primera instancia i miembros de los tribunales superiores de justicia, los tres individuos que juzgare mas idóneos para el destino, precediendo la calificacion e informes de los tribunales superiores que determinará la lei;
  3. Proponer así mismo en terna para los Arzobispados, obispados, dignidades i prebendas de las iglesias catedrales de la República;
  4. Conocer de las competencias entre las autoridades administrativas i de las que ocurrieren entre éstas i los tribunales de justicia;
  5. Declarar si há lugar o nó a la formacion de causa en materia criminal contra los intendentes, gobernadores de plaza i de departamentos. Exceptúase el caso en que la acusacion contra los intendentes se intentare por la Cámara de Diputados;
  6. Conocer en todas las materias de Patronato i proteccion que se redujeren a contenciosas;
  7. Resolver las disputas que se suscitaren sobre contratos o negociaciones celebradas por (entre) el Gobierno Supremo o (i) sus Ajentes;
  8. El Consejo de Estado tiene el derecho de mocion para la destitucion de los Ministros del despacho, intendentes, gobernadores i otros empleados ineptos o neglijentes.

Art. 47. El Presidente de la República propondrá a la deliberacion del Consejo de Estado:

  1. Todos los proyectos de lei que juzgare conveniente pasar al Congreso;
  2. Todos los proyectos de lei que, aprobados por el Senado i Cámara de Diputados, pasasen al Presidente de la República para su aprobacion;
  3. Todos los negocios en que la Constitucion exije señaladamente que se oiga al Consejo de Estado;
  4. Los presupuestos anuales de gastos que han de pasarse al Congreso;
  5. Todos los negocios en que el Presidente juzgue conveniente oir el dictámen del Consejo;

Art. 48. El dictámen del Consejo de Estado es puramente consultivo, salvo en los especiales casos en que la Constitucion requiere que el Presidente de la República proceda con su acuerdo.

Art. 49. Los consejeros de Estado son responsables de los dictámenes que presten al Presidente de la República contrarios a las leyes i manifiestamente mal intencionados; i podrán ser acusados i juzgados en la forma que previenen los artículos 37, 38, 39, 40 i 41.

TÍTULO VIII
Del Congreso

Art. 50. El Congreso se compone del Presidente de la República i de dos Cámaras, a saber: el Senado i la Cámara de Diputados.

Art. 51. Ninguna lei puede formarse sino con la concurrencia del Presidente de la República, del Senado i de la Cámara de Diputados.

Art. 52. Los Senadores i Diputados son inviolables; i en ningun tiempo pueden ser reconvenidos por las opiniones que hubieren emitido en el ejercicio de sus funciones.

Art. 53. Ningun Senador o Diputado desde el dia de su eleccion podrá ser acusado, perseguido o arrestado (salvo el caso de delito infraganti); si la Cámara a que pertenece (el Senado o la Cámara de Diputados,) no autoriza préviamente la acusacion declarando haber lugar a formacion de causa.

En caso de ser arrestado algun Senador o Diputado por delito infraganti, será puesto con el correspondiente sumario a disposicion de la Cámara a que pertenézca, para que si ésta declarare haber lugar a formacion de causa, quede el acusado suspendido de su funciones lejislativas i sujeto al juez competente.

Art. 54 El Congreso es convocado constitucionalmente i debe reunirse de hecho en cada año el dia 1.° de Junio. Ninguna autoridad en la República puede impedir su reunion en este dia. Las sesiones del Congreso durarán tres meses.

Art. 55 . El Senado i la Cámara de Diputados abrirán i cerrarán (Las sesiones del Congreso durarán tres meses.) sus sesiones a un mismo tiempo.

El Senado, sin embargo, puede reunirse sin la presencia de la Cámara de Diputados para el ejercicio de sus funciones judiciales i demás que disponen los artículos 71,...

Art. 56 . Ninguna de las Cámaras puede entrar en sesion sin la concurrencia de la mayoría absoluta de los miembros de que debe componerse.

Art. 57. Solo por medio de una lei se podrá:

  1. Imponer contribuciones de cualquiera clase o naturaleza, suprimir las existentes i determinar en caso necesario su repartimiento entre las provincias;
  2. Contraer deudas a nombre de la Nacion, designar garantías para cubrirlas i señalar medios de amortizar las contraidas;
  3. Crear nuevas provincias i departamentos, habilitar puertos i establecer aduanas;
  4. Enajenar parte alguna del territorio chileno;
  5. Fijar el peso, lei, valor, tipo i denominacion de las monedas;
  6. Arreglar el sistema jeneral de pesos i medidas;
  7. Permitir la introduccion de tropas estranjeras en el territorio de la República i determinar el tiempo que hayan de permanecer en él;
  8. Permitir la salida de tropas nacionales fuera del territorio de la República i determinar el tiempo de su regreso;
  9. Permitir que residan cuerpos del ejército permanente en el lugar de las sesiones del Congreso i diez leguas a su circunferencia;
  10. Crear o suprimir empleos públicos, determinar sus atribuciones i aumentar o disminuir sus dotaciones;
  11. Señalar pensiones, conceder recompensas i decretar honores públicos en virtud de grandes servicios;
  12. Conceder amnistías o indultos jenerales;
  13. Señalar el lugar en que deba residir la Representacion Nacional i tener sus sesiones el Congreso;
  14. Autorizar al Presidente de la República para que use de facultades estraordinarias; debiendo siempre señalarse espresamente las facultades que se conceden, i fijar un tiempo determinado a la duracion de esta lei.

Art. 58. El Congreso fijará en cada año los gastos de la administracion pública.

Fijará igualmente en cada año las fuerzas de mar i tierra que deban mantenerse en pié, en tiempo de paz o de guerra.

Art. 59 Las contribuciones se decretan para solo el término de dieziocho meses, i las fuerzas de mar i tierra se fijan para igual término.

Art. 60. Corresponde colectivamente al Senado i a la Cámara de Diputados:

  1. Dar o negar su aprobacion a la declaracion de guerra que propusiere el Presidente de la República;
  2. Aprobar o reprobar anualmente las cuentas de la inversion de los fondos destinados para los gastos de la administracion pública que deben presentar los Ministros;
  3. Declarar, cuando el Presidente de la República hace dimision de su cargo, si los motivos en que la funda le imposibilitan o nó para su ejercicio i, en su consecuencia, admitirla o desecharla;
  4. Declarar (cuando en los casos de los artículos 23 i 27 hubiere lugar a duda) si el impedimento que priva al Presidente del ejercicio de sus funciones es de tal naturaleza que deba procederse a nueva eleccion;
  5. Hacer el escrutinio i regularizarla eleccion de Presidente de la República conforme a los artículos.

Art. 61. El Senado i la Cámara de Diputados colectiva o separadamente pueden en todo tiempo:

  1. Manifestar al Presidente de la República sus deseos de que haga la paz;
  2. Pedirle tome en consideracion la conducta de algun funcionario público que no desempeñe debidamente su cargo, para removerlo, suspenderlo o penarlo con arreglo a las leyes.

Art. 62. Cuando el Congreso se reuniere estraordinariamente no podrá ocuparse de otros objetos que de aquéllos para que ha sido convocado. Si el dia señalado por la Constitucion para abrirse las sesiones ordinarias se hallare el Congreso en sesiones estraordinarias, cesarán éstas i continuará tratando en sesiones ordinarias de los negocios para que había sido convocado.


TÍTULO IX

Del Senado

Art. 63. El Senado se compone:

  1. Del majistrado que ejerce la Superintendencia de la administracion de justicia (que es su Presidente) por quien será presidido;
  2. De los ex Presidentes de la República que hayan llenado el tiempo de sus funciones o dimitido legalmente;
  3. De los Arzobispos i obispos de las diócesis de la República;
  4. De los dos consejeros de Estado mas antiguos;
  5. Del Superintendente Jeneral de la instruccion pública;
  6. De (doce)catorce Senadores elejidos en la forma que previene la Constitucion.

Art. 64. Si la lei estableciere que la Superintendencia de la administracion de justicia, o la Superintendencia Jeneral de la instruccion pública, resida en un número colejiado de perso nas, su Presidente o el miembro mas antiguo será de derecho Senador.

Art. 65 . Para ser elejido Senador se requiere:

  1. Estar en posesion de los derechos de ciudadano;
  2. Tener en ejercicio o un empleo o un usufructo o una propiedad inmueble o un capital que produzca al menos una renta anual de dos mil pesos;
  3. Tener treinta i seis años de edad;
  4. No haber sido condenado jamás por delito.

Art. 66. Los Senadores electos durarán por quince años i podrán ser reelejidos indefinidamente.

Art. 67. Corresponde al Senado:

  1. Dar o negar su aprobacion a los tratados de paz, alianza, neutralidad i demás convenciones que le presentare el Presidente de la República, con arreglo a lo dispuesto en el número 20 del artículo 21;
  2. Juzgar conforme al artículo 41 a los funcionarios que acusare la Cámara de Diputados, con arreglo a lo prevenido en el artículo 77;
  3. Concurrir a la eleccion de Presidente de la República i Senadores, en la (fecha) forma que previene la Constitucion;
  4. Prestar o negar su consentimiento a los actos del Gobierno, en los casos que la Constitucion lo requiere;
  5. Calificar las elecciones de los Senadores; decidir sobre los reclamos de nulidad que se interpusieren acerca de ellas; i admitir la dimision que haga algun Senador, si los motivos en que la fundare fueren de tal naturaleza que lo imposibiliten física o moralmente para ejercer las funciones de su cargo.

Art. 68. Corresponde tambien al Senado velar sobre la observancia i conservacion de la Constitucion, sobre la moralidad nacional i sobre la educacion pública.

Art. 69 . El Senado llena este encargo:

  1. Representando al Presidente de la República, por sí, i en su receso, por medio de la Comision Conservadora, lo que creyere conveniente a este efecto;
  2. Nombrando anualmente, el dia antes de cerrar el Congreso sus sesiones ordinarias, dos Senadores que visiten las provincias de la República, i en esta visita examinen personalmente:
  1. El mérito i servicio de sus habitantes;
  2. La moralidad i civismo de las costumbres;
  3. La observancia de las leyes;
  4. El desempeño de los funcionarios públicos;
  5. La educacion e instruccion pública;
  6. La administracion de justicia;
  7. La inversion de las rentas fiscales i municipales;
  8. La policía de comodidad i beneficencia.

Art. 70. Los Senadores visitadores procederán con arreglo a las instrucciones del Senado; pero sin usar de otra autoridad que la de prevenir, requerir i dar cuenta a las majistraturas correspondientes.

Art. 71 . El dia i.° de Mayo se reunirá el Senado para solo el (objeto) efecto de recibir i examinar los informes de los Senadores visitadores.


TÍTULO X

De la Cámara de Diputados

Art. 72 . La Cámara de Diputados se compone de individuos elejidos por los departamentos en razon de un Diputado por cada veinte mil almas, i por una fraccion que no baje de diez mil.

Art. 73. Para ser Diputado se requiere:

  1. Estar en posesion de los derechos de ciudadanía;
  2. Una renta anual (al menos) de ochocientos pesos al menos.

Art. 74. Los que no hubiesen nacido en Chile no pueden ser Diputados si no han estado en posesion del derecho de ciudadanía ocho años antes.

Tampoco pueden ser elejidos Diputados los intendentes ni los gobernadores por la provincia o departamento que mandan.

Art. 75. La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años.

Art. 76. Los Diputados son reelejibles indefinidamente.

Art. 77 . Corresponde a la Cámara de Diputados (cuando hallare por conveniente hacer efectiva la responsabilidad de los siguientes funcionarios) acusar ante el Senado:

  1. A los Ministros del despacho i a los consejeros de Estado en la forma i por los crímenes señalados en los artículos 33, 34, 35, 36, 37;
  2. A los jenerales de un ejército o una armada por haber comprometido gravemente la seguridad o (i) el honor de la Nacion, i en la misma forma que a los Ministros del despacho i consejeros de Estado;
  3. A los miembros de la Comision Conservadora por grave omision en haber hecho las representaciones que dispone el.
  4. A los intendentes de las provincias por los crímenes de traicion, sedicion, infraccion de la Constitucion, malversacion de los fondos públicos i concusion;
  5. A los majistrados de los tribunales superiores de justicia por notable abandono de sus deberes.

Art. 78. En los tres últimos casos, la Cámara de Diputados declara primeramente si há lugar o nó a admitir la proposicion de acusacion; i después con intervalo de seis dias, si há lugar a la acusacion, oyendo préviamente el informe de una comision de cinco individuos de su seno, elejida a la suerte. Si resultare la afirmativa, nombra dos Diputados que formalicen i prosigan la acusacion ante el Senado. Art. 79. Corresponde tambien a la Cámara de Diputados calificar las elecciones de sus miembros; decidir sobre los reclamos de nulidad que ocurran acerca de ellas, i admitir su dimision, si los motivos en que la fundaren fueren de tal naturaleza que los imposibilitaren física o moralmente para el ejercicio de sus funciones.


TÍTULO XI

De la formacion de las leyes

Art. 80. Las leyes pueden tener principio en el Senado o en la Cámara de Diputados, a proposicion de uno o mas de sus miembros, o por Mensajes que dirija el Presidente de la República.

Las leyes sobre contribuciones de cualquiera naturaleza que sean, i sobre reclutamientos militares solo pueden tener principio en la Cámara de Diputados.

Las leyes sobre reforma de la Constitucion i sobre amnistías solo pueden tener principio en el Senado.

Art. 81. Aprobado un proyecto de lei en la Cámara de su oríjen, pasará inmediatamente a la otra Cámara para su discusion i aprobacion en el período de aquella sesion.

Art. 82. El proyecto de lei que fuere desechado en una Cámara no podrá proponerse en ella hasta la sesion del año siguiente.

Art. 83 . Aprobado un proyecto de lei por ambas Cámaras, será remitido al Presidente de la República, quién, si tambien lo aprueba, dispondrá su promulgacion como lei.

Art. 84. Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto de lei, lo devolverá a la Cámara de su oríjen, haciendo las observaciones convenientes, en el término de quince dias; o en menor tiempo, si el mismo proyecto de lei contuviese la declaracion hecha por ambas Cámaras de ser urjente.

Art. 85. Si el Presidente de la República devolviere el proyecto de lei desechándolo en el todo, se tendrá por no propuesto, ni se podrá proponer de nuevo en la sesion de aquel año.

Art. 86. Si el Presidente de la República devolviere el proyecto de lei corrijiéndolo o modificándolo, se reconsiderará en una i otra Cámara, i si por ambas resultare aprobado, segun ha sido remitido por el Presidente de la República, tendrá fuerza de lei, i se devolverá para su promulgacion.

Si no fueren aprobadas en ambas Cámaras las modificaciones i correcciones, se tendrá como no propuesto, ni se podrá proponer en la sesion de aquel año.

Art. 87. Si en alguna de las sesiones de los dos años siguientes se propusiere nuevamente i aprobare por ambas Cámaras el mismo proyecto de lei, i pasado al Presidente de la República éste lo devolviere desechándolo en el todo, las Cámaras volverán a tomarlo en consideracion, i tendrá fuerza de lei si cada una de ellas lo aprobare por una mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes. Lo mismo sucederá si el Presidente lo devolviere modificándolo o corrijiéndolo, i si cada Cámara lo aprobare sin estas modificaciones o correcciones por las mismas dos terceras partes de sus miembros.

Art. 88. Si el proyecto de lei, una vez devuelto por el Presidente de la República, no se propusiere i aprobare por las Cámaras en los dos años inmediatamente siguientes, cuando quiera que se proponga después, se tendrá como nuevo proyecto en cuanto a los efectos del artículo anterior.

Art. 89. Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto de lei dentro de los quince dias siguientes de habérsele pasado, se entenderá que lo ha aprobado i se promulgará como lei.

Pero, si las Cámaras cerraren su sesion antes de cumplirse los quince dias en que ha de verificarse la devolucion, el Presidente de la República la hará dentro de los seis primeros dias de la sesion ordinaria del año siguiente.

Art. 90. El proyecto de lei que aprobado por una Cámara fuere desechado en su totalidad por la otra, volverá a la Cámara de su oríjen, donde se tomará nuevamente en consideracion, i si fuere en ella aprobado por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, pasará segunda vez a la Cámara que lo desechó, i no se entenderá que ésta lo reprueba si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

Art. 91. El proyecto de lei que fuere adicionado o correjido por la Cámara revisora, volverá a la de su oríjen; i si en ésta fueren aprobadas las adiciones o correcciones por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, pasará al Presidente de la República.

Pero, si las adiciones o correcciones fuesen reprobadas, volverá el proyecto segunda vez a la Cámara revisora, donde si fuesen nuevamente aprobadas las adiciones i correcciones por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, volverá el proyecto a la otra Cámara i no se entenderá que ésta reprueba las adiciones i correcciones si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.


TÍTULO XII

De la Comision Conservadora

Art. 92 El dia antes de cerrar el Congreso sus sesiones ordinarias, elejirá el Senado siete Senadores, que hasta la siguiente reunion ordinaria del Congreso compongan la Comision Conservadora. Art. 93 . Son atribuciones de la Comision Conservadora:

  1. Dirijir al Presidente de la República las representaciones que tuviere por conveniente, con arreglo a lo prevenido en el núm. i.°del artículo 69;
  2. Prestar o rehusar su consentimiento a los actos del Gobierno en los casos en que la Constitucion lo requiere.

Art. 94. La Comision Conservadora solo puede ejercer estas atribuciones durante el tiempo que el Senado se hallare en receso.


TÍTULO XIII

De las asambleas electorales i de las elecciones

Art. 95. Los ciudadanos se reunen en asambleas electorales para la eleccion de la Representacion Nacional (Diputados de las Asambleas Provinciales) i demás que dispongan la Constitucion o la lei.

Art. 96. Ninguna asamblea electoral podrá exceder del número de doscientos individuos. Si algun distrito o subdelegacion contuviere mayor número de ciudadanos, se formarán dos o mas asambleas electorales.

Art. 97. Una lei especial determinará la forma de la reunion de las asambleas electorales i el modo de ejercer sus funciones.

De la eleccion de Presidente de la República

Art. 98. El dia i.° de Mayo del año en que espiren las funciones del Presidente de la República, cada Asamblea Provincial con la concurrencia de las dos terceras partes al menos del total de sus miembros, propondrá a pluralidad absoluta de votos dos personas que entre las que tengan las calidades que la Constitucion requiere para ser Presidente de la República, conceptúe mas idóneas para desempeñar este cargo; i haciendo publicar su propuesta, la dirijirá al Senado.

Cada Asamblea puede proponer una sola persona si así lo hallare por conveniente.

Art. 99. El dia 8 de Junio siguiente se reunirá el Senado en sesion estraordinaria i teniendo a la vista las propuestas de las Asambleas Provinciales, propondrá (a pluralidad absoluta de sufrajios i con la concurrencia de las dos terceras partes al menos de los Senadores actuales) tres personas que tengan los requisitos necesarios para ser Presidente de la República.

Art. 100. Acto contínuo formará una lista de todas las personas propuestas con espresion de las autoridades por quienes lo han sido, i disponiendo su publicacion la hará pasar a las asambleas electorales.

Art. 1O1. Una misma persona puede ser propuesta por varias Asambleas. Puede tambien el Senado incluir en su terna personas ya propuestas por las Asambleas.

Art. 102. El 20 de (Mayo) Julio se reunen las asambleas electorales a elejir Presidente entre las personas propuestas por el Senado o por las Asambleas Provinciales.

Art. 103. Todo voto por alguna otra persona que no esté incluida en la lista pasada por el Senado, es nulo.

Art. 104. Cada asamblea electoral antes de separarse formará (antes de separarse) por duplicado acta del resultado de su votacion i haciéndola publicar, dirijirá un ejemplar orijinal cerrado i sellado al Senado, i otro a la Municipalidad a que pertenezca la asamblea.

Art. 105. El dia (13) 30 de Agosto, reunidas ambas Cámaras en la sala del Senado, en sesion pública, se abrirán i leerán las actas de las asambleas electorales i se nombrará una comision compuesta de tres Senadores i tres Diputados que las examine i en la misma sesion dé cuenta de su resultado.

Art. 106. La persona que hubiere obtenido mayoría absoluta de votos será proclamada Presidente de la República.

Art. 107. Si ninguna hubiere obtenido mayoría absoluta, las Cámaras elejirán (al) el que haya de ser Presidente de la República de entre las tres personas que hubieren obtenido mayor número de votos.

Art. 108. Si mas de tres personas se hallasen con igual número de votos i con la mayoría, las Cámaras escojerán tres de entre ellas i a una de éstas elejirán Presidente de la República.

Art. 109. Si uno solo de los propuestos sacase la primera mayoría i tres o mas se hallasen con la inmediata mayoría, las Cámaras escojerán dos de las personas que hayan obtenido la segunda mayoría i de entre éstas i el que obtuvo la primera elejirán al Presidente dé la República.

Art. 110. Si uno de los propuestos se hallase con la primera mayoría, otro con la inmediata i dos o mas con la tercera, las Cámaras elejirán al Presidente de la República de entre los dos primeros i uno que escojan entre los que obtuvieron la tercera mayoría.

Art. 111. Esta eleccion se hará a pluralidad absoluta de sufrajios i por votacion secreta. Si verificada la primera votacion no resultare mayoría absoluta, se hará segunda vez contrayéndose la votacion a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufrajios. En caso de empate, decidirá el Presidente del Senado.

Art. 112. Cuando en los casos de los artículos 23 i 27 hubiere de procederse a eleccion de Presidente de la República, fuera de la época constitucional señalada en este título, dada la órden a las Asambleas Provinciales para que en un mismo día procedan a hacer sus respectivas propuestas, se guardará entre éstas, la propuesta del Senado, la reunion de las asambleas electo rales i el escrutinio que deben verificar las Cámaras el mismo intervalo de dias i (se procederá en la misma forma) que (disponen) señalan los artículos 96, 99 i 102, i procediéndose en lo demás en la forma que dispone este título.

Si para el dia en que debe verificarse el escrutinio i regularizacion de la eleccion (de Presidente de la República) no estuviere reunido el Congreso, el Vice-Presidente de la República convocará a las Cámaras estraordinariamente para este efecto.

De la elección de Senadores

Art. 113. Luego que ocurra la vacante de un Senador cada una de las Asambleas Provinciales en su primera reunion ordinaria propondrá, en la forma que dispone el artículo 98, una sola persona en quien concurran las calidades necesarias para ser Senador.

Art. 114 . Esta propuesta se publicará i dirijirá al Senado i se cumplirán las demás disposiciones de los artículos (96, 97,98) 99, 100 i 101, guardándose entre las propuestas, reunion de las asambleas electorales i escrutinio, los intervalos señalados en los artículos 99, 100 i 101.

Art. 115. A la asamblea electoral para la eleccion de Senadores solo pueden concurrir los ciudadanos que estén inscritos en el rejistro senatorial del respectivo departamento.

Art. 116. Para estar inscrito en el rejistro senatorial se requiere hallarse en posesion de los derechos de ciudadanía i gozar de una renta anual de mil pesos al menos.

Art. 117 . Verificada la eleccion por las asambleas electorales en la forma que previenen los artículos (99 i 100) 102 i 103, i remitidas las actas de votacion al Senado conforme al artículo 104, éste procederá a abrirlas en sesion pública i nombrará una comision de cinco Senadores elejidos (a la suerte) por sorteo que las examine i en la misma sesion dé cuenta del resultado.

Art. 118. La persona que hubiere obtenido mayoría absoluta de votos será declarada Senador. Si ninguna hubiere obtenido mayoría absoluta, el Senado procederá a regularizar la eleccion, conforme a lo prevenido en los artículos 104, 105, 106, 107 i 108.

De la eleccion de los miembros de la Cámara de Diputados

(ART 119. Los Diputados se elijen por las asambleas electorales en votacion directa sin precedente propuesta, con arreglo a lo establecido en el artículo 72 i en la forma que dispone la lei de elecciones.)

Art. 119. Los miembros de la Cámara de Diputados se elijén por departamentos en votacion directa i sin precedente propuesta. Reunidos los ciudadanos en asambleas electorales, votará cada uno por el número de Diputados que corresponda al respectivo departamento, en la forma que prevendrá la lei de elecciones.


TÍTULO XIV

De la administracion de justicia

Art. 120. La facultad de juzgar las causas civiles i criminales pertenece esclusivamente a los Tribunales establecidos por la lei. Ni el Congreso ni el Presidente de la República pueden, en ningun caso, ejercer funciones judiciales o avocarse causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos.

Art. 121. Los Tribunales no pueden ejercer otras funciones que las de juzgar i hacer que se ejecute lo juzgado.

Art. 122. Tampoco podrán suspender la ejecucion de las leyes, ni hacer reglamentos para la administracion de justicia.

Art. 123. Tampoco podrán fundar sus sentencias en alguna interpretacion de lei hecha por el Gobierno.

Art. 124. Solo en virtud de una lei podrá hacerse innovacion en las atribuciones de los Tribunales o en el número de sus individuos.

Art. 125. Los majistrados de los Tribunales superiores i los jueces letrados de primera instancia son perpétuos. Los jueces de comercio, los alcaldes ordinarios i otros jueces inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes. Los jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales o perpétuos, sino por causa legalmente sentenciada.

Art. 126. Los jueces son personalmente responsables por los crímenes de cohecho, (soborno, cohecho), falta de observancia de las leyes que reglan el proceso, i, en jeneral, por toda prevaricacion o torcida administracion de justicia a sabiendas. La lei determinará el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.

Art. 127. (Ningún ciudadano puede ser juez si no tiene treinta años de edad.) La lei determinará las (demás)calidades que respectivamente deban tener los jueces, i los años que deban haber ejercido la profesion de abogados los que fueren nombrados majistrados de los Tribunales superiores, o jueces letrados.

Art. 128. En el estado civil solo hai un fuero. Los individuos del Ejército i Armada, tanto de la clase veterana como de las milicias, gozarán del fuero militar solo en las causas que tengan relacion directa con el servicio o estando en campaña, quedando sujetos en las demás a la jurisdiccion ordinaria como cualquiera ciudadano.

Art. 129. Habrá en la República una majistratura a cuyo cargo esté la Superintendencia directiva, correccional i económica sobre todos los Tribunales i juzgados de la Nacion, con arreglo a la lei que determine su organizacion i atribuciones. Art. 130. Una lei especial determinará la organizacion i atribuciones de todos los tribunales i juzgados que fueren necesarios para la pronta i cumplida administracion de justicia, en todo el territorio de la República.


TÍTULO XV

Del gobierno i administracion interior

Art. 131. El territorio de la República se divide en provincias: las provincias en departamentos: los departamentos en subdelegaciones i las subdelegaciones en distritos.

De los intendentes

Art. 132. El gobierno superior de cada provincia en todos los ramos de la administracion residirá en un intendente, quien lo ejercerá con arreglo a las leyes i a las órdenes e instrucciones del Presidente de la República, de quien es ajente natural e inmediato.

Art. 133. Los intendentes son nombrados i pueden ser removidos por el Presidente de la República, con arreglo al número 7, artículo 21. Su duracion es por tres años, pero puede (ser reelectos), repetirse su nombramiento indefinidamente.

De los gobernadores

Art. 134. El gobierno de cada departamento reside en un gobernador, subordinado al intendente de la provincia.

La duracion de este cargo es por tres años.

Art. 135. Los gobernadores son nombrados por el Presidente de la República a propuesta del respectivo intendente, i pueden ser removidos por éste con aprobacion del Presidente de la República.

Art. 136. El intendente de la provincia es tambien gobernador del departamento en cuya capital reside.

De los subdelegados

Art. 137. Las subdelegaciones son rejidas por un subdelegado, subordinado al gobernador del departamento i nombrado por él. Los subdelegados duran en este cargo por el tiempo de la voluntad del gobernador, que puede repetir su nombramiento indefinidamente.

De los inspectores

Art. 138. Los distritos son rejidos por un inspector bajo las órdenes del subdelegado, i que éste nombra i remueve libremente, dando cuenta al gobernador.

De las Asambleas Provinciales

Art. 139. En cada capital de provincia se reunirá anualmente una Asamblea Provincial, por el tiempo i en la forma que señala la lei.

Art. 140. La Asamblea Provincial se compone de Diputados elejidos por los departamentos de la provincia, en razon de un Diputado por cada diez mil almas i por una fraccion que no baje de cinco mil.

Si alguna provincia no tuviese bastante poblacion para elejir doce Diputados segun esta base, la Asamblea, sin embargo, constará de este número, elijiendo los departamentos en proporcion de su poblacion los Diputados correspondientes hasta completarlo.

Art. 141. Los Diputados de la Asamblea Provincial serán elejidos por los ciudadanos en votacion directa i bajo las mismas formas que los miembros de la Cámara de Diputados.

Art. 142. Los síndicos procuradores de las Municipalidades son de derecho miembros de la Asamblea con voto informativo.

Art. 143. Para ser Diputado de la Asamblea se requiere:

  1. Estar en posesion de los derechos de ciudadano.
  2. Ser natural o vecino de la provincia.
  3. Tener algun jiro o propiedad raíz en la provincia.
  4. Haber residido en alguna parte de ella, al menos un año antes de la eleccion.

Art. 144 . La Asamblea se renovará en su totalidad cada tres años; i será presidida por el intendente de la provincia.

Art. 145. Son atribuciones de la Asamblea Provincial:

  1. Proponer para Presidente de la República i para Senadores, con arreglo a los artículos 98 i 113;
  2. Dirijir al Congreso en cada año las peticiones que tuviere por conveniente, ya sea sobre objetos relativos al bien jeneral del Estado, o ya al bien particular de la provincia;
  3. Proponer al Gobierno Supremo o al Gobierno Superior de la provincia las medidas conducentes al bien jeneral de la misma provincia o de cualquiera de sus departamentos;
  4. Dar cuenta anual al Gobierno Supremo del estado agrícola, industrial i comercial de la provincia, de los obstáculos que se opongan a su adelantamiento i de los abusos que se noten en todos los ramos de la administracion provincial;
  5. Promover la educacion de la juventud conforme a los planes aprobados, i el fomento de la agricultura, la industria i el comercio de la provincia;
  6. Distribuir entre los departamentos de la provincia el cupo que se hubiere señalado a ésta en las contribuciones i reemplazos para las fuerzas de mar i tierra. Si alguno de los depar tamentos contuviere varias Municipalidades, la misma Asamblea señalará el cupo que corresponda al territorio de cada una de ellas;
  7. Cuidar de que los establecimientos de beneficencia, de educacion, cárceles, casas de correccion i demás pertenecientes a la policía de salubridad, comodidad, ornato i recreo llenen su respectivo objeto, examinando al efecto las cuentas de su administracion i proponiendo todo lo que crea conducente para su conservacion, (i mejora, adelantamiento i) adelantamiento a la reforma de los abusos que (se observare i promover) en ellos notare i a la creacion de (estos) nuevos establecimientos i de la misma clase o cualesquiera otros de conocida utilidad pública;
  8. Proponer al Congreso los arbitrios oportunos para establecer propios en los departamentos, i ocurrir a los gastos estraordinarios que exijieren las obras nuevas de utilidad comun de la provincia o la reparacion de las antiguas;
  9. Proponer al Gobierno Supremo el establecimiento de Municipalidades en aquellos lugares donde las estime convenientes;
  10. Velar sobre la arreglada inversion de los fondos municipales i aprobar o reprobar anualmente los presupuestos de gastos de las Municipalidades, examinar sus cuentas para que con su V.° B.° recaiga sobre ellas la aprobacion superior, correjir sus abusos, introducir mejoras en su administracion i cuidar de que se hagan efectivas las leyes de su institucion;
  11. Pedir al intendente tome en consideracion la conducta de cualquier funcionario público de la provincia que no desempeñe debidamente su cargo, para que sea suspenso, removido o penado con arreglo a las leyes;
  12. Acusar ante el intendente a los gobernadores de los departamentos por mala versacion en el desempeño de su cargo.

El intendente, si hallare que la acusacion es fundada, suspenderá al acusado i dará cuenta al Consejo de Estado para que, procediendo con arreglo al número 5.º, artículo (52) 46, ponga al acusado a disposicion del Tribunal competente a fin de que sea juzgado;

  1. Acusar ante el Tribunal competente a los jueces de la provincia por los crímenes de (soborno, torcida administracion de justicia,) cohecho i notable abandono de sus deberes;
  2. Formar el censo i la estadística de la provincia, con arreglo a las instrucciones que recibiere del Gobierno;
  3. Nombrar anualmente una comision de tres individuos de la misma Asamblea, que informe privadamente a los Senadores visitadores sobre la conducta del intendente en el desempeño de las funciones de su cargo. Los Senadores son obligados a trasmitir con el mismo sijilo este informe al Presidente de la República.

En las sesiones en que se acordare el nombramiento de esta comision o las instrucciones que la Asamblea tuviere a bien dar a los comisionados, no presidirá ni concurrirá el intendente. Tampoco presidirá ni concurrirá a las sesiones en que la Asamblea hiciere sus respectivas propuestas para Presidente de la República i Senadores.

Art. 146. Las resoluciones de la Asamblea Provincial deben tener el cúmplase del intendente para ser ejecutadas.

De las Municipalidades

Art. 147. Habrá una Municipalidad en todas las capitales de departamento i en las demás poblaciones en que el Presidente de la República, a propuesta de la respectiva Asamblea Provincial, i oido su Consejo de Estado, tuviere por conveniente establecerlas.

Art. 148. Las Municipalidades se compondrán del número de alcaldes i rejidores que determine la lei, con arreglo a la poblacion del departamento o del territorio señalado a cada una.

Art. 149. La eleccion de los rejidores se hará por los ciudadanos en la forma que prevenga la lei de elecciones. La duracion de estos destinos es por dos años.

La lei determinará la forma de la eleccion de los alcaldes i el tiempo de su duracion.

Art. 150. Para ser alcalde o rejidor se requiere:

  1. Ciudadanía en ejercicio;
  2. Cinco años al menos de vecindad en el territorio de la Municipalidad.

Art. 151. El gobernador es jefe superior de las Municipalidades del departamento i presidente de la que existe en la capital.

El subdelegado es presidente de la Municipalidad de su respectiva subdelegacion.

Art. 152. Corresponde a las Municipalidades en sus territorios:

  1. Cuidar de la policía de salubridad, comodidad, ornato i recreo;
  2. Promover la educacion, la agricultura, la industria i el comercio;
  3. Cuidar de las escuelas primarias i demás establecimientos de educacion que se paguen de fondos municipales o provinciales;
  4. Cuidar de los hospicios, casas de expósitos, cárceles, casas de correccion i demás establecimientos de beneficencia, bajo las reglas que se prescriban;
  5. Cuidar de la construccion i reparacion de los caminos, calzadas, puentes i de todas las obras públicas de necesidad, utilidad i ornato que se costeen con fondos municipales o provinciales;
  6. Administrar e invertir los caudales de propios i arbitrios, conforme a los presupuestos aprobados por la Asamblea Provincial i a las reglas que ésta acordare, en virtud de lo dipuesto en el número 10, artículo 145;
  7. Hacer el repartimiento de las contribucio nes i reemplazos que hubiesen cabido al territorio de la Municipalidad en la distribucion hecha por la Asamblea Provincial;
  8. Formar las ordenanzas municipales sobre estos objetos i presentarlas a la Asamblea Provincial para su aprobacion;
  9. Cuidar de la celebracion de las fiestas cívicas.

Art. 153. Las resoluciones de la Municipalidad necesitan para su ejecucion del cúmplase del gobernador del departamento o del subdelegado, en su caso.

Art. 154. Todos los empleos municipales son carga concejil de que nadie podrá escusarse sin causa señalada por la lei.

Art. 155. Una lei especial arreglará el gobierno interior, detallando las atribuciones de todos los encargados de la administracion provincial i el modo de ejercer sus funciones.


TÍTULO XVI

Garantías de la seguridad i de la propiedad

Art. 156. En Chile no hai esclavos, ni puede hacerse este tráfico en el territorio de la República, o por chilenos. El estranjero que lo hiciere no puede habitar en Chile ni naturalizarse alguna vez en la República.

Art. 157. Ninguno puede ser condenado si no es juzgado legalmente, i en virtud de una lei, promulgada antes del hecho (que da mérito) sobre que recae el juicio.

Art. 158. Ninguno puede ser juzgado por comisiones particulares, sino por el Tribunal que le señale la lei, i que se halle establecido con anterioridad por ésta.

Art. 159. Para que una órden de arresto pueda ejecutarse se requiere:

  1. Que emane de una autoridad que tenga facultad de arrestar;
  2. Que se intime al arrestado i se le dé copia de ella, si éste la pidiere.

Art. 160. Todo delincuente infraganti puede ser arrestado sin decreto i por cualquiera persona para el único objeto de conducirlo ante el juez competente.

Art. 161. Ninguno puede ser preso o detenido sino en su casa o en los lugares públicos destinados a este efecto.

Art. 162. Los alcaides o encargados de la custodia de presos o detenidos no pueden recibir alguno (después de) sin copiar en su rejistro el decreto que ordene el arresto, i constarles por él que se ha procedido por órden de autoridad (competente) que tenga facultad de arrestar.

Pueden, sin embargo, recibir en el recinto de la prision, por un término que no exceda de veinticuatro horas, a los que en virtud del artículo 160 fueren conducidos con el objeto de ser presentados al juez competente.

Art. 163. Si en algunas circunstancias la autoridad pública hiciere arrestar a algun habitante de la República, el funcionario que hubiere decretado el arresto deberá, dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposicion al arrestado.

Art. 164. Ninguna incomunicacion puede impedir que el majistrado encargado de la casa de detencion en que se halle el preso, le visite.

Este majistrado es obligado, siempre que el preso lo requiera, a trasmitir al juez competente la copia del decreto de prision que se hubiese dado al reo, o reclamar porque se le dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse preso aquel individuo, si al tiempo de su arresto se hubiere omitido este requisito.

Art. 165. Afianzada suficientemente la persona o los bienes, no debe ser preso o embargado el que no es responsable a pena aflictiva o infamante.

Art. 166. Todo individuo que se hallare preso o detenido ilegalmente por haberse faltado a las disposiciones de los artículos 159, 161, 162 i 163, podrá ocurrir por sí o cualquiera a su nombre, a la majistratuia que para este especial efecto señalará la lei, reclamando que se guarden las formas legales. Esta majistratura decretará que el reo sea traido a su presencia, cuyo decreto será precisamente obedecido por todos los alcaides i encargados de las cárceles o lugares de detencion; e instruido de lo ocurrido, hará se reparen los defectos legales i pondrá el reo a disposicion del juez competente, procediendo en todo breve (previa) i sumariamente, corrijiendo por sí o dando cuenta a quien corresponda para que sean correjidos los abusos.

Art. 167. En las causas criminales no se podrá obligar al reo a que declare bajo de juramento, sobre hecho propio; así como tampoco a sus descendientes, marido o mujer i parientes hasta el tercer grado de consanguinidad i segundo de afinidad inclusive.

Art. 168. No podrá aplicarse tormento ni imponerse la pena de confiscacion de bienes. Ninguna pena infamante pasará de la persona del condenado.

Art. 169. Los juicios civiles i los criminales, después de concluidas las dilijencias del sumario, serán públicos a menos que la decencia exija lo contrario i lo declare así el Tribunal por un decreto especial.

Art. 170. Toda sentencia condenatoria en un juicio criminal debe hacer mencion de la lei que establece la pena que se aplicare al reo.

Art. 171. La casa de toda persona que habite el territorio chileno es un asilo inviolable, i solo puede ser allanada en los casos especialmente determinados por la lei, (i en virtud de órden de autoridad competente.)

Art. 172. La correspondencia epistolar es inviolable; no podrá abrirse ni interceptarse ni rejistrarse los papeles o efectos, sino en los casos espresamente señalados por la lei.

Art. 173. Solo el Congreso puede imponer contribuciones directas o indirectas, i sin su especial autorizacion es prohibido a todo individuo o autoridad del Estado imponerlas, aunque sea bajo pretesto precario, voluntario o de alguna clase.

Art. 174. No pueden exijirse prorratas, servicios personales ni alguna clase de pension o contribucion, sino en virtud de un decreto de autoridad competente, deducido de la lei que autoriza aquella exaccion, cuyo decreto se manifestará al contribuyente en el acto de imponerle el gravámen.

Art. 175. Ningun cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exijir clase alguna de ausilios, sino por medio de las autoridades civiles i con decreto de éstas.

Art. 176. Ninguna clase de trabajo o industria puede ser prohibida, a menos que se oponga a las buenas costumbres, a la seguridad o a la salubridad pública, i que una lei lo declare así.

Art. 177. Todo inventor tendrá la propiedad de sus descubrimientos i de sus producciones.

La lei le asegurará un privilejio esclusivo temporal o resarcimiento de la pérdida que tenga, en caso de exijírsele su publicacion.


TÍTULO XVII

Disposiciones jenerales

Art. 178. La educación pública es una atencion preferente del Gobierno. El Congreso formará un plan jeneral de educacion (pública) nacional i el Ministro del despacho respectivo le dará cuenta anualmente del estado de (la educacion) ésta en toda la República.

Art. 179. Habrá una Superintendencia de educacion pública, a cuyo cargo estará la inspeccion de la enseñanza nacional i su direccion, bajo la autoridad del Gobierno.

Art. 180. Ningun pago se admitirá en cuenta a las tesorerías del Estado si no se hiciese a virtud de un decreto en que se esprese la lei o la parte del presupuesto aprobado por (las Cámaras) el Congreso en que se autoriza aquel gasto.

Art. 181. Todos los chilenos en estado de cargar las armas deben hallarse inscritos en los rejistros de las milicias, si no están especialmente exceptuados por la lei.

Art. 182. La fuerza pública es esencialmente obediente: ningun cuerpo armado puede deliberar.

(Art. 183. Ningun cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exijir clase alguna de ausilios, sino por medio de las autoridades civiles i con decreto de éstas )

Art. 183. Toda resolucion que acordare el Presidente de la República, el Senado o la Cámara de Diputados a presencia o a requisicion de un ejército, de un jeneral al frente de fuerza armada, o de alguna reunion de pueblo que, ya sea con armas o sin ellas, desobedeciere a las autoridades, es nula de derecho i no puede producir efecto alguno.

Art. 184. Declarado algun punto de la República en estado de sitio, se suspende el imperio de la Constitucion en el territorio comprendido en la declaracion; pero jamás podrá la autoridad pública condenar por sí ni aplicar penas. Las medidas que tomare contra las personas no pueden exceder de su arresto o traslacion a cualquier punto de la República.


TÍTULO XVIII

De la observancia i reforma de la Constitucion

Art. 185. Todo funcionario público debe, al tomar posesion de su destino, prestar juramento de guardar la Constitucion.

Art. 186. Solo el Congreso podrá resolver las dudas que ocurran sobre la intelijencia de alguno de sus artículos.

Art. 187. Ninguna mocion, para la reforma de uno o varios artículos de esta Constitucion, podrá admitirse sin que sea apoyada al menos por la cuarta parte de los miembros de la Cámara en que se proponga.

Art. 188. Admitida la mocion a discusion, deliberará la Cámara si exije o nó reforma el artículo o artículos en cuestion.

Art. 189. Si ambas Cámaras resolviesen por las dos terceras partes de sufrajios en cada una que el artículo o artículos propuestos exijen reforma, pasará esta resolucion al Presidente de la República para los efectos de los artículos 83, 84, 85, 86 i 87.

Art. 190. Establecida por la lei la necesidad de la reforma, se aguardará la próxima renovacion de la Cámara de Diputados, i en la primera sesion que tenga el Congreso después de esta renovacion, se discutirá i deliberará sobre la reforma que haya de hacerse, debiendo tener oríjen la lei en el Senado, conforme a lo prevenido en el artículo 80, i procediéndose segun dispone la Constitucion para la formacion de las demás leyes.

OTRO BORRADOR INCOMPLETO DEL VOTO PARTICULAR DE Egaña. SE HAN HECHO EN ÉL ALGUNOS CAMBIOS F.N EL ÓRDEN I DISTRIBUCION DE LOS TÍTULOS I EN LA NUMERACION DE LOS ARTÍCULOS.


TÍTULO PRIMERO

De la República: su territorio i relijion

Artículo primero. La República de Chile es una e indivisible.

Art. 2.º El territorio de Chile comprende de norte a sur desde el desierto de Atacama hasta el Cabo de Hornos; i de oriente a occidente, desde las cordilleras de los Andes hasta el Mar Pacífico, incluso el archipiélago de Chiloé, las islas de Juan Fernández, Mocha, Santa María i demás adyacentes.

Art. 3.º La relijion del Estado es la católica, apostólica, romana, con esclusion del ejercicio público de cualquiera otra.


TÍTULO II

Estado político de los chilenos

Art. 4.º Son chilenos:

  1. Los nacidos en Chile;
  2. Los hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio estranjero, (en el acto)[13] por el hecho de avecindarse en Chile;

Los hijos de chileno nacidos en territorio estranjero mientras su padre se hallaba ocupado en formal servicio de la República (i domiciliados después en Chile), son chilenos aun para los efectos en que la Constitucion o la lei requieran haber nacido en el territorio de la República;

  1. Los estranjeros que, profesando alguna ciencia, arte o industria, o poseyendo un capital en jiro o alguna propiedad raiz, declaren ante la Municipalidad del departamento en que residan su intencion de avecindarse en Chile, i hayan cumplido tres años de residencia en el territorio de la República, si son casados con chilena; seis si son casados con estranjera; i (diez) ocho si son solteros; (En la despoblacion i poca industria del país, bastarian menos años de residencia para naturalizar los estranjeros útiles. Pero, en todo caso, es necesario que el menestral tenga patente o título del oficio que ejerce para que no se abuse.)
  2. Los estranjeros que obtengan del Congreso especial gracia de naturalizacion (por medio de una lei.) (Una lei que exije el concurso de los tres Poderes es penosa para obtenerse. Bastaría talvez la autoridad del Senado, conservador de las costumbres i de la Constitucion.)

Art. 5.º Al Senado corresponde declarar, respecto de los que no han nacido en el territorio chileno, si están en el caso de obtener naturalizacion con arreglo al artículo anterior; i al Presidente de la República espedir la correspondiente carta de naturaleza.

Art. 6.º Son ciudadanos con derecho de sufrajio en las elecciones en que la Constitucion o la lei no requieran otros particulares requisitos, los chilenos que, habiendo cumplido veinticinco años de edad i sabiendo leer i escribir, tengan alguna de las calidades siguientes:

  1. (Una propiedad inmoble de valor de quinientos pesos.) (La propiedad de quinientos pesos aun sería corta si la democracia no está exaltada.)
  2. (Un capital de 600 pesos invertido en algun jiro o inaustria.)
  3. (Administrar una propiedad inmoble del valor de 500 pesos, o un capital en jiro de valor de 600 pesos, pertenecientes a sus hijos o mujer.) (Un jiro de 600 pesos que pueden ser ajenos no equivale con mucho a la propiedad de 500, ni radica al ciudadano en el país. Sobre todo, es casi imposible graduar los fondos de un jiro comercial: la regla mas segura sería lo que pagan en derechos de patentes o aduanas.)
  4. (Servir un empleo público cuyo sueldo o emolumentos no bajen de 300 pesos; o servir un empleo público honorífico, aunque no tenga sueldo ni emolumentos.)
  5. (Gozar de una renta o usufructo que no baje de 300 pesos anuales.)
  6. (Ejercer una profesion científica.)
  7. (Ejercer una industria o arte, cuyos productos se calculen al menos en 500 pesos anuales.)


  1. Una propiedad inmueble o un capital invertido en algun jiro o industria. Una lei especial fijará de diez en diez años por cada (una de las) provincia el valor de la propiedad inmueble, que debe ser (equivalente) igual al de (a) mil i (quinientos) seiscientos jornales de un gañan; i el del capital en jiro, que ha de ser equivalente a dos mil i quinientos jornales de la misma clase;
  2. El ejercicio de una industria o arte o el goce de un empleo, renta o usufructo, cuyos emolumentos o productos anuales sean (equivalentes), al menos iguales al valor de novecientos jornales (de la) de la clase mencionada en el número anterior;
  3. Servir un empleo público honorífico, aunque no tenga sueldo ni emolumentos;
  4. Ejercer una profesion científica.

Art. 7.º Ninguno puede usar de los derechos de ciudadanía sin hallarse inscrito en el (gran)rejistro de electores de la Municipalidad de su residencia, i en posesion de su correspondiente boleto de ciudadanía al menos seis meses antes. (Si las Municipalidades califican los requisitos para la ciudadanía, habrá mil absurdos. Lo mejor es que ellas i el jefe informen al Senado i éste despache el boleto, existiendo un gran rejistro nacional de ciudadanos, a mas del municipal.)

(Para formar parte de las asambleas electorales no se requiere otra calificacion que la manifestacion de este boleto.)

Art. 8.º La ciudadanía se pierde:

  1. Naturalizándose en país estranjero;
  2. Admitiendo distinciones, empleos, funciones o pensiones de un Gobierno estranjero sin especial permiso concedido por una lei;
  3. Residiendo en país estranjero mas de diez años sin especial permiso del Presidente de la República;
  4. Por condenacion a pena infamante o aflictiva;
  5. Por quiebra fraudulenta.

Art. 9.º La ciudadanía se suspende:

  1. Por ineptitud física o moral que impida obrar libre i reflexivamente;
  2. Por la condicion de sirviente (a sueldo de

otro), doméstico; (Sería sensible que el cajero mayor de una gran casa de comercio no tuviese sufrajio, ínterin lo tenía un bodegonero. Me parece que solo debe escluirse el doméstico ocupado en obras serviles. Por otra parte, los dependientes de personas poderosas son un ausilio de la Aristocracia, como lo era la Clientela en Poma.)

  1. Por ser deudor fiscal constituido en mora;
  2. Por hallarse acusado a pena aflictiva o infamante, si la acusacion se halla legalmente admitida por el juzgado competente. (Es difícil comprender así la calidad i gravedad legal de una acusacion, como imposible conocer cuándo está legalmente admitida, en el orden actual. Acaso sería mejor esplicar que se suspendía el uso de la ciudadanía, existiendo decreto de arresto o de fianza.)

El Senado podrá rehabilitar a los que, por cualquiera de las causas mencionadas en el artículo anterior, hubiesen perdido los derechos de ciudadano elector. (Podrán obtener rehabilitacion del Senado.)


TÍTULO III

(Derecho de los chilenos)

De los derechos comunes a los chilenos

Art. 10. La Constitucion asegura a todos los chilenos:

  1. La igualdad de derechos civiles i políticos, (i la aplicacion de las mismas penas cuando los delitos son los mismos.) (En la práctica jamás se podrán aplicar las mismas penas por un mismo hecho a la persona constituida en dignidad i al gañan, a la mujer i al hombre, etc., etc.) En Chile no hai clases privilejiadas;
  2. La admision a todos los (destinos) empleos i funciones públicas, sin otras condiciones que las que impongan las leyes;
  3. La igual reparticion de las contribuciones en proporcion a los haberes de cada uno, así como la igual reparticion de las demás cargas públicas.

Una lei particular establecerá la forma (el método) en que deban hacerse los reclutamientos i reemplazos para (el ejército) la fuerza permanente de Mar i tierra;

  1. La libertad de permanecer (trasladarse de un punto a otro o salir del territorio de la República sin poder) en cualquier punto de la República, trasladarse de uno a otro o salir de su territorio, guardándose los reglamentos de policía, i salvo siempre el perjuicio de tercero, sin que nadie pueda ser preso, detenido o desterrado, sino en la forma determinada por las leyes; (guardándose los reglamentos de policía, i salvo siempre el perjuicio de tercero.) (La libertad de salir de la República debe moderarse en tiempo de guerra o peligro i mando ella necesita del ausilio de sus hijos.)
  2. La libertad de imprimir i publicar sus opiniones sin censura previa, i el derecho de no poder ser condenado por el abuso de esta libertad sino en virtud de un juicio, en que se califique préviamente el abuso por jurados; (Acaso bastaría decir que el ciudadano tiene derecho de publicar sus opiniones con arreglo a las leyes. Bien que yo no sé por qué se ponen estas garantías como derecho privativo del ciudadano i no de todos los habitantes de Chile.)
  3. La inviolabilidad de todas las propiedades sin distincion alguna de las que pertenecen a particulares o comunidades. Si el bien público exijiese el sacrificio de alguna propiedad, podrá usarse de ella, calificada que sea por una lei la utilidad pública i (podrá usarse de ella) dando al dueño préviamente la indemnizacion convenida o avaluada a juicio de hombres buenos; (El señor Campomanes i Florida Blanca con otros españoles, han demostrado evidentemente que el Soberano tiene derecho para aplicar en casos graves los bienes de manos muertas a destinos mas útiles, especialmente en su respectiva clase civil o relijiosa. En fin, ésta es una cuestion.)
  4. El derecho de presentar peticiones a todas las autoridades constituidas, ya sea por motivos de interés jeneral del Estado o interés individual, procediendo legal i respetuosamente.

Ninguna persona ni reunion de individuos puede hacer peticiones a nombre del pueblo, ni atribuirse el título o derechos de pueblo soberano. La infraccion de este artículo es una sedicion.

Art. 11. En Chile no hai esclavos, ni puede hacerse este tráfico en el territorio de la Republica o por chilenos. El estranjero que lo hiciere no puede habitar en Chile, ni naturalizarse alguna vez en la República.

Art. 12. La casa de toda persona que habite el territorio chileno es un asilo inviolable i solo puede ser allanada (en caso de resistencia, por un motivo especial) en los casos especiales determinados por la lei, i en virtud de órden de autoridad competente. (No tenemos leyes ni es fácil que haya alguna que comprenda todos los casos en que pueda allanarse la casa del ciudadano. Acaso bastará que se diga que no se allane sin decreto de autoridad competente manifestado al dueño.)

Art. 13. La correspondencia epistolar es inviolable; no podrá abrirse ni interceptarse, ni rejistrarse los papeles o efectos, sino en los casos espresamente señalados por la lei. (En tu Constitucion i en la de Gandarillas veo que, a mas de la inviolabilidad de la correspondencia, se habla de otros efectos i papeles. Esto me parece espuesto i oríjen de sesenta cuestiones.)

Art. 14 . Solo el Congreso puede imponer contribuciones directas o indirectas; i sin su especial autorizacion es prohibido a todo individuo o autoridad del Estado imponerlas, aunque sea bajo pretesto precario, voluntario o de alguna clase. (Las contribuciones voluntarias i precarias tienen una estension mui larga i mil ocurrencias en que se hacen i i deben hacerse por un bien de comunidad, etc. ¿No bastaría decir que ningun funcionario impusiese contribuciones de cualquier clase que fuesen?)

Art. 15. No pueden exijirse prorratas, servicios personales, ni alguna clase (jénero) de pension o contribucion, sino en virtud de un decreto de autoridad competente deducido de la lei que autoriza aquella exaccion, cuyo decreto se manifestará al contribuyente en el acto de (pensionarle) imponerle el gravámen.

Art. 16. Ninguna clase de trabajo o industria puede ser prohibida, a menos que se oponga a las buenas costumbres, a la seguridad o a la salubridad pública, i que una lei lo declare así.

Art. 17. Todo inventor tendrá la propiedad de sus descubrimientos i de sus producciones. La lei le asegurará un privilejio esclusivo temporal o resarcimiento de la pérdida que tenga, en caso de (publicarle) exijírsele su publicacion. (A la espresion de "todo inventor" pudiera añadirse en objetos de utilidad pública, porque si el Erario ha de indemnizar su publicacion o comunicacion, es preciso que la invencion sea de notoria utilidad.)


TÍTULO IV

De la forma de gobierno

Art. 18. El Gobierno de Chile es representativo.

La Representacion Nacional se compone del Presidente de la República, de un Senado i de una Cámara de Diputados.

Art. 19. (La soberanía (emana de) reside en la Nacion, pero el ejercicio de ella pertenece solo a sus representantes.) [14]

Art. 20. El poder de elejir la Representacion Nacional pertenece (i además funcionarios públicos pertenece a los pueblos i majistraturas que señala la Constitucion) (corresponde) a los ciudadanos en la forma i con las calidades que (esta) prescribe la Constitucion.

Art. 21. El poder de hacer las leyes pertenece colectivamente al Presidente de la República, al Senado i a la Cámara de Diputados.

Art. 22. El ejercicio del Poder Ejecutivo pertenece esclusivamente al Presidente de la República.

Art. 23. La (facultad) potestad de aplicarlas leyes en las causas civiles i criminales pertenece a los tribunales establecidos por la lei.

Art. 24. (El poder moral de velar especialmente sobre la conservacion de la Constitucion, sobre la pureza de las costumbres públicas i sobre la educacion nacional, representando i proponiendo lo conveniente, pertenece al Senado.)

Art. 25. (Ninguna persona o reunion de personas puede atribuirse ni aun) Ninguna majistratura (ni reunion de ciudadanos ni), individuo particular (puede atribuirse) o reunion de personas puede atribuirse, ni aun a pretesto de circunstancias estraordinarias (o imprevistas) autoridad o derechos que no le estén confiados por la Constitucion o la lei. Todo acto en contrario es (de pleno derecho) nulo.


TÍTULO V

Del Presidente de la República

Art. 26. Un ciudadano con el título de Presidente de la República de Chile administra el Estado, i es el Jefe Supremo de la Nacion.

Art. 27. Para ser Presidente déla República se requiere:

  1. Haber nacido en el territorio de Chile; (No comprendo por qué ha de ser chileno natural i no legal el Presidente. Este no se ha sacado de Francia ni de Norte América, ni de las monarquías, donde frecuentemente los Reyes suelen ser estranjeros.)
  2. Tener las calidades necesarias para ser (Diputado) miembro de la Cámara de Diputados;
  3. Tener treinta años de edad;
  4. No haber sido condenado jamás a pena corporal o infamante.

Art. 28. AL Presidente de la República está confiada la administracion i gobierno del Estado, i su autoridad se estiende a todo cuanto tiene por objeto la conservacion del órden público en el interior i la seguridad esterior de la República, guardando i haciendo guardar la Constitucion i las leyes.

Art. 29. Son atribuciones especiales del Presidente de la República:

  1. Concurrir a la formacion de las leyes, con arreglo a la Constitucion, i promulgarlas;
  2. Espedir los decretos, reglamentos e instrucciones que crea convenientes para la ejecucion de las leyes;
  3. (Velar sobre) Cuidar de hacer efectiva la pronta i cumplida administracion de justicia, i velar sobre la conducta ministerial de los jueces; (La espresion "velar" me parece poco enérjica i esplicativa, en el estado de nuestros abusos; podría decirse que debe hacer cumplir las leyes sobre administracion de justicia, etc.)
  4. Prorrogar las sesiones ordinarias del Congreso hasta por cincuenta dias;
  5. Convocarlo a sesiones estraordinarias con acuerdo del Consejo de Estado;
  6. Disolver la Cámara de Diputados cuando mui graves circunstancias así lo exijan, a juicio del Consejo de Estado, por un acuerdo en que convengan las dos terceras partes del total de los consejeros.

En tal caso, por el mismo acto de la disolucion, el Congreso queda constitucionalmente convocado para reunirse a los ochenta dias de (la) su fecha i continuar sus sesiones por el tiempo que faltaba a su duracion anual, salvo que este tiempo bajare de treinta dias, en cuyo caso no se reunirá en sesiones ordinarias hasta la época constitucional del año siguiente. El mismo decreto de disolucion importa de pleno derecho la órden para que se reunan las asambleas electorales a elejir Diputados.

Los miembros de la Cámara disuelta pueden ser reelejidos;

  1. Nombrar i remover a su voluntad a los Ministros del despacho i oficiales de sus secretarías; a los consejeros de Estado; a los Embajadores, Enviados, Cónsules, i demás Ajentes esteriores; i a los intendentes de las provincias i gobernadores de plazas;
  2. Nombrar los Majistrados de las Cortes superiores de justicia i jueces letrados de primera instancia, a propuesta en terna del Consejo de Estado;
  3. Presentar para los Arzobispados i obispados, dignidades i prebendas de las iglesias catedrales, a propuesta en terna del Consejo de Estado.

La persona en quien recayere la eleccion del Presidente para Arzobispo u obispo debe además obtener la aprobacion del Senado;

  1. Proveer todos los demás empleos civiles i militares, procediendo de acuerdo con el Senado en el nombramiento de coroneles, capitanes de navio i demás oficiales superiores del Ejército i Armada.

En el campo de batalla podrá el Presidente conferir por sí solo estos empleos militares superiores (por sí solo);

  1. Suspender a los empleados de la República hasta por seis meses, i privarlos por el mismo tiempo hasta de dos terceras partes de su sueldo por vía de castigo correccional. Pero, si el delito mereciere otra pena superior, se formará la correspondiente causa i se pasará al Tribunal competente para que el reo sea juzgado;
  2. Destituir a los empleados por ineptitud u otro motivo que haga inútil o perjudicial su servicio, con acuerdo del Senado i, en su receso, de la Comision Conservadora, si son jefes de oficina o empleados superiores, i con informe del respectivo jefe, (i acuerdo del Consejo de Estado) si son empleados subalternos; (Debería tambien establecerse que ningun empleado es propietario de su destino i que solo debe mantenérsele por el tiempo o el ministerio en que es necesario i útil.)
  1. Conceder jubilaciones, retiros, licencias i goce de montepío, con arreglo a las leyes [15]
  2. Cuidar de la recaudacion de las rentas públicas, i decretar su inversion con arreglo a la lei;
  3. Ejercer las atribuciones del Patronato respecto de las iglesias, beneficios i personas eclesiásticas, con arreglo a las leyes;
  4. Conceder el pase o retener los decretos consiliares, bulas pontificias, breves i rescriptos, con acuerdo del Consejo de Estado; pero, si contuvieren disposiciones jenerales, solo podrá concederse el pase o retenerse por medio de una lei; (Acaso puede ocasionar confusiones el decir que por medio de una lei se suspendan las bulas que contengan disposiciones jenerales; ¿no pudiera decirse: las bulas que innovan o alteran las leyes del Estado o disciplina nacional?)
  5. Conceder indultos particulares con acuerdo del Consejo de Estado. Los Ministros, consejeros de Estado, miembros de la Comision

Conservadora, jenerales en jefe e intendentes de las provincias, acusados por la Cámara de Diputados i juzgados por el Senado, no pueden ser indultados.

La amnistía es un acto de lejislacion;

  1. (Conceder jubilaciones, retiros, licencias i goces de montepío, con arreglo a las leyes.)
  2. Disponer de la fuerza de mar i tierra, organizaría i distribuirla, segun hallare por conveniente;
  3. Declarar la guerra con previa aprobacion del Congreso; i conceder patentes de corso i letras de represalia;
  4. Mantener las relaciones políticas con las Potencias estranjeras, recibir sus Embajadores i Ministros; admitir sus Cónsules; conducir las negociaciones; hacer las estipulaciones preliminares; concluir i firmar todos los tratados de paz, de alianza, de tregua, de neutralidad, de comercio, concordatos i otras convenciones.

Los tratados (de paz, alianza i neutralidad) deben presentarse antes de su ratificacion a la aprobacion del Senado (i Cámara de Diputados); pero los (los tratados) de alianza ofensiva, de subsidios, de comercio i los concordatos con la Sede Apostólica se proponen i discuten como una lei. Las discusiones i deliberaciones sobre estos objetos serán secretas, si así lo exije el Presidente de la República;

  1. Mandar personalmente las fuerzas de mar i tierra, con acuerdo del Senado i, en su receso, de la Comision Conservadora.

Cuando el Presidente dirije la guerra en persona, podrá residir en (todo el) cualquier parte del territorio ocupado por las armas chilenas;

  1. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la República en caso de ataque esterior, con acuerdo del Consejo de Estado, i por un determinado tiempo.

En caso de conmocion interior, la declaracion de hallarse uno o varios puntos en estado de sitio corresponde al Congreso; pero, si éste no se (hallare) estuviese reunido, puede el Presidente de la República hacerla con acuerdo del Consejo de Estado, por un determinado tiempo. Si a la reunion del Congreso no hubiese espirado el término señalado, la declaracion que ha hecho el Presidente (de la República) se tendrá por una proposicion de lei.

(Todos los establecimientos públicos) Todos los objetos de policía i todos los establecimientos públicos están bajo la suprema inspeccion del Presidente de la República, conforme a las particulares ordenanzas que los rijen.

Art. 30. El Presidente de la República es nombrado por cinco años, i puede ser reelejido indefinidamente.

Art. 31. Cuando el Presidente de la República mandare personalmente la fuerza armada, i en sus enfermedades, ausencia fuera del Estado u otro cualquier caso en que se imposibilitare para el ejercicio de su cargo, le subrogará el Ministro del despacho del Interior con el título de Vice-Presidente de la República. Si el impedimento del Presidente fuese temporal, continuará subrogándole el Ministro hasta que el Presidente se halle en estado de desempeñar sus funciones. En los casos de muerte, declaracion de haber lugar a su renuncia u otra clase de imposibilidad absoluta, o que no pudiere cesar antes de cumplirse el tiempo que falta a los cinco años de su (eleccion) duracion constitucional, el Ministro Vice-Presidente en los primeros (diez) quince dias de su Gobierno, espedirá las órdenes convenientes para que se proceda a nueva eleccion de Presidente en la forma (constitucional) prevenida por la Constitucion.

A falta del Ministro del despacho del Interior subrogará al Presidente el Ministro del despacho mas antiguo; i a falta de los Ministros del despacho, el consejero del Estado mas antiguo.

Art. 32. El Presidente de la República no puede salir del territorio del Estado durante su Gobierno, o un año después de haber concluido, sin acuerdo del (Congreso) Senado i de la Cámara de Diputados.

Art. 33. El Presidente de la República cesará en el mismo dia en que se completen los cinco años que debe durar el ejercicio de sus funciones; i le sucederá el nuevamente electo.

Si éste se hallase impedido para tomar posesion de la Presidencia, le subrogará mientras tanto el consejero de Estado mas antiguo; pero, si el impedimento del Presidente electo fuese absoluto, o debiese durar indefinidamente o por mas tiempo del señalado al ejercicio de la Presidencia, se hará nueva eleccion en la forma constitucional, subrogándole mientras tanto el mismo consejero de Estado mas antiguo.

Art. 34. El Presidente electo, al tomar posesion del cargo, prestará en manos de los Presidentes del Senado i de la Cámara de Diputados, reunidas ambas Cámaras en la sala del Senado, el juramento siguiente:

"Yo N. juro por Dios Nuestro Señor i estos Santos Evanjelios que desempeñaré fielmente el cargo de Presidente de la República; que observaré i protejeré la relijion católica, apostólica romana; que conservaré la integridad e independencia de la República, i que guardaré i haré guardar la Constitucion i las leyes. Así Dios me ayude i sea en mi defensa, i si nó, melo demande".

De los Ministros del despacho

Art. 35. El número de los Ministros i su respectivo departamento serán determinados por la lei.

Art. 36. Para ser Ministro se requiere:

1.º Tener las calidades que se exijen para ser miembro de la Cámara de Diputados;

(2.º Tener treinta años de edad;)

(4.º No haber sido condenado jamás por los Tribunales a pena corporal o infamante.)

Art. 37. Todas las órdenes del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro del despacho del departamento respectivo, i no podrán ser obedecidas sin este esencial requisito.

Art. 38. Cada Ministro es responsable personalmente de los actos que firmare, et in sólidum de los que suscribiere o acordare con los otros Ministros.

Art. 39. Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los Ministros del despacho darle cuenta del estado de la Nacion en lo relativo a los negocios del departamento de cada uno.

Deberán igualmente presentarle el presupuesto anual de los gastos que deban hacerse en su respectivo departamento, i dar cuenta de la inversion de las sumas (decretadas) que se decretaron para llenar los gastos del año anterior.

Art. 40. El Presidente de la República puede elejir los Ministros del despacho, así como los consejeros de Estado, de entre los Senadores o de entre los Diputados, (i no son incompatibles) (No son incompatibles las funciones de Ministro del despacho con las de...)

Art. 41. Los Ministros (pueden concurrir a las sesiones,) aun cuando no sean miembros del Senado o de la Cámara de Diputados, pueden concurrir a sus sesiones, pero no votar en ellas.

Art. 42. Los Ministros del despacho pueden ser acusados por la Cámara de Diputados, por los crímenes de traicion, concusion, infraccion de la Constitucion o de las leyes, (por la inobservancia de estas) haber dejado éstas sin ejecucion, i por haber comprometido gravemente la seguridad o el honor de la Nacion. (La inejecucion de éstas que causen delito público.)

Art. 43. La Cámara de Diputados, antes de acordar la acusacion de un Ministro, debe declarar si há lugar o nó a examinar la proposicion de acusacion que se haya hecho.

Esta declaracion no puede votarse sino des pués de haber oido el dictámen de una comision de la misma Cámara, compuesta de nueve individuos sacados a la suerte. La Comision no puede presentar su informe sino después de ocho dias de su nombramiento.

Art. 44. Si la Cámara declara que há lugar a examinar la proposicion de acusacion, puede llamar al Ministro a su seno para pedirle esplicaciones; pero esta comparecencia solo tendrá lugar pasados ocho dias de haberse admitido a exámen la proposicion de acusacion.

Art. 45. (Declarándose) (si se declara) Declarándose haber lugar a admitir a exámen la proposicion de acusacion, la Cámara oirá nuevamente el dictámen de una comision de once individuos elejidos (a la suerte) por sorteo, sobre si debe o nó hacerse la acusacion. Esta Comision no podrá informar sino pasados ocho dias de su nombramiento.

Art. 46. Ocho dias después de oir el informe de esta Comision, resolverá la Cámara, si há o nó lugar a la acusacion del Ministro, i si resultare la afirmativa, nombrará tres individuos de su seno para perseguir la acusacion ante el Senado.

Art. 47. El Senado juzgará al Ministro acusado ejerciendo un poder discrecional, ya sea para caracterizar el delito, ya para dictar la pena. De la sentencia que pronunciare el Senado no habrá apelacion ni recurso alguno.

Art. 48. Los Ministros pueden ser acusados por cualquier individuo particular, por razon de los perjuicios que éste pueda haber sufrido injustamente por algun acto del Ministerio.

La queja debe dirijrse al Senado, quien decide si há lugar a su admision.

Si el Senado declara haber lugar a (ella) su admision, el reclamante demandará al Ministro ante el Tribunal de justicia competente.

Art. 49. Un Ministro no puede ausentarse hasta seis meses después de (haberse) hallarse separado de su Ministerio.

Del Consejo de Estado

Art. 50. Habrá un Consejo de Estado, presidido por el Presidente de la República. (No veo en el Consejo de Estado alguna profesion o destino que represente al Comercio, la Agricultura i las Minas.) Se compondrá:

De los Ministros del despacho;

De dos miembros de las Cortes superiores de justicia;

De un eclesiástico constituido en dignidad;

De un jeneral del Ejército o Armada;

De un jefe de alguna oficina de hacienda;

De dos individuos que hayan servido los destinos de Ministros del despacho, Embajadores o Enviados de la República a países estranjeros;

De dos individuos que hayan desempeñado los cargos de intendentes, gobernadores o miembros de las Asambleas o Municipalidades de los pueblos de la República.

Art. 51. Para ser consejero de Estado se requiere (tener las calidades de) tener las mismas calidades que para ser Senador.

Art. 52. Son atribuciones del Consejo de Estado:

  1. Dar su dictámen al Presidente dé la República en todos los casos que le consultare;
  2. Presentar al Presidente de la República, en las vacantes de jueces letrados de primera instancia i miembros de los Tribunales superiores de justicia, una lista de los tres individuos que juzgare mas idóneos para el destino, precediendo la calificacion e informe de los Tribunales superiores que (requiera la lei) (detallará) (requiera) determinará la lei;
  3. Proponer así mismo en terna para los Arzobispados, obispados, dignidades i prebendas de las iglesias catedrales de la República;
  4. Conocer de las competencias entre las autoridades administrativas, i de las que ocurrieren entre éstas i los Tribunales de justicia;
  5. Declarar si há lugar o nó a la formacion de causa en materia criminal contra los intendentes, gobernadores de plaza i de departamentos (salvo cuando). Exceptúase el caso en que la acusacion contra los intendentes se intentare por la Cámara de Diputados;
  6. Conocer en todas las materias de Patronato i proteccion que se redujeren a contenciosas; (Sobre que las materias de proteccion i Patronato son las mas delicadas en la jurisprudencia canónica i civil, cuando se hacen contenciosas, son los pleitos mas enredados, acalorados i urjentes. Acaso seria mejor que, conociendo el Consejo del Patronato i proteccion en todo negocio oficial i entre grandes funcionarios o representantes pontificios, etc., si la cuestion es entre particulares que reclaman sus derechos o proteccion, en forma contenciosa, pasase a los tribunales.)
  7. Resolver las disputas que se suscitaren sobre contratos o negociaciones celebradas entre el Gobierno Supremo i sus Ajentes;
  8. El Consejo de Estado tiene el derecho de mocion, para la destitucion de los Ministros del despacho, intendentes, gobernadores i otros empleados ineptos o neglijentes.

Art. 53. El Presidente de la República (someterá) propondrá a la deliberacion del Consejo de Estado:

  1. Todos los proyectos de lei que juzgare conveniente pasar al Congreso;
  2. Todos los proyectos de lei que, aprobados por el Senado i Cámara de Diputados, pasasen al Presidente de la República para su aprobacion (o devolucion);
  3. Todos los negocios en que la Constitucion exije señaladamente que se oiga al Consejo de Estado;
  4. Los presupuestos anuales de gastos que han de pasarse al Congreso; #
  5. Todos los negocios en que el Presidente juzgue conveniente oir el dictámen del Consejo.

Art. 54. El dictámen del Consejo de Estado es puramente consultivo, salvo en los especiales casos en que la Constitucion requiere que el Presidente de la República proceda con su acuerdo.

Art. 55. Los consejeros de Estado son responsables de los dictámenes que presten al Presidente de la República contrarios a las leyes i manifiestamente mal intencionados; i podrán ser acusados i juzgados en la forma que previenen les artículos (42, 43, 44, 45 i 46 )

Art. 56. (El Consejo de Estado se divide en cuatro secciones, a saber:)

(Seccion del gobierno interior, justicia, negocios eclesiásticos, instruccion pública i policía;)

(Seccion de comercio i relaciones esteriores;)

(Seccion de hacienda, fondos municipales, agricultura, minería, industria i artes;)

(Seccion de guerra i marina.)

Del Congreso

Art. 57. (El ejercicio del Poder Lejislativo reside esclusivamente en el Congreso). El Congreso se compone del Presidente de la República i de dos Cámaras, a saber: el Senado i la Cámara de Diputados.

Art. 58 . Ninguna lei puede formarse sino con la concurrencia del Presidente de la República, del Senado i de la Cámara de Diputados.

Art. 59. Los Senadores i Diputados son inviolables, i en ningun tiempo pueden ser reconvenidos por las opiniones que hubieren emitido en el ejercicio de sus funciones.

Art. 60. Ningun Senador o Diputado, desde el dia de su eleccion, podrá ser acusado, perseguido o arrestado, salvo el caso de delito infraganti, si el Senado o la Cámara no autoriza (precisamente) préviamente la acusacion, declarando haber lugar a formacion de causa.

En caso de ser arrestado algun Senador o Diputado por delito infraganti, será puesto con el correspondiente sumario a disposicion de la Cámara a que pertenezca, para que, si ésta declarare haber lugar a formacion de causa, quede el acusado suspendido de sus funciones lejislativas i sujeto al juez competente.

Art. 61. El Congreso es convocado constitucionalmente i debe reunirse de hecho (anualmente) en cada año el dia 1.º de Junio. Ninguna autoridad en la República puede impedir su reunion en este dia. Las sesiones del Congreso durarán tres meses.

Art. 62. El Senado i la Cámara de Diputados abrirán i cerrarán sus sesiones a un mismo tiempo.

El Senado, sin embargo, puede reunirse sin la presencia de la Cámara de Diputados para el ejercicio de sus funciones judiciarias i demás que disponen los artículos.

Art. 63 . Ninguna de las Cámaras puede entrar en sesion sin la concurrencia de la mayoría absoluta de los miembros de que debe componerse.

Art. 64. Solo por medio de una lei se podrá:

  1. Imponer contribuciones de cualquier clase o naturaleza; suprimir las existentes i determinar en caso necesario su repartimiento entre las provincias;
  2. Contraer deudas a nombre de la Nacion, designar garantías para cubrirlas i señalar medios de amortizar las contraidas;
  3. Crear nuevas provincias i departamentos, habilitar puertos i establecer aduanas;
  4. Enajenar parte alguna del territorio chileno;
  5. Fijar el peso, lei, valor, tipo i denominacion de las monedas;
  6. Arreglar el sistema jeneral de pesos i medidas;
  7. Permitir la introduccion de tropas estranjeras en el territorio de la República (i determinar en tal caso) i determinando el tiempo que hayan de permanecer en él;
  8. Permitir la salida de tropas nacionales fuera del territorio de la República i determinar el tiempo de su regreso;
  9. Permitir que residan cuerpos del ejército permanente en el lugar de las sesiones del Congreso i diez leguas a su circunferencia;
  10. Crear o suprimir empleos públicos; de terminar sus atribuciones i aumentar o disminuir sus dotaciones;
  11. Señalar pensiones, conceder (premios) recompensas i decretar honores públicos en virtud de grandes servicios;
  12. (Rehabilitara los que hubieren perdido el derecho de ciudadanía;)
  13. Conceder amnistías o indultos jenerales;
  14. Señalar el lugar en que deba residir la Representacion Nacional i tener sus sesiones el Congreso;
  15. Autorizar al Presidente de la República para que use de facultades estraordinarias, debiendo siempre señalarse espresamente las facultades que se conceden i fijar un tiempo determinado a la duracion de esta lei.

ART 65. El Congreso fijará en cada año los gastos de la administracion pública (aprobando o reprobando).

Fijará igualmente en cada año las fuerzas de mar i tierra que deban mantenerse en pié en tiempo de paz o de guerra.

Art. 66 . Las contribuciones se decretan para solo el término de dieziocho meses, i las fuerzas de mar i tierra se fijan (no mas que) para igual término.

Art. 67. Corresponde colectivamente al Senado i a la Cámara de Diputados; # Dar o negar su aprobacion a la declaracion de guerra que propusiere el Presidente de la República;

  1. Aprobar o reprobar anualmente las cuentas de la inversion de los fondos destinados para los gastos de la administracion pública que deben presentar los Ministros;
  2. Declarar, cuando el Presidente de la República hace dimision de su cargo, si los motivos en que la funda le imposibilitan o nó para su ejercicio; i en su consecuencia, admitirla o desecharla;
  3. Declarar (cuándo en los rasos de los artículos hubiere lugar a duda) si el impedimento que priva al Presidente del ejercicio de sus funciones es de tal naturaleza que deba procederse a nueva eleccion;
  4. Hacer el escrutinio i regularizar la eleccion de Presidente de la República, conforme a los artículos.

Art. 68. El Senado i la Cámara de Diputados, colectiva o separadamente, pueden en todo tiempo:

  1. Manifestar al Presidente de la República sus deseos de que haga la paz;
  2. Pedirle tome en consideracion la conducta de algun funcionario público que no desempeñe debidamente su cargo, para removerlo, suspenderlo o penarlo con arreglo a las leyes.

Art. 69. (Toda resolucion que acordare o espidiere el Presidente de la República, el Senado o la Cámara de Diputados a requisicion de un jeneral o de un ejército o de alguna reunion de pueblo, o a presencia de fuerza armada o de cualquiera otro atropamento que desobedecieren a las autoridades, es nula de pleno derecho i no puede surtir efecto alguno.)

Art. 70. Cuando el Congreso se reuniere estraordinariamente, no podrá ocuparse de otros objetos que de aquéllos para que ha sido (nombrado) convocado. Si el dia señalado por la Constitucion para abrirse las sesiones ordinarias se hallare el Congreso en sesiones estraordinarias, cesarán éstas i continuará tratando en sesiones ordinarias de los negocios para que había sido (nombrado) convocado.


TÍTULO

Del Senado

Art. 71. El Senado se compone:

  1. Del majistrado que ejerce la Superintendencia de la administracion de justicia, que es su Presidente;
  2. De los ex-Presidentes de la República que hayan llenado el tiempo de sus funciones o dimitido legalmente;
  3. De los Arzobispos i obispos de las diócesis de la República;
  4. De los dos consejeros de Estado mas antiguos;
  5. Del Superintendente Jeneral de la instruccion pública;
  6. De (quince) doce Senadores elejidos en la forma que previene la Constitucion.

Si la lei estableciere que la Superintendencia de la administracion de justicia o la Superintendencia Jeneral de la instruccion pública residan en un número colejiado de personas, su Presidente o el mas antiguo será de derecho Senador.

Art. 72. Para ser elejido Senador se requiere:

  1. Estar en posesion de los derechos de ciudadano;

(2.º Tener una propiedad inmoble o en jiro de valor al menos de treinta mil pesos i gozar de una renta anual de dos mil pesos.)

  1. Tener un ejercicio o un empleo o un usufructo o una propiedad inmueble, o un capital que produzca al menos una renta anual de dos mil pesos;
  2. Tener treinta i seis años de edad;
  3. No haber sido condenado jamás por delito.

Art. 73. Los Senadores electos durarán por quince años i podrán ser reelejidos indefinidamente.

Art. 74. (La Constitucion encarga) Corresponde tambien al Senado velar sobre la observancia i conservacion de la Constitucion, sobre la moralidad nacional i sobre la educacion pública.

Art. 75. El Senado llena este encargo:

  1. Representando al Presidente de la República por sí i, en su receso, por medio de la Comision Conservadora, lo que creyere conveniente a este efecto;
  2. Nombrando anualmente el dia antes de cerrar el Congreso sus sesiones ordinarias, dos Senadores que visiten las provincias de la República i en esta visita examinen personalmente:


  1. El mérito i servicio de sus habitantes;
  2. La moralidad i civismo de las costumbres;
  3. La observancia de las leyes;
  4. El desempeño de los funcionarios públicos;
  5. La educacion e instruccion pública;
  6. La administracion de justicia;
  7. La inversion de las rentas fiscales i municipales;
  8. La policía de comodidad i beneficencia.

Art. 76. Los Senadores visitadores procederán con arreglo a las instrucciones del Senado, pero sin usar de otra autoridad que la de prevenir, requerir i dar cuenta a las majistraturas correspondientes. (Si los Senadores visitadores no llevan facultades ejecutivas perionando al Gobierno para restablecer los abusos i falta de cumplimiento de las leyes i reglamentos, su visita, de pura observacion, será casi inútil. Me parece que deben poner en observancia las leyes i reglamentos infrinjidos, i presentar al Gobierno i Senado sus observaciones sobre las mejoras i arreglos que exije cada ramo. Sobre todo, ínterin no exista un formulario orgánico del modo con que debe proceder n las ajencias de cada departamento el tal Senador, seguramente no hai un hombre en Chile que haga cosa de provecho.)

Art. 77. El dia I.° de Mayo sé reunirá el Senado para solo el objeto de recibir i examinar los informes de los Senadores visitadores.

Art. 78. Corresponde (tambien) al Senado:

  1. Dar o negar su aprobacion a los tratados de paz, alianza, neutralidad i demás convenciones que le presentare el Presidente de la República, con arreglo a lo dispuesto en (20 del articulo 29).
  2. Juzgar a los funcionarios que acusare la Cámara de Diputados, con arreglo a lo prevenido en los artículos (i ejerciendo el mismo poder discrecional de).
  3. Concurrir (en la forma que previene la Constitucion para) a la eleccion de Presidente de la República i Senadores, en la fecha que previene la Constitucion;
  4. Prestar o negar su consentimiento a los actos del Gobierno en los casos que la Constitucion lo requiere;
  5. Calificar las elecciones de los Senadores; decidir sobre los reclamos de nulidad que se interpusieren acerca de ellas; i admitir la dimision que haga algun Senador, si los motivos en que la fundare fueren de tal naturaleza que lo imposibiliten física o moralmente para ejercer las funciones de su cargo.

(De la Cámara de Diputados)

Art. 79. El dia antes de cerrar el Congreso sus sesiones ordinarias elejirá el Senado siete Senadores que, hasta la siguiente reunion ordinaria del Congreso, compongan la Comision Conservadora.

Art. 80. Son atribuciones de la Comision Conservadora:

  1. (Presentar) Dirijir al Presidente de la República las representaciones que tuviere por conveniente, con arreglo a lo prevenido en el número 10 del artículo 64;
  2. Prestar o rehusar su consentimiento (en todos) a los actos del Gobierno en los casos en que (en que lo previene) la Constitucion lo requiere.

La Comision Conservadora solo puede ejercer estas atribuciones durante el tiempo que el Senado se hallare en receso.


TÍTULO

De la Cámara de Diputados

Art. 81. La Cámara de Diputados se compone de individuos elejidos por los departamentos en razon de un Diputados por cada veinte mil almas, i por una fraccion que no baje de diez mil.

Art. 82. Para ser Diputado se requiere:

  1. Estar en posesion de los derechos de ciudadanía.
  2. Una renta al menos de ochocientos pesos.

Art. 83. Los que no hubieren nacido en Chile no pueden ser Diputados si no han estado en posesion del derecho de ciudadanía ocho años antes.

Tampoco pueden ser elejidos Diputados los intendentes ni los gobernadores por la provincia o departamento que mandan. (Me parece que los funcionarios de justicia tampoco deben ser Diputados, por los males que ocasiona su falta aun cuando haya subrogacion. Solo se les permitiría serlo cuando las circunstancias les facilitaren el desempeñar su ministerio de justicia i las atenciones políticas.)

Art. 84. La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años.

Los Diputados son reelejibles indefinidamente.

Art. 85. Corresponde a la Cámara de Diputados (cuando hallare por conveniente hacer efectiva la responsabilidad de los siguientes funcionarios) acusar ante el Senado: (a los Ministros del despacho i a los consejeros de Estado en la forma i por los crímenes señalados en los artículos:)

  1. A los Ministros del despacho i a los consejeros de Estado, en la forma i por los crímenes señalados en los artículos 33, 34, 35, 36 i 37;
  2. A los jenerales de un ejército o una armada por haber comprometido gravemente la seguridad i el honor de la Nacion, i en la misma forma que a los Ministros del despacho i consejeros de Estado;
  3. A los miembros de la Comision Conservadora por grave omision en haber hecho las representaciones que dispone el (1.º artículo 75);
  4. A los intendentes de las provincias por los crímenes de traicion, sedicion, infraccion de la Constitucion i concusion;
  5. A los majistrados de los Tribunales superiores de justicia por (los crímenes de torcida administracion de justicia) notable abandono de sus deberes.

En los tres últimos casos la Cámara de Diputados declara primeramente si há lugar o nó a admitir la proposicion de acusacion, i después (de un) con intervalo de seis dias, si há lugar a la acusacion, oyendo préviamente el informe de una comision de cinco individuos de su seno elejida a la suerte. Si resultare la afirmativa, nombra dos Diputados que (la) formalicen i prosigan la acusacion ante el Senado.

Art. 86. Corresponde tambien a la Cámara de Diputados calificar las elecciones de sus [16] miembros, decidir sobre los reclamos de nulidad que ocurran acerca de ellos i admitir su dimision si los motivos en que la fundaren fueren de tal naturaleza que les imposibilitaren física o moralmente para el ejercicio de sus funciones.

TÍTULO
De la formacion de las leyes

Art. 87. Las leyes pueden tener principio en el Senado o en la Cámara de Diputados, a proposicion de uno o mas de sus miembros, o por Mensajes que dirija el Presidente de la República.

Las leyes sobre contribuciones, de cualquier naturaleza que sean, i sobre reclutamientos militares solo pueden tener principio en la Cámara de Diputados.

Las leyes sobre reforma de la Constitucion i sobre amnistías solo pueden tener principio en el Senado.

Art. 88. Aprobado un proyecto de lei en la Cámara de su oríjen, pasará inmediatamente a la otra Cámara para su discusion i aprobacion en el período de aquella sesion.

Art. 89. (Si) El proyecto de lei que fuere desechado en una Cámara no podrá proponerse en ella hasta la sesion del año siguiente.

Art. 90. Aprobado un proyecto de lei por ambas Cámaras, será remitido al Presidente de la República, quien, si tambien lo aprueba, dispondrá su promulgacion como lei.

Art. 91. Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto de lei, lo devolverá a la Cámara de su oríjen, haciendo las observaciones convenientes, en el término de quince dias o en menor tiempo si el mismo proyecto de lei contuviese la declaracion hecha por ambas Cámaras de ser urjente.

Art. 92. Si el Presidente de la República devolviere el proyecto de lei (corrijiéndolo o modificándolo) desechándolo en el todo, se tendrá por no propuesto, ni se podrá proponer de nuevo en la sesion de aquel año.

Art. 93. Si el Presidente de la República devolviere el proyecto de lei corrijiéndolo o modificándolo, se reconsiderará en una i otra Cámara; i si por ambas resultare aprobado segun ha sido remitido por el Presidente de la República, tendrá fuerza de lei i se devolverá para su promulgacion.

Si no fueren aprobadas en (por) ambas Cámaras las modificaciones i correcciones, se tendrá como no propuesto, ni se podrá proponer en la sesion de aquel año.

Si en alguna de las sesiones de los dos años siguientes se propusiere nuevamente i aprobare por ambas Cámaras el mismo proyecto de lei i pasado al Presidente de la República, éste lo devolviere desechándolo en el todo, las Cámaras volverán a tomarlo en consideracion, i tendrá fuerza de lei si cada una de ellas lo aprobare por una mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes. Lo mismo sucederá si el Presidente lo devolviere modificándolo o corrijiéndolo, i si cada Cámara lo aprobare sin estas modificaciones o correcciones por las mismas dos terceras partes de sus miembros.

Art. 94. (Si en algunas de las sesiones de los dos años siguientes se propusiese nuevamente i aprobase por ambas Cámaras el mismo proyecto de lei, i pasado al Presidente de la República éste lo devolviere, ya sea desechándolo en el todo o ya modificándolo o corrijiéndolo, las Cámaras volverán a tomarlo en consideracion, i tendrá fuerza de lei si cada una de ellas lo aprueba por una mayoría de las dos terceras partes del total de sus miembros.)

Si en algunas de las sesiones de los dos años siguientes se propusiere nuevamente i aprobare por ambas Cámaras el mismo proyecto de lei, i pasado al Presidente de la República éste lo devolviere, desechándolo en el todo, las Cámaras volverán a tomarlo en consideracion, i tendrá fuerza de lei si cada una de ellas lo aprobare por una mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes. Lo mismo sucederá si el Presidente lo devolviere modificándolo o corrijiéndolo, i si cada Cámara lo aprobare sin estas modificaciones o correcciones por las mismas dos terceras partes de sus miembros.

Art. 95. Si el proyecto de lei una vez devuelto por el Presidente de la República no se propusiere i aprobare por las Cámaras en los dos años inmediatamente siguientes; cuando quiera que se proponga después, se tendrá como nuevo proyecto en cuanto a los efectos del artículo anterior.

Art. 96. Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto de lei dentro de los quince dias siguientes de habérsele pasado, se entenderá que lo ha aprobado, i se promulgará como lei.

Pero, si las Cámaras (cierran) cerraren sus sesiones antes de cumplirse los quince dias en que ha de verificarse la devolucion, el Presidente de la República la hará dentro de los seis primeros dias de las sesiones del año siguiente.

Art. 97. El proyecto de lei que, aprobado por una Cámara, fuese desechado en su totalidad por la otra, volverá a la Cámara de su oríjen, donde se tomará nuevamente en consideracion; i si fuere en ella aprobado por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, pasará segunda vez a la Cámara que lo desechó i no se entenderá que ésta lo reprueba si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. (Teniéndose como seguro que en Chile en muchos años será demasiado frecuente que cada Cámara modifique las leyes que se le pasen, i, por consiguiente, se suspendan o se haga interminable su aprobacion, talvéz sería buen temperamento establecer que si la Cámara revisora no desecha enteramente la lei sino que propusiese modificaciones, se formase un Comité de doce miembros de cada Cámara, i allí se organizase nuevamente la lei con consideracion a las modificaciones propuestas; i que este proyecto de lei se aprobase o reprobase íntegramente por el sí o el nó, sin alguna modificacion, en una reunion de ambas Cámaras.)

Art. 98. El proyecto de lei que fuere adicionado o correjido por la Cámara revisora volverá a la de su oríjen, i si en ésta fueren aprobadas las adiciones o correcciones por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, pasará al Presidente de la República.

Pero, si las adiciones o correcciones fuesen reprobadas, volverá el proyecto segunda vez a la Cámara revisora, donde si fuesen nuevamente aprobadas las adiciones i correcciones por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, volverá el proyecto a la otra Cámara, i no se entenderá que ésta (la) reprueba las adiciones i correcciones si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

De las asambleas electorales i de las elecciones

Art. 99. Los ciudadanos se reunen en asambleas electorales para la eleccion de la Representacion Nacional, (basta el boleto.)

Art. 100. Ninguna asamblea electoral podrá exceder del número de doscientos individuos.

Una lei especial determinará la forma de la reunion de las asambleas electorales i el modo de ejercer sus funciones.

De la eleccion de Presidente de la República

Art. 101. El dia I.° de Marzo del año en que espiren las funciones del Presidente de la República, cada Asamblea Provincial, con la concurrencia de las dos terceras partes al menos del total de sus miembros, propondrá a pluralidad absoluta de votos dos personas que, entre las que tengan las calidades que la Constitucion requiere para ser Presidente de la República, conceptúe mas idóneas para desempeñar este cargo; i haciendo publicar (esta) su propuesta, la dirijirá al Senado.

Cada Asamblea puede proponer una sola persona, si así lo hallare por conveniente.

Art. 102. (Reunido el Senado el dia 20 de Abril)

El dia 8 de Abril siguiente se reunirá el Senado en sesion estraordinaria i teniendo a la vista las propuestas de las Asambleas propondrá, a pluralidad absoluta de sufrajios i con la concurrencia de las dos terceras partes al menos de los Senadores actuales, a tres personas que tengan los requisitos necesarios para ser Presidente de la República.

(Esta propuesta)

Acto continuo formará una lista de todas las personas propuestas, con espresion de las autoridades por quienes lo han sido, i disponiendo (de) su publicacion la hará pasar a las asambleas electorales.

APUNTES INCOMPLETOS DEL VOTO PARTICULAR DE Egaña Artículo primero. La República de Chile es una e indivisible.

Art. 2.º El territorio de Chile comprende de norte a sur, desde el desierto de Atacama hasta el Cabo de Hornos, i de oriente a occidente, desde las cordilleras de los Andes hasta el Mar Pacífico, incluso el archipiélago de Chiloé, las islas de Juan Fernández, Mocha, Santa María i demás adyacentes.

Art. 3.º La relijion del Estado es la católica, apostólica, romana, con esclusion del ejercicio público de cualquiera otra.

Estado político de los chilenos

ARI. 4.º Son chilenos:

  1. Los nacidos en Chile;
  2. Los hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio estranjero, en el acto de avecindarse en Chile.

Los hijos de chileno nacidos en territorio estranjero mientras su padre se hallaba ocupado en formal servicio de la República, son chilenos aun para los efectos en que la Constitucion o la lei requieran haber nacido en el territorio de la República;

  1. Los estranjeros que, profesando alguna ciencia, arte o industria o poseyendo un capital en jiro, o alguna propiedad raíz, declaren ante la Municipalidad del departamento en que residan su intencion de avecindarse en Chile, i hayan cumplido tres años de residencia en el territorio de la República si son casados con chilena; seis si son casados con estranjera; i diez si son solteros;
  2. Los que obtengan especial gracia de naturalizacion por medio de una lei.

Art. 5.º Al Senado corresponde declarar, respecto de los que no han nacido en el territorio chileno, si están en el caso de obtener naturalizacion con arreglo al artículo anterior, i al Presidente de la República espedir la correspondiente carta de naturaleza.

Art. 6.º Son ciudadanos con derecho de sufrajio en las elecciones en que la Constitucion o la lei no requiera otros particulares requisitos, los chilenos que, habiendo cumplido veinticinco años de edad i sabiendo leer i escribir, tengan alguna de las calidades siguientes:

  1. Una propiedad inmoble de valor de quinientos pesos;
  2. Un capital de seiscientos pesos invertido en algun jiro o industria;
  3. Servir un empleo público, cuyo sueldo o emolumentos no bajen de trescientos pesos, o servir un empleo público honorífico, aunque no tenga sueldo ni emolumentos;
  4. Gozar de una renta o usufructo que no baje de trescientos pesos anuales;
  5. Ejercer una profesion científica:
  6. Ejercer una industria o arte, cuyos productos se calculen al menos en trescientos pesos anuales.

Art. 7.º Ninguno puede usar de los derechos de ciudadanía sin hallarse inscrito en el gran rejistro de la Municipalidad de su residencia, i en posesion de su correspondiente boleto de ciudadanía, al menos seis meses antes.

Para formar parte de las asambleas electorales no se requiere otra calificacion que la manifestacion de este boleto.

Art. 8.º La ciudadanía se pierde:

  1. Naturalizándose en país estranjero;
  2. Admitiendo distinciones, empleos, funciones o pensiones de un Gobierno estranjero sin especial permiso concedido por una lei;
  3. Residiendo en país estranjero mas de diez años sin especial permiso del Presidente de la República;
  4. Por condenacion a pena infamante o aflictiva;
  5. Por quiebra fraudulenta;

Art. 9.º La ciudadanía se suspende:

Por ineptitud física o moral que impida obrar libre i reflexivamente;

Por la condicion de sirviente a sueldo de otro;

Por ser deudor fiscal constituido en mora;

Por hallarse acusado a pena aflictiva o infamante, si la acusacion se halla legalmente admitida por el juzgado competente.

Derecho de los chilenos

ART.10. La Constitucion asegura a todos los chilenos:

  1. La igualdad de derechos civiles i políticos i la aplicacion de las mismas penas cuando los delitos son los mismos;
  2. La admision a todos los empleos i funciones públicas, sin otras condiciones que las que impongan las leyes;
  3. La igual reparticion de las contribuciones en proporcion a los haberes de cada uno, así como de las demás cargas públicas

Una lei particular establecerá la forma de los reclutamientos para el ejercito permanente de mar i tierra;

  1. La libertad de permanecer, trasladarse de un punto a otro o salir del territorio de la República, sin poder ser preso, detenido o desterrado, sino en la forma determinada por las leyes, guardándose los reglamentos de policía, i salvo siempre en perjuicio de tercero;
  2. La libertad de (imprimir o) publicar sus opiniones por la imprenta sin censura previa, i el derecho de no poder ser condenado (por el abuso de esta libertad sino en virtud de un juicio por jurado, salvo el derecho de las partes para reclamar sus injurias particulares ante los jueces competentes) sin que el abuso sea calificado por jurados i (la causa se siga en los, sea juzgada por los Tribunales competentes) el juicio seguido i sentenciado en el juzgado competente, con arreglo a las leyes;
  3. La inviolabilidad de todas las propiedades sin distincion alguna de las que pertenecen a particulares o comunidades. Si el bien público exijiere el sacrificio de alguna propiedad, calificada que sea por una lei la utilidad pública, podrá usarse de ella, dando al dueño préviamente la indemnizacion convenida o avaluada a juicio de hombres buenos;
  4. El derecho de presentar peticiones a todas las autoridades constituidas, ya sea por motivo de interés jeneral del Estado o de interés individual, procediendo legal i respetuosamente.

Ninguna persona ni reunion de individuos puede hacer peticiones a nombre del pueblo, ni atribuirse el título o derechos de pueblo soberano. La infraccion de este artículo es una sedicion.

Art. 11. En Chile no hai esclavos, ni puede hacerse este tráfico en el territorio de la República o por chilenos. El estranjero que lo hiciere no puede habitar en Chile ni naturalizarse alguna vez en la República.

Art. 12. La casa de toda persona que habite el territorio chileno es un asilo inviolable, i solo puede ser allanada por un motivo especial determinado por la lei, i en virtud de órden de autoridad competente.

Art. 13. La correspondencia epistolar es inviolable; no podrá abrirse ni interceptarse ni rejistrarse los papeles o efectos, sino en los casos espresamente señalados por la lei.

Art. 14. Solo el Congreso puede imponer contribuciones directas o indirectas, i sin su especial autorización es prohibido a todo individuo o autoridad del Estado imponerlas, aunque sea bajo pretesto precario, voluntario o de alguna clase.

Art. 15. No pueden exijirse prorratas, servicios personales, ni algun jénero de pension o contribucion sino en virtud de un decreto de autoridad competente deducido de la lei que autoriza aquella exaccion, cuyo decreto se manifestará al contribuyente en el acto de pensionarle.

Art. 16. Ninguna clase de trabajo o industria puede ser prohibida, a menos que se oponga a las buenas costumbres, a la seguridad o a la salubridad públicas, i una lei lo declare así.

Art. 17. Todo inventor tendrá la propiedad de sus descubrimientos i de sus producciones. La lei le asegurará un privilejio esclusivo temporal o resarcimiento de la pérdida que tenga, en caso de publicarle.

De la forma de Gobierno

Art. 18. El Gobierno de Chile es representativo.

La Representacion Nacional se compone del Presidente de la República, de un Senado i de una Cámara de Diputados.

Art. 19. La soberanía emana de la Nacion; pero el ejercicio de ella pertenece solo a sus representantes.

Art. 20. El poder de elejir la Representacion Nacional i demás funcionarios públicos pertenece al pueblo i majistraturas que señala la Constitucion con las calidades que ésta prescribe.

Art. 21. El poder de hacer las leyes pertenece colectivamente al Presidente de la República, al Senado i a la Cámara de Diputados.

Art. 22. El ejercicio del Poder Ejecutivo pertenece esclusivamente al Presidente de la República.

Art. 23. La facultad de aplicar las leyes en las causas civiles i criminales pertenece a los Tribunales establecidos por la lei.

Art. 24. El poder moral de velar sobre la conservacion de la Constitucion, sobre la pureza de las costumbres públicas i sobre la educacion nacional, representando i proponiendo lo conveniente, pertenece al Senado.

Art. 25. Ninguna majistratura ni reunion de ciudadanos, ni individuo particular puede atribuirse aun a pretesto de circunstancias estraordinarias o imprevistas, autoridad o derechos que no le esten confiados por la Constitucion o la lei. Todo acto en contrario es de pleno derecho nulo.

Del Presidente de la República

Art. 26. Un ciudadano con el título de Presidente de la República de Chile administra el Estado i es el Jefe Supremo de la Nacion.

Art. 27. Para ser Presidente de la República se requiere:

  1. Haber nacido en el territorio de Chile;
  2. Tener las calidades necesarias para Diputado;
  3. Tener treinta años de edad;
  4. No haber sido condenado jamás a pena corporal o infamante.

Art. 28. Al Presidente de la República está confiada la administracion i gobierno del Estado; i su autoridad se estiende a todo cuanto tiene por objeto la conservacion del órden público en el interior i la seguridad esterior de la República, guardando i haciendo guardar la Constitucion i las leyes.

Art. 29. Son atribuciones del Presidente de la República:

  1. Concurrir a la formacion de las leyes con arreglo a la Constitucion, i promulgarlas;
  2. Espedir los decretos, reglamentos e instrucciones que crea convenientes para la ejecucion de las leyes;
  3. Velar sobre la pronta i cumplida administracion de justicia, i sobre la conducta ministerial de los jueces;
  4. Prorrogar las sesiones ordinarias del Congreso hasta por cincuenta dias;
  5. Convocarlo a sesiones estraordinarias con acuerdo del Consejo de Estado;
  6. Disolver la Cámara de Diputados cuando mui graves circunstancias así lo exijan, a juicio del Consejo de Estado, por un acuerdo en que convengan las dos terceras partes del total de los consejeros.

En tal caso, por el mismo acto de la disolucion, el Congreso queda constitucionalmente convocado para reunirse a los ochenta dias de la fecha i continuar sus sesiones por el tiempo que faltaba a su duracion anual, salvo que este tiempo bajare de treinta dias, en cuyo caso no se reunirá en sesiones ordinarias hasta la época constitucional del año siguiente. El mismo decreto de disolucion importa de pleno derecho la órden para que se reúnan las asambleas electorales a elejir Diputados.

Los miembros de la Cámara disuelta pueden ser reelectos;

  1. Nombrar i remover a su voluntad a los Ministros del despacho i oficiales de sus secretarías; a los consejeros de Estado; a los Embajadores, Enviados, Cónsules i demás Ajentes esteriorts, i a los intendentes de las provincias i gobernadores de plazas;
  2. Nombrar los majistrados de las Cortes de Justicia i jueces letrados de primera instancia, a propuesta en terna del Consejo de Estado;
  3. Presentar para los Arzobispados i obispados, dignidades i prebendas de las iglesias catedrales, a propuesta en terna del Consejo de Estado.

La persona en quien recayere la eleccion del Presidente para Arzobispo u obispo debe además obtener la aprobacion del Senado;

  1. Proveer todos los demás empleos civiles, militares, procediendo de acuerdo con el Senado en el nombramiento de coroneles, capitanes de navio i demás oficiales superiores del Ejército i Armada.

En el campo de batalla podrá conferir estos empleos militares superiores por sí solo;

  1. Suspender a los empleados de la República hasta por seis meses, i privarlos por el mismo tiempo hasta de dos terceras partes de su sueldo por vía de castigo correccional. Pero, si el delito mereciere otra pena superior, se formará la correspondiente causa i se pasará al Tribunal competente para que el reo sea juzgado;
  2. Destituir a los empleados por ineptitud u otro motivo que haga inútil o perjudicial su servicio, con acuerdo del Senado i, en su receso, de la Comision Conservadora, si son jefes de oficina o empleados superiores; i con informe del respectivo jefe i acuerdo del Consejo de Estado, si son empleados subalternos;
  3. Cuidar de la recaudacion de las rentas públicas, i decretar su inversion con arreglo a la lei;
  4. Ejercer las atribuciones del Patronato respecto de las iglesias, beneficios i personas eclesiásticas, con arreglo a las leyes;
  5. Conceder el pase o retener los decretos conciliares, bulas pontificias, breves i rescriptos, con acuerdo del Consejo de Estado; pero, si contuvieren disposiciones jenerales, solo podrá concederse el pase o retenerse por medio de una lei.
  6. Conceder indultos particulares con acuerdo del Consejo de Estado. Los Ministros, jenerales en jefe e intendentes de las provincias, acusados por el Senado, no pueden ser indultados;
    La amnistía es un acto de lejislacion.
  7. Conceder jubilaciones, retiros, licencias i goce de montepío con arreglo a las leyes.
  8. Disponer de la fuerza de mar i tierra, organizarla i distribuirla, segun hallare por conveniente.
  9. Declarar la guerra con previa aprobacion del Congreso, i conceder patentes de corso.
  10. Mantener las relaciones políticas con las Potencias estranjeras, recibir sus Embajadores i Ministros, admitir sus Cónsules, conducir las negociaciones, hacer las estipulaciones preliminares, concluir i firmar todos los tratados de paz, de alianza, de tregua, de neutralidad, de comercio, concordatos i otras convenciones.
    Los tratados de paz, alianza i neutralidad deben presentarse antes de su ratificacion a la aprobacion del Senado i Cámara de Diputados. Los tratados de alianza ofensiva, de subsidios, de comercio i los concordatos con la Sede Apostólica se proponen i discuten como una lei. Las discusiones i deliberaciones sobre estos objetos serán secretas, si así lo exije el Presidente de la República.
  11. Mandar personalmente las fuerzas de mar i tierra con acuerdo del Senado i, en su receso, de la Comision Conservadora.
    Cuando el Presidente dirije la guerra en persona, podrá residir en todo el territorio ocupado por las armas chilenas.
  12. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la República en caso de ataque esterior, con acuerdo del Consejo de Estado i por un determinado tiempo.
    En caso de conmocion interior, la declaracion de hallarse uno o varios puntos en estado de sitio, corresponde al Congreso; pero, si éste no se hallare reunido, puede el Presidente hacerla con acuerdo del Consejo de Estado, por un determinado tiempo. Si a la reunion del Congreso no hubiese espirado el término señalado, la declaracion que ha hecho el Presidente de la República se tendrá por una proposicion de lei.

Art. 30. El Presidente de la República es nombrado por cinco años, i puede ser reelejido indefinidamente.

Art. 31. Cuando el Presidente de la República mandare personalmente la fuerza armada, i en sus enfermedades, ausencia fuera del Estado u otro cualquier caso en que se imposibilitare para el ejercicio de su cargo, le subrogará el Ministro del despacho del Interior con el Título de Vice-Presidente de la República. Si el impedimento del Presidente fuere temporal, continuará subrogándole el Ministro hasta que el Presidente se halle en estado de desempeñar sus funciones.

En los casos de muerte, declaración de haber lugar a su renuncia, u otra clase de imposibilidad absoluta o que no pudiere cesar antes de cumplirse el tiempo que falta a los cinco años de su eleccion, el Ministro Vice-Presidente, en los primeros diez dias de su gobierno, espedirá las órdenes convenientes para que se proceda a nueva eleccion de Presidente en la forma constitucional.

A falta de Ministro del despacho del Interior, subrogará al Presidente el Ministro del despacho mas antiguo, i a falta de los Ministros del despacho el consejero de Estado mas antiguo.

Art. 32. El Presidente de la República no puede salir del territorio del Estado durante su gobierno o un año después de haber concluido, sin acuerdo del Congreso.

Art. 33. El Presidente de la República cesará en el mismo dia en que se completen los cinco años que debe durar el ejercicio de sus funciones, i le sucederá el nuevamente electo.

Si éste se hallare impedido para tomar posesion de la Presidencia, le subrogará mientras tanto el consejero de Estado mas antiguo; pero, si el impedimento del Presidente electo fuese absoluto o debiere durar indefinidamente, o por mas tiempo del señalado al ejercicio de la Presidencia, se hará nueva eleccion en la forma constitucional, subrogándole mientras tanto el mismo consejero de Estado mas antiguo

Art. 34. El Presidente electo, al tomar posesion del cargo, prestará en manos de los Presidentes del Senado i de la Cámara de Diputados, reunidas ambas Cámaras en la sala del Consulado, el juramento siguiente:

"Yo N. juro por Dios Nuestro Señor i estos Santos Evanjelios que desempeñaré fielmente el cargo de Presidente de la República; que observaré i protejeré la relijion católica, apostólica, romana; que conservaré la integridad e independencia de la República; i que guardaré i haré guardar la Constitucion i las leyes. Así Dios me ayude i sea en mi defensa, i si nó, me lo demande."

De los Ministros del despacho

Art. 35. El número de los Ministros i su respectivo departamento serán determinados por la lei.

Art. 36. Para ser Ministro se requiere:

  1. Tener las calidades que se exijen para miembro de la Cámara de Diputados;
  2. Tener treinta años de edad;
  3. No haber sido condenado jamás por los tribunales a pena corporal o infamante.

Art. 37. Todas las órdenes del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro del despacho del departamento respectivo, i no podrán ser obedecidas sin este esencial requisito

Art. 38. Cada Ministro es responsable personalmente de los actos que firmare, e in sólidum de los que suscribiere o acordare con los otros Ministros.

Art. 39. Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los Ministros del despacho darle cuenta del estado de la Nacion, en lo relativo a los negocios del departamento de cada uno.

Deberán igualmente presentarle el presupuesto anual de los gastos que deben hacerse en su respectivo departamento, i dar cuenta de la inversion de las sumas decretadas para llenar los gastos del año anterior.

Art. 40. El Presidente de la República puede elejir los Ministros del despacho, así como los consejeros de Estado, de entre los Senadores o de entre los Diputados.

Art. 41. Los Ministros pueden concurrir a las sesiones del Senado o de la Cámara de Diputados, pero no votar en ellas.

Art. 42. Los Ministros del despacho pueden ser acusados por la Cámara de Diputados por los crímenes de traicion, concusion, infracción de la Constitución o de las leyes, por la inobservancia de éstas, i por haber comprometido gravemente la seguridad o el honor de la Nacion.

Art. 43. La Cámara de Diputados, antes de acordar la acusacion de un Ministro, debe declarar si há lugar o nó a examinar la proposicion de acusacion que se haya hecho.

Esta declaracion no puede votarse sino después de haber oido el dictámen de una comision de la misma Cámara, compuesta de nueve individuos sacados a la suerte.

La Comision no puede presentar su informe sino después de ocho dias de su nombramiento.

Art. 44. Si la Cámara declara que há lugar a examinar la proposicion de acusación, puede llamar al Ministro a su seno para pedirle espiraciones; pero esta comparecencia solo tendrá lugar pasados ocho dias de haberse admitido a exámen la proposicion de acusacion.

Art. 45. Declarándose haber lugar a admitir a exámen la proposicion de acusacion, la Cámara oirá nuevamente el dictámen de una comision de once individuos elejidos a la suerte, sobre si debe o nó hacerse la acusacion. Esta comision no podrá informar sino pasados ocho dias de su nombramiento.

Art. 46. Ocho dias después de oir el informe de esta Comision, resolverá la Cámara si há o nó lugar a la acusación del Ministro; i si resulta la afirmativa, nombrará tres individuos de su seno para perseguir la acusación ante el Senado.

Art. 47. El Senado juzgará al Ministro acusado ejerciendo un poder discrecional, ya sea para caracterizar el delito, ya para dictar la pena. De la sentencia que pronunciare el Senado, no habrá apelacion ni recurso alguno.

Art. 48. Los Ministros pueden ser acusados por cualquier individuo particular, por razon de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por algun acto del Ministerio.

La queja debe dirijirse al Senado, quien decide si há lugar a su admision.

Si el Senado declara haber lugar a ella, el reclamante demandará al Ministro ante el Tribunal de Justicia competente.

Art. 49. Un Ministro no puede ausentarse hasta seis meses después de haberse separado de su Ministerio.


Del Consejo de Estado


Art. 50. Habrá un Consejo de Estado presidido por el Presidente de la República.

Se compondrá:

De los Ministros del despacho.
De dos miembros de las Cortes de Justicia.
De un eclesiástico constituido en dignidad.
De un jeneral del Ejército o Armada.
De un jefe de alguna oficina de hacienda.
De dos individuos que hayan servido los destinos de Ministros del despacho, Embajadores o Enviados de la República a países estranjeros.
De dos individuos que hayan desempeñado los cargos de intendentes, gobernadores, miembros de las Asambleas o Municipalidades de los pueblos de la República.

Art. 51. Para ser consejero de Estado se requiere:

Tener las calidades de Senador.

Art. 52. Son atribuciones del Consejo de Estado:

  1. Dar su dictámen al Presidente de la República en todos los casos que le consultare;
  2. Presentar al Presidente de la República, en las vacantes de jueces letrados de primera instancia i miembros de los Tribunales superiores de Justicia, una lista de los tres individuos que juzguen mas idóneos para el destino, precediendo la calificacion e informes de los Tribunales superiores que detallará la lei;
  3. Proponer así mismo en terna para los Arzobispados, obispados, dignidades i prebendas de las iglesias catedrales de la República;
  4. Conocer de las competencias entre las autoridades administrativas, i de las que ocurrieren entre éstas i los Tribunales de justicia;
  5. Declarar si há lugar o nó a la formacion de causa en materia criminal contra los intendentes, gobernadores de plaza i departamento, salvó cuando la acusacion contra los intendentes se intentare por la Cámara de Diputados;
  6. Conocer en todas las materias de Patronato i proteccion que se redujeren a contenciosas;
  7. Resolver las disputas que se suscitaren sobre contratos o negociaciones celebradas por el Gobierno Supremo o sus Ajentes;
  8. El Consejo de Estado tiene el derecho de mocion para la destitucion de los Ministros del despacho, intendentes, gobernadores i otros empleados ineptos o neglijentes.

Art. 53. El Presidente de la República someterá a la deliberacion del Consejo de Estado:

  1. Todos los proyectos de lei que juzgare conveniente pasar al Congreso;
  2. Todos los proyectos de lei que, aprobados por el Senado i Cámara de Diputados, pasaren al Presidente de la República para su aprobacion o devolucion;
  3. Todos los negocios en que la Constitucion exije señaladamente que se oiga al Consejo de Estado;
  4. Los presupuestos anuales de gastos que han de pasarse al Congreso;
  5. Todos los negocios en que el Presidente juzgue conveniente oir el dictámen del Consejo.

Art. 54. El dictámen del Consejo de Estado es puramente consultivo, salvo los especiales casos en que la Constitucion requiere que el Presidente de la República proceda con su acuerdo.

Art. 55. Los Consejeros de Estado son responsables de los dictámenes que presten al Presidente de la República contrarios a las leyes i manifiestamente mal intencionados, i podrán ser acusados i juzgados en la forma que previenen los artículos 42, 43, 44, 45 i 46.

Art. 56. El Consejo de Estado se divide en cuatro secciones, a saber:

Seccion del gobierno interior, justicia, negocios eclesiásticos, instruccion pública i policía.

Seccion de comercio i relaciones esteriores.

Seccion de hacienda, fondos municipales, agricultura, minería, industria i artes.

Seccion de guerra i marina.

Del Congreso

Art. 57. El ejercicio del Poder Lejislativo reside esclusivamente en el Congreso. El Congreso se compone del Presidente de la República i de dos Cámaras, a saber: el Senado i la Cámara de Diputados.

Art. 58. Ninguna lei puede formarse sino con la concurrencia del Presidente de la República, del Senado i de la Cámara de Diputados.

Art. 59. Los Senadores i Diputados son inviolables, i en ningun tiempo pueden ser reconvenidos por las opiniones que hubieren emitido en el ejercicio de sus funciones.

Art. 60. Ningun Senador o Diputado, desde el dia de su eleccion, podrá ser acusado, perseguido o arrestado, salvo el caso de delito infraganti, si el Senado o la Cámara no autoriza préviamente la acusacion declarando haber lugar a formacion de causa.

En caso de ser arrestado algun Senador o Diputado por delito infraganti, será puesto con el correspondiente sumario de la Cámara a que pertenezca, para que si ésta declarare haber lugar a formacion de causa, quede el acusado suspendido de sus funciones lejislativas i sujeto al juez competente.

Art. 61. El Congreso es convocado constitucionalmente i debe reunirse de hecho anualmente el dia i.° de Junio. Ninguna autoridad en la República puede impedir su reunion en este dia.

Las sesiones del Congreso durarán tres meses.

Art. 62. El Senado i la Cámara de Diputados abrirán i cerrarán sus sesiones a un mismo tiempo.

El Senado, sin embargo, puede reunirse sin la presencia de la Cámara de Diputados para el ejercicio de sus funciones judiciarias i demás que disponen los artículos.

Art. 63. Ninguna de las Cámaras puede entrar en sesion sin la concurrencia de la mayoría absoluta de los miembros de que debe componerse.

Art. 64. Solo por medio de una lei se podrá:

  1. Imponer contribuciones de cualquier clase o naturaleza; suprimir las existentes i determinar en caso necesario su repartimiento entre las provincias;
  2. Contraer deudas a nombre de la Nacion; designar garantías para cubrirlas i señalar medios de amortizar las contraidas;
  3. Crear nuevas provincias o departamentos, habilitar puertos i establecer aduanas;
  4. Enajenar parte alguna del territorio chileno;
  5. Fijar el peso, lei, valor, tipo i denominacion de las monedas;
  6. Arreglar el sistema jeneral de pesos i medidas;
  7. Permitir la introduccion de tropas estranjeras en el territorio de la República i determinar el tiempo que hayan de permanecer en él;
  8. Permitir la salida de tropas nacionales fuera del territorio de la República i determinar el tiempo de su regreso;
  9. Permitir que residan cuerpos del ejército permanente en el lugar de las sesiones del Congreso, i diez leguas a su circunferencia;
  10. Crear o suprimir empleos públicos, determinar sus atribuciones i aumentar o disminuir sus dotaciones;
  11. Señalar pensiones, conceder recompensas, decretar honores públicos en virtud de grandes servicios;
  12. Rehabilitar a los que hubieren perdido el derecho de ciudadanía;
  13. Conceder amnistías;
  14. Señalar el lugar en que deba residir la Representacion Nacional i tener sus sesiones el Congreso;
  15. Autorizar al Presidente de la República para que use de facultades estraordinarias, debiendo siempre señalarse espresamente las facultades que se conceden i fijar un tiempo determinado a la duracion de esta lei.

Art. 65. El Congreso fijará en cada año los gastos de la administracion pública, aprobando o reprobando los presupuestos (aprobados por) presentados por los Ministros.

Fijará igualmente en cada año las fuerzas de mar i tierra que deban mantenerse en pié en tiempo de paz o guerra.

Art. 66. Las contribuciones se decretan para solo el término de dieziocho meses, i las fuerzas de mar i tierra se fijan no mas que para igual término.

ART, 67. Corresponde colectivamente al Senado i a la Cámara de Diputados:

  1. Dar o negar su aprobacion a la declaracion de guerra que propusiere el Presidente de la República;
  2. Aprobar o reprobar anualmente las cuentas de la inversion de los fondos destinados para los gastos de la administracion pública que de ben presentar los Ministros;
  3. Declarar, cuando el Presidente de la República hace dimision de su cargo, si los motivos en que la funda le imposibilitan o nó para su ejercicio, i, en su consecuencia, admitirla o desecharla;
  4. Declarar (cuando en los casos de los artículos hubiere lugar a duda) si el impedimento que priva al Presidente del ejercicio de sus funciones, es de tal naturaleza que deba procederse a nueva eleccion;
  5. Hacer el escrutinio i regularizar la eleccion de Presidente de la República, conforme a los artículos.

Art. 68. El Senado i Cámara de Diputados colectiva o separadamente pueden en todo tiempo:

  1. Manifestar al Presidente de la República sus deseos de que haga la paz;
  2. Pedirle tome en consideracion la conducta de algun funcionario público que no desempeñe debidamente para removerlo, suspenderlo o penarlo con arreglo a las leyes.

Art. 69. Toda resolucion que acordare o espediere el Presidente de la República, el Senado o la Cámara de Diputados a requisicion de un jeneral o de un ejército o de alguna reunion del pueblo, o a presencia de fuerza armada, o de cualquiera otro atropamento que desobedecieren a las autoridades, es nula de pleno derecho i no puede surtir efecto alguno.

Art. 70. Cuando el Congreso se reuniere estraordinariamente, no podrá ocuparse de otros objetos que de aquéllos para que ha sido nombrado. Si el dia señalado por la Constitucion para abrirse las sesiones ordinarias se hallare el Congreso en sesiones estraordinarias, cesarán éstas i continuará tratando en sesiones ordinarias de los negocios para que había sido convocado.


TÍTULO


Del gobierno i administracion interior


Artículo primero. El territorio de la República se divide en provincias: las provincias en departamentos: los departamentos en subdelegaciones i las subdelegaciones en distritos.


De los intendentes


Art. 2.º Él gobierno superior de cada provincia en todos los ramos de la administracion residirá en un intendente, quien lo (espedirá) ejercerá con arreglo a las leyes i a las órdenes e instrucciones del Presidente de la República, de quien es ájente natural e inmediato.

Art. 3.º Los intendentes son nombrados i pueden ser removidos por el Presidente de la República con arreglo al artículo. Su duracion es por tres años, pero pueden ser reelectos.

De los gobernadores

Art. 4.º El gobernador de cada departamento reside en un gobernador subordinado al intendente de la provincia.

La duracion de este cargo es por tres años.

Art. 5.º Los gobernadores son nombrados por el Presidente de la República,a propuesta del respectivo intendente, i pueden ser removidos por éste, con aprobacion del Presidente de la República;

Art. 6.º El intendente (es) de la provincia es tambien gobernador del departamento en cuya capital reside.

Art. 7.º Las subdelegaciones son rejidas por un subdelegado subordinado al gobernador del departamento i nombrado por él. Los subdelegados duran en este cargo por el tiempo de la voluntad del gobernador.

Art. 8.º Los distritos son rejidos por un (celador) inspector bajo las órdenes del subdelegado i que éste nombra i remueve libremente dando cuenta al gobernador.


De las Asambleas Provinciales


Art. 9.º En cada capital de provincia se reunirá anualmente una Asamblea Provincial, por el tiempo i en la forma que señale la lei.

Art. 10. La Asamblea Provincial se compone de Diputados elejidos por los departamentos de la provincia, en razon de un Diputado por cada diez mil almas i por una fraccion que no baje de cinco mil.

Si alguna provincia no tuviere bastante poblacion para elejir doce Diputados, segun esta base, la Asamblea, sin embargo, constará de este número, elijiendo los departamentos en proporcion de su poblacion los Diputados correspondientes hasta completarlo.

Art. 11. Los Diputados de la Asamblea Provincial serán elejidos por los ciudadanos en votacion directa, i bajo las mismas formas que los miembros de la Cámara de Diputados.

Art. 12. Los síndicos procuradores de las Municipalidades son de derecho miembros de la Asamblea con voto informativo.

Art. 13. Para ser Diputado de la Asamblea se requieren:

  1. (Ciudadanía en ejercicio). Estar en posesion de los derechos de ciudadano;
  2. Ser natural o vecino de la provincia;
  3. Tener algun jiro o propiedad raíz en la provincia;
  4. Haber residido en alguna (punto) parte (alguna parte) de ella al menos un año antes de la eleccion.

Art. 14. La Asamblea se renovará en su totalidad cada tres años i será presidida por el intendente de la provincia.

Art. 15. Son atribuciones de la Asamblea Provincial:

  1. Proponer para Presidente de la República i para Senadores con arreglo a los artículos.
  2. Dirijir al Congreso en cada año las peticiones que tuviere por convenientes, ya sea sobre objetos relativos al bien jeneral del Estado o ya al bien particular de la provincia;
  3. Proponer al Gobierno Supremo o al Gobierno Superior de la provincia las medidas conducentes al bien jeneral de la misma provincia o de cualquiera de sus departamentos;
  4. Dar cuenta anual al Gobierno Supremo del estado agrícola, industrial i comercial de la provincia, de los obstáculos que se opongan a su adelantamiento i de los abusos que se noten en todos los ramos de la administracion provincial;
  5. Promover la educacion de la juventud conforme a los planes aprobados, i el fomento de la agricultura, la industria i el comercio de la provincia;

(6.ª Distribuir las contribuciones i los reemplazos para la fuerza de mar i tierra entre los departamentos de la provincia.)

  1. Distribuir entre los departamentos de la provincia el cupo que se hubiere señalado a ésta en las contribuciones i reemplazos para las fuerzas de mar i tierra. Si alguno de los departamentos contuviere varias Municipalidades, la misma Asamblea señalará el cupo que corresponde al territorio de cada una de ellas;
  2. Cuidar de que los establecimientos de beneficencia, de educacion, cárceles, casas de correccion i demás pertenecientes a la policía de salubridad, comodidad, ornato i recreo llenen su respectivo objeto, examinando al efecto las cuentas de su administracion i proponiendo (las reglas) todo lo que crea conducente para su conservacion, (i) adelantamiento i reformar los abusos que observare i promover la creacion de estos establecimientos i cualesquiera otros de conocida utilidad pública;
  3. Proponer al Congreso los arbitrios oportunos para establecer propios en los departamentos, i ocurrir a los gastos estraordinarios que exijieren las obras nuevas de utilidad comun de la provincia o la reparacion de las antiguas;
  4. Proponer al Gobierno Supremo el establecimiento de Mu. [17]


De las Municipalidades


Habrá una Municipalidad en todas las capitales de departamento i en las demás poblaciones que el Presidente de la República, a propuesta de la respectiva Asamblea Provincial i oído su Consejo de Estado, tuviere por conveniente establecerlas.

Las Municipalidades se compondrán del número de alcaldes i rejidores que determine la lei, con arreglo a la poblacion del departamento o del territorio señalado a cada una.

La eleccion de los rejidores se hará por los ciudadanos en votacion directa en la forma que prevenga la lei de elecciones. La duracion de estos destinos es por dos años.

La lei determinará la forma de la eleccion de los alcaldes i el tiempo de su duracion.

Para ser alcalde o rejidor se requiere:

  1. Ciudadanía en ejercicio;
  2. Cinco años al menos de vecindad en el territorio de la Municipalidad.

El gobernador es jefe superior de las Municipalidades del departamento i presidente de la que existe en la capital. Los subdelegados son presidente de la Municipalidad de su respectiva subdelegacion.

Corresponde a las Municipalidades en sus territorios:

  1. Cuidar de la policía de salubridad, comodidad, ornato i recreo;
  2. Promover la educacion, la agricultura, la industria i el comercio;
  3. Cuidar de las escuelas primarias i demás establecimientos de educacion que se paguen de fondos municipales o provinciales;
  4. Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de expósitos, cárceles, casas de correccion i demás establecimientos de beneficencia, bajo las reglas que se prescriban;
  5. Cuidar de la construccion i reparacion de los caminos, calzadas, puentes i de todas las obras públicas de necesidad, utilidad i ornato que se costeen con fondos municipales;
  6. Administrar e invertir los caudales de propios i arbitrios conforme a los presupuestos aprobados por la Asamblea Provincial i a las reglas que ésta acordare en virtud del 10 artículo.
  7. Hacer el repartimiento de las contribuciones i reemplazos que hubiesen cabido al territorio de la Municipalidad en la distribucion hecha por la Asamblea Provincial;
  8. Formar las ordenanzas municipales sobre estos objetos i presentarlas a la Asamblea Provincial para su aprobacion;
  9. Cuidar de la celebracion de las fiestas cívicas.

Las resoluciones de la Municipalidad necesitan para su ejecucion del "cúmplase" del gobernador del departamento o del subdelegado, en su caso.

Todos los empleos municipales son carga concejil, de que nadie podrá escusarse sin causa señalada por la lei.

Una lei especial arreglará el gobierno interior, detallando las atribuciones de todos los encargados de la administracion provincial i el modo de ejercer sus funciones.

Artículo primero. La facultad de juzgar las causas civiles i criminales pertenece esclusivamente a los Tribunales establecidos por la lei. Ni el Congreso ni el Presidente de la República pueden, en ningun caso, ejercer funciones judiciales o avocarse causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos.

Art. 2.º Los Tribunales no pueden ejercer otras funciones que las de juzgar i hacer que se ejecute lo juzgado.

Art. 3.º Tampoco podrán suspender la ejecucion de las leyes ni hacer reglamentos para la administracion de justicia.

Art. 4.º Tampoco podrán fundar sus sentencias en alguna interpretacion de lei hecha por el Gobierno.

Art. 5.º Solo en virtud de una lei podrá hacerse innovacion en las atribuciones de los Tribunales o en el número de sus individuos.

Art. 6.º Los majistrados de los Tribunales superiores i los jueces letrados de primera instancia son perpétuos. Los jueces de comercio, los alcaldes ordinarios i otros jueces inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes. Los jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales o perpétuos, sino por causa legalmente sentenciada.

Art. 7.º Los jueces son personalmente responsables por los crímenes de soborno, cohecho, falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso i, en jeneral, por toda prevaricacion o torcida administracion de justicia a sabiendas. La lei determinará el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.

Art. 8.º Ningun ciudadano puede ser juez si no tiene treinta años de edad. La lei determinará las demás calidades que, respectivamente, deban tener los jueces, i los años que han de haber ejercido la profesion de abogados, los que fueren nombrados majistrados de los Tribunales superiores o jueces letrados.

Art. 9.º Habrá en la República una majistratura a cuyo cargo esté la Superintendencia directiva, correccional i económica sobre todos los Tribunales i juzgados de la Nacion, con arreglo a la lei que determine sus atribuciones.

Art. 10. Una lei especial determinará la organizacion i atribuciones de todos los Tribunales i juzgados que fueren necesarios para la pronta i cumplida administracion de justicia en todo el territorio de la República.

Art. 11. Ninguno puede ser condenado si no es juzgado legalmente i en virtud de una lei promulgada antes del hecho que da mérito al juicio.

Art. 12. Ninguno puede ser juzgado por comisiones particulares sino por el Tribunal que le señalan la Constitucion o la lei i que se halle establecido con anterioridad por la lei.

Art. 13. (En el estado civil solo hai un fuero. Los individuos del Ejército i Armada, tanto de la clase veterana como de las milicias, gozarán del fuero militar solo en las causas que tengan relacion directa con el servicio, quedando sujetos en las demás a la jurisdiccion ordinaria, como cualquiera ciudadano.)

Art. 14. (Ninguno puede ser preso sino en los casos que determina la lei, i segun sus formas.)

Art. 15. Para que (la) una órden de arresto pueda ejecutarse se requiere:

  1. Que emane de una autoridad que tenga facultad de arrestar;
  2. Que se intime al arrestado i se le dé una copia de ella.

Art. 16. Todo delincuente infraganti puede ser arrestado sin decreto i por cualquiera persona para el único objeto de conducirlo ante el juez competente.

Art. 17. Ninguno puede ser preso o detenido sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto.

Art. 18. Los alcaides o encargados de la custodia de presos o detenidos no pueden recibir alguno sino después de copiado en su rejistro el decreto que ordene el arresto, i constarle por él que se ha procedido por órden de autoridad competente.

Art. 19. Si en alguna circunstancia (las autoridades administrativas)la autoridad pública hiciere arrestar a algun habitante de la República, el funcionario que hubiere decretado el arresto deberá, dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposicion al arrestado.

Art. 20. Ninguna incomunicacion puede impedir que el majistrado, encargado de la casa de detencion en que se halle el preso, le visite.

Art. 21. Este majistrado es obligado, siempre que el preso lo requiera, a trasmitir al juez competente la copia del decreto de prision que se hubiese dado al reo; o a reclamar porque se le dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse preso aquel individuo si al tiempo de su arresto se hubiere omitido este requisito.

Art. 22. Afianzada suficientemente la persona o los bienes, no debe ser preso o embargado el que no es responsable a pena aflictiva o infamante.

Art. 23. Todo individuo que se hallare preso o detenido ilegalmente por haberse faltado a los artículos podrá ocurrir, por sí o cualquiera a su nombre, a la majistratura que señale la lei, reclamando que se guarden las formas legales. Esta majistratura decretará que el reo sea traido a su presencia, cuyo decreto será precisamente obedecido por todos los alcaides i encargados de las cárceles o lugares de detencion; e instruido de lo ocurrido, hará se reparen los defectos legales i pondrá el reo a disposicion del juez competente, procediendo en todo (previa) breve i sumariamente, corrijiendo por sí o dando cuenta a quien corresponda para que sean correjidos los abusos.

Art. 24. En las causas criminales no se podrá obligar al reo a que declare bajo de juramento sobre hecho propio, así como tampoco a sus descendientes, marido o mujer i parientes hasta el tercer grado de consanguinidad i segundo de afinidad inclusive.

Art. 25. No podrá aplicarse tormento ni imponerse jamás la pena de confiscacion de bienes. Toda pena infamante no pasará jamás de la persona del condenado.

Art. 26. Los juicios civiles i los criminales, después de concluidas las dilijencias del sumario, serán públicos, a menos que la decencia exija lo contrario i lo declare así el Tribunal por un decreto especial.

Art. 27. Toda sentencia condenatoria en los juicios criminales debe hacer mencion de la lei que señala la pena.


Disposiciones jenerales


Artículo primero. La instruccion pública es una atencion preferente del Gobierno. El Congreso formará un plan jeneral de (instruccion) educacion pública; i el Ministro del despacho respectivo le dará cuenta anualmente del estado de la educacion en toda la República.

Habrá una Superintendencia de educacion pública, a cuyo cargo estará la inspeccion de la enseñanza nacional, i su direccion bajo la autoridad del Gobierno.

Art. 2.º Ningun pago se admitirá en cuenta a las tesorerías del Estado si no se hiciere a virtud de un decreto (del Gobierno), en que se esprese la lei o la parte del presupuesto aprobado por las Cámaras en que se autoriza aquel gasto.

Art. 3.º Todos los chilenos en estado de cargar las armas deben hallarse inscritos en los rejistros de las milicias (activa o pasiva)si no están especialmente exceptuados por la leí.

Art. 4.º La fuerza pública es esencialmente obediente: ningun cuerpo armado puede deliberar.

Art. 5.º Ningun cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exijir (alguna) clase alguna de ausilios sino por medio de las autoridades civiles i con decreto de éstas.

Art. 6.º Toda resolucion que acordare el Presidente de la República, el Senado o la Cámara de Diputados a presencia o a requisicion de un ejército, de un jeneral al frente de fuerza armada o de alguna reunion de pueblo que, ya sea con armas o sin ellas, (que)desobedeciere a las autoridades, es nula de (pleno) derecho i no puede (surtir) producir efecto alguno.

Art. 7.º Declarado algun punto de la República en estado de sitio, se suspende el imperio de la Constitucion en el territorio comprendido en la declaracion; pero jamás podrá la autoridad pública condenar por sí ni aplicar penas. Las medidas que tomare contra las personas no pueden exceder de su arresto o traslacion a cualquier punto de la República.


De la observancia i reforma de la Constitucion

Art. 8.º Todo funcionario público debe, al tomar posesion de su destino, prestar juramento de guardar la Constitucion.

Art. 9.º Solo el Congreso podrá resolver las dudas que ocurran sobre la intelijencia de alguno de sus artículos.

Art. 10. Ninguna mocion, para la reforma de uno o varios artículos de esta Constitucion, podrá admitirse sin que sea apoyada al menos por la cuarte parte de los miembros de la Cámara en que (tenga oríjen) se proponga.

Art. 11. Admitida la mocion a discusion, deliberará la Cámara si exije o nó reforma el artículo o artículos en cuestion.

Art. 12. Si ambas Cámaras resolviesen por las dos terceras partes de sufrajios en cada una que el artículo o artículos propuestos exijen reforma, pasará esta resolucion al Presidente de la República para los efectos de los artículos (90, 91, 92, 93 i 94) 83, 84, 85, 86 i 87.

Art. 13. Establecida por la lei la necesidad de la reforma,se aguardará la próxima renovacion de la Cámara de Diputados, i en la primera sesion que tenga el Congreso, después de esta renovacion, se discutirá i deliberará sobre la reforma que haya de hacerse, debiendo tener oríjen la lei en el Senado, conforme a lo prevenido en el artículo (87) 80, i precediéndose segun dispone la Constitucion para la formacion de las demás leyes.


TÍTULO


De la administracion de justicia


Art. 120. La facultad de juzgar las causas civiles i criminales pertenece esclusivamente a los Tribunales establecidos por la lei. Ni el Congreso ni el Presidente de la República pueden, en ningun caso, ejercer funciones judiciales o avocarse causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos.

Art. 121. Los Tribunales no pueden ejercer otras funciones que las de juzgar i hacer que se ejecute lo juzgado.

Art. 122. Tampoco podrán suspender la ejecucion de las leyes ni hacer reglamentos para la administracion de justicia.

Art. 123. Tampoco podrán fundar sus sentencias en alguna interpretacion de lei hecha por el Gobierno.

Art. 124. Solo en virtud de una lei podrá hacerse innovacion en las atribuciones de los Tribunales o en el número de sus individuos.

Art. 125. Los majistrados de los Tribunales superiores i los jueces letrados de primera instancia son perpétuos. Los jueces de comercio, los alcaldes ordinarios i otros jueces inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes. Los jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales o perpétuos, sino por causa legalmente sentenciada.

Art. 126. Los jueces son personalmente responsables por los crímenes de soborno, cohecho, falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso i, en jeneral, por toda prevaricacion o torcida administracion de justicia a sabiendas. La lei determinará el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.

Art. 127. (Ningun ciudadano puede ser juez si no tiene treinta años de edad.) La lei determinará las (demás)calidades que, respectivamente, deban tener los jueces, i los años que (han de) deban haber ejercido la profesion de abogados, los que fueren nombrados majistrados de los Tribunales superiores o jueces letrados.

Art. 128. En el estado civil solo hai un fuero. Los individuos del Ejército i Armada, tanto de la clase veterana como de las milicias, gozarán del fuero militar solo en las causas que tengan relacion directa con el servicio, quedando sujetos en las demás a la jurisdiccion ordinaria, como cualquier ciudadano.

Art. 129. Habrá en la República una majistratura a cuyo cargo esté la Superintendencia directiva, correccional i económica sobre todos los Tribunales i juzgados de la Nacion, con arreglo a la lei que determine sus atribuciones.

Art. 130. Una lei especial determinará la organizacion i atribuciones de todos los Tribunales i juzgados que fueren necesarios para la pronta i cumplida administracion de justicia en todo el territorio de la República.

Ninguno puede ser condenado si no es juzgado legalmente i en virtud de una lei promulgada antes del hecho que da mérito al juicio.

Ninguno puede ser juzgado por comisiones particulares sino por el Tribunal que le señale la Constitucion o la lei i que se halle establecido con anterioridad por la lei.

(Ninguno puede ser preso sino en los casos que determina la lei i segun sus formas.)

Para que (la) una órden de arresto pueda ejecutarse se requiere:

  1. Que emane de una autoridad que tenga facultad de arrestar;
  2. Que se intime el arresto i se le dé (una) copia de ella, si éste la pidiere.

Todo delincuente infraganti puede ser arrestado sin decreto i por cualquiera persona para el único objeto de conducirlo ante el juez competente.

Ninguno puede ser preso o detenido sino en su casa o en lugares públicos destinados a este (objeto) efecto.

Los alcaides o encargados de la custodia de presos o detenidos no pueden recibir alguno sino después de copiado en su rejistro el decreto (que se le presente de juez competente de que tomará razon) que ordene el arresto i constarles por él que se ha procedido por órden de autoridad competente.

Si en alguna circunstancia la autoridad (administrativa) pública hiciere arrestar a algun habitante de la República, el funcionario que hubiere decretado el arresto deberá, dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposicion al arrestado.

Ninguna incomunicacion puede impedir que el majistrado, encargado de la casa de detencion en que se halle el preso, le visite.

Este majistrado es obligado, siempre que el preso lo requiera, a trasmitir al juez competente la copia del decreto de prision que se hubiese dado al reo o reclamar para que se le dé dicha copia o a dar él mismo un certificado de hallarse preso aquel individuo, si al tiempo de su arresto se hubiere omitido este requisito.

Afianzada suficientemente la persona o los bienes, no debe ser preso o embargado el que no es responsable a pena aflictiva o infamante.

Todo individuo que se hallare preso o detenido ilegalmente por haberse faltado a los artículos podrá ocurrir por sí o cualquiera a su nombre, a la majistratura que, para este especial efecto, señale la lei, reclamando que se guarden las formas legales. Esta majistratura decretará que el reo sea traido a su presencia, cuyo decreto será precisamente obedecido por todos los alcaides i encargados de las cárceles o lugares de detencion, e instruido de lo ocurrido, hará se reparen los defectos legales i pondrá el reo a disposicion del juez competente, procediendo en todo previa i sumariamente, corrijiendo por sí o dando cuenta a quien corresponda para que sean correjidos los abusos.

En las causas criminales no se podrá obligar al reo a que declare bajo de juramento sobre hecho propio, así como tampoco a sus descendientes, marido o mujer i parientes hasta el tercer grado de consanguinidad i segundo de afinidad inclusive.

No podrá aplicarse tormento ni imponerse (penas) la pena de confiscacion de bienes.

(Toda pena). Ninguna pena infamante (no) pasará (jamás) de la persona del condenado.

Los juicios civiles i los criminales después de concluidas las dilijencias del sumario serán públicos, a menos que la decencia exija lo contrario, i lo declare así el Tribunal por un decreto especial.

Toda sentencia condenatoria en un juicio criminal debe hacer mencion de la lei que (señala) establece la pena.


TÍTULO
Del gobierno i administracion interior


Art. 131. El territorio de la República se divide en provincias: las provincias en departamentos: los departamentos en subdelegaciones i las subdelegaciones en distritos.


De los intendentes


Art. 132. El gobierno superior de cada provincia en todos los ramos de la administracion residirá en un intendente, quien lo (espedirá) ejercerá con arreglo a las leyes i a las órdenes e instrucciones del Presidente de la República, de quien es ajente naturai e inmediato.

Art. 133. Los intendentes son nombrados i pueden ser removidos por el Presidente de la República con arreglo al artículo. Su duracion es por tres años, pero pueden ser reelectos.


De los gobernadores


Art. 134. El gobierno de cada departamento reside en un gobernador subordinado al intendente de la provincia.

La duracion de este cargo es por tres años.

Art. 135. Los gobernadores son nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del respectivo intendente, i pueden ser removidos por éste con aprobacion del Presidente.

Art. 136. El intendente es gobernador del departamento en cuya capital reside.

Art. 137. Las subdelegaciones son rejidas por un subdelegado subordinado al gobernador del departamento i nombrado por él.

Los subdelegados duran en este, cargo por el tiempo de la voluntad del gobernador.

Art. 138. Los distritos son rejidos por un celador bajo las órdenes del subdelegado i que éste nombra i remueve libremente, dando cuenta al gobernador.


De las Asambleas Provinciales

Art. 139. En cada capital de provincia se reunirá anualmente una Asamblea Provincial por el tiempo i en la forma que señale la lei.

Art. 140. La Asamblea Provincial se compone de Diputados elejidos por los departamentos de la provincia, en razon de un Diputado por cada diez mil almas i por una fraccion que no baje de (quinientos) cinco mil.

Si en alguna provincia no existiese bastante poblacion para elejir doce Diputados segun esta base, la Asamblea, sin embargo, constará de este número, elijiendo los departamentos en proporcion de su poblacion los Diputados correspondientes hasta completarlo.

Art. 141. Los Diputados de la Asamblea Provincial serán elejidos por los ciudadanos en votacion directa i (bajo) en la misma forma que los miembros de la Cámara de Diputados.

Art. 142. Los síndicos procuradores de las Municipalidades son de derecho miembros de la Asamblea con voto informativo.

Art. 143. Para ser Diputado de la Asamblea se requiere:

  1. Ciudadanía en ejercicio;
  2. Ser natural o vecino de la provincia;
  3. Tener algun jiro o propiedad raíz en la provincia, o haber residido en alguna parte de ella al menos un año antes de la eleccion.

Art. 144. La Asamblea se renovará en su totalidad cada tres años i será presidida por el intendente de la provincia.

Art. 145. Son atribuciones de la Asamblea Provincial:

  1. Proponer para Presidente de la República i para Senadores, con arreglo a los artículos;
  2. Dirijir al Congreso en cada año las peticiones que tuviere por convenientes, ya sea sobre objetos relativos al bien jeneral del Estado o ya al bien particular de la provincia;
  3. Proponer al Gobierno Supremo o al Gobierno superior de la provincia las medidas conducentes al bien jeneral de la misma provincia o de cualquiera de sus departamentos;
  4. Dar cuenta anual al Gobierno Supremo del estado agrícola, industrial i comercial de la provincia, de los obstáculos que se opongan a su adelantamiento i de los abusos que se noten en todos los ramos de la administracion (de justicia) provincial;
  5. Promover la educacion de la juventud, conforme a los planes aprobados, i el fomento de la agricultura, la industria i el comercio de la provincia;
  6. Distribuir entre los (departamentos) territorios de las Municipalidades de la provincia el cupo que se hubiere señalado a ésta en las contribuciones, reclutamientos i (los) reemplazos para la fuerza de mar i tierra. Si alguno de los departamentos contuviere varias Municipalidades, la misma Asamblea señalará el cupo que corresponde al territorio de cada una de éstas;
  7. Cuidar de que los establecimientos de beneficencia, de educacion, cárceles, casas de correccion i demás pertenecientes a la policía de salubridad, comodidad, ornato i recreo llenen su respectivo objeto, examinando, al efecto, las cuentas de su administracion i proponiendo (las reglas) todo lo que crea conducente (para) a su conservacion i adelantamiento; (i) a la reforma de los abusos que observare; i (promover) a la crea cion de (estos) nuevos establecimientos (i cualesquiera otros de conocida utilidad pública) de la misma clase;
  1. Proponer al Congreso los arbitrios oportunos para establecer propios en los departamentos, i ocurrir a los gastos estraordinarios que exijieren, las obras nuevas de utilidad comun de la provincia o la reparacion de las antiguas;
  2. Proponer al Gobierno Supremo el establecimiento de Municipalidades en aquellos lugares donde las estimen convenientes;
  3. Velar sobre la arreglada inversion de los fondos municipales i aprobar o reprobar anualmente los presupuestos de gastos de las Municipalidades; examinar sus cuentas para que con su visto bueno recaiga sobre ellas la aprobacion superior; correjir sus abusos; introducir mejoras en su administracion i cuidar de que se hagan efectivas las leyes de su institucion;
  4. Pedir al intendente tome en consideracion la conducta de cualquier funcionario público de la provincia que no desempeñe debidamente su cargo, para que sea suspenso, removido o penado con arreglo a las leyes;
  5. Acusar ante el intendente a los gobernadores de los departamentos por mala versacion en el desempeño de su cargo.
    El intendente, si hallare que la acusacion es fundada, suspenderá al acusado i dará cuenta al Consejo de Estado para que, procediendo con arreglo al 5.º, artículo 52, ponga al acusado a disposicion del Tribunal competente a fin de que sea juzgado;
  6. Acusar ante el Tribunal (superior de justicia) competente a los jueces de la provincia por los crímenes de soborno, torcida administracion de justicia i notable abandono de sus deberes;
  7. Formar el censo i la estadística de la provincia con arreglo a las instrucciones que recibiere del Gobierno;
  8. Nombrar anualmente una comision de tres individuos de la misma Asamblea, que informe privadamente a los Senadores visitadores sobre la conducta del intendente en el desempeño de las funciones de su cargo. Los Senadores son obligados a trasmitir con el mismo sijilo este informe al Presidente de la República.
    En las sesiones en que se acordare el nombramiento de esta comision o las instrucciones que la Asamblea tuviere a bien dar a los comisionados, no presidirá ni concurrirá el intendente. Tampoco presidirá ni concurrirá a las sesiones en que la Asamblea hiciere sus respectivas propuestas para Presidente de la República.

Art. 146. Las resoluciones de la Asamblea Provincial deben tener el cúmplase del intendente para ser ejecutadas.


De las Municipalidades


Art. 147. Habrá una Municipalidad en todas las capitales de departamento i en las demás poblaciones en que el Presidente de la República, a propuesta de la respectiva Asamblea Provincial i oído su Consejo de Estado, tuviere por conveniente establecerlas.

Art. 148. Las Municipalidades se compondrán del número de alcaldes i rejidores que determine la lei, con arreglo a la poblacion del departamento o del territorio señalado a cada una.

Art. 149. La eleccion de los rejidores se hará por los ciudadanos (en votacion directa) en la forma que prevenga la lei de elecciones. La duracion de estos destinos es por dos años.

La lei determinará la forma de la eleccion de los alcaldes i el tiempo de su duracion.

Art. 150. Para ser alcalde o rejidor se requiere:

  1. Ciudadanía en ejercicio;
  2. Cinco años al menos de vecindad en el territorio de la Municipalidad.

Art. 151. El gobernador es jefe superior de la Municipalidad del departamento i presidente de la que existe en la capital.

Los subdelegados son presidente de la Municipalidad de su respectiva subdelegacion.

Art. 152. Corresponde a las Municipalidades en sus territorios:

  1. Cuidar de la policía de salubridad, comodidad, ornato i recreo;
  2. Promover la educacion, la agricultura, la industria i el comercio;
  3. Cuidar de las escuelas primarias i demás establecimientos de educacion que se paguen de fondos municipales o provinciales;
  4. Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de expósitos, cárceles, casas de correccion i demás establecimientos de beneficencia bajo las reglas que se prescriban;
  5. Cuidar de la construccion i reparacion de los caminos, calzadas, puentes i de todas las obras públicas de necesidad, utilidad i ornato que se costeen con fondos municipales o provinciales;
  6. Administrar e invertir los caudales de propios i arbitrios, conforme a los presupuestos aprobados por la Asamblea Provincial i a las reglas que ésta acordare en virtud del 10, artículo.
  7. Hacer el repartimiento de las contribuciones i reemplazos que hubieren cabido al territorio de la Municipalidad en la distribucion hecha por la Asamblea Provincial;
  8. Formar las ordenanzas municipales sobre estos objetos i presentarlas a la Asamblea Provincial para su aprobacion;
  9. Cuidar de la celebracion de las fiestas cívicas.

Art. 153. Las resoluciones de la Municipalidad necesitan para su ejecucion del cúmplase del gobernador del departamento o del subdelegado, en su caso.

Art. 154. Todos los empleos municipales son carga concejil de que nadie podrá escusarse sin causa señalada por la lei.

Art. 155. Una lei especial arreglará el gobierno interior, detallando las atribuciones de todos los encargados de la administracion provincial i el modo de ejercer sus funciones.


Disposiciones jenerales


La instruccion pública es una atencion preferente del Gobierno. El Congreso formará un plan jeneral de educacion pública; i el Ministro del despacho respectivo le dará cuenta anualmente del estado de la educacion en toda la República.

Habrá una Superintendencia de educacion pública, a cuyo cargo estará la inspeccion de la enseñanza nacional, i su direccion bajo la autoridad del Gobierno.

Ningun pago se admitirá en cuenta a las tesorerías del Estado si no se hiciese a virtud de un decreto en que se esprese la lei o la parte del presupuesto aprobado por las Cámaras en que se autoriza aquel gasto.

Todos los chilenos en estado de cargar las armas deben hallarse inscritos en los rejistros de las milicias, si no están especialmente excepcionados por la lei.

La fuerza pública es esencialmente obediente: ningun cuerpo armado puede deliberar.

Ningun cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exijir alguna clase de ausilios sino por medio de las autoridades civiles i con decreto de éstas.

Toda resolucion que acordare el Presidente de la República, el Senado o la Cámara de Diputados a presencia o a requisicion de un ejército, de un jeneral al frente de fuerza armada o de alguna reunion de pueblo, ya sea con armas o sin ellas, que desobedeciere a las autoridades, es nula de pleno derecho i no puede surtir efecto alguno.

Declarado algun punto de la República en estado de sitio, se suspende el imperio de la Constitucion en el territorio comprendido en la declaracion; pero jamás podrá la autoridad pública condenar por sí ni aplicar penas. Las medidas que tomare contra las personas no pueden exceder de su arresto o traslacion a cualquier punto de la República.


De la observancia i reforma de la Constitucion


Todo funcionario público debe, al tomar posesion de su destino, prestar juramento de guardar la Constitucion.

Solo el Congreso podrá resolver las dudas que ocurran sobre la intelijencia de alguno de sus artículos.

Ninguna mocion, para la reforma de uno o varios artículos de esta Constitucion, podrá admitirse sin que sea apoyada al menos por la cuarta parte de miembros de la Cámara en que tenga oríjen.

Admitida la mocion a discusion, deliberará la Cámara si exijen o nó reforma el artículo o artículos en cuestion.

Si ambas Cámaras resolviesen por las tercias partes de sufrajios en cada una que el artículo o artículos propuestos exijen reforma, pasará esta resolucion al Presidente de la República para los efectos de los artículos 90, 91, 92, 93 i 94.

Establecida por la lei la necesidad de la reforma, se aguardará la próxima renovacion de la Cámara de Diputados i en la primera sesion que tenga el Congreso, después de esta renovacion, se discutirá i deliberará sobre la reforma que haya de hacerse, debiendo tener oríjen la lei en el Senado, conforme a lo prevenido en el artículo 87, i procediéndose segun dispone la Constitucion para la formacion de las demás leyes [18]. cion pública; i el Ministro del depacho respectivo le dará cuenta anualmente del estado de la educacion en toda la República.

Habrá una Superintendencia de educacion pública, a cuyo cargo estará la inspeccion de la enseñanza (jeneral) nacional, i sudireccion bajo la autoridad del Gobierno.

Ningun pago se admitirá en cuenta a las tesorerías del Estado si no se hiciese en virtud de un decreto del Gobierno en que se esprese la lei o la parte del presupuesto aprobado por las Cámaras en que se autoriza aquel gasto.

Todos los chilenos en estado de cargar las armas deben hallarse inscritos en los rejistros de las milicias activa o pasiva, si no están especialmente excepcionados por la lei.

La fuerza (armada) pública es esencialmente obediente: ningun cuerpo armado puede deliberar.

Ningun cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exijir alguna clase de ausilios sino por medio de las autoridades civiles i con decreto de éstas.

Toda resolucion que acordare el Presidente de la República, el Senado o la Cámara de Diputados a presencia o a requisicion de un ejército, de un jeneral al frente de fuerza armada o de alguna reunion de pueblo, ya sea con armas o sin ellas, que desobedeciere a las autoridades, es nula de pleno derecho i no puede surtir efecto alguno.

Declarado algun punto de la República en estado de sitio (se entiende que será), se suspende el imperio de la Constitucion en el territorio comprendido en la declaracion; pero jamás podrá la autoridad pública condenar por sí ni aplicar (por sí) penas (ni estender). Las medidas que tomare contra las personas no pueden exceder de su arresto o traslacion a cualquier punto de la República.
De la observancia i reforma de la Constitucion


Todo funcionario público debe, al tomar posesion de su destino, prestar juramento de guardar la Constitucion.

Solo el Congreso podrá resolver las dudas que ocurran sobre la intelijencia de alguno de sus artículos.

Ninguna mocion, para la reforma de uno o varios artículos de esta Constitucion, podrá admitirse sin que sea apoyada al menos por la cuarta parte de los miembros de la Cámara en que tenga oríjen.

ART (Discutida la) Admitida la mocion a discusion, deliberará la Cámara si exijen o nó reforma el artículo o artículos en cuestion.

Si ambas Cámaras resolviesen por las dos tercias partes de sufrajios en cada una que el artículo o artículos propuestos exijen reforma, pasará esta resolucion al Presidente de la República para los efectos (con arreglo para los efectos) de los artículos 90, 91, 92, 93 i 94.

(Acordado por el Congreso que el artículo o artículos propuestos.)

Establecida por la lei la necesidad de la reforma, se aguardará la próxima renovacion de la Cámara de Diputados i en la primera sesion que tenga el Congreso, después de esta renovacion, se discutirá i deliberará sobre la reforma que haya de hacerse, debiendo tener oríjen la lei en el Senado, conforme a lo prevenido en el artículo 87, i procediéndose segun dispone la Constitucion para la formacion de las demás leyes.


Núm. 38 [19] editar

Honorable Convencion:

Ladislao Ochoa, nacido ciudadano de la República, teniendo a la vista el proyecto de reforma de la Constitucion promulgada en 8 de Agosto de 1828, trabajado por los comisionados de la Convencion; i haciendo uso del derecho que le da el artículo 15 de la lei de i.° de Octubre de 1831, que instituyó esa Convencion, se dirije a ella, ahora que va a ocuparse en el árduo i riesgosísimo trabajo de dar a la Nacion una lei fundamental, con el objeto de pedirle se digne no sancionar, en el proyecto de sus comisionados, el esterminio inevitable de los chilenos.

La Constitucion que el proyecto reforma adolece de muchos vicios, como se ha demostrado tantas veces i tan victoriosamente; cria un monstruo por cuerpo político, sin cabeza que morijere la accion de los demás miembros; establece funciones ejecutivas sin órganos que las desempeñen, i funciones deliberantes o lejislativas que han de desempeñar órganos encargados de deliberar i ejecutar al mismo tiempo; cria un mónstruo i con él una causa permanente de anarquía. Los vicios orgánicos i funcionales indicados acarrearon el intolerable despotismo del Congreso i del Poder Ejecutivo de 1829; i ese despotismo nos precipitó en la anarquía de la que felizmente acabamos de librarnos.

Es aterrador el ejemplo i de absoluta necesidad cuidarse de imitarlo. En la opinion del que suscribe esta peticion hai dos modos de seguirlo, opuestos sí en los medios, mas que producen resultados semejantes; uno es el que sirvió de guía a los que hicieron la Constitucion que se intenta reformar i el otro el adoptado por los comisionados de trabajar el proyecto de reforma. Los vicios del primero se han apuntado ya i los del segundo son: criar otro mónstruo, con una cabeza que, en vez de morijerar las acciones i funciones de los demás miembros del cuerpo político, se las absorve todas, principalmente las deliberantes o lejislativas, encierra en sí un feroz despotismo i su consecuencia debe ser una horrorosa anarquía. La doctrina que orijinó la Constitucion que se ha de reformar es: "Reside la soberanía en el pueblon, por la Constitucion se hizo al pueblo soberano i se le cometió además el ejercicio de la soberanía; i la que ha orijinado el proyecto de reforma de los comisionados es: "La soberanía reside esencialmente en el pueblo i el ejercicio de ella en el cuerpo político que cria el proyecton; mas, en lugar de haber observado fielmente esa doctrina, se ha tenido presente esta otra: "La soberanía i el ejercicio de ella residen absolutamente en el Presidente de la República." De esta nace el que se haya criado un mónstruo, en lugar de un cuerpo político bien organizado.

El abajo firmado se limita a apoyar su peticion en los resultados de sus meditaciones i aun cuando desearía producir los pormenores, que los han dado, teme no se los permita la premura del tiempo; pués, infiere que las sesiones de la Convencion durarán mui pocos dias.

Valparaíso, Mayo 15 de 1832. —Ladislao Ochoa.


Núm. 39 [20] editar

Los proyectos de Constitucion que usted se ha servido remitirme, el uno de la Comision i el otro voto particular de don Mariano Egaña, miembro de ella, serán en esta carta el objeto de mis observaciones que someteré a juicio de usted, sin embargo de ser la materia harto difícil para un militar; pero es preciso superar esta barrera de cualesquier modo i cumplir con mi propósito, disimulando usted los defectos consiguientes a la escasez de conocimientos.

La abolicion del fuero miiitar propuesta en ambos proyectos, no solo la creo impremeditada i estemporánea, sino también capaz de ser el fómes de las discordias; porque, siendo raros los individuos que miran con indiferencia la pérdida de goces que han disfrutado desde tiempos inmemoriales, es de temer se aventure la tranquilidad de la República, al verse despojados de un solo golpe del privilejio que mas aprecian. Aunque no creyéramos adaptable a nuestro estado la regla de todos los políticos, de no atacar de frente las opiniones por erróneas que sean, deberíamos tener presente el pulso i tino con que se ha tratado esta materia por los Estados enteramente organizados i constituidos.

Para examinar esta cuestion en su fundamento, es necesario ver primero la clase de privilejio que da el fuero. Este consiste en la excepcion de la jurisdiccion ordinaria en las causas civiles i criminales; en no poderse apremiar al militar al desempeño de cargos concejiles, mayordomía ni tutela contra su voluntad, i en poder disponer de sus bienes castrenses, etc., etc.

Lo primero que, sin duda, debe considerarse como principal, mirado bien no puede llamarse privilejio, por no exonerar al individuo que lo posee de ser juzgado con arreglo a las disposiciones legales; de modo que el punto queda únicamente reducido a si ha de ser el comandante o el alcalde el que conozca sobre él, estando de manifiesto las ventajas que resultan de lo uno i entorpecimiento de lo otro. Pués, si se considera el juzgamiento del juez ordinario en lo civil, no teniendo éste conocimiento de los empeños que el militar contrajo en su cuerpo, sería ineficaz su decision; si en lo criminal la correccion sería demasiado tarde, teniendo además cada juez la precision de instruirse estudiosamente en el código criminal militar. Si me contrajese a formar el análisis de los entorpecimientos era preciso mucho tiempo i paciencia; para reputar el fuero por gravoso o perjudicial al resto de la sociedad que se conociese perjuicio de tercero, porque que el juez sea A o B no es otra cosa que cuestion de puro nombre; pués, no gozando el militar ninguna inmunidad de ser juzgado por su jefe, le importa mui poco ese fuero tan decantado, el que talvéz le perjudica por resultar ser sentenciado por un juez que la lei le hace mas severo sin poder separarse de ella sin responsabilidad. Veamos ahora las ventajas que resultan de sostener el fuero i si es de necesidad conservarlo.

La jurisdiccion que da éste contribuye esencialmente a mantener la subordinacion i disciplina, porque el súbdito mira en su jefe al juez que le ha de juzgar i facilita la pronta correccion; siendo responsable del órden, se interesa que sea a tiempo para que haga la impresion necesaria i contenga a los demás.

Si observamos del modo que debe mirarse este privilejio talvéz hallaremos que la necesidad hizo adoptar el fuero, siendo un nombre insignificante, tomado solo con el objeto de hacerlo apreciable a la clase a que se destinaba, ocultándole con este velo la terrible carga que gravita sobre el militar. Nuestra debilidad o preocupaciones nos hacen por lo comun ver las cosas distintas de lo que son, i el lejislador astuto saca todas las ventajas que se promete. Vea usted lo que sucede con las caperuzas, cordones, cruces, medallas, etc. Si examinamos lo que importan estas distinciones, debemos reputarlas como ridículos juguetes de muchachos; mas, ellas han causado desvelos i precipitarse a los peligros considerándose el que las carga premiado con solo ese colguete.

Destine usted iguales zarandajas para señalar los crímenes i se convencerá que una misma cosa puede servir para distintos objetos con solo mudarle nombre; así, de esta manera, se han servido del fuero privándose de él al soldado por deshonra i castigándose con él a algunos ciudadanos, de adonde resulta una contraposicion, segun el modo como se considera la jurisdiccion militar; empero, estamos en el mundo i es preciso estimar las cosas tal como se nos presentan.

Es un axioma evidente que el instituto de la milicia hace indispensable la adopcion de leyes mas severas i ejecutivas, para facilitar la subordinacion i precaver la impunidad en que podrían quedar los delitos por los retardos, tramitaciones, etc.; disimulo que sería tanto mas riesgoso cuanto dispensado a una clase que tiene las armas en la mano. Si no se puede por menos que adoptar este sistema ¿qué otros jueces mas propios que los que están sujetos a esas mismas leyes i que se hallan en la obligacion de saberlas? Hasta hoi no se ha esperimentado otro mal de este privilejio que algunos retardos por las competencias de casos particulares, dimanadas mas bien de la propension a estender la jurisdiccion, que de malicia o ignorancia; pero, esto no comprueba que la institucion sea disconforme, porque pende únicamente de la intencion del majistrado en terjiversar algunas veces la lei a su antojo.

Por último, son tantos los inconvenientes que se oponen al despojo del fuero, que me persuado a creer se destruiría del todo la milicia en el acto mismo de abolirlo.

Para continuar mi materia entraré con el epígrafe de Foranda: "La verdad se descubre con mucha lentitud; pero se acelera su inquisicion dejando a las opiniones que luchan entre si" Si la Comision i don Mariano Egaña no se hubieran dejado arrastrar del plurito de reforma, que segun se observa les domina; pués, para emprenderla es preciso examinar las opiniones, circunstancias, ventajas i males que pueden resultar de ella, sin olvidarse de consultar la historia. Tengo manifestado en parte la falta de aquellos principios, i seguiré con los de ésta; ella nos hace ver que el fuero es tan antiguo en la milicia como su creacion, que a proporcion de la honra i aprecio con que la estimularon fueron superando las ventajas que de ella sacaron, i que algunos Estados o los mas decayeron cuando se mostraron ingratos o desconocidos a los servicios. Por aquellos medios llegó Roma al grado de elevacion, i ellos fueron los que la hicieron gloriarse de la heróica intrepidez de un Horacio, del incomparable arrojo de un Mucio Scevola, de la firmeza inimitable de Régulo i de otros muchos célebres soldados que llenaron de gloria a la República.

Lo mismo observaron los persas i ejipcios a pesar que en el primero no se conocía la regularidad de la disciplina, i en el segundo merecían un jeneral aprecio todas las clases; cuyos principios le proporcionaron a Sesostris hacer tributaria la Etiopía, sujetar el Asia i penetrar en la India hasta donde ningun otro conquistador llevó sus armas.

La Grecia, tan eminente en ilustres guerreros, guardaba la mayor justicia en recompensar los servicios i acciones militares. Atenas se constituía madre de los que se inutilizaban en el servicio, estendiéndose hasta los padres e hijos, i por estos medios llegó Esparta hacer efectiva aquella lei que ponía en la precision a sus tropas de vencer o morir.

Se puede decir que no ha habido Nacion, desde la mas remota antigüedad, que no haya observado la máxima de distinguir i premiar a sus tropas i la que ha tenido una conducta contraria, no ha esperimentado por lo regular mui favorables sucesos. Mientras Alejandro Magno distinguió a los macedonios i honró a sus veteranos, todo caminaba bien en su monarquía; pero, cuando se entregó a las delicias i manifestó su ingratitud a los que habían sido el instrumento de sus victorias, bebió el tósigo que puso fin a su grandeza. ¿Qué estragos no causó a Roma el destierro de Coroliano, i qué trastorno no sufrió Aténas por la ausencia de Alcibíades? Nunca levantó la cabeza el imperio romano, dice Jacobo Meyer, desde que aquel famoso jeneral Accio, cuyo ejército venció a Atila matándole 180,000 hombres, fué sacrificado por el emperador Valentiniano a la envidia privada de sus enemigos. El erudito Sijonio demuestra los grandes daños que esperimentaron los negocios de la Francia desde que Andrés Doria, su almirante, la abandonó. I ¿cuáles han sido las consecuencias en nuestro país de la inestabilidad i falta de cumplimiento que han tenido las remuneraciones i premios concedidos en el peligro, i de ese abandono con que se ha mirado a la milicia? ¿No estamos esperimentando su total decadencia por no dedicarse a ella ningun joven de regular educacion? ¿No proviene de esto la repeticion de movimientos i facilidad con que se hacen las revoluciones? ¿No es de aquí haber reducido al ejército a un conjunto de hombres desesperados por abandonar el destino a que se ven condenados?

Despues de lo espuesto ¿a qué podremos atribuir la deliberacion del desafuero? ¿Será acaso el querer igualar en los goces a todas las clases? Nó, porque esto sería imposible; pués, estando cada una de ellas sujetas a un arte o profesion distinta, es indispensable lo sean los productos; a mas de que sería contrario a los principios adoptados en ambos proyectos; pués, en ellos se conceden excepciones a los Diputados al tiempo de residencia, etc.

Si todas las Naciones han adoptado el medio del estímulo i conseguido por él los resultados mas felices, no acabo de comprender cuál sea el motivo que les haga menospreciar un caudal inagotable, máxime cuando en el mismo Estado se adopta para promover las ciencias; i si se creen indispensables para estimular éstas i las demás profesiones que no tienen el menor riesgo su desempeño, sino, al contrario, la esperanza de un inmediato usufructo, i el asegurar la subsistencia ¿con cuánta mas razon no deben de adoptarse i ensancharse para la milicia, en cuya carrera se vé cercado el hombre continuamente de toda clase de privaciones, trabajos i peligros, i en la cual no se exije nada menos que el sacrificio de la tranquilidad i de la propia existencia? La inapreciabilidad de estos sacrificios fueron los que hicieron a Cicerón espresarse en su oracion por Murena en estos términos: "¿Como se puede dudar, dice, que para obtener el Consulado proporciona mas el mérito militar que el estudio del derecho? Velas de noche Servio para responder a tus clientes, pero Murena no duerme para conducir mui de mañana el ejército al paraje que le conviene. A tí te despierta el canto de los gallos; a él el de las trompetas. Tú entablas las acciones i demandas; pero él forma los ejércitos. Tú precaves la sorpresa de los que te consultan; él guarda las ciudades i los reales. Tú sabes el modo de apartar las aguas de los edificios; aquél sabe i se ocupa en alejar los ejércitos enemigos; aquél se emplea en dilatar los fines del imperio, tú solo en gobernar los adquiridos; i. para decir, en una palabra, lo que siento, la virtud militar aventaja i excede a todas las demás."

Este elojio de un hombre como Ciceron, de un hombre que no puede ser sospechoso, sino que, al contrario, debía ser partidario de su profesion, es un justificativo del aprecio a que es acreedora la milicia; porque ¿pueden ser recompensados con dinero el sacrificio de la tranquilidad, el de la dependencia tan inmediata a tantos jefes, el de esa subordinacion i privaciones que le son inherentes, el de esa multitud de trabajos consiguientes de una campaña, el del sometimiento a unas leyes mas severas i ejecutivas; por último, el de la obligacion de menospreciar la existencia? Si los convencionales son justos i saben apreciar cuanto valen cada una de esas partes, sin duda, conocerán que no es el dinero con lo que pueden recompensarse, i que solo el deseo de la gloria fomentado con las distinciones, que es lo que alhaga el amor propio, primer resorte de la humanidad, es lo que ha podido impulsar a hacerlo.




  1. Editorial de El Araucano, núm. 111, del 26 de Octubre de 1832. —(Nota del Recopilador.)
  2. De un ejemplar impreso, tomo 26 de Papeles Sueltos, 1818-1831, de la Biblioteca Nacional. —(Nota del Recopilador.)
  3. La fuerza armada no delibera.
  4. No estar procesado criminalmente.
  5. Las Cámaras ni el Presidente pueden deliberar requeridos por un ejército, etc.
  6. El Congreso varía los limites.
  7. Hai un blanco en el manuscrito. —(Nota del Recopilador.)
  8. Se conserva la numeracion del manuscrito: en él no aparecen redactados los artículos 110, 115 i 116. —(Nota del Recopilador.)
  9. Por la semejanza de letras, en el cuaderno manuscrito a que hemos aludido en una nota anterior, este proyecto parece atribuirse a don Manuel José Gandariilas. Pero don Diego Barros Arana, que ha estudiado éste i los demás proyectos, nos ha observado que las doctrinas políticas que el señor Gandarillas sostuvo como redactor de El Araucano discuerdan profundamente de las que parecen haber inspirado al autor del presente proyecto. —(Nota del Recopilador.)
  10. De un ejemplar impreso, tomo 26, de Papeles Sueltos, 1818-1831, de la Biblioteca Nacional. En la portada del folleto se lee el siguiente título: "Voto particular, presentado en 12 de Mayo de 1832 a la Comision nombrada por la Gran Convencion de Chile para proponerle un proyecto de reforma de la Constitucion Política del Estado, por el Senador don Mariano Egaña, uno de los individuos de la misma Comision." Precede al proyecto la siguiente nota: "Aunque la mayoría de la Comision de Constitucion haya adoptado en su proyecto con sus tres cuartas partes del presente, son tan interesantes las disposiciones en que principalmente se nota variacion entre ambos, que el autor del "Voto particular ha creido conveniente que se eleve a la consideracion de la Convencion. La composicion del Congreso, la construccion del Senado, ia facultad de disolver en algunos casos la Cámara de Diputados, el sistema de elecciones i otros artículos dispersos, pero interesantes, en que se nota esta variacion, merecen el mas detenido i circunspecto exámen."—(Nota del Recopilador.)
  11. Los tres proyectos de reforma de la Constitucion que siguen son en sustancia uno solo con modificaciones. El primero es presumiblemente el que don Mariano Egaña redactó para proponerlo a la Comision; el segundo es el mismo primero con borraduras en el testo i anotaciones marjinales escritas con letra de los escribientes de don Juan Egaña; i el tercero es el mismo segundo hechas las correcciones i agregaciones indicadas en éste. —(Nota del Recopilador.)
  12. Las palabras o frases que se colocan entre paréntesis i con letra cursiva, aparecen tarjadas o borradas en el orijinal. —(Nota del Recopilador.)
  13. Las palabras o frases que se colocan entre paréntesis i con letra cursiva aparecen borradas o tarjadas en el orijinal. -(Nota del Recopilador.)
  14. Este articulo i el 24, 56, 69 i 94 aparecen borrados por el autor en el original; pero sin alterar la numeracion de los siguientes. -(Nota del Recopilador.)
  15. A la atribucion 17 le cambió de numeracion el autor, i es la primera de las dos que figuran con el número 13. —( Nota del Recopilador.);
  16. El manuscrito orijinal dice "Ministros." —(Nota del Recopilador.)
  17. La continuacion no aparece en el orijinal. —(Nota del Recopilador.)
  18. En esta parte hai mas de media plana en blanco i parece que se ha perdido el orijinal. —(Nota del Recopilador. )
  19. Esta presentacion ha sido trascrita de El Correo Mercantil, número 76. Santiago, 18 de Mayo de 1832. —(Nota del Recopilador.)
  20. Este articulo ha sido trascrito de El Celador, número 6, del 26 de Octubre de 1832. —(Nota del Recopilador. )