Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1832/Sesión de la Gran Convención, en 25 de octubre de 1832/Anexo: Núm. 35

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1832)
Sesión de la Gran Convención, en 25 de octubre de 1832: Anexo: Núm. 35

Anexo: Núm 35


Proyecto de reforma de la constitucion política de la república de chile
CAPÍTULO I
De la Nacion

{{May|Art. 1.º}} La Nacion chilena es la reunion de todos los chilenos naturales i legales. Es libre e independiente de todo poder estranjero. En ella reside esencialmente la soberanía; i el ejercicio de ésta en los Poderes Supremos, con arreglo a las leyes. No puede ser el patrimonio de ninguna persona o familia.

Art. 2.° Su territorio comprende de norte a sur, desde el desierto de Atacama hasta el Cabo de Hornos; de oriente a occidente desde las cordilleras de los Andes hasta el mar Pacífico, con las islas de Juan Fernández i demás adyacentes.

Art. 3.º Su relijion es la católica, apostólica, romana, con esclusion del ejercicio público de cualquiera otra.
CAPÍTULO II
De los chilenos

Art. 4.º Son chilenos naturales:

  1. todos los nacidos en el territorio de la República;
  2. los hijos de padre o madre chilenos nacidos fuera de la República, sin que éstos hayan perdido la ciudadanía.

Art. 5.º Son chilenos legales:

  1. Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos fuera del territorio de la República en el acto de avecindarse en ella.
  2. Los estranjeros casados con chilena que, profesando alguna ciencia, arte o industria o poseyendo un capital en jiro o propiedad raíz, tengan dos años de residencia en el territorio de la República.
  3. Los estranjeros casados con estranjeras que tengan alguna de las calidades mencionadas en este artículo precedente, i seis años de residencia.
  4. Los estranjeros solteros que tengan alguna de las calidades espresadas antes, i ocho años de residencia.
  5. Los que obtengan especial gracia del Congreso.

El Senado hará las declaraciones de los que se hallen en los casos anteriores.

Art. 6.º Son ciudadanos activos con derecho a sufrajio:

Los chilenos que, habiendo cumplido veintiun años o antes si fueren casados, tengan alguno de los siguientes requisitos:

  1. Una propiedad inmoble de doscientos pesos.
  2. Un jiro o comercio propio de quinientos pesos.
  3. Algun empleo, profesion o industria con que vivir decentemente i sin dependencia.

Art. 7.º Se suspende la ciudadanía:

  1. Por ineptitud física o moral que impida obrar libre i reflexivamente.
  2. Por la condicion de sirviente de cualquiera clase que sea.
  3. Por deudor al Fisco, declarado en mora.
  4. Por falta de modo de vivir conocido.

Art. 8.º Se pierde la ciudadanía:

  1. Por condena a pena infamante.
  2. Por quiebra fraudulenta.
  3. Por naturalizarse en otro país.
  4. Por admitir empleos, distinciones o títulos de otro Gobierno sin especial permiso del Congreso.

Los que por alguna de las causas comprendidas en los cuatro números anteriores hubiesen perdido la ciudadanía, podrán obtener rehabilitacion.


CAPÍTULO III

{MarcaCL|RH|Derechos individuales|OK|Propuesta Nº3 de reforma de la Constitución de 1828}}Derechos individuales

Art. 9.º La Nacion asegura a todo hombre, como derechos imprescriptibles e inviolables, la libertad, la seguridad, la propiedad, el derecho de peticion i la facultad de publicar sus opiniones.

Art. 10. Todo hombre es igual delante de la lei.

Art. 11. En el Estado de Chile no hai fuero particular ni clase privilejiada.

Los individuos del ejército, tanto de la clase veterana como de la miliciana, no estando en campaña, gozarán solo de los privilejios de la Ordenanza, en las causas que tengan relacion directa con el servicio, pero en todas las demás quedan sujetos a la jurisdiccion ordinaria como los demás ciudadanos. Los eclesiásticos, tanto seculares como regulares, solo gozarán de su fuero en las causas puramente espirituales i en las demás serán considerados como ciudadanos.

Art. 12. En Chile no hai esclavos; si alguno pisare el territorio de la República, recobra por este hecho su libertad.

Art. 13. Toda accion que no ataque directa o indirectamente a la sociedad o perjudique a un tercero, está exenta de la jurisdiccion de los majistrados i reservada solo a Dios.

Art. 14. Nadie será perseguido ni molestado por sus opiniones privadas, sea cual fuere la naturaleza de ellas.

Art. 15. Ningun habitante del territorio puede ser preso sino en los casos que determina la lei i segun sus formas.

Art. 16. Todo individuo preso o detenido, conforme a lo dispuesto en el artículo precedente i por delito que no merezca pena corporal, será puesto en libertad inmediatamente que dé fianza en los términos requeridos por la lei.

Art. 17 . Ninguno puede ser condenado si no es juzgado legalmente i en virtud de una lei promulgada antes del hecho.

Art. 18. Ninguno puede ser juzgado por comisiones especiales sino por los tribunales establecidos por la lei.

Art. 19 Ninguna casa podrá ser allanada sino en caso de resistencia a las autoridades lejítimas, i en virtud de mandato escrito de juez competente.

Art. 20. Ningun ciudadano podrá ser privado de los bienes que posee o de aquéllos a que tiene lejítimo derecho, ni de una parte de ellos por pequeña que sea, sino en virtud de sentencia judicial.

Cuando el servicio público exija el sacrificio de alguna propiedad, por causa legalmente justificada, deberá el dueño ser previamente pagado de su valor e indemnizado de todos los perjuicios que se le causaren.

Art. 21. No se podrá abrir la correspondencia de ningun habitante de Chile, ni rejistrarse sus papeles, libros o efectos, sino en los casos particulares espresamente designados por la lei.

Art. 22. Jamás se puede imponer pena de confiscacion ni aplicar ninguna clase de tormen to, i la nota de las infamantes no pasará de la persona del sentenciado.


CAPÍTULO IV

De la forma de Gobierno

Art. 23. La Nacion chilena adopta para su gobierno la forma de República representativa popular.

Art. 24. La soberanía reside esencialmente en la Nacion, i el ejercicio por su delegacion en las autoridades que constituyen los tres Poderes Lejislativo, Ejecutivo i Judicial.


CAPÍTULO V

Del Poder Lejislativo

Art. 25. El Poder Lejislativo reside en el Congreso Nacional, compuesto de dos Cámaras, una de Diputados i otra de Senadores.

De la Cámara de Diputados

Art. 26. La Cámara de Diputados se compondrá de miembros elejidos directamente por el pueblo, en el momento que determina la lei de elecciones.

Art. 27. Se elejirá un Diputado por cada quince mil almas, i por una fraccion que no baje de siete mil.

Art. 28. Las elecciones de Diputados se harán en todo el territorio de la República el primer domingo de Marzo.

Art. 29. Las funciones de los Diputados durarán cuatro años.

Art. 30. Para ser elejido Diputado se necesita:

1.º Ciudadanía en ejercicio.

2.º Veinticuatro años cumplidos.

3.º Una renta al menos de mil pesos de que vivir.

Art. 51. No pueden ser Diputados los eclesiásticos.

De la Cámara de Senadores

Art. 32. La Cámara de Senadores se compone de miembros natos i de electivos.

Art. 33. Son Senadores natos los Presidentes de la República que concluyen su gobierno legalmente i los obispos.

Art. 34. Son Senadores electos los que se elijan por las Asambleas Provinciales, a razon de dos por cada una.

Art. 35 . La eleccion de Senadores se hará en todas las provincias el segundo domingo de Marzo.

Art. 36 . Las funciones de los Senadores durarán ocho años, debiendo renovarse por mitad en cada cuatrienio. En el primero saldrá de la Cámara la mitad de los Senadores a la suerte, i en lo sucesivo los mas antiguos.

Art. 37. Las vacantes que ocurran en el Senado se llenarán por la Asamblea Provincial que corresponda si estuviere reunida, o luego que se reuna si estuviere en receso.

Art. 38. Para ser Senador se necesita:

1.º Ciudadanía en ejercicio.

2.º Treinta años cumplidos.

3.º Una renta al menos de dos mil pesos.

Art. 39. La condicion esclusiva que se ha impuesto a los Diputados en el artículo 31 comprende tambien a los Senadores.

Art. 40. Elejido un mismo sujeto para Senador i Diputado, escojerá de los dos cargos el que tenga por conveniente.

Del gobierno interior de las Cámaras

Art. 41. Ninguna Cámara abrirá sus sesiones sin que se haya reunido mas de la mitad del número total de sus miembros. Si no se llenase éste el dia señalado por la Constitucion, deberán reunirse los presentes i compeler a los ausentes por medio de multas u otras penas.

Art. 42. Las Cámaras se comunicarán por escrito entre sí i con el Presidente de la República, por medio de sus respectivos Presidentes con la autorizacion de un secretario.

Art. 43. Las Cámaras se rejirán por el reglamento que acuerden i fijarán sus respectivos gastos, comunicándolo al Gobierno para que se incluyan en los presupuestos de gastos jenerales de la Nacion.

Art. 44. Los Diputados i Senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten i votos que emitan en el desempeño de sus encargos. No hai autoridad alguna que pueda procesarlos ni aun reconvenirlos en ningun tiempo por ellos.

Art. 45. Los Diputados i Senadores no pueden ser arrestados durante sus funciones en la Lejislatura i mientras vayan o vuelvan de ella, excepto el caso de delito infraganti.

Art. 46. Ningun Diputado o Senador será acusado desde el dia de su eleccion, sino ante su respectiva Cámara o la Comision Conservadora, si aquélla estuviese en receso. Si por el voto de las dos terceras partes de ella se declarase haber lugar a formacion de causa, quedará el acusado suspendido de sus funciones lejislativas i sujeto al tribunal competente.

Art. 47. En caso de ser arrestado algun Diputado o Senador por delito infraganti, será puesto inmediatamente a disposicion de la Cámara respectiva con la informacion sumaria. La Cámara procederá entonces conforme a lo dispuesto en la segunda parte del artículo precedente.

Atribuciones del Congreso i especiales de cada Cámara

Art. 48. Son atribuciones esclusivas del Congreso:

i.° Hacer los Códigos i arreglar el órden de los tribunales i de la administracion de justicia.

2.º Hacer las leyes.

3.º Aprobar o reprobar, aumentar o disminuir los presupuestos de gastos que presente el Gobierno; establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos, su distribucion en las provincias, el órden de su recaudacion e inversion i suprimir o reformar las existentes.

4.º Aprobar o reprobar en todo o en parte las cuentas que el Gobierno presente anualmente a las Cámaras.

5.º Contraer la deuda nacional, consolidarla, designar sus garantías i reglamentar el crédito público.

6.º Aprobar o reprobar la declaracion de guerra que haga el Presidente de la República i los tratados que celebre con Potencias estranjeras.

7.º Designar anualmente la fuerza armada necesaria en tiempo de paz i de guerra.

8.° Crear nuevas provincias, arreglar sus límites, habilitar puertos, establecer aduanas i derechos de importacion i esportacion.

9.º Fijar el peso, lei, valor, tipo i denominacion de las monedas i arreglar el sistema de pesos i medidas.

10. Permitir o prohibir la admision de tropas estranjeras en el territorio de la República, determinando el tiempo de su permanencia en él.

11. Permitir o prohibir la salida de las tropas nacionales fuera del territorio de la República, determinando el tiempo de su regreso.

12. Crear o suprimir empleos públicos, determinar o modificar sus atribuciones, señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones o retiros; dar pensiones o recompensas pecuniarias o de otra clase, i decretar honores públicos a los grandes servicios.

13. Aprobar los reglamentos que formare el Ejecutivo para la administracion de Hacienda i organizacion i reforma del ejército i milicias.

14. Suspender momentáneamente los actos ejecutivos del Gobierno en que se reconozca una grave i peligrosa resulta o violacion de las leyes.

Art. 49. Son atribuciones esclusivas de la Cámara de Diputados:

i.ª Proponer las leyes relativas a impuestos i contribuciones i tomar en consideracion las modificaciones con que el Senado las devuelva.

2.ª Conocer, a peticion de parte o proposicion de alguno de sus miembros, sobre las acusaciones contra el Presidente de la República, Ministros de Estado i miembros de ambas Cámaras por delitos de traicion, sedicion, malversacion de fondos públicos e infraccion de la Constitucion, declarando si hai lugar o nó a la formacion de causa, i en caso de haberla formalizar la acusacion ante el Senado.

3.ª Calificar las elecciones de sus miembros, conocer sobre los reclamos de nulidad que ocurran acerca de ellas i admitir o negar las renuncias que éstos hicieren.

Art. 50. Son atribuciones esclusivas de la Cámara de Senadores:

i.ª Abrir juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados i pronunciar sentencia con la concurrencia a lo menos de las dos terceras partes de votos.

2.ª Aprobar o reprobar las medidas estraordinarias que tomare el Ejecutivo en los casos de conmocion interior, ataque esterior i en todos los que peligre la seguridad pública, la conservacion del Gobierno establecido legalmente i la subsistencia de la Constitucion i de las leyes.

3.ª Nombrar la Comision Conservadora para los períodos en que el Congreso Nacional cierre sus sesiones.

4.ª Suspender al Presidente de la República del ejercicio de sus funciones en los casos que sea acusado por la Cámara de Diputados, en el modo i forma que se previene en la parte segunda del artículo anterior.

5.ª Calificar las elecciones de los Senadores, conocer sobre los reclamos de nulidad que se interpusieren acerca de ellas, i admitir o negar sus renuncias.

De la formacion de las leyes

Art. 51. Todo proyecto de lei, excepto los relativos a contribuciones e impuestos, puede tener su oríjen en cualquiera de las dos Cámaras a propuesta de alguno de sus miembros i tambien del Poder Ejecutivo.

Art. 52. Aprobado un proyecto de lei por la Cámara de su oríjen, pasará inmediatamente a la otra para su discusion i aprobacion.

Art. 53. Aprobado un proyecto de lei por las dos Cámaras, se firmará por los Presidentes i secretarios de ámbas i se remitirá por la de su oríjen al Poder Ejecutivo, quien ordenará su promulgacion, o lo devolverá con las observaciones que tuviere por conveniente.

Art. 54. Si la devolucion de que habla el artículo anterior no se verifica en los diez dias siguientes al de la remision del proyecto al Ejecutivo, tendrá fuerza de lei i se promulgará como tal.

Art. 55 . Si la devolucion se verifica en el término legal, el proyecto será reconsiderado en ambas Cámaras i si en cada una de ellas se aprueba, desechando en todo las observaciones del Ejecutivo, se reservará para el siguiente período de la Lejislatura.

Art. 56. Aprobado el proyecto por las dos Cámaras con arreglo a las observaciones del Ejecutivo, se promulgará como lei.

Art. 57. No haciéndose la devolucion en el término de los diez dias por suspenderse o terminarse en él las sesiones del Congreso, deberá verificarse inmediatamente que vuelva a reunirse.

Art. 58. Todo proyecto devuelto por el Ejecutivo, si presentado por segunda vez fuese apro- bado por los dos tercios de las Cámaras, tendrá fuerza de lei i se promulgará inmediatamente.

Art. 59. El proyecto de lei desechado por una de las Cámaras no podrá ser presentado de nuevo hasta el siguiente período de la Lejislatura.

Art. 60. El proyecto de lei adicionado o correjido por la Cámara a que haya sido enviado, volverá a ser considerado por la de su oríjen, i si no se aprueban las adiciones o correcciones quedará sometido a lo dispuesto en el artículo anterior.


De las sesiones del Congreso

Art. 61. El Congreso abrirá sus sesiones ordinarias el dia i.° de Junio de cada año i las cerrará el 18 de Setiembre. Si algun motivo particular exije prorrogar este término, no pasará nunca de un mes.

Art. 62. Convocado estraordinariamente el Congreso, se ocupará esclusivamente en los negocios que motivaren la convocatoria.


CAPÍTULO VII[1]
Del Poder Ejecutivo

Art. 63. El Supremo Poder Ejecutivo se ejercerá por un ciudadano chileno de nacimiento, con la denominacion de Presidente de la República de Chile.

Art. 64. Para ser Presidente de la República se necesita:

  1. Ciudadanía en ejercicio.
  2. Treinta i cinco años de edad.
  3. Haber residido en algun punto del territorio de la República al menos seis años sin interrupcion antes del nombramiento.

Art. 65. Las funciones de Presidente de la República durarán cinco años i podrá ser reelejido en el período siguiente.

Art. 66. Para ser reelejido tercera vez deberá mediar el tiempo antes señalado entre esta eleccion i la segunda.

Art. 67. En las ausencias, enfermedades i en cualquier caso de imposibilidad del Presidente de la República, desempeñará el cargo el Ministro del Interior; pero, por muerte o imposibilidad absoluta, se convocarán los colejios electorales para que elijan otro ciudadano que desempeñe el gobierno el tiempo que faltare al Presidente muerto o imposibilitado.

Art. 68. El cargo de Presidente de la República es irrenunciable.

Art. 69. El Presidente será elejido el dia 5 de Abril del año en que concluye el término que la lei señala a su duracion.

Art. 70. El Presidente de la República será elejido por electores que las provincias nombren en votacion popular i directa, cuyo número será triple del total de Diputados i Senadores que corresponde a cada provincia.

Art. 71. El nombramiento de electores se hará el dia 15 de Marzo. Las calidades de éstos serán las que se exijen para Diputados en el artículo 30.

Art. 72. Los electores reunidos el dia señalado en el artículo 68 i con las formalidades que designa la lei de elecciones, votarán por la persona que haya de ejercer el gobierno supremo.

Art. 73. La mesa electoral formará listas dobles de los individuos elejidos i estas listas firmadas por todos los electores, cerradas i selladas, se remitirán, una a la Asamblea Provincial, en cuyo archivo quedará depositada i cerrada, i la otra a la Comision Conservadora, que la mantendrá del mismo modo hasta la reunion de las Cámaras.

Art. 74. El dia siguiente al de la instalacion del Congreso se abrirán i leerán dichas listas en sesion pública de las dos Cámaras reunidas en el sitio de las sesiones del Senado, haciendo de Presidente el que lo sea de este Cuerpo i colocándose a su derecha el de la Cámara de Diputados. Los secretarios de ambas Cámaras ejercerán en esta reunión las funciones de tales.

Art. 75. Leidas las listas, el Presidente del Senado nombrará una Comision compuesta de un número igual de Senadores i Diputados para que las revisen i en la misma sesion den cuenta del resultado.

Art. 76. Acto contínuo, las Cámaras calificarán las elecciones, segun las reglas que se establecen en los artículos siguientes, i uno de los secretarios leerá públicamente el resultado.

Art. 77. El que hubiere reunido mayoría absoluta de votos, cotejados con el número de electores, será declarado Presidente de la República; mas, en el caso de no haber mayoría por salir dos personas con igualdad de votos, o por haberse dividido la votacion en tres o mas individuos, procederán las Cámaras en votacion secreta a elejir Presidente. En el primer caso i en el segundo, declararán por tal al que hubiese obtenido mayor número de sufrajios.

Art. 78. No podrá hacerse la calificacion de estas elecciones si no están presentes las tres cuartas partes del total de los miembros de cada una de las Cámaras. Si verificada la votacion, resultare igualdad de votos, se hará segunda vez, i si no hubiere mayoría absoluta, se decidirá por la suerte.

Art. 79. El mismo dia en que se completen los cinco años que debe durar el ejercicio de la Presidencia, cesará de hecho el que la desempeñe i será reemplazado o nuevamente elejido.

Art. 80. Si éste se hallare imposibilitado o se imposibilitare después, se citará de nuevo a los mismos electores para que procedan a nueva eleccion. En el primer caso, continuará desempeñando el gobierno hasta la nueva eleccion el Presidente antiguo. Art. 81. El i.° de Julio tomará posesion de su destino el Presidente de la República, prestando ante las Cámaras reunidas el juramento de estilo.

Art. 82. El mismo juramento prestará el Ministro del Interior en los casos que se haga cargo del Gobierno, conforme a lo dispuesto en esta Constitucion.

Privilejios del Presidente de la República

Art. 83. El Presidente de la República no podrá ser acusado durante el tiempo de su gobierno, sino ante la Cámara de Diputados i por los delitos señalados en la parte segunda del artículo 49 de esta Constitucion. La acusacion puede hacerse en el tiempo de su gobierno o un año después, i pasado éste, que es el término designado a su residencia, ya nadie podrá acusarle por delito alguno cometido durante el período de su gobierno.

Art. 84. Lo prevenido en el artículo anterior se observará tambien con respecto a las acusaciones contra los Ministros de Estado.

Art. 85. Son atribuciones del Presidente de la República:

1.ª Administrar el Estado, ejecutando i cumpliendo las leyes i reglamentos vijentes.

2.ª Hacer observaciones u objeciones sobre los proyectos de lei remitidos por las Cámaras i suspender su promulgacion dentro de los diez dias inmediatos a aquél en que se le presenten.

3.ª Proponer leyes a las Cámaras, o modificaciones i reformas a las dictadas anteriormente, en los términos que previene esta Constitucion.

4.ª Pedir al Congreso la prorrogacion de sus sesiones ordinarias por treinta dias, i convocarlo a estraordinarias.

5.ª Nombrar por sí solo los Ministros de Estado i Consejeros i los intendentes de la provincia, i destituir a su arbitrio a los primeros i segundos, i a los últimos con aprobacion del Congreso.

6.ª Proveer los empleos civiles, militares i eclesiásticos conforme a la Constitucion i a las leyes, necesitando del acuerdo del Senado o de la Comision Conservadora, en su receso, para los Enviados diplomáticos, Cónsules, i demás oficiales superiores del ejército permanente.

7.ª Iniciar i concluir tratados de paz, amistad, alianza, comercio i cualesquiera otros, necesitando para la ratificacion la aprobacion del Congreso. Celebrar en la misma forma concordatos con la Silla Apostólica, i retener o conceder pase a sus bulas i diplomas.

8.ª Ejercer conforme a las leyes las funciones del Patronato, pero no presentará obispos sino con aprobacion de la Cámara de Diputados.

9.ª Declarar la guerra, previa la resolucion del Congreso, i después de emplear los medios de evitarla sin menoscabo del honor e independencia nacional.

10. Disponer de la fuerza de mar i tierra i de la milicia activa para la seguridad i defensa del Estado.

11. Tomar providencias activas en los casos que peligre la tranquilidad pública por ataque esterior, por conjuraciones interiores o por asonadas.

12. Dar retiros, conceder licencias i arreglar las pensiones de los militares conforme a las leyes.

13. Ejercer la superintendencia de la Hacienda Pública, modificar o alterar los reglamentos de su administracion i cuidar de hacer efectiva la responsabilidad de los intendentes i ministros de las tesorerías i aduanas.

Deberes del Presidente de la República

Art. 86 . Son deberes del Poder Ejecutivo:

i.° Publicar i circular las leyes que el Congreso sancione, ejecutarlas i hacerlas ejecutar por medio de providencias oportunas.

2.º Cuidar la recaudacion de las contribuciones jenerales i decretar su inversion con arreglo a las leyes.

3.º Presentar cada año al Congreso el presupuesto de los gastos necesarios i dar cuenta instruida de la inversion del presupuesto anterior.

4.° Dar anualmente al Congreso, luego que abra sus sesiones, razon del estado de la República en todos los ramos de gobierno.

5.º Velar sobre la conducta funcionaria de los empleados en el ramo judicial, i sobre la ejecucion de las sentencias.

6.° Tomar las providencias necesarias para que las elecciones se hagan en la época señalada en esta Constitucion, i para que se observe en ellas lo que disponga la lei electoral.

De lo que se prohibe al Presidente de la República

Art. 87. Se prohibe al Presidente de la República:

i.° Mandar personalmente la fuerza armada de mar o tierra sin previo permiso del Congreso o, en su receso, de la Comision Conservadora.

2.º Salir del territorio de la República durante su gobierno, i un año después de haber concluido.

3.º Conocer en materias judiciales bajo ningun pretesto.

4.º Privar a nadie de su libertad personal i en caso de hacerlo, con arreglo a la parte 11 del artículo 85, por exijirlo así el interés jeneral, procederá con consulta del Consejo de Estado, i dará cuenta al Senado o, en su receso, a la Comision Conservadora, para que apruebe o repruebe las medidas que le proponga por via de seguridad, sin que éstas puedan pasar jamás de un simple destierro fuera de la República.

5.º Suspender por ningun motivo las elecciones nacionales, ni variar el tiempo que esta Constitucion les designa. 6.° Impedir la reunion de las Cámaras.

7.° Permitir goce de sueldo por otros títulos que el de actual servicio, jubilacion o retiro legal.

8.° Crear comisiones con premio o renta sin la aprobacion del Congreso.

9.° Espedir órdenes o rubricarlas, sin la firma del Ministro respectivo. Faltando este requisito, ningun individuo está obligado a observarlas.

De los Ministros Secretarios de Estado

Art. 88. Habrá tres Ministros Secretarios de Estado para el despacho. Cada uno de ellos será responsable a los decretos que firme, i todos de los que firmaren en comun.

Art. 89. Para ser Ministro se necesita:

i.° Ciudadanía en ejercicio.

2.° Treinta años de edad.

3.° Haber residido en algun punto del territorio de la República, al menos cuatro años sin interrupcion antes del nombramiento.

Art. 90 . Luego que las Cámaras abran sus sesiones anuales darán cuenta los Ministros a cada una de ellas del estado de sus respectivos ramos.


CAPÍTULO VIII

Del Consejo de Estado

Art. 91. Habrá un Consejo de Estado, compuesto de los tres Ministros, de dos miembros de la Corte de Justicia, de una dignidad eclesiástica, de un empleado en rentas fiscales, de un exintendente de provincia i de un ciudadano que haya servido en el cuerpo diplomático.

Art. 92. Se consultará al Consejo de Estado:

i.° En todos los proyectos de lei, que no podrán presentarse al Congreso Nacional sin su aprobacion.

2.° En los casos en que el Presidente de la República tenga que tomar medidas de precaucion en uso de las facultades conferidas en la parte 11 del artículo 85.

3.° En la destitucion o remocion de los inendentes de provincia, oficiales del ejército de teniente coronel para arriba, i de los empleados civiles i militares en los casos de omision o ineptitud.

4.° En los negocios de gravedad que el Gobierno quiera oir su dictámen.

Art. 93. El Consejo de Estado tiene el derecho de mocion para remover a los Ministros de Estado e intendentes de provincia.


CAPÍTULO IX

De la Comision Conservadora

Art. 94. Durante el receso del Congreso habrá una Comision Conservadora, que elejirá el Congreso el dia antes de cerrar sus sesiones, de cinco senadores i diez diputados.

Art. 95 Son deberes de esta Comision:

i.° Velar sobre la observancia de la Constitucion i de las leyes.

2.° Hacer al Poder Ejecutivo las observaciones convenientes a este efecto, i no bastando las primeras, las reiterará segunda vez, por cuya omision será responsable al Congreso.

3.° Acordar por sí sola, en caso de insuficiencia del recurso antes señalado, la convocacion del Congreso a sesiones estraordinarias.

4.° Prestar o rehusar su consentimiento en todos los actos en que el Poder Ejecutivo lo pidiere, segun lo prevenido en esta Constitucion.


CAPÍTULO X

Del Poder Judicial

Art. 96 . El Poder Judicial reside en los tribunales i juzgados que el Congreso Jeneral organizará por una lei particular. Mientras tanto, subsisten los actuales.

Art. 97. Los empleados en la administracion de justicia durarán en sus destinos por el tiempo de su buena comportacion, sin que puedan ser privados de ellos sino por sentencia judicial.


CAPÍTULO XI

Del gobierno i administracion interior de las provincias

Art. 98 . Para el mejor gobierno i administracion interior de la República de Chile se dividirá su territorio en provincias, departamentos i distritos.

Art. 99. El gobierno i administracion interior de las provincias se ejercerá por una Asamblea i un intendente.

De las Asambleas Provinciales

Art. 100. La Asamblea Provincial se compondrá de miembros elejidos directamente por el pueblo, en el modo que prescribe la lei jeneral de elecciones.

Art. 101. Se elejirá un Diputado por cada siete mil quinientas almas, i en las provincias que no se alcance, segun esta base, a componer la Asamblea al menos de doce miembros, se completará este número, cualquiera que sea su poblacion.

Art. 102. Su duracion será por cuatro años, i su instalacion, que no podrá hacerse con menos de los dos tercios de sus miembros, será en la capital de la provincia.

Art. 103. Para ser Diputado a la Asamblea Provincial se requiere:

i.° Ciudadanía en ejercicio.

2.° Ser natural o avecindado en la provincia.

3.° Tener en ella alguna propiedad raíz i haber residido al menos dos años, antes de la eleccion.

Art. 104. Son atribuciones de las Asambleas Provinciales:

i.ª Calificar las elecciones de sus respectivos miembros, i las de los Cabildos.

2.ª Determinar el tiempo de sus sesiones, que nunca debe exceder del señalado por esta Constitucion a la Lejislatura Nacional.

3.ª Nombrar Senadores i proponer en terna a los intendentes, los gobernadores de los departamentos, concurriendo al menos los dos tercios de sus miembros.

4.ª Proponer al Poder Ejecutivo, por conducto de los intendentes, el establecimiento de Municipalidades en aquellos lugares donde las crean convenientes.

5.ª Aprobar o reprobar las medidas i planes que les propongan estos cuerpos, conducentes al bien de su respectivo pueblo.

6.ª Autorizar anualmente los presupuestos de las Municipalidades, aprobar o reprobar los gastos estraordinarios que éstas propongan i los reglamentos que deben rejirlas.

7.ª Tener bajo su inmediata inspeccion los establecimientos piadosos de correccion, educacion, seguridad, policía, salubridad, ornato i crear cualquiera otro de conocida utilidad pública.

8.ª Examinar sus cuentas i correjir sus abusos, introducir mejoras en su administracion i cuidar de que se hagan efectivas las leyes de su institucion.

9.ª Proponer al Gobierno las medidas i planes conducentes al bien de la provincia en cualquier ramo.

10. Darle cuenta anual del estado agrícola, industrial i comercial de la provincia, de los obstáculos que se oponen a su adelantamiento, i de los abusos que se notert en la administracion de los fondos públicos.

11. Distribuir las contribuciones entre los pueblos de la provincia.

12. Formar el censo estadístico de ella.

13. Velar sobre la observancia de la Constitucion i de la lei electoral.

Art. 105. Las Asambleas Provinciales propondrán al Congreso los arbitrios que juzguen oportunos para ocurrir a los gastos de la administracion de las provincias.

De los intendentes

Art. 106. Los intendentes de provincia serán nombrados directamente por el Presidente de la República, i su duracion será por el tiempo de su buena comportacion.

Son atribuciones de los intendentes:

i.ª Conocer en primera instancia de las causas de gobierno, guerra i hacienda que ocurran en la provincia, con dictámen del juez de letras.

2.ª Tener a sus órdenes las guardias cívicas de la provincia.

3.ª Cuidar de la administracion de las rentas, presenciar los cortes i tanteos mensuales i suscribir los estados que formen los ministros.

4.ª Ejecutar i hacer ejecutar la Constitucion, leyes, órdenes del Poder Ejecutivo i las resoluciones de las Asambleas que no tengan oposicion con aquéllas.

5.ª Proponer de acuerdo con la Asamblea los jefes i oficiales de los cuerpos cívicos.

6.ª Suspenderlos del servicio por faltas que cometan contra él, dando cuenta inmediatamente al Poder Ejecutivo para que dicte las providencias que fueren mas justas i convenientes.

7.ª Nombrar los gobernadores a propuesta en terna de las Asambleas i destituirlos con consulta i aprobacion de ellas.

Art. 107. Ningun intendente se recibirá de su destino sin haber dado la fianza de pesos para responder a las faltas que por su causa puedan ocasionarse en las rentas.

Del gobierno i Municipalidad de los pueblos

Art. 108. En los lugares donde haya Municipalidad, a excepcion de las capitales de provincia donde deben residir los intendentes, habrá un Gobernador departamental, cuyo nombramiento se hará del modo prevenido en la parte 3.ª del artículo 104. Su duracion será la misma que la de los intendentes.

Art. 109. Son atribuciones de los gobernadores locales:

i.ª Citar a los habitantes de su distrito a las elecciones determinadas por la lei, en los términos señalados por ella.

2.ª Mantener el órden en su territorio.

3.ª Nombrar i remover con acuerdo de las Municipalidades a sus subalternos.

4.ª Ejecutar las órdenes relativas a la policía i estadística de su territorio i en cualquiera otro ramo que sus Municipalidades, en virtud de sus atribuciones, le remitan.

5.ª Ejecutar igualmente todas las que recibiere del intendente de la provincia.

6.ª Observar i hacer observar la Constitucion, leyes preexistentes i que en adelante se dictaren.

7.ª Presidir a las Municipalidades. En su defecto, corresponde la presidencia al municipal que haya tenido mayor número de sufrajios.

8.ª Tener el mando de las milicias del departamento, con sujecion al intendente.

De las Municipalidades.

(Lo mismo que la Constitucion.)


  1. En el orijinal no aparece la colocacion del CAPÍTULO VI. —(Nota del Recopilador.)