Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1832/Sesión de la Gran Convención, en 25 de octubre de 1832/Anexo: Núm. 36

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1832)
Sesión de la Gran Convención, en 25 de octubre de 1832: Anexo: Núm. 36

Anexo: Núm 36


PROYECTO DE REFORMA DE LA CONSTITUCION
TÍTULO PRIMERO[1]
De la República, su territorio i relijion

Artículo primero. La República de Chile es una e indivisible.

Art. 2 .° El territorio de Chile comprende de norte a sur, desde el desierto de Atacama hasta el Cabo de Hornos; i de oriente a occidente, desde la cordillera de los Andes hasta el Mar Pacífico, incluso el archipiélago de Chiloé, las islas de Juan Fernández, Mocha, Santa María i demás adyacentes.

Art. 3.º La relijion del Estado es la católica, apostólica, romana, con esclusion del ejercicio público de cualquiera otra.


TÍTULO II

Del estado político de los chilenos

Art. 4.º Son chilenos:

  1. Los nacidos en Chile.
  2. Los hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio estranjero, por el hecho de avecindarse en Chile. Los hijos de chileno nacidos en territorio estranjero, mientras su padre se hallaba ocupado en formal servicio de la República, son chilenos, aun para los efectos en que la Constitucion o la lei requieran haber nacido en el territorio de la República.
  3. Los estranjeros que, profesando alguna ciencia, arte o industria, o poseyendo un capital en jiro, o alguna propiedad raíz, declaren ante la Municipalidad del departamento en que residan su intencion de avecindarse en Chile, i hayan cumplido tres años de residencia en el territorio de la República, si son casados con chilena; seis si son casados con estranjera; i ocho si son solteros.
  4. Los estranjeros que obtengan del Congreso especial gracia de naturalizacion.

Art. 5.º Al Senado corresponde declarar, respecto de los que no han nacido en el territorio chileno, si están en el caso de obtener naturalizacion con arreglo al artículo anterior; i al Presidente de la República espedir la correspondiente carta de naturalizacion.

Art. 6.º Son ciudadanos con derecho de sufrajio en las elecciones en que la Constitucion o la lei no requieran otros particulares requisitos, los chilenos que, habiendo cumplido veinticinco años de edad, i sabiendo leer i escribir, tengan alguna de las calidades siguientes:

  1. Una propiedad inmueble, o un capital invertido en algun jiro o industria.

Una lei especial fijará de diez en diez años, para cada provincia, el valor de la propiedad inmueble, que debe ser igual al de mil i seiscientos jornales de un gañan; i el del capital en jiro, que ha de ser equivalente a dos mil i quinientos jornales de la misma clase.

  1. El ejercicio de una industria o arte cuyos emolumentos o productos anuales sean iguales, al menos, al valor de novecientos jornales de la clase mencionada en el número anterior.
  2. Servir un empleo público honorífico, aunque no tenga sueldo ni emolumentos.
  3. Ejercer una profesion científica.

Art. 7.º Ninguno puede usar de los derechos de ciudadanía sin hallarse inscrito en el Rejistro de electores de la Municipalidad de su residencia i en posesion de su correspondiente boleto de ciudadanía al menos seis meses antes.

Art. 8.º La ciudadanía se pierde:

  1. Naturalizándose en país estranjero.
  2. Admitiendo distinciones, empleos, funciones o pensiones de un Gobierno estranjero, sin especial permiso concedido por una lei.
  3. Residiendo en país estranjero mas de diez años, sin especial permiso del Presidente de la República.
  4. Por condenacion a pena aflictiva o infamante.
  5. Por quiebra fraudulenta.

Art. 9.º La ciudadanía se suspende:

  1. Por ineptitud física o moral que impida obrar libre i reflexivamente.
  2. Por la condicion de sirviente doméstico.
  3. Por ser deudor fiscal constituido en mora.
  4. Por hallarse acusado a pena aflictiva o infamante, si la acusacion se halla legalmente admitida por el juzgado competente.

Art. 10. El Senado podrá rehabilitar a los que, por cualquiera de las causas mencionadas en el artículo anterior, hubiesen perdido los derechos de ciudadano elector.


TÍTULO III

De los derechos comunes a los chilenos

Art. 11. La Constitucion asegura a todos los chilenos: # La igualdad de dereches civiles i políticos. En Chile no hai clases privilejiadas.

  1. La admision a todos los empleos i funciones públicas, sin otras condiciones que las que impongan las leyes.
  2. La igual reparticion de las contribuciones, en proporcion a los haberes de cada uno; así como la igual reparticion de las demás cargas públicas.

Una lei particular establecerá la forma en que deban hacerse los reclutamientos i reemplazos para la fuerza permanente de mar i tierra.

  1. La libertad de permanecer en cualquiera punto de la República, trasladarse de uno a otro o salir de su territorio, guardándose los reglamentos de policía, i salvo siempre el perjuicio de tercero; sin que nadie pueda ser preso, detenido o desterrado sino en la forma determinada por las leyes.
  2. La libertad de imprimir i publicar sus opiniones sin censura previa i el derecho de no poder ser condenado por el abuso de esta libertad, sino en virtud de un juicio en que se califique previamente el abuso por jurados.
  3. La inviolabilidad de todas las propiedades. Si el bien público exijiese el sacrificio de alguna, podrá usarse de ella, calificada que sea por una lei la utilidad pública, i dando al dueño previamente la indemnizacion convenida o avaluada a juicio de hombres buenos.
  4. El derecho de presentar peticiones a todas las autoridades constituidas, ya sea por motivos de interés jeneral del Estado, ya de interés individual; procediendo legal i respetuosamente.

Ninguna persona, ni reunion de personas puede hacer peticiones a nombre del pueblo, ni atribuirse el título o derechos del pueblo soberano. La infraccion de este artículo es una sedicion.


TÍTULO IV

De la forma de gobierno

Art. 12. El gobierno de Chile es representativo.

La Representacion Nacional se compone del Presidente de la República, de un Senado i de una Cámara de Diputados.

Art. 13. El poder de elejir la Representacion Nacional pertenece a los ciudadanos en la forma i con las calidades que prescribe la Constitucion.

Art. 14. El poder de hacer las leyes pertenece colectivamente al Presidente de la República, al Senado i a la Cámara de Diputados.

Art. 15. El ejercicio del Poder Ejecutivo pertenece esclusivamente al Presidente de la República.

Art. 16. La potestad de aplicar las leyes, en las causas civiles i criminales, pertenece a los tribunales establecidos por la lei.

Art. 17. Ninguna majistratura, individuo particular o reunion de personas puede atribuirse, ni aun a pretesto de circunstancias estraordinarias, autoridad o derechos que no le estén confiados por la Constitucion o la lei. Todo acto en contrario es nulo.


TÍTULO V

Del Presidente de la República

Art. 18. Un ciudadano con el título de Presidente de la República de Chile administra el Estado i es el Jefe Supremo de la Nacion.

Art. 19. Para ser Presidente de la República se requiere:

i.° Haber nacido en el territorio de Chile.

2.º Tener las calidades necesarias para ser miembro de la Cámara de Diputados.

3.º Tener treinta años de edad.

4.º No haber sido condenado jamás a pena corporal o infamante.

Art. 20. Al Presidente de la República está confiada la administracion i gobierno del Estado, i su autoridad se estiende a todo cuanto tiene por objeto la conservacion del órden público en el interior, i la seguridad esterior de la República, guardando i haciendo guardar la Constitucion i las leyes.

Art. 21 . Son atribuciones especiales del Presidente de la República:

i.ª Concurrir a la formacion de las leyes, con arreglo a la Constitucion, i promulgarlas.

2.ª Espedir los decretos, reglamentos e instrucciones que crea convenientes para la ejecucion de las leyes.

3.ª Cuidar de hacer efectiva la pronta i cumplida administracion de justicia; i velar sobre la conducta ministerial de los jueces.

4.ª Prorrogar las sesiones ordinarias del Congreso, hasta por cincuenta dias.

5.ª Convocarlo a sesiones estraordinarias, con acuerdo del Consejo de Estado.

6.ª Disolver la Cámara de Diputados cuando mui graves circunstancias así lo exijan, a juicio del Consejo de Estado, por un acuerdo en que convengan las dos terceras partes del total de los Consejeros.

En tal caso, por el mismo acto de la disolucion, el Congreso queda constitucionalmente convocado para reunirse a los ochenta dias de su fecha, i continuar sus sesiones por el tiempo que faltaba a su duracion anual, salvo que este tiempo bajare de treinta dias, en cuyo caso no se reunirá en sesion ordinaria, hasta la época constitucional del año siguiente. El mismo decreto de disolucion importa de pleno derecho la órden para que se reúnan las asambleas electorales a elejir Diputados.

Los miembros de la Cámara disuelta pueden ser reelejidos.

7.ª Nombrar i remover a su voluntad a los Ministros del despacho i oficiales de sus secretarías, a los Consejeros de Estado, a los Embajadores, Enviados, Cónsules i demás Ajentes esteriores i a los intendentes de las provincias i gobernadores de plazas.

8.ª Nombrar los majistrados de las Cortes superiores de justicia i jueces letrados de primera instancia, a propuesta en terna del Consejo de Estado.

9.ª Presentar para los arzobispados, obispados, dignidades i prebendas de las iglesias catedrales, a propuesta en terna del Consejo de Estado.

La persona en quien recayere la eleccion del Presidente para arzobispo u obispo, debe además obtener la aprobacion del Senado.

10. Proveer todos los demás empleos civiles i militares, procediendo de acuerdo con el Senado en el nombramiento de coroneles, capitanes de navio i demás oficiales superiores del ejército i armada.

En el campo de batalla podrá el Presidente conferir, por sí solo, estos empleos militares superiores.

11. Suspender a los empleados de la República, hasta por seis meses; i privarlos por el mismo tiempo hasta de dos terceras partes de su sueldo, por via de castigo correccional. Pero, si el delito mereciere otra pena superior, se formará la correspondiente causa, i se pasará al tribunal competente para que el reo sea juzgado.

12. Destituir a ios empleados por ineptitud u otro motivo que haga inútil o perjudicial su servicio, con acuerdo del Senado i, en su receso, de la Comision Conservadora, si son jefes de oficina o empleados superiores, i con informe del respectivo jefe, si son empleados subalternos.

13. Conceder jubilaciones, retiros, licencias i goce de montepío, con arreglo a las leyes.

14. Cuidar de la recaudacion de las rentas públicas i decretar su inversion, con arreglo a las leyes.

15. Ejercer las atribuciones del Patronato respecto de las iglesias, beneficios i personas eclesiásticas, con arreglo a las leyes.

16. Conceder el pase o retener los decretos conciliares, bulas pontificias, breves i rescriptos, con acuerdo del Consejo de Estado; pero, si contuvieren disposiciones jenerales, solo podrá concederse el pase o retenerse por medio de una lei.

17. Conceder indultos particulares, con acuerdo del Consejo de Estado. Los Ministros, Consejeros de Estado, miembros de la Comision Conservadora, Jenerales en jefe e intendentes de las provincias, acusados por la Cámara de Diputados i juzgados por el Senado, no pueden ser indultados.

La amnistía es un acto de lejislacion.

18. Disponer de la fuerza de mar i tierra, organizaría i distribuirla, según hallare por conveniente.

Si el Presidente tuviere a bien mandar personalmente las fuerzas de mar o tierra, podrá hacerlo con acuerdo del Senador i, en su receso, de la Comision Conservadora.

Cuando el Presidente dirije la guerra en persona, podrá residir en cualquiera parte del territorio ocupado por las armas chilenas.

19. Declarar la guerra, con previa aprobacion del Senado i Cámara de Diputados; i conceder patentes de corso i letras de represalia.

20. Mantener las relaciones políticas con las Potencias estranjeras; recibir sus Embajadores i Ministros; admitir sus Cónsules; conducirlas negociaciones; hacer las estipulaciones preliminares; concluir i firmar todos los tratados de paz, de alianza, de tregua, de neutralidad, de comercio, concordatos i otras convenciones.

Los tratados deben presentarse, antes de su ratificacion, a la aprobacion del Senado; pero los de alianza ofensiva, de subsidios, de comercio i los concordatos con la Sede Apostólica se proponen i discuten como una lei. Las discusiones i deliberaciones sobre estos objetos serán secretas, si así lo exije el Presidente de la República.

21. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la República, en caso de ataque esterior, con acuerdo del Consejo de Estado, i por un determinado tiempo.

En caso de conmocion interior, la declaracion de hallarse uno o varios puntos en estado de sitio, corresponde al Congreso; pero, si éste no se hallare reunido, puede el Presidente de la República hacerla, con el acuerdo del Consejo de Estado, por un determinado tiempo. Si a la reunion del Congreso no hubiese espirado el término señalado, la declaracion que ha hecho el Presidente se tendrá por una proposicion de lei.

22. Todos los objetos de policía i todos los establecimientos públicos están bajo la suprema inspeccion del Presidente de la República, conforme a las particulares ordenanzas que los rijan.

Art. 22. El Presidente de la República es nombrado por cinco años i puede ser reelejido indefinidamente.

Art. 23. Cuando el Presidente de la República mandare personalmente la fuerza armada, i en sus enfermedades, ausencia fuera del Estado u otro cualquier caso en que se imposibilitare para el ejercicio de su cargo, le subrogará el Ministro del despacho del Interior, con el título de Vice-Presidente de la República. Si el impedimento del Presidente fuese temporal, continuará subrogándole el Ministro hasta que el Presidente se halle en estado de desempeñar sus funciones. En los casos de muerte, declaracion de haber lugar a su renuncia u otra clase de imposibilidad absoluta, o que no pudiere cesar antes de cumplirse el tiempo que falta a los cinco años de su duracion constitucional, el Ministro Vice-Presidente, en los primeros quince dias de su gobierno, espedirá las órdenes convenientes para que se proceda a nueva eleccion de Presidente, en la forma prevenida por la Constitucion.

Art. 24. A falta del Ministro del despacho del Interior, subrogará al Presidente el Ministro del despacho mas antiguo, i a falta de los Ministros del despacho, el Consejero de Estado mas antiguo.

Art. 25. El Presidente de la República no puede salir del territorio del Estado durante su gobierno o un año después de haber concluido, sin acuerdo del Senado i de la Cámara de Diputados.

Art. 26. El Presidente de la República cesará en el mismo dia en que se completen los cinco años que debe durar el ejercicio de sus funciones, i le sucederá el nuevamente electo.

Art. 27. Si éste se hallase impedido para tomar posesion de la presidencia, le subrogará mientras tanto el Consejero de Estado mas antiguo; pero, si el impedimento del Presidente electo fuese absoluto o debiese durar indefinidamente o por mas tiempo del señalado al ejercicio de la presidencia, se hará nueva eleccion en la forma constitucional, subrogándole mientras tanto el mismo Consejero de Estado mas antiguo.

Art. 28. El Presidente electo, al tomar posesion del cargo, prestará en manos del Presidente del Senado i de la Cámara de Diputados, reunidas ambas Cámaras en la sala del Senado, el juramento siguiente:

Yo N. juro por Dios Nuestro Señor i estos Santos Evanjelios, que desempeñaré fielmente el cargo de Presidente de la República; que observaré i protejeré la Relijion Católica, Apostólica, Romana; que conservaré la integridad e independencia de la República, i que guardaré i haré guardar la Constitucion i las leyes. Así Dios me ayude i sea en mi defensa, i si no, me lo demande.


TÍTULO VI

De los Ministros del despacho

Art. 29. El número de los Ministros del despacho i su respectivo departamento, serán determinados por la lei.

Art. 30. Para ser Ministro se requiere tener las calidades necesarias para ser miembro de la Cámara de Diputados.

Art. 31. Todas las órdenes del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro del despacho del departamento respectivo, i no podrán ser obedecidas sin este esencial requisito.

Art. 32. Cada Ministro es responsable personalmente de los actos que firmare, e insólidum de los que suscribiere o acordare con los otros Ministros.

Art. 33. Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los Ministros del despacho darle cuenta del estado de la Nacion, en lo relativo a los negocios del departamento de cada uno.

Deberán igualmente presentarle el presupuesto anual de los gastos que deban hacerse en su respectivo departamento i darle cuenta de la inversion de las sumas que se decretaron para llenar los gastos del año anterior.

Art. 34. El Presidente de la República puede elejir los Ministros del despacho, así como los Consejeros de Estado, de entre los Senadores o de entre los Diputados.

Art. 35. Los Ministros, aun cuando no sean miembros del Senado o de la Cámara de Diputados, pueden concurrir a sus sesiones; pero no votar en ellas.

Art. 36 . Los Ministros del despacho pueden ser acusados por la Cámara de Diputados, por los crímenes de traicion, concusion, malversacion de los fondos públicos, infracción de la Constitucion o de las leyes, por haber dejado éstas sin ejecucion, i por haber comprometido gravemente la seguridad o el honor de la Nacion.

Art. 37. La Cámara de Diputados, antes de acordar la acusacion de un Ministro, debe declarar si há lugar o nó a examinar la proposicion de acusación que se haya hecho.

Esta declaracion no puede votarse sino después de haber oido el dictámen de una comision de la misma Cámara, compuesta de nueve individuos elejidos por sorteo. La Comision no puede presentar su informe, sino después de ocho dias de su nombramiento.

Art. 38 . Si la Cámara declara que há lugar a examinar la proposicion de acusacion, puede llamar al Ministro a su seno, para pedirle esplicaciones; pero esta comparecencia solo tendrá lugar pasados ocho dias de haberse admitido a exámen la proposicion de acusacion.

Art. 39. Declarándose haber lugar a admitir a exámen la proposicion de acusacion, la Cámara oirá nuevamente el dictámen de una comision de once individuos elejidos por sorteo, sobre si debe o nó hacerse la acusacion.

Esta Comision no podrá informar, sino pasados ocho dias de su nombramiento.

Art. 40. Ocho dias después de oir el informe de esta Comision, resolverá la Cámara si há o nó lugar a la acusacion del Ministro; i si resultare la afirmativa, nombrará tres individuos de su seno para perseguir la acusacion ante el Senado.

Art. 41. El Senado juzgará al Ministro acusado, ejerciendo un poder discrecional, ya sea para caracterizar el delito, ya para dictar la pena. De la sentencia que pronunciare el Senado, no habrá apelacion ni recurso alguno.

Art. 42. Los Ministros pueden ser acusados por cualquier individuo particular, por razon de los perjuicios que éste pueda haber sufrido injustamente por algun acto del Ministerio.

La queja debe dirijirse al Senado, quien decide si há o nó lugar a su admision.

Si el Senado declara haber lugar a su admision, el reclamante demandará al Ministro ante el tribunal de justicia competente.

Art. 43. Un Ministro no puede ausentarse hasta seis meses después de hallarse separado del Ministerio.


TÍTULO VII

Del Consejo de Estado

Art. 44. Habrá un Consejo de Estado presidido por el Presidente de la República. Se compondrá:

De los Ministros del despacho.

De dos miembros de las Cortes superiores de justicia.

De un eclesiástico constituido en dignidad.

De un oficial jeneral del ejército o de la armada.

De un jefe de alguna oficina de hacienda.

De dos individuos que hayan servido los destinos de Ministros del despacho, Embajadores o Enviados de la República a países estranjeros.

De dos individuos que hayan desempeñado los cargos de intendentes, gobernadores o miembros de las Asambleas o Municipalidades de los pueblos de la República.

Art. 45. Para ser Consejero de Estado se requiere tener las mismas calidades que para ser Senador.

Art. 46. Son atribuciones del Consejo de Estado:

i.ª Dar su dictámen al Presidente de la República en todos los casos que éste le consultare.

2.ª Presentar al Presidente de la República en las vacantes de jueces letrados de primera instancia i miembros de los tribunales superiores de justicia, los tres individuos que juzgue mas idóneos para el destino, precediendo la calificacion e informes de los tribunales superiores, que determinará la lei.

3.ª Proponer, así mismo en terna, para los arzobispados, obispados, dignidades i prebendas de las iglesias catedrales de la República.

4.ª Conocer de las competencias entre las autoridades administrativas; i de las que ocurrieren entre éstas i los tribunales de justicia.

5.ª Declarar si há lugar o nó a la formacion de causa, en materia criminal, contra los intendentes, gobernadores de plazas i de departamentos. Exceptúase el caso en que la acusacion contra los intendentes se intentare por la Cámara de Diputados.

6.ª Conocer en todas las materias de Patronato i proteccion que se redujeren a contenciosas.

7.ª Resolver las disputas que se suscitaren sobre contratos o negociaciones celebradas por el Gobierno Supremo o sus ajentes.

8.ª El Consejo de Estado tiene el derecho de mocion para la destitucion de los Ministros del despacho, intendentes, gobernadores i otros empleados delincuentes, ineptos o neglijentes.

Art. 47. El Presidente de la República propondrá a la deliberacion del Consejo de Estado:

1.º Todos los proyectos de lei que juzgare conveniente pasar al Congreso.

2.º Todos los proyectos de lei que, aprobados por el Senado i Cámara de Diputados, pasaren al Presidente de la República para su aprobacion.

3.º Todos los negocios en que la Constitucion exije señaladamente que se oiga al Consejo de Estado.

4.º Los presupuestos anuales de gastos que han de pasarse al Congreso.

5.º Todos los negocios en que el Presidente juzgue conveniente oir el dictámen del Consejo.

Art. 48 El dictámen del Consejo de Estado es puramente consultivo, salvo en los especiales casos en que la Constitucion requiere que el Presidente de la República proceda con su acuerdo.

Art. 49. Los Consejeros de Estado son responsables de los dictámenes que presten al Presidente de la República contrarios a las leyes i manifiestamente mal intencionados; i podrán ser acusados i juzgados en la forma que previenen los artículos 37, 38, 39, 40 i 41.


TÍTULO VIII

Del Congreso

Art. 50. El Congreso se compone del Presidente de la República i de dos Cámaras, a saber: el Senado i la Cámara de Diputados.

Art. 51. Ninguna lei puede formarse sino con la concurrencia del Presidente de la República, del Senado i de la Cámara de Diputados.

Art. 52. Los Senadores i Diputados son inviolables, i en ningun tiempo pueden ser reconvenidos por las opiniones que hubieren emitido en el ejercicio de sus funciones.

Art. 53. Ningun Senador o Diputado, desde el dia de su eleccion, podrá ser acusado, perseguido o arrestado (salvo el caso de delito infraganti) si la Cámara a que pertenece no autoriza previamente la acusacion, declarando haber lugar a fomacion de causa.

En caso de ser arrestado algun Senador o Diputado, por delito infraganti, será puesto con el correspondiente sumario a disposicion de la Cámara a que pertenezca, para que si ésta declara haber lugar a formacion de causa, quede el acusado suspendido de sus funciones lejislativas i sujeto al juez competente.

Art. 54. El Congreso es convocado constitucionalmente i debe reunirse de hecho, en cada año, el dia i.° de Junio. Ninguna autoridad en la República puede impedir su reunion en este dia. La sesion del Congreso durará tres meses.

Art. 55. El Senado i la Cámara de Diputados abrirán i cerrarán sus sesiones a un mismo tiempo. El Senado, sin embargo, puede reunirse sin la presencia de la Cámara de Diputados, para el ejercicio de sus funciones judiciales i demás que disponen los artículos 71, 99, 117 i 118.

Art. 56. Ninguna de las Cámaras puede entrar en sesion, sin la concurrencia de la mayoría absoluta de los miembros de que debe componerse.

Art. 57. Solo por medio de una lei se podrá:

1.º Imponer contribuciones de cualquiera clase o naturaleza, suprimir las existentes, i determinar en caso necesario su repartimiento entre las provincias.

2.º Contraer deudas a nombre de la Nacion, designar garantías para cubrirlas i señalar medios de amortizar las contraidas.

3.º Crear nuevas provincias i departamentos, habilitar puertos i establecer aduanas.

4.º Enajenar parte alguna del territorio chileno.

5.º Fijar el peso, lei, valor, tipo i denominacion de las monedas.

6.º Arreglar el sistema jeneral de pesos i medidas.

7.º Permitir la introduccion de tropas estranjeras en el territorio de la República i determinar el tiempo que hayan de permanecer en él.

8.º Permitir la salida de tropas nacionales fuera del territorio de la República i determinar el tiempo de su regreso.

9.º Permitir que residan cuerpos del ejército permanente en el lugar de las sesiones del Congreso i diez leguas a su circunferencia.

10. Crear o suprimir empleos públicos, determinar sus atribuciones i aumentar o disminuir sus dotaciones.

11. Señalar pensiones, conceder recompensas i decretar honores públicos en virtud de grandes servicios.

12. Conceder amnistías o indultos jenerales.

13. Señalar el lugar en que deba residir la Representacion Nacional i tener sus sesiones el Congreso.

14. Autorizar al Presidente de la República para que use de facultades estraordinarias; debiendo siempre señalarse espresamente las facultades que se conceden i fijar un tiempo determinado a la duracion de esta lei.

Art. 58. El Congreso fijará en cada año los gastos de la administracion pública.

Fijará igualmente, en cada año, las fuerzas de mar i tierra que deban mantenerse en pié en tiempo de paz o de guerra.

Art. 59. Las contribuciones se decretan para solo el término de dieziocho meses; i las fuerzas de mar i tierra se fijan para igual término.

Art. 60. Corresponde colectivamente al Senado i a la Cámara de Diputados:

1.º Dar o negar su aprobacion a la declaracion de guerra que propusiere el Presidente de la República.

2.º Aprobar o reprobar anualmente las cuentas de la inversion de los fondos destinados para los gastos de la administracion pública, que deben presentar los Ministros.

3.º Declarar, cuando el Presidente de la República hace dimision de su cargo, si los motivos en que la funda le imposibilitan o no para su ejercicio, i, en su consecuencia, admitirla o desecharla.

4.º Declarar (cuando en los casos de los artículos 23 i 27, hubiese lugar a duda) si el impedimento que priva al Presidente del ejercicio de sus funciones, es de tal naturaleza que deba procederse a nueva eleccion.

5.º Hacer el escrutinio i regula rizar la eleccion de Presidente de la República, conforme a los artículos 105, 107, 108, 109, 110 i 111.

Art. 61. El Senado i la Cámara de Diputados colectiva o separadamente pueden en todo tiempo:

1.º Manifestar al Presidente de la República sus deseos de que haga la paz.

2.º Pedirle tome en consideracion la conducta de algun funcionario público que no desempeñe debidamente su cargo, para removerlo, suspenderlo o penarlo con arreglo a las leyes.

Art. 62. Cuando el Congreso se reuniere estraordinariamente, no podrá ocuparse de otros objetos que de aquéllos para que ha sido con vocado. Si el dia señalado por la Constitucion para abrirse las sesiones ordinarias se hallase el Congreso en sesiones estraordinarias, cesarán éstas, i continuará tratando en sesiones ordinarias de los negocios para que había sido convocado.


TÍTULO IX

Del Senado

Art. 63 . El Senado se compone:

1.º Del majistrado que ejerce la superintendencia de la administracion de justicia, por quien será presidido.

2.º De los ex-Presidentes de la República que hayan llenado el tiempo de sus funciones o dimitido legalmente.

3.º De los arzobispos i obispos de las diócesis de la República.

4.º De los dos Consejeros de Estado mas antiguos.

5.º Del superintendente jeneral de la instruccion pública.

6.º De catorce Senadores, elejidos en la forma que previene la Constitucion.

Art. 64. Si la lei estableciere que la superintendencia de la administracion de justicia, o la superintendencia jeneral de la instruccion pública residan en un número colejiado de personas, su presidente o el miembro mas antiguo será de derecho Senador.

Art. 65. Para ser elejido Senador se requiere: # Estar en posesion de los derechos de ciudadano.

  1. Tener un ejercicio o un empleo o un usufructo, o una propiedad inmueble o un capital que produzca, al menos, una renta anual de dos mil pesos.
  2. Tener treinta i seis años de edad.
  3. No haber sido condenado jamás por delito.

Art. 66 . Los Senadores electos durarán por quince años i podrán ser reelejidos indefinidamente.

Art. 67. Corresponde al Senado:

1.º Dar o negar su aprobacion a los tratados de paz, alianza, neutralidad i demás convenciones que le presentare el Presidente de la República, con arreglo a lo dispuesto en el número 20 del artículo 21.

2.º Juzgar, conforme al artículo 41, a los funcionarios que acusare la Cámara de Diputados con arreglo a lo prevenido en el artículo 77.

3.º Concurrir a la eleccion de Presidente de la República, i Senadores, en la forma que previene la Constitucion.

4.º Prestar o negar su consentimiento a los actos del Gobierno, en los casos que la Constitucion lo requiere.

5.º Regularizar las elecciones de los Senadores, decidir sobre los reclamos de nulidad que se interpusieren acerca de ellas, i admitir la dimision que haga algun Senador, si los motivos en que la fundare fueren de tal naturaleza que lo imposibilitaren física o moralmente para ejercer las funciones de su cargo.

Art. 68. Corresponde tambien al Senado velar sobre la observancia i conservacion de la Constitucion, sobre la moralidad nacional i sobre la educacion pública.

ART 69. El Senado llena este encargo:

i.° Representando al Presidente de la República por sí, i en su receso, por medio de la Comision Conservadora, lo que creyere conveniente a este efecto.

2° Nombrando anualmente, el dia antes de cerrar el Congreso sus sesiones ordinarias, dos Senadores que visiten las provincias de la República, i en esta visita examinen personalmente:

1.º El mérito i servicio de sus habitantes.

2.º La moralidad i civismo de las costumbres.

3.º La observancia de las leyes.

4.º El desempeño de los funcionarios públicos.

5.º La educacion e instruccion pública.

6.º La administracion de justicia.

7.º La inversion de las rentas fiscales i municipales.

8.º La policía de comodidad i beneficencia.

Art. 70. Los Senadores visitadores procederán con arreglo a las instrucciones del Senado, pero sin usar de otra autoridad que la de prevenir, requerir i dar cuenta a las majistraturas correspondientes.

Art. 71. El dia i.° de Mayo se reunirá el Senado para solo el efecto de recibir i examinar los informes de los Senadores visitadores.


TÍTULO X

De la Cámara de Diputados

Art. 72. La Cámara de Diputados se compone de individuos elejidos por los departamentos, en razon de un Diputado por cada veinte mil almas i por una fraccion que no baje de diez mil.

Art. 73. Para ser Diputado se requiere:

1.º Estar en posesion de los derechos de ciudadano.

2.º Tener un ejercicio o un empleo, o un usufructo, o una propiedad inmueble o un capital en jiro que produzcan una renta anual de ochocientos pesos al menos.

Art. 74. Los que no hubieren nacido en Chile no pueden ser Diputados, si no han estado en posesion del derecho de ciudadanía ocho años antes.

Tampoco pueden ser elejidos Diputados los intendentes ni gobernadores, por la provincia o departamento que mandan.

Art. 75. La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años.

Art. 76. Los Diputados son reelejibles indefinidamente.

Art. 77. Corresponde a la Cámara de Diputados (cuando hallare por conveniente hacer efectiva la responsabilidad de los siguientes funcionarios) acusar ante el Senado:

i.° A los Ministros del despacho i a los Consejeros de Estado; en la forma i por los crímenes señalados en los artículos 36, 37, 38, 39, 40 i 49.

2.° A los jenerales de un ejército o una armada, por haber comprometido gravemente la seguridad o el honor de la Nacion, i en la misma forma que a los Ministros del despacho i Consejeros de Estado.

3.° A los miembros de la Comision Conservadora, por grave omision en haber hecho las representaciones que dispone el número i del artículo 93.

4.° A los intendentes de las provincias, por los crímenes de traicion, sedicion, infraccion de la Constitucion, malversacion de los fondos públicos i concusion.

5.° A los majistrados de los tribunales superiores de justicia, por notable abandono de sus deberes.

Art. 78. En los tres últimos casos, la Cámara de Diputados declara primeramente si há lugar o nó a admitir la proposicion de acusacion, i después, con intervalo de seis dias, si há lugar a la acusacion, oyendo previamente el informe de una comision de cinco individuos de su seno, elejida a la suerte. Si resultare la afirmativa, nombra dos Diputados que formalicen i prosigan la acusacion ante el Senado.

Art. 79. Corresponde tambien a la Cámara de Diputados calificar las elecciones de sus miembros; decidir sobre los reclamos de nulidad que ocurran acerca de ellas, i admitir su dimision, si los motivos en que la fundaren fueren de tal naturaleza que les imposibilitaren física o moralmente para el ejercicio de sus funciones.


TÍTULO XI

De la reforma de las leyes

Art. 80 . Las leyes pueden tener principio en el Senado o en la Cámara de Diputados, a proposicion de uno o mas de sus miembros, o por Mensajes que dirija el Presidente de la República.

Las leyes sobre contribuciones, de cualquiera naturaleza que sean, i sobre reclutamientos militares, solo pueden tener principio en la Cámara de Diputados.

Las leyes sobre reforma de la Constitucion i sobre amnistías, solo pueden tener principio en el Senado.

Art. 81. Aprobado un proyecto de lei en la Cámara de su oríjen, pasará inmediatamente a la otra Cámara, para su discusion i aprobacion en el período de aquella sesion.

Art. 82. El proyecto de lei que fuere desechado en una Cámara, no podrá proponerse en ella hasta la sesion del año siguiente.

Art. 83. Aprobado un proyecto de lei por ambas Cámaras, será remitido al Presidente de la República, quien, si tambien lo aprueba, dispondrá su promulgacion como lei.

Art. 84. Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto de lei, lo devolverá a la Cámara de su oríjen, haciendo las observaciones convenientes en el término de quince dias, o en menos tiempo, si el mismo proyecto de lei contuviese la declaracion hecha por ambas Cámaras de ser urjente.

Art. 85 . Si el Presidente de la República devolviere el proyecto de lei desechándolo en el todo, se tendrá por no propuesto, ni se podrá proponer de nuevo en la sesion de aquel año.

Art. 86 . Si el Presidente de la República devolviere el proyecto de lei corrijiéndolo o modificándolo, se reconsiderará en una i otra Cámara, i si por ambas resultare aprobado, segun ha sido remitido por el Presidente de la República, tendrá fuerza de lei i se devolverá para su promulgacion.

Si no fueren aprobadas en ambas Cámaras las modificaciones i correcciones, se tendrá como no propuesto, ni se podrá proponer en la sesion de aquel año.

Art. 87. Si en alguna de las sesiones de los dos años siguientes se propusiere nuevamente i aprobare por ambas Cámaras el mismo proyecto de lei, i pasado al Presidente de la República, éste lo devolviere desechándolo en el todo, las Cámaras volverán a tomarlo en consideracion, i tendrá fuerza de lei si cada una de ellas lo aprobare por una mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes. Lo mismo sucederá si el Presidente lo devolviere modificándolo o corrijiéndolo, i si cada Cámara lo aprobare sin estas modificaciones o correcciones, por las mismas dos terceras partes de sus miembros.

Art. 88. Si el proyecto de lei, una vez devuelto por el Presidente de la República, no se propusiere i aprobare por las Cámaras en los dos años inmediatamente siguientes, cuando quiera que se proponga después, se tendrá como nuevo proyecto en cuanto a los efectos del artículo anterior.

Art. 89. Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto de lei dentro de los quince dias siguientes de habérsele pasado, se entenderá que lo ha aprobado i se promulgará como lei.

Pero, si las Cámaras cerraren su sesion antes de cumplirse los quince dias en que ha de verificarse la devolucion, el Presidente de la República la hará dentro de los seis primeros dias de la sesion ordinaria del año siguiente.

Art. 90 . El proyecto de lei que, aprobado por una Cámara, fuese desechado en su totalidad por la otra, volverá a la Cámara de su oríjen, donde se tomará nuevamente en consideracion; i si fuere en ella aprobado por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, pasará segunda vez a la Cámara que lo desechó, i no se entenderá que ésta lo reprueba, si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

Art. 91. El proyecto de lei que fuere adicionado o correjido por la Cámara revisora, volverá a la de su oríjen; i si en ésta fueren aprobadas las adiciones o correcciones por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, pasará al Presidente de la República.

Pero, si las adiciones o correcciones fueren reprobadas, volverá el proyecto segunda vez a la Cámara revisora, donde, si fueren nuevamente aprobadas las adiciones i correcciones por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, volverá el proyecto a la otra Cámara, i no se entenderá que ésta reprueba las adiciones i correcciones, si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.


TÍTULO XII

De la Comision Conservadora

Art. 92. El dia antes de cerrar el Congreso sus sesiones ordinarias, elejirá el Senado siete Senadores, que hasta la siguiente reunion ordinaria del Congreso compongan la Comision Conservadora. Art. 93. Son atribuciones de la Comision Conservadora:

i.ª Dirijir al Presidente de la República las representaciones que tuviere por conveniente, con arreglo a lo prevenido en el número i.° del artículo 69.

2.ª Prestar o rehusar su consentimiento a los actos del Gobierno, en los casos en que la Constitucion lo requiere.

Art. 94. La Comision Conservadora solo puede ejercer estas atribuciones durante el tiempo que el Senado se hallare en receso.


TÍTULO XIII

De las Asambleas electorales i de las elecciones

Art. 95 . Los ciudadanos se reunen en Asambleas electorales para la eleccion de la Representacion Nacional, i demás que dispongan la Constitucion o la lei.

Art. 96. Ninguna Asamblea electoral podrá exceder del número de doscientos individuos.

Si algun distrito o subdelegacion contuviere mayor número de ciudadanos, se formarán en él dos o mas Asambleas electorales.

Art. 97. Una lei especial determinará la forma de la reunion de las Asambleas electorales i el modo de ejercer sus funciones.

De la eleccion de Presidente de la República

Art. 98. El dia i.° de Mayo del año en que espiren las funciones de Presidente de la República, cada Asamblea Provincial, con la concurrencia de las dos terceras partes al menos del total de sus miembros, propondrá a pluralidad absoluta de votos, dos personas que entre las que tengan las calidades que la Constitucion requiere para ser Presidente de la República, conceptúe mas idóneas para desempeñar este cargo, i haciendo publicar su propuesta, la dirijirá al Senado.

Cada Asamblea puede proponer una sola persona, si así lo hallare por conveniente.

Art. 99. El dia 8 de Junio siguiente se reunirá el Senado en sesión estraordinaria i teniendo a la vista las propuestas de las Asambleas Provinciales, propondrá (a pluralidad absoluta de sufrajios, i con la concurrencia de las dos terceras partes al menos de los Senadores actuales) tres personas que tengan los requisitos necesarios para ser Presidente de la República.

Art. 100. Acto contínuo formará una lista de todas las personas propuestas, con espresion de todas las autoridades por quienes lo han sido i disponiendo su publicacion, la hará pasar a las Asambleas electorales.

Art. 1O1. Una misma persona puede ser propuesta por varias Asambleas. Puede tambien el Senado incluir en su terna personas ya propuestas por las Asambleas.

Art. 102. El 20 de Julio se reunen las Asambleas electorales a elejir Presidente, entre las personas propuestas por el Senado o por las Asambleas Provinciales.

Art. 103. Todo voto por alguna otra persona que no esté incluida en la lista pasada por el Senado, es nulo.

Art. 104. Cada Asamblea electoral, antes de separarse, formará por duplicado acta del resultado de su votacion; i haciéndola publicar, dirijirá un ejemplar orijinal cerrado i sellado al Senado, i otro a la Municipalidad a que pertenezca la Asamblea.

Art. 105. El dia 30 de Agosto reunidas ambas Cámaras en la sala del Senado, en sesion pública, se abrirán i leerán las actas de las Asambleas electorales i se nombrará una comision compuesta de tres Senadores i tres Diputados que las examine i en la misma sesion dé cuenta de su resultado.

Art. 106. La persona que hubiere obtenido mayoría absoluta de votos, será proclamada Presidente de la República.

Art. 107. Si ninguna hubiere obtenido mayoría absoluta, las Cámaras elejirán el que haya de ser Presidente de la República, entre las tres personas que hubieren obtenido mayor número de votos.

Art. 108. Si mas de tres personas se hallasen con igual número de votos i con la mayoría, las Cámaras escojerán tres de entre ellas i a una de éstas elejirán Presidente de la República.

Art. 109. Si uno solo de los propuestos sacase la primera mayoría, i tres o mas se hallasen con la inmediata mayoría, las Cámaras escojerán dos de las personas que hayan obtenido la segunda mayoría; i de entre éstas i el que obtuvo la primera, elejirán al Presidente de la República.

Art. 110. Si uno de los propuestos se hallase con la primera mayoría, otro con la inmediata i dos con la tercera, las Cámaras elejirán al Presidente de la República de entre los dos primeros i uno que escojerán entre los que obtuvieron la tercera mayoría.

Art. 111. Esta eleccion se hará a pluralidad absoluta de sufrajios i por votacion secreta. Si verificada la primera votacion no resultare mayoría absoluta, se hará segunda vez, contrayéndose la votacion a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufrajios. En caso de empate, decidirá el Presidente del Senado.

Art. 112 . Cuando, en los casos de los artículos 23 i 27, hubiere de procederse a eleccion de Presidente de la República, fuera de la época constitucional señalada en este título, dada la órden a las Asambleas Provinciales para que en un mismo dia procedan a hacer sus respectivas propuestas, se guardará entre éstas, la propuesta del Senado, la reunion de las Asambleas electorales i el escrutinio que deben verificar las Cá- maras, el mismo intervalo de dias i las mismas formas que disponen los artículos 98 i siguientes hasta el 111.

Si, para el dia en que debe verificarse el escrutinio i regularizacion de la eleccion, no estuviese reunido el Congreso, el Vice-Presidente de la República convocará a las Cámaras estraordinariamente para este efecto.

De la elección de Senadores

Art. 113. Luego que ocurra la vacante de un Senador, cada una de las Asambleas Provinciales, en su primera reunion ordinaria, propondrá en la forma que dispone el artículo 98, una sola persona en quien concurran las calidades necesarias para ser Senador.

Art. 114 . Esta propuesta se publicará i dirijirá al Senado, i se cumplirán las demás disposiciones de los artículos 99, 100 i 101; guardándose entre las propuestas de las Asambleas Provinciales, la del Senado, reunion de las Asambleas electorales i escrutinio, los intervalos señalados en los artículos 99, 102 i 105.

Art. 115. A la Asamblea electoral para la eleccion de Senadores, solo pueden concurrir los ciudadanos que estén inscritos en el Rejistro Senatorial del respectivo departamento.

Art. 116. Para estar inscrito en el Rejistro Senatorial se requiere: hallarse en posesion de los derechos de ciudadano i gozar de una renta anual igual, cuando menos, al valor de tres mil i doscientos jornales de la clase mencionada en el número i.° del artículo 6.°

Art. 117. Verificada la eleccion por las Asambleas electorales, en la forma que previenen los artículos 102 i 103, i remitidas las actas de votacion al Senado conforme al artículo 104, éste procederá a abrirlas en sesion pública, i nombrará una comision de cinco Senadores, elejidos por sorteo, que las examine i en la misma sesion dé cuenta del resultado.

Art. 118. La persona que hubiere obtenido mayoría absoluta de votos será declarada Senador. Si ninguno hubiere obtenido mayoría absoluta, el Senado procederá a regularizar la eleccion conforme a lo prevenido en los artículos 107, 108, 109, 110 i 111.

De la eleccion de los miembros de la Cámara de Diputados

Art. 119. Los miembros de la Cámara de Diputados se elijen por departamentos, en votatacion directa i sin precedente propuesta. Reunidos los ciudadanos en Asambleas electorales, votará cada uno por el número de Diputados que corresponda al respectivo departamento, en la forma que prevendrá la lei de elecciones.


TÍTULO XIV

De la administracion de justicia

Art. 120. La facultad de juzgar las causas civiles i criminales pertenece esclusivamente a los tribunales establecidos por la lei. Ni el Congreso ni el Presidente de la República pueden, en ningun caso, ejercer funciones judiciales o avocarse causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos.

Art. 121 . Los tribunales no pueden ejercer otras funciones que la de juzgar i hacer que se ejecute lo juzgado.

Art. 122. Tampoco podrán suspender la ejecucion de las leyes, ni hacer reglamentos para la administracion de justicia.

Art. 123. Tampoco podrán fundar sus sentencias en alguna interpretacion de lei, hecha por el Gobierno.

Art. 124 . Solo, en virtud de una lei, podrá hacerse innovacion en las atribuciones de los tribunales o en el número de sus individuos.

Art. 125. Los majistrados de los tribunales superiores i los jueces letrados de primera instancia permanecen durante su buena comportacion. Los jueces de comercio, los alcaldes ordinarios i otros jueces inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes. Los jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales o perpétuos, sino por causa legalmente sentenciada.

Art. 126. Los jueces son personalmente responsables por los crímenes de cohecho, falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso, i, en jeneral, por toda prevaricacion o torcida administracion de justicia a sabiendas. La lei determinará el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.

Art. 127 . La lei determinará las calidades que respectivamente deban tener los jueces, i los años que deban haber ejercido la profesion de abogados los que fueren nombrados majistrados de los tribunales superiores o jueces letrados.

Art. 128. En el estado civil solo hai un fuero. Los individuos del ejército i armada, tanto de la clase veterana como de las milicias, gozarán del fuero militar solo en las causas que tengan relacion directa con el servicio, o estando en campaña; quedando sujetos en las demás a la jurisdiccion ordinaria, como cualquiera ciudadano.

Art. 129. Habrá en la República una majistratura a cuyo cargo esté la superintendencia directiva, correccional i económica, sobre todos los tribunales i juzgados de la Nacion, con arreglo a la lei que determine su organizacion i atribuciones.

Art. 130. Una lei especial determinará la organizacion i atribuciones de todos los tribunales i juzgados que fueren necesarios para la pronta i cumplida administracion de justicia en todo el territorio de la República.


TÍTULO XV

Del gobierno i administracion interior

Art. 131. El territorio de la República se divide en provincias; las provincias en departamentos; los departamentos en subdelegaciones i las subdelegaciones en distritos.

De los intendentes

Art. 132. El gobierno superior de cada provincia, en todos los ramos de la administracion, residirá en un intendente, quien lo ejercerá con arreglo a las leyes i a las órdenes e instrucciones del Presidente de la República, de quien es ájente natural e inmediato.

Art. 133. Los intendentes son nombrados i pueden ser removidos por el Presidente de la República, con arreglo a lo dispuesto en el número 7, artículo 21. Su duracion es por tres años, pero puede repetirse su nombramiento indefinidamente.

De los gobernadores

Art. 134. El gobierno de cada departamento reside en un gobernador, subordinado al intendente de la provincia.

La duracion de este cargo es por tres años.

Art. 135. Los gobernadores son nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del respectivo intendente; i pueden ser removidos por éste, con aprobacion del Presidente.

Art. 136. El intendente de la provincia es tambien gobernador del departamento en cuya capital reside.

De los subdelegados

Art. 137. Las subdelegaciones son rejidas por un subdelegado, subordinado al gobernador del departamento, i nombrado por él. Los subdelegados duran en este cargo por dos años; pero pueden ser removidos por el gobernador, quien puede tambien repetir su nombramiento indefinidamente.

De los inspectores

Art. 138. Los distritos son rejidos por un inspector, bajo las órdenes del subdelegado, i que éste nombra i remueve libremente dando cuenta al gobernador.

De las Asambleas Provinciales

Art. 139. En cada capital de provincia se reunirá anualmente una Asamblea Provincial, por el tiempo i en la forma que señale la lei.

Art. 140. La Asamblea Provincial se compone de Diputados elejidos por los departamentos de la provincia, en razon de un Diputado por cada diez mil almas i por una fraccion que no baje de cinco mil.

Si alguna provincia no tuviere bastante poblacion para elejir doce Diputados, segun esta base, la Asamblea, sin embargo, constará de este número, elijiendo los departamentos, en proporcion de su poblacion, los Diputados correspondientes hasta completarlo.

Art. 141 . Los Diputados de la Asamblea Provincial serán elejidos por los ciudadanos, en votacion directa i bajo las mismas formas que los miembros de la Cámara de Diputados.

Art. 142 . Los síndicos procuradores de las Municipalidades son de derecho miembros de la Asamblea, con voto afirmativo.

Art. 143. Para ser Diputado de la Asamblea se requiere:

1.º Estar en posesion de los derechos de ciudadano.

2.º Ser natural o vecino de la provincia.

3.º Tener algun jiro o propiedad raíz en la provincia.

4.º Haber residido en alguna parte de ella, al menos un año antes de la eleccion.

Art. 144. La Asamblea se renovará en su totalidad, cada tres años; i será presidida por el intendente de la provincia.

Art. 145. Son atribuciones de la Asamblea Provincial:

i.ª Proponer para Presidente de la República i para Senadores, con arreglo a lo prevenido en los artículos 98 i 113.

2.ª Dirijir al Congreso, en cada año, las peticiones que tuviere por conveniente, ya sea sobre objetos relativos al bien jeneral del Estado o ya al bien particular de la provincia.

3.ª Proponer al Gobierno Supremo o al Gobierno superior de la provincia, las medidas conducentes al bien jeneral de la misma provincia, o de cualquiera de sus departamentos.

4.ª Dar cuenta anual al Gobierno Supremo, del estado agrícola, industrial i comercial de la provincia; de los obstáculos que se opongan a su levantamiento; i de los abusos que se noten en todos los ramos de la administracion provincial.

5.ª Promover la educacion de la juventud conforme a los planes aprobados, i el fomento de la agricultura, la industria i el comercio de la provincia.

6.ª Distribuir entre los departamentos de la provincia el cupo que se hubiese señalado a ésta en las contribuciones i reemplazos para las fuerzas de mar i tierra. Si alguno de los departamentos contuviere varias Municipalidades, la misma Asamblea señalará el cupo que corresponde al territorio de cada una de ellas. 7.ª Cuidar de que los establecimientos de beneficencia, de educacion, cárceles, casas de correccion i demás pertenecientes a la policía de salubridad, comodidad, ornato i recreo llenen su respectivo objeto; examinando al efecto las cuentas de su administracion, i proponiendo todo lo que crea conducente a su conservacion i adelantamiento, a la reforma de los abusos que en ellos notare, i a la creacion de nuevos establecimientos de la misma clase o cualesquiera otros de conocida utilidad pública.

8.ª Proponer al Congreso los arbitrios oportunos para establecer propios en los departamentos, i ocurrir a los gastos estraordinarios que exijieren las obras nuevas de utilidad comun de la provincia, o la reparacion de las antiguas.

9.ª Proponer al Gobierno Supremo el establecimiento de Municipalidades, en aquellos lugares donde las estime convenientes.

10. Velar sobre la arreglada inversion de los fondos municipales; aprobar o reprobar anualmente los presupuestos de gastos de las Municipalidades; examinar sus cuentas para que con su visto-bueno recaiga sobre ellas la aprobacion superior; correjir sus abusos; introducir mejoras en su administracion, i cuidar de que se hagan efectivas las leyes de su institucion.

11. Pedir al intendente tome en consideracion la conducta de cualquiera funcionario público de la provincia que no desempeñe debidamente su cargo, para que sea suspenso, removido o penado con arreglo a las leyes.

12. Acusar ante el intendente a los gobernadores de los departamentos, por mala versacion en el desempeño de su cargo.

El intendente, si hallare que la acusacion es fundada, suspenderá al acusado, i dará cuenta al Consejo de Estado, para que, procediendo con arreglo a lo prevenido en el número 5.º, artículo 46, ponga al acusado a disposicion del tribunal competente, a fin de que sea juzgado.

13. Acusar ante el tribunal competente a los jueces de la provincia, por los crímenes de cohecho i notable abandono de sus deberes.

14. Formar el censo i la estadística de la provincia, con arreglo a las instrucciones que recibiere del Gobierno.

15. Nombrar anualmente una comision de tres individuos de la misma Asamblea que informe privadamente a los Senadores visitadores, sobre la conducta del intendente en el desempeño de las funciones de su cargo. Los Senadores son obligados a trasmitir, con el mismo sijilo, este informe al Presidente de la República.

En las sesiones en que se acordare el nombramiento de esta Comision, o las instrucciones que la Asamblea tuviere a bien dar a los comisionados, no presidirá ni concurrirá el intendente. Tampoco presidirá ni concurrirá a las sesiones en que la Asamblea hiciere sus respectivas propuestas para Presidente de la República i Senadores.

Art. 146. Las resoluciones de la Asamblea Provincial deben tener el cúmplase del intendente para ser ejecutadas.

De las Municipalidades

Art. 147 . Habrá una Municipalidad en todas las capitales de departamento, i en las demás poblaciones en que el Presidente de la República, a propuesta de la respectiva Asamblea Provincial, i oido su Consejo de Estado, tuviere por conveniente establecerlas.

Art. 148. Las Municipalidades se compondrán del número de alcaldes i rejidores que determine la lei, con arreglo a la poblacion del departamento o del territorio señalado a cada una.

Art. 149. La eleccion de los rejidores se hará por los ciudadanos, en la forma que prevenga la lei de elecciones. La duracion de estos destinos es por dos años.

La lei determinará la forma de la elección de los alcaldes, i el tiempo de su duracion.

Art. 150. Para ser alcalde o rejidor se requiere:

i.° Estar en posesion de los derechos de ciudadano.

2.° Tener cinco años al menos de vecindad en el territorio de la Municipalidad.

ART. T51. El gobernador es jefe superior de las Municipalidades del departamento, i presidente de la que existe en la capital. Los subdelegados son presidentes de la Municipalidad de su respectiva subdelegacion.

Art. 152. Corresponde a las Municipalidades, en sus territorios:

i.° Cuidar de la policía de salubridad, comodidad, ornato i recreo;

2.° Promover la educacion, la agricultura, la industria i el comercio;

3.° Cuidar de las escuelas primarias i demás establecimientos de educacion que se paguen de fondos municipales o provinciales;

4.° Cuidar de los hospicios, casas de expósitos, cárceles, casas de corieccion i demás establecimientos de beneficencia, bajo las reglas que se prescriban;

5.° Cuidar de la construccion i reparacion de los caminos, calzadas, puentes i de todas las obras públicas de necesidad, utilidad i ornato que se costeen con fondos municipales o provinciales;

6.° Administrar e invertir los caudales de propios i arbitrios conforme a los presupuestos aprobados por la Asamblea Provincial, i a las reglas que ésta acordare en virtud de lo prevenido en el número 10, artículo 145;

7.° Hacer el repartimiento de las contribuciones i reemplazos que hubiesen cabido al territorio de la Municipalidad, en la distribucion hecha por la Asamblea Provincial;

8.° Formar las ordenanzas municipales sobre 11 estos objetos, i presentarlas a la Asamblea Provincial para su aprobacion; i

9.° Cuidar de la celebracion de las fiestas cívicas.

Art. 153. Las resoluciones de la Municipalidad necesitan para su ejecucion del cúmplase del gobernador del departamento o del subdelegado, en su caso.

Art. 154. Todos los empleos municipales son cargo concejil, de que nadie podrá escusarse sin causa señalada por la lei.

Art. 155. Una lei especial arreglará el gobierno interior, detallando las atribuciones de todos los encargados de la administracion provincial, i el modo de ejercer sus funciones.


TÍTULO XVI

Garandas de la seguridad i de la propiedad

Art. 156. En Chile no hai esclavos, ni puede hacerse este tráfico en el territorio de la República, o por chilenos. El estranjero que lo hiciere no puede habitar en Chile ni naturalizarse alguna vez en la República.

Art. 157. Ninguno puede ser condenado si no es juzgado legalmente, i en virtud de una lei promulgada antes del hecho sobre que recae el juicio.

Art. 158. Ninguno puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la lei, 1 que se halle establecido con anterioridad por ésta.

Art. 159. Para que una órden de arresto pueda ejecutarse, se requiere:

i.° Que emane de una autoridad que tenga facultad de arrestar.

2.° Que se intime al arrestado, i se le dé copia o certificado de ella, si éste lo exijiere.

Art. 160. Todo delincuente infraganti puede ser arrestado sin decreto i por cualquiera persona, para el único objeto de conducirlo ante el juez competente.

Art. 161. Ninguno puede ser preso o detenido, sino en su casa o en los lugares públicos destinados a este efecto.

Art. 162. Los alcaides o encargados de la custodia de presos o detenidos, no pueden recibir alguno sin copiar en su rejistro el decreto que ordene el arresto, i constarles por él que se ha procedido por órden de autoridad que tenga facultad de arrestar.

Pueden, sin embargo, recibir en el recinto de la prision, por un término que no exceda de veinticuatro horas, a los que en virtud del artículo 160 fueren conducidos con el objeto de ser presentados al juez competente.

Art. 163. Si en algunas circunstancias la autoridad pública hiciere arrestar a algun habitante de la República, el funcionario que hubiere decretado el arresto deberá, dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposicion al arrestado.

Art. 164. Ninguna incomunicacion puede impedir que el majistrado encargado de la casa de detencion en que se halle el preso, le visite.

Este majistrado es obligado, siempre que el preso lo requiera, a trasmitir al juez competente la copia del decreto de prision que se hubiese dado al reo; o a reclamar para que se le dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse preso aquel individuo, si al tiempo de su arresto se hubiere omitido este requisito.

Art. 165. Afianzada suficientemente la persona o los bienes, no debe ser preso o embargado el que no es responsable a pena aflictiva o infamante.

Art. 166. Todo individuo que se hallare preso o detenido ¡legalmente, por haberse faltado a lo dispuesto en los artículos 159, 161, 162 i 163, podrá ocurrir por sí o cualquiera a su nombre, a la majistratura que para este especial efecto señale la lei, reclamando que se guarden las formas legales. Esta majistratura decretará que el reo sea traído a su presencia, cuyo decreto será precisamente obedecido por todos los alcaides i encargados de las cárceles o lugares de detencion, e instruido de lo ocurrido, hará se reparen los defectos legales, i pondrá el reo a disposicion del juez competente, procediendo en todo breve i sumariamente, corrijiendo por sí o dando cuenta a quien corresponda, para que sean correjidos los abusos.

Art. 167. En las causas criminales no se podrá obligar al reo a que declare bajo de juramento, sobre hecho propio, así como tambien a sus descendientes, marido o mujer, i parientes hasta el tercer grado de consanguinidad i segundo de afinidad inclusive.

Art. 168. No podrá aplicarse tormento, ni imponerse la pena de confiscacion de bienes. Ninguna pena infamante pasará de la persona del condenado.

Art. 169. Los juicios civiles i los criminales después de concluidas las dilijencias del sumario, serán públicos, al menos que la decencia exija lo contrario i lo declare así el tribunal por un decreto especial.

Art. 170. Toda sentencia condenatoria en un juicio criminal, debe hacer mencion de la lei que establece la pena que se aplicare al reo.

Art. 171 . La casa de toda persona que habite el territorio chileno es un asilo inviolable, i solo puede ser allanada en los casos especialmente determinados por la lei.

Art. 172 . La correspondencia epistolar es inviolable; no podrán abrirse ni interceptarse ni rejistrarse los papeles o efectos, sino en los casos espresamente señalados por la lei.

Art. 173. Solo el Congreso puede imponer contribuciones directas o indirectas, i sin su especial autorizacion es prohibido a todo individuo, o autoridad del Estado imponerlas, aunque sea bajo pretesto precario, voluntario o de cualquiera otra clase.

Art. 174 . No pueden exijirse prorratas, servicios personales, ni alguna clase de pension o contribucion, sino en virtud de un decreto de autoridad competente, deducido de la lei que autoriza aquella exaccion, cuyo decreto se manifestará al contribuyente en el acto de imponerle el gravámen.

Art. 175. Ningun cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exijir clase alguna de auxilios, sino por medio de las autoridades civiles, i con decreto de éstas.

Art. 176. Ninguna clase de trabajo o industria puede ser prohibida, a menos que se oponga a las buenas costumbres, a la seguridad o a la salubridad pública, i que una lei lo declare así.

Art. 177 . Todo inventor tendrá la propiedad de sus descubrimientos i de sus producciones. La lei le asegurará un privilejio esclusivo temporal o resarcimiento de la pérdida que tenga en caso de exijírsele su publicacion.


TÍTULO XVII

Disposiciones jenerales

Art. 178. La educacion pública es una atencion preferente del Gobierno. El Congreso formará un plan jeneral de educacion nacional, i el Ministro del despacho respectivo le dará cuenta anualmente de ésta en toda la República.

Art. 179. Habrá una Superintendencia de educacion pública, a cuyo cargo estará la inspeccion de la enseñanza nacional, i su direccion bajo la autoridad del Gobierno.

Art. 180. Ningun pago se admitirá en cuenta a las tesorerías del Estado, si no se hiciese a virtud de un decreto en que se esprese la lei, o la parte del presupuesto aprobado por el Congreso, en que se autoriza aquel gasto.

Art. 181. Todos los chilenos en estado de cargar las armas, deben hallarse inscritos en los rejistros de las milicias, si no están especialmente exceptuados por la lei.

Art. 182. La fuerza pública es esencialmente obediente; ningun cuerpo armado puede deliberar.

Art. 183. Toda resolucion que acordare el Presidente de la República, el Senado o la Cámara de Diputados a presencia o requisicion de un ejército, de un jeneral a la frente de fuerza armada, o de alguna reunion de pueblo que, ya sea con armas o sin ellas, desobedeciere a las autoridades, es nula de derecho i no puede producir efecto alguno.

Art. 184. Declarado algun punto de la República en estado de sitio, se suspende el imperio de la Constitucion en el territorio comprendido en la declaracion; pero jamás podrá la autoridad pública condenar por sí, ni aplicar penas. Las medidas que tomare contra las personas, no pueden exceder de su arresto o traslacion a cualquiera punto de la República.


TÍTULO XVIII

De la observancia i reforma de la Constitucion

Art. 185. Todo funcionario público debe, al tomar posesion de su destino, prestar juramento de guardar la Constitucion.

Art. 186. Solo el Congreso podrá resolver las dudas que ocurran sobre la intelijencia de alguno de sus artículos.

Art. 187. Ninguna mocion para la reforma de uno o varios artículos de esta Constitucion podrá admitirse, sin que sea apoyada al menos por la cuarta parte de los miembros de la Cámara en que se proponga.

Art. 188. Admitida la mocion a discusion, deliberará la Cámara si exijen o nó reforma el artículo o artículos en cuestion.

Art. 189. Si ambas Cámaras resolvieren, por las dos terceras partes de sufrajios en cada una, que el artículo o artículos propuestos exijen reforma, pasará esta resolucion al Presidente de la República, para los efectos de los artículos 83, 84, 85, 86 i 87.

Art. 190. Establecida por la lei la necesidad de la reforma, se aguardará la próxima renovacion de la Cámara de Diputados, i en la primera sesion que tenga el Congreso, después de esta renovacion, se discutirá i deliberará sobre la reforma que haya de hacerse, debiendo tener oríjen la lei en el Senado, conforme a lo prevenido en el artículo 80, i procediéndose segun dispone la Constitucion para la formacion de las demás leyes.

Disposiciones transitorias

Artículo primero. Para hacer efectiva esta Constitucion, el Congreso dictará con preferencia en su primera reunion, las leyes prevenidas en el número 3 del artículo 11, en el artículo 97, en el 130 i en el 155.

Interin se dicta la lei de Organizacion de Tribunales, subsistirá el órden actual de administracion de justicia.

Art. 2.º Publicada esta Constitucion, quedarán sin ejercicio los empleos que en ella hayan sido suprimidos.

Los que hayan sido conservados, continuarán desempeñándose por los actuales empleados, en la forma que en ella se previene.

Art. 3.º Las disposiciones de la Constitucion de 1828 que no estén comprendidas en la presente, quedarán sin efecto alguno.


  1. De un ejemplar impreso, tomo 26, de Papeles Sueltos, 1818-1831, de la Biblioteca Nacional. En la portada del folleto se lee el siguiente título: "Voto particular, presentado en 12 de Mayo de 1832 a la Comision nombrada por la Gran Convencion de Chile para proponerle un proyecto de reforma de la Constitucion Política del Estado, por el Senador don Mariano Egaña, uno de los individuos de la misma Comision." Precede al proyecto la siguiente nota: "Aunque la mayoría de la Comision de Constitucion haya adoptado en su proyecto con sus tres cuartas partes del presente, son tan interesantes las disposiciones en que principalmente se nota variacion entre ambos, que el autor del "Voto particular ha creido conveniente que se eleve a la consideracion de la Convencion. La composicion del Congreso, la construccion del Senado, ia facultad de disolver en algunos casos la Cámara de Diputados, el sistema de elecciones i otros artículos dispersos, pero interesantes, en que se nota esta variacion, merecen el mas detenido i circunspecto exámen."—(Nota del Recopilador.)