Sentencia del TOF 3 dictada en el caso del atentado contra la AMIA el 29 de octubre de 2004 (182)

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  • TÍTULO I. LA CAUSA POR EL ATENTADO
    • CAPÍTULO VIII. La instrucción judicial
        • H) Miriam Salinas. Negociación de su testimonio por el juez
          • 5) Otras valoraciones
            • b) Falsedades de las actuaciones


También surge del testimonio de Miriam Salinas la cantidad de falsedades ideológicas en las que se incurrió al volcar en actas circunstancias que no se compadecían con lo ocurrido.


En tal sentido, cabe incluir la constancia contenida en el auto de fs. 111.488/111.489 en cuanto alude a que fue Miriam Salinas quien ha solicitado la grabación y filmación de conversaciones –en su domicilio– que pudiera mantener con la persona que ha sido la fuente de lo que ella hubiera testimoniado.


Así, con letras resaltadas, se consigna: “ha solicitado la testigo de identidad protegida la grabación y filmación de conversaciones –en su domicilio– que puedan llegar a mantenerse con la persona que ha sido la fuente de lo que aquí testimonió aquélla, prestando en función de ello un claro consentimiento para el ingreso del personal encargado de la instalación del equipo necesario para que pueda cumplimentarse la medida solicitada”.


La afirmación transcripta se contradice, en primera instancia, con lo sostenido por Miriam Salinas y Claudio Lifschitz durante el debate, ya que ellos señalaron que la realización de filmaciones no obedeció al impulso de la testigo –como consigna la resolución– sino a una exigencia de “colaboración” emanada del juzgado instructor.


Pero, y aquí se evidencia nuevamente la torpeza en el actuar del magistrado, ni siquiera existe una correspondencia de fechas entre esa supuesta solicitud y la resolución mencionada. En efecto, el acta labrada que contiene el supuesto consentimiento de Salinas para el ingreso a su domicilio de personal designado por el Tribunal es de fecha 12 de octubre de 1995 y la resolución, agregada posteriormente, que la cita en sus fundamentos es del día anterior.


También cabe considerar que el consentimiento prestado por Salinas, siempre según constancias del acta de fs. 111.483/111.487 vta., lo era para que el personal designado por el Tribunal efectuara la grabación y no para que se limitara a instalar el instrumental, dejando a su cargo la realización de las filmaciones.


Por otra parte, también se aparta de la realidad el acta de fs. 17.407/17.408 en la que se consigna que en la ampliación indagatoria prestada por Miriam Salinas el 6 de octubre de 1995, hizo uso del derecho de negarse a declarar.


Ha sido clara e insistente Salinas durante el debate al señalar que ella no se negó a declarar en ninguna oportunidad, ya que carecía de motivo para ello. Cabe recordar que incluso agregó que le “hicieron firmar” una constancia como que se había negado a declarar, circunstancia que, interpretó, obedecía a un artilugio para garantizar el anonimato de su declaración testimonial.


También constituye una falsedad el contenido de las actas de fs. 111.467/111.481 y 111.483/ 111.487 que dan cuenta de las testimoniales prestadas por Miriam Salinas, ya que la testigo recordó que días después a que ella declarara el juzgado le leyó una compilación de los dichos prestados en sucesivas deposiciones.


Por último, la inexplicable disparidad entre la fecha del auto de falta de mérito glosado a fs. 17.464, que ordena la libertad de Miriam Salinas, y su notificación al día siguiente, solo puede implicar la falsedad de alguna de esas fechas.


Valga señalar que Miriam Salinas recordó que se notificó de esa resolución en el momento de recuperar su libertad.


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