Sentencia del TOF 3 dictada en el caso del atentado contra la AMIA el 29 de octubre de 2004 (183)

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  • TÍTULO I. LA CAUSA POR EL ATENTADO
    • CAPÍTULO VIII. La instrucción judicial
        • H) Miriam Salinas. Negociación de su testimonio por el juez
          • 6) La situación de Pablo Ibáñez


Con lo hasta aquí expuesto ha quedado evidenciada la coacción ejercida por el magistrado instructor a Miriam Salinas, al ofrecerle desvincularla de las imputaciones que pesaban sobre ella, a cambio de que preste una declaración testimonial que comprometa a Telleldín.


Pero, además, se ha advertido, conforme lo declarara Claudio Lifschitz, que la situación procesal de la pareja de Miriam Salinas Pablo Ibáñez, también constituyó una moneda de cambio en esa negociación.


Si bien no se pudo escuchar a Pablo Ibáñez durante la audiencia de debate, justamente, debido a la imputación que por el atentado pesaba sobre aquél, el repaso de las actuaciones labradas a su respecto permiten arribar a la conclusión antedicha.


Adviértase la similitud del proceder empleado respecto de Miriam Salinas en cuanto al contenido de sus declaraciones indagatorias. Según el acta de fs. 16.864/16.865, el 5 de octubre de 1995 Pablo Ibáñez se limitó a solicitar la suspensión de la audiencia. Al día siguiente hizo uso de su derecho de negarse a declarar (cfr. fs. 17.410/17.411).


El 2 de noviembre de 1995 el juez decretó su procesamiento por el delito de tenencia simple de estupefacientes y dispuso su inmediata libertad. Sin embargo, sobre Pablo Ibáñez pesaba la imputación como partícipe en el atentado conforme a la intimación contenida en las indagatorias más arriba reseñadas.


Como ya se dijo, la imputación por el atentado dirigida a Pablo Ibáñez recién fue resuelta por el magistrado instructor en forma provisoria el 9 de agosto de 2000, mediante el dictado del auto de falta de mérito. En esa oportunidad el juez citó, para justificar su demora en resolver la situación procesal de Pablo Ibáñez, un párrafo contenido en el auto de falta de mérito de varios policías imputados por el ataque (fs. 49.001/49.002).


Esa resolución fue dictada en cumplimiento a la intimación efectuada por el tribunal de alzada en diciembre de 1998 para que, en el término de diez días hábiles, se pronunciara respecto de la situación procesal de algunos de los imputados que fueron indagados en julio de 1996, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 306, 309 ó 336 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 48.998/49.000).


Allí el Dr. Galeano, a modo de justificación, sostuvo que: “La falta de resolución de los indagados por la imputación del atentado no respondió a un olvido o a un capricho del suscripto, sino que, en su momento, pareció ser lo más atinado dada la alta complejidad de los hechos, y según la visión de la causa que en ese momento se tenía” (cfr. fs. 49.001 vuelta).


Sin embargo, el magistrado instructor no fundamentó en qué obstaculizaba la investigación el dictado de esta resolución en tiempo oportuno.


De todas formas, el juez pretendió asignarle una naturaleza accidental a la falta de resolución de la situación de Pablo Ibáñez al señalar que “haciendo una evaluación de la totalidad de los elementos recogidos a lo largo de la pesquisa” se advirtió que no se había adoptado una resolución sobre el mérito existente respecto del imputado.


Los argumentos justificatorios volcados por el juez en las resoluciones citadas no pueden ser aceptados.


En efecto, destacar que la irregularidad consistente en la omisión de resolver la situación de Pablo Ibáñez ya la había cometido respecto de otros imputados lejos de eximir su responsabilidad por ese error, la acentúa. Al reeditar esta grave falencia solo demuestra su indiferencia por superar estas graves equivocaciones. Máxime, cuando en aquella oportunidad, esa situación había motivado la intimación que le cursara su superior funcional.


Por otra parte, si bien es cierto que para el magistrado instructor no constituyó un escollo para otorgar la libertad de algunos encausados que sobre ellos subsistiera la imputación por el atentado, sin siquiera mediar un auto de falta de mérito, la situación de Pablo Ibáñez resulta particular.


Efectivamente, este imputado recuperó su libertad el 2 de noviembre de 1995 y, al día siguiente, prestó declaración en el legajo de identidad reservada que contenía las deposiciones de su pareja, Miriam Salinas.


Esta peculiar declaración no se ajusta a ninguna de las previstas en el ordenamiento de rito. En efecto, no cumple con las formas de una declaración indagatoria –valga recordarlo específicamente en estos actuados, única forma de incorporación de los dichos de un imputado al proceso– ni de una testimonial.


Pero, además, en esa declaración, a partir de su incorporación al legajo reservado correspondiente a Miriam Salinas, se le resguarda la identidad a Pablo Ibáñez, con lo cual se crearía la figura de un imputado que prestó una declaración que no cumple las formas de una indagatoria ni de una testimonial y que, además, se efectúa bajo reserva de identidad.


Nuevamente, debe afirmarse, enérgicamente, que las categorías procesales no se encuentran subordinadas a la imaginación de los jueces sino al texto de la ley.


Corresponde destacar que la figura del testigo de identidad reservada ha sido una de las herramientas empleadas por el juez instructor, para ocultar reiteradas maniobras ilegales.


A esta altura del análisis, luego de haber reseñado las numerosas irregularidades cometidas por el magistrado instructor respecto de Miriam Salinas, adquiere otro significado la libertad otorgada a Pablo Ibáñez, aún cuando pesaba sobre él una imputación no resuelta, ni siquiera bajo el dictado de la falta de mérito, como partícipe en el atentado. Valga recordar que su libertad se ordenó el día anterior a que “colaborara” prestando declaración en el legajo de identidad reservada de Miriam Salinas.


Por otra parte, las filmaciones en las que se observa a Miriam Salinas y a Pablo Ibáñez entrevistando, clandestinamente, a algunos imputados de esta causa, según la propuesta del juzgado instructor, contribuyen a establecer el oscuro rol que desplegó a su respecto el Dr. Galeano.


Como se dijo, fue la subsistencia de esa imputación la que impidió que Pablo Ibáñez declare durante el debate (cfr. certificación de fs. 94.822, auto de admisibilidad de prueba de fs. 94.825/94.898) pese a las insistencias del Tribunal al magistrado instructor para que resuelva esa situación (cfr. apartado 18 de la resolución de fs. 95.193/95.207, auto de fs. 110.863/4, oficio que en copia obra a fs. 110.869 y certificación de fs. 110.870 que da cuenta de su diligenciamiento).


Pero respecto de Pablo Ibáñez se verifica además cómo el magistrado instructor protegió, al igual que lo hizo con el abogado Gustavo Semorile, la eventual imputación que podía corresponderle por la comisión de un ilícito.


En efecto, el juez otorgaba como moneda de cambio a quienes aceptaran “colaborar” con la investigación, dirigiendo imputaciones hacia otros encausados, el ocultamiento de los ilícitos que el “colaborador” hubiera cometido. Así, se omitió interrogar a Pablo Ibáñez y a Miriam Salinas por la tenencia de la moto Kawasaki KMX 125 dominio 328 APX que en los autos de mérito, se consideró parte del botín entregado por Telleldín a policías de la Brigada de Investigaciones de Lanús.


En primer lugar esta información surgía de los propios dichos del abogado Semorile en su declaración prestada bajo identidad reservada el 4 de junio de 1996 cuando afirmó, respecto de ese vehículo, que: “sabe que llegó a manos de Miriam Salinas y Pablo Ibáñez, los que luego la comercializaron, desconociendo el destino actual de la misma” (cfr. 111.441 vta.).


No puede entonces atribuirse a la casualidad, a un olvido, ni a procurar garantizar el anonimato del testigo, como lo afirmó la Dra. Spina durante el debate, que en la certificación del contenido de los dichos de Semorile (cfr. fs. 38.708) efectuada el 10 de julio de 1996, se haya omitido destacar la relevante circunstancia afirmada por el testigo de identidad reservada.


Para contextualizar esa certificación, demorada e incompleta, cabe recordar que fue en esa fecha cuando se le recibió declaración testimonial por la entrega de la camioneta Trafic a Ana Boragni, Eduardo Telleldín y Guillermo Cotoras, quienes revestían carácter de imputados, para que avalaran la versión extorsiva sostenida por Carlos Telleldín en la clandestinamente remunerada declaración indagatoria de cinco días antes.


Pero, además, en la investigación del derrotero de esta motocicleta se advierten serias irregularidades en el actuar del doctor Galeano que no pueden soslayarse.


El juez dispuso recibirle declaración a todos los poseedores de este vehículo, comenzando por el último, para, de esta forma, reconstruir íntegramente la cadena de traspasos. Así fueron identificados como tenedores del vehículo, con posterioridad a Carlos Telleldín, entre otros, Juan Manuel Ledesma, Eric Hernán Ferrer y Loreto Sindulfo Meza.


Pero en este actuar es notorio el distinto celo puesto por el magistrado en la búsqueda de los diferentes poseedores de este vehículo.


En efecto, aunque Eric Ferrer se comprometió a aportar el domicilio del comprador Juan Manuel Ledesma, el juez le encomendó dicha tarea al personal policial (cfr. fs. 41.320).


En cambio, el instructor decidió esperar que Ledesma –quien declaró el 30 de octubre de 1996– aportara la dirección del adquirente del vehículo, a quien señaló como “Pablo” y que vivía en Olivos, Vicente López o San Isidro. Vale aclarar que el aporte de Ledesma se produjo no a las 72 horas estipuladas, sino recién en su ampliación testimonial de fs. 41.767 prestada tres meses y medio después de que expirara el plazo concedido. Pero, lo más sorprendente, es que tal aparición no fue espontánea sino provocada por el secuestro del rodado que efectuaron funcionarios de la seccional 33ª (cfr. fs. 41.664).


Lo llamativo es que el magistrado no haya advertido con el dato aportado por Ledesma en su primera declaración, que un tal Pablo fue el anterior poseedor del vehículo, coincidía con lo ya sostenido por el testigo de identidad reservada 2, a la postre el abogado Gustavo Semorile, en su declaración del 4 de junio de 1996, al señalar que supo que la moto llegó a manos de Miriam Salinas y Pablo Ibáñez.


Además, debe tenerse en cuenta que Pablo Ibáñez no era una persona desconocida del magistrado, sino que ya había sido indagado por él –aunque no por este hecho– en octubre de 1995 (cfr. fs. 16.864 y 17.410) y su domicilio ya surgía del informe de la S.I.D.E. del 9 de marzo de 1995 (cfr. fs. 9.968/9.969). Ahora, menos explicación tiene aún que, pese a ser mencionado por Ledesma por su nombre completo en febrero de 1997, el juez instructor no decidiera recibirle ningún tipo de declaración por este hecho a Pablo Ibáñez hasta abril de 2002.


La irregularidad abarca aquella afirmación del auto de elevación a juicio, dictado el 26 de febrero de 2000, donde se señalara “nunca pudo establecerse el itinerario total al que fue sometida la moto”. Ello, toda vez que, como se ve, el magistrado interrumpió inexplicablemente, y pese a tener serios elementos para continuarla, la búsqueda de los poseedores del vehículo investigado.


Como se adelantó, fue recién el 11 de abril de 2002 que el Dr. Galeano ordenó recibirle declaración indagatoria por este hecho, la que se efectivizó el 31 de octubre de 2002 (cfr. fs. 937/938 y 1170/1174 del legajo 310). Para ese entonces, Gustavo Semorile ya había admitido en la audiencia de debate del 3 de ese mes que recibió la moto en cuestión.


Si bien en julio de 2001 el juez ya había dispuesto escuchar a Pablo Ibáñez, no puede de allí deducirse que el objeto de su convocatoria obedeciera a la imputación por la tenencia de la moto en cuestión, como lo pretendiera el magistrado instructor al dictar su falta de mérito por este hecho (cfr. fs. 1200/1201 del legajo 310).


Se arriba a esta conclusión toda vez que en el decreto del 18 de julio de 2001 el magistrado justificó la convocatoria a Pablo Ibáñez a prestar declaración indagatoria y no a testimonial como en el caso de Jouce, “por encontrarse con auto de falta de mérito en los autos principales” (fs. 736 vta. del legajo 310).


Más allá de que hubiera sido correcto que el magistrado instructor respetase este principio elemental de no recibirle declaración jurada a quien aún revestía el carácter de imputado, y no como lo omitió respecto de Ana Boragni, Eduardo Telleldín, Hugo Pérez y Claudio Guillermo Cotoras entre otros, cabe destacar que esa declaración fue posteriormente dejada sin efecto (fs. 743 del legajo 310).


Por todo lo expuesto, se advierte que la única razón para que Pablo Ibáñez no fuera interrogado por la tenencia de la motocicleta desde 1996, cuando se tuvo conocimiento de esta circunstancia tanto por el contenido de la declaración bajo identidad reservada de Gustavo Semorile como por el testimonio de Juan Manuel Ledesma, consistió en retribuir la “colaboración” brindada por Gustavo Semorile, Miriam Salinas y Pablo Ibáñez, al incriminar con sus declaraciones obtenidas bajo presión a Ribelli y Telleldín, respectivamente.


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