Sentencia del TOF 3 dictada en el caso del atentado contra la AMIA el 29 de octubre de 2004 (181)

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  • TÍTULO I. LA CAUSA POR EL ATENTADO
    • CAPÍTULO VIII. La instrucción judicial
        • H) Miriam Salinas. Negociación de su testimonio por el juez
          • 5) Otras valoraciones
            • a) Imputada. Testigo. Filmaciones clandestinas


En primer lugar, corresponde señalar que la confusión que denotó Miriam Salinas en cuanto a la categoría procesal que revistiera en estas actuaciones no obedeció a su desconocimiento de la ley de rito sino al trámite de neto carácter ilegal que el juez instructor imprimiera en autos.


En efecto, adviértase que, aún omitiendo considerar las falsedades cometidas por el magistrado, es éste el que ordena recibirle declaración testimonial a quien aún revestía la calidad de imputada por el ataque.


Además, en su afán desmedido por obtener, de cualquier forma, la versión de los inculpados, el juez exigió a Miriam Salinas que filmara clandestinamente a Ana María Boragni, quien habría sido fuente de sus dichos.


A tal fin, el Dr. Galeano se valió del peso que tal “colaboración” implicaba para quien aún estaba imputada por el atentado.


Con el objeto de visualizar, en toda su dimensión, el irregular proceder del Dr. Galeano, debe considerarse que Miriam Salinas, encargada de la ilegal misión, convivía con Pablo Ibáñez, quien a la fecha de la declaración de aquella en el debate aún estaba imputado por la voladura.


En efecto, en las filmaciones remitidas por el juzgado instructor mediante el oficio de fs. 111.922, se observa que participaron de esas subrepticias entrevistas con Ana Boragni y Hugo Pérez, no solo Miriam Salinas sino también Pablo Ibáñez.


No puede señalarse que la intervención activa de éste último en esas oscuras entrevistas no fuera prevista por el magistrado instructor. Ello, toda vez que, como se fundamenta más adelante, la participación de Pablo Ibáñez, el otorgamiento de su libertad y su desvinculación de estos actuados ha sido parte de la espuria negociación propuesta por el doctor Galeano. Debe recordarse que el Tribunal, mediante la resolución del 3 de diciembre de 2002 hizo lugar a la oposición expuesta por algunos defensores a que se exhibieran durante el debate las video filmaciones remitidas por el juzgado instructor a fs. 111.922.


Para adoptar este temperamento, se tuvo en cuenta que el magistrado instructor, respecto de Miriam Salinas, claramente había violado la garantía constitucional que prohíbe la autoincriminación forzada al recibirle declaración jurada a quien aún, por no encontrarse firme el sobreseimiento dictado a su favor, revestía la calidad de imputada.


Pero, además, se valoró que el auto de fs. 111.488/111.489, del 11 de octubre de 1995, que ordenó la medida, resultaba arbitrario, al contener solo en apariencia una fundamentación, por cuanto aludía al consentimiento que Salinas aún no había prestado. En efecto, la aquiescencia de Salinas solo se expresa al pie de su declaración testimonial del 12 de octubre de 1995 (cfr. fs. 111.487 vta.) y la resolución es del día anterior.


Finalmente, se aludió al inexplicable error en que incurrió el magistrado instructor cuando descartó, en los fundamentos de esa misma resolución, que la medida dispuesta pudiera violar la garantía constitucional que prohíbe la autoincriminación forzada, toda vez que según dijo el juez –utilizando tipografía resaltada– “las grabaciones y filmaciones que se dispondrán resultan ser respecto de personas que hasta la fecha no se encuentran imputadas en las presentes actuaciones”.


Tan evidente resulta que la principal fuente de los dichos de Miriam Salinas, a la que se aludiera en la cuestionada resolución era Ana Boragni, como que ésta revestía la condición de imputada, ello desde que los fiscales habían solicitado que prestara declaración indagatoria (art. 72 C.P.P.N.). Esta situación no pudo pasarle desapercibida al magistrado instructor. Ana María Boragni no era una más en el numeroso grupo de declarantes en la causa, sino la pareja del primer imputado en las actuaciones. En el mismo sentido debe destacarse el carácter inusual de la medida, ya señalado por el juez Galeano en el encabezado de la resolución de fs. 111.488/111.489.


Por ende, la apariencia de fundamentación de la resolución en crisis no puede adjudicarse a un simple error del juez instructor sino que solo encuentra explicación en su propósito por ocultar o justificar los ilícitos que advertía protagonizar con cada una de estas resoluciones.



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