Ley 1130 — Ley general de Monedas
El Senado y Cámara de Diputados.
Art. 1° La Unidad Monetaria de la República Argentina, será el peso de oro ó plata.
El peso de oro es un gramo 6,129 diez milésimos de gramo de oro, de título de 900 milésimos de fino.
El peso de plata es 25 gramos de plata, de título de 900 milésimos de fino.
Art. 2º La Casa de moneda de la Nación acuñará monedas de oro, plata y cobre, con la denominación, clase, valor, título, peso, diámetro y tolerancia que á continuación se detallan:
NOMBRE | Clase de metal | VALOR DE LAS PIEZAS |
TÍTULO | PESO | DIÁMETRO | ||
---|---|---|---|---|---|---|---|
Justo | Tolerancia en más o menos |
Justo | Tolerancia en más o menos | ||||
Milésimos | Gramos | Milésimos | Milímetros | ||||
Argentino ... | ORO | 5 pesos | 900 y 100 m/n | 1 | 80645 | 2 | 22 |
½ Argentino | 2 ½ | 900 de cobre | 40322 | 19 |
CLASE DEL METAL |
VALOR DE LAS PIEZAS |
TÍTULO | PESO | DIÁMETRO | ||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Justo | Tolerancia en más o en menos |
Justo | Tolerancia en más o en menos | |||||
Milésimos | Milésimos | Gramos | Milésimos | Milímetros | ||||
Plata | Un peso... | 900 y 100 m/n de cobre |
2 | 25.000 | 3 | 37 | ||
50 centavos | 3 | 12.500 | 5 | 30 | ||||
20id | 5 | 5.000 | 5 | 23 | ||||
10id | 5 | 2.500 | 7 | 18 | ||||
5id | 5 | 1.500 | 10 | 16 | ||||
95 | partes | de cobre | 10 en el cobre | |||||
Cobre | 2id | 4 | id | de estaño | 5 en el zinc | 10.000 | 10 | 30 |
1id | 1 | id | de zinc | y estaño | 5.000 | 10 | 25 | |
Art. 3º Todas las monedas llevarán estampado en el anverso el escudo de armas de la Nación con la inscripción «República Argentina» y el año de su acuñación.
En el reverso un busto cubierto con el gorro frigio que simbolice la libertad, e inscrita la palabra «Libertad» y la denominación, valor v lev de la moneda.
El «Argentino» y el «Peso plata» llevarán la inscripción «Igualdad ante la ley» en el canto; las demás monedas de oro y plota llevarán el canto acanalado y las de cobre liso.
Art. 4º La acuñación de monedas de oro es limitada. — La acuñación de plata no excederá de cuatro pesos por cada habitante de la República, y á veinte centavos de cobre, quedando el Poder Ejecutivo facultado para determinar las proporciones entre los múltiplos y sub-múltiplos de monedas de cada metal.
Art. 5º Las monedas de oro y plata acuñadas en las condiciones de esta ley, tendrán curso forzoso en la Nación, servirán para cliancelar todo contrato ú obligación contraída dentro ó fuera del país y que deba ejecutarse en el territorio de la República, á no ser que se hubiera estipulado expresamente el pago en una clase de moneda nacional.
Art. 6º El recibo de las monedas de plata menores de un peso y las de cobre, solo será obligatorio en la proporción de 50 centavos, si la suma á pagarse no excediese de 20 pesos, y en la de un peso por toda suma que exceda de esta cantidad.
Art. 7º Queda prohibida la circulación legal de toda moneda extranjera de oro, desde que se haya acuñado ocho millones de pesos, en moneda de oro de la Nación, y la circulación legal de toda moneda extranjera de plata, desde que se haya acuñado cuatro millones de plata.
Una vez que se havan acuñado las cantidades de oro y plata, que expresa el párrafo anterior; el Poder Ejecutivo lo hará saber por medio de un decreto, en el que se fijará un plazo que no baje de tres meses, para hacer efectiva la disposición de este artículo.
Art. 8° Vencido el plazo fijado por el Poder Ejecutivo, los tribunales, oficinas ó funcionarios públicos de la Nación ó de las Provincias, no podrán admitir gestión, ni dar curso á acto alguno estipulado con posterioridad á esa fecha, que represente ó exprese cantidades de dine que no sea. en moneda nacional, con excepción de aquellos actos ó contratos que hubieran debido ejecutarse fuera del país.
Los que se hubiesen estipulado en el extranjero para ejecutarse en la República, deberán exigirse en moneda naéional por equivalente.
Art. 9º El Poder Ejecutivo recogerá las monedas de plata extranjeras, pagando únicamente la cantidad de fino que contenga con arreglo á la unidad monetaria creada por esta ley.
Art. 10. El Poder Ejecutivo determinará y reglamentará en la forma mas conveniente la emisión de las especies fabricadas, ya sea por medio de la Casa de Moneda, de la Tesorería General, de los Bancos y otras reparticiones de las administraciones nacionales.
Art. 11. Los contratos existentes y los que se hubiesen celebrado antes de haberse acuñado la cantidad fijada en la última parte del artículo 7º, se chancelarán en moneda nacional por su equivalente, tomando por base el título ó peso de las monedas.
Art. 12. A los efectos del artículo anterior, el Poder Ejecutivo hará ensayar y publicar el título y verificar el peso de las monedas extranjeras en circulación.
Art. 13. Los Bancos de emisión que existen en la República deberán, dentro de los dos años de sancionada esta ley, renovar toda su emisión en billetes, á moneda nacional.
Art. 14. Dentro del mismo término fijado en el artículo anterior, los Bancos de emisión deberán recojer todo billete de menos valor de un peso, quedándoles expresamente prohibido, desde treinta días después de la fecha de la presente ley, emitir nuevos billetes por fracción de peso.
Art. 15. Se consideran cumplidas las obligaciones que se imponen á los Bancos en los artículos anteriores, siempre que, durante un año, hayan llamado públicamente al cambio de sus billetes con arreglo á esta ley. Los billetes que no se presentasen al cambio en ese término perderán su fuerza ejecutiva.
Art. 16. Los Bancos que infringieren lo ordenado en los artículos 13 y 14, incurrirán en una multa de cincuenta mil pesos fuertes, que se hará efectiva por el Juez Nacional de Sección, por acusación fiscal ó cualquiera del
pueblo.
En el caso de que se proceda por acción fiscal, el importe de la multa se destinará al fondo de escuelas, y si se procede por acusación particular, se dividirá por mitad entre el denunciante y el fondo de escuelas.
Art. 17. Queda vigente la ley de 29 de Setiembre de 1875 en cuanto no se oponga á la présente.
Art. 18. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino á á los tres días del mes de Noviembre de mil ochocientos ochenta y uno.