Ley 974 (no promulgada ni vetada) sobre acuñación de moneda

Bancos y moneda. Recopilación de leyes y decretos. 1854 á 1890 (1890)
de República Argentina
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Año 1879




Ley núm. 974 (no promulgada ni vetada)




Sobre acuñación de moneda


El Senado y Cámara de Diputados.


Art. 1º Mientras no funcione la Casa de Moneda, autorízase al Poder Ejecutivo para contratar con el Banco Nacional, la acuñación de moneda en el exterior por cuenta y riesgo de dicho Banco, en la cantidad, calidad y condiciones espresadas en los incisos siguientes:
1º Las monedas que deberán acuñarse serán piezas de plata con la ley de 900 milésimos, y los pesos que á continuación se espresan:
A — Piezas ó unidades de 25 gramos que se denominarán Pesos plata.
B — Piezas ó medias unidades de 12,500 milígramos que se denominarán y valdrán 50 céntimos.
C — Piezas de 5,000 milígramos que se denominarán y valdrán 20 céntimos.
D — Piezas de 2,500 milígramos que se denominarán y valdrán 10 céntimos.
Monedas de vellón de la siguiente composición y peso:
E — Piezas de 5 céntimos compuestas de 85 partes de cobre y 15 de nickel con peso de 10 gramos.

F — Piezas de 2 céntimos compuestas de 85 partes de cobre y 15 de nickel con peso de 4 gramos.
G — Piezas de 1 céntimo compuesto de 95 partes de cobre, 4 de estaño y 1 de zinc con peso de 3 gramos.
2º Estas monedas serán del cuño y dimensiones proscriptas en los artículos 10 y 11 de la ley de Setiembre 29 de 1875.
3° La amonedación de plata no podrá hacerse en cantidad menor de 2.000,000 de pesos ni esceder de 4.000,000 con sujeción á las siguientes proporciones:

60 por ciento en unidades ó pesos plata.
35 " " en piezas de 50 céntimos.
por ciento en piezas de 20 céntimos.
" " " " 10 "

Y las de cobre en cantidad de 200,000 pesos en las proporciones siguientes:

70 por ciento en piezas de 5 céntimos.
20 " " " " 2 "
10 " " " " 1 "

4º La cantidad de moneda cuva acuñación se conviniere entre el Poder Ejecutivo y el Banco Nacional, deberá estar en poder de éste dentro del término de un año desde la celebración del contrato.
5º Cada vez que el Banco Nacional haya de entregar á la circulación una parte de la cantidad contratada, se ensayarán y pesarán 20 monedas tomadas al acaso de los distintos bultos que las contengan, en presencia del Ministro de Hacienda, del Director General de Rentas, del Presidente del Banco Nacional y del Inspector del Gobierno en dicho establecimiento, no pudiendo autorizarse su circulación si no tuviesen el peso y título ordenado por esta ley, siendo, sin embargo, aplicable en este caso, á las monedas de plata, las disposiciones sobre tolerancia prescriptas en el artículo 7° de la Ley de Setiembre 29 de 1875.

La tolerancia de peso en las monedas de cobre será de 50 milésimos.
La tolerancia en la ley de las monedas de plata será de 2 milésimos en mas o en menos.

Art. 2º Cuando el Banco Nocional tuviese en su poder 200,000 pesos por lo menos, en las proporciones señaladas en el articulo anterior, el Poder Ejecutivo autorizará por decreto su circulación, después de practicado el correspondiente ensayo.

Art. 3º Dentro del término de seis meses contados desde le fecha que hubiese sido autorizada la circulación de 1.000.000 de pesos, el Banco Nacional por medio de su casa central y sucursales, estará obligado á retirar de la circulación las monedas estrangeras que á continuación se espresan, cambiándolos por moneda de plata nacional con arreglo á los siguientes valores:

 Los quintos ó piezas de 20 céntimos de Chile, Bolivia y el Perú por........................................................................................................................................................................................................
$p. 0.18
 La pieza boliviana llamada «Melgarejo» ó sus dos mitades, por........................................................................................................................................................................................................
" 0.55
 El peso boliviano en cuatros, á razón de 28$ p. kilogramo de metal de dichas monedas, debiendo estimarse cada uno de dichos pesos para los efectos del art. 4°, igual á........................................................................................................................................................................................................
" 0.81

4º La moneda de vellón autorizada por el inc. 3º del art. lº, será de curso legal para pagos en plata que no escedan de un peso, para el Banco estará obligado en todo tiempo á convertirla por su valor nominal, siempre que sean presentados á ese objeto en cantidad no menor de 5 pesos.

Art. 4º Un año después del primer decreto del Poder Ejecutivo autorizando la circulación de la nueva moneda, las emisiones de los Bancos y en general todas las obligaciones posteriores á la presente ley, concebidas a monedas extranjeros de plata deberán ser pagadas en moneda nacional, siempre que así lo exigiere el acreedor ó el deudor, con sujeción á las equivalencias establecidas en el artículo 3º, siendo de ningún valor toda renuncia que se hiciere en los contratos en contravención de este artículo.

Art. 5º Desde el mismo término los jueces, escribanos y demás funcionarios de la Nación ó de las Provincias, deberán expresar en todo acto ó documento público las cantidades de dinero a que éstos se refieran, en pesos fuertes de oro, pesos plata ó pesos papel de curso legal.
Los que contravinieren esta disposición incurrirán en una multa de 20 pesos fuertes por cada infracción.
Los particulares y en general toda persona jurídica, podrán expresar las cantidades de dinero que se contengan en sus contratos ó en cualquiera otros actos, en la moneda de plata autorizada por esta ley, ó en moneda de oro ó papel de curso legal, y tales designaciones serán perfectamente obligatorias con sujeción á las prescripciones del Código Civil.

Art. 6º Las monedas extranjeras que á continuación se expresan serán de curso legal y equivalentes á la nacional de plata, por los siguientes valores:

 El sol peruano, el peso chileno y el boliviano, todos con peso de 25 gramos y ley de 900 milésimos, valdrán........................................................................................................................................................................................................
$f. 0.99
 El peso boliviano de 20 gramos y ley de 900 milésimos, valdrá........................................................................................................................................................................................................
" 0.79

Serán aplicables también á las precitadas monedas, proporcionalmente, las disposiciones vigentes sobre tolerancia.
Los submúltiples de ellas dejarán de tener curso legal en la República después del término señalado al Banco Nacional para su conversión.

Art. 7º Los Bancos de emisión que 18 meses después del Decreto del Poder Ejecutivo á que se refiere el art. 2º, no hubiesen dado cumplimiento á lo ordenado en el artículo 22 de la Ley de Octubre 24 de 1876, incurrirán en la pena de clausura y liquidación, que les será impuesta por el Juez Federal respectivo á instancia del Procurador Fiscal ó de cualquier vecino.

Art. 8º Las obligaciones que se hallen pendientes seis meses después del decreto á que se refiere el art. 2º expresadas simplemente en pesos fuertes de moneda metálica, deberán ser pagaderas en oro ó en la nueva moneda de plata, de modo que el acreedor reciba la misma cantidad absoluta de oro ó de plata que representaba la obligación antes de la promulgación de esta ley.

Art. 9º Seis meses después del decreto del Poder Ejecutivo á que se refiere el art. 2º quedarán sin efecto todas las disposiciones de la ley de monedas y decretos del Poder Ejecutivo referentes al peso, circulación y valor legal de las monedas extranjeras de plata, como quedan derogadas desde luego las prescripciones de dicha ley, referentes al peso y valor legal de la moneda nacional de plata en cuanto se oponga á la presente.

Art. 10. Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Buenos Aires, Setiembre 16 de 1879.