Decreto reglamentario de la ley de moneda (1881)
Departamento de Hacienda de la República Argentina.
Habiéndose dado principio á las operaciones de acuñación de moneda, y siendo necesario reglamentar aquéllas, de acuerdo con lo dispuesto en la ley de 29 de Setiembre de 1875 y 5 de Noviembre de 1881.
El Presidente de la República —
Art. 1° La casa de Moneda será dirigida, bajo la dependencia del Ministro de Hacienda, por un Director asistido en sus funciones por un Ensayador, un Contador, un Tesorero y un Intendente, nombrados por el
Poder Ejecutivo.
Art. 2º Los demás empleados y operarios comprendidos en el Presupuesto General, serán nombrados por el Director, con autorización del Poder Ejecutivo.
Art. 3º De acuerdo con lo dispuesto en el art. 28 de la ley de 29 de Setiembre de 1875, las fianzas que deben dar el Director y empleados de la Casa de Moneda quedan fijadas en las siguientes sumas:
Para el Director, en doce mil pesos.
Para el Contador, Tesorero, Químico y Ensayador, en seis mil pesos.
Para los Ayudantes del Director y Contaduría, en cuatro mil pesos.
Estas fianzas podrán ser dadas en dinero efectivo, en fondos públicos ó por garantía de personas abonadas; pudiendo la responsabilidad en este último caso compartirse entre varias personas.
Art. 4° El Director es responsable del resultado de las operaciones que se ejecuten en la Casa de Moneda. Vigilará la marcha del establecimiento resolviendo directamente las cuestiones de orden interno. Determinará la clase y ordenen que deban ejecutárselas operaciones, así como el modo de efectuarlas, sea en la parte práctica, como en la parte administrativa. Conservará el archivo cuidadosamente, así como todos los documentos y piezas de moneda provenientes de los ensayos y de las verificaciones de peso y títulos. Pasará al fin de cada año fiscal, ó toda vez que le sea exigido, memorias circunstanciadas sobre la marcha del establecimiento, manifestando las observaciones técnicos y económicas que la experiencia le sugiero.
Art. 5° El Ensayador es el Jefe del Laboratorio. Analizará todos los metales en el orden que le indique el Director, é informará por escrito, del resultado de sus operaciones. A pedido del Director ó por orden del Gobierno, informará sobre toda cuestión de su competencia y propondrá por escrito los modificaciones que juzgue conveniente introducir en los procedimientos seguidos para la fabricación en los detalles de su competencia. Llevará un registro prolijo de todas sus operaciones y enseñará el arte de ensayar á los ayudantes que estén bajo sus órdenes.
Art. 6° El Contador es el Jefe de la Contabilidad. Llevará la Teneduría de libros por partida doble. Siempre debe estar en actitud de suministrar los datos que le pida el Director. Formará estadísticas de los gastos de fabricación y de las cantidades v clases de moneda en circulación.
Art. 7° El Tesorero recibirá y entregará, con intervención de la Contaduría, los metales en pasta ó amonedados que, con cualquier objeto, entren ó salgan de la Casa de Moneda.
Art. 8º El intendente mantendrá el orden y el aseo en el establecimiento y suministrará á cada repartición los materiales de consumo v renovación.
Art. 9° Todos los demás empleados y operarios tendrán sus funciones determinadas por la organización interna que será facultativa del Director, quien someterá á la aprobación del Ministerio de Hacienda los reglamentos internos que dictare.
Art. 10. Después de fundidos los metales al título legal, se ensayarán las barras y según el resultado se procederá á no seguir las demás operaciones de la fabricación.
Art. 11. El peso de los blancos se verificará antes de ser sellados, en la forma siguiente: Los «Argentinos», «Medio Argentinos» y «Pesos», uno por uno, desechándose todos aquellos que no tuvieran el peso dentro de las tolerancias legales. De los blancos preparados para las otras monedas de plata y cobre, se tomarán al acaso el número que entra en un kilogramo, pesando luego el conjunto. En caso de conformidad en el límite de las tolerancias, se procederá á sellarlos, y en caso contrario se pesarán una por una, escluyéndose las malas.
Art. 12. Concluida la amonedación, el Director examinará si las piezas fabricadas presentan aspecto satisfactorio, es decir, si los sellos han sido bien impresos y si el metal tiene el color natural, etc., etc.
Si el resultado fuese satisfactorio, el Contador, el Tesorero y el Ensayador tomarán cada uno, en presencia del Director y al aceso entre las especies fabricadas, si se trata de oro ó piezas de plata de «Un peso», tres piezas; y si se trata de otras monedas, el número que
entra en un kilogramo.
Si de esta verificación resultase que las piezas tienen el peso dentro de las tolerancias de ley, el Director tomará tres piezas de cada clase, de las cuales dos las entregará al Ensayador para que verifique su título, conservando la tercera junto con el acta que se habrá levantado y que firmarán los cuatro empleados presentes, testificando el resultado de lo verificación del peso, el número de piezas, el peso del conjunto y la fecha.
Las especies restantes ser.in pesadas en conjunto: este peso será comparado con el que resulte de multiplicar el número de piezas por su peso justo, y si no resultase una diferencia que esceda las tolerancias legales, se considerará válida la operación. Estas piezas serán depositadas en el Tesoro, agregando un duplicado del acta indicada, y no se tocarán hasta tener el resultado del ensayo. Si el título de las piezas ensayadas está también en los límites de las tolerancias legales, se podrá librar á Tesorería General la cantidad fabricada, y en caso contrario, el Director ordenará su refundición inmediata. El informe del Ensayador se agregará al acta de peso, y la depositará el Director en su caja hasta que el Gobierno decrete una verificación especial para descargarlo de la responsabilidad de la fabricación.
Art. 13. Concluida una tarea de trabajo y efectuadas las averiguaciones ya espresadas, el Director lo comunicará al Ministerio de Hacienda, especificando la cantidad, peso, valor y clase de cada una de las monedas, para que éste disponga que el Sub-sccretario de Hacienda, el Contador y el Tesorero General de la Nación se trasladen á la Casa de Moneda á fin de efectuar el recuento y peso de las cantidades á recibir.
Art. 11. Verificado el número, tomarán al acaso, si se trata de monedas de oro ó de un peso plata, varias monedas que pesarán cuidadosamente una por una, y si se trata de otras monedas, tomarán el número que entre en un kilogramo. El resto de cada clase de monedas se pesará sn conjunto, y si su peso coincide con el que resulta da multiplicar el número pesado por el peso de una de las monedas, en el límite de las tolerancias legales, tomarán también al acaso tres piezas de moneda de cada clase, que se colocaren en un sobre lacrado incluyendo una acta firmada por los empleados que reciben y los que entregan, cuyo sobre se depositará en Tesorería General hasta que el Gobierno decrete la verificación á que se refiere el art. 16.
Art. 15. Los empleados que reciben, manifestarán su conformidad en lo que respecta al peso, número y valor de las monedas en una acta que firmarán por duplicado. Un ejemplar de esta acta quedará depositada en la Tesorería de la Casa de Moneda, y con el otro descargará los créditos al Gobierno por metales finos, para cuyo efecto se considerará que todas las monedas fabricadas tienen el título justo de 900 m/m de fino.
Art. 16. El Poder Ejecutivo ordenará, cuando menos una vez por año, una verificación del título de las piezas de monedas reservadas en Tesorería General. Esta verificación la hará una junta de personas caracterizadas por su competencia, nombradas por el Poder Ejecutivo, en presencia del Director, Ensayador y Tesorero de la Casa de Moneda, y bajo la presidencia del Ministro de Hacienda.
Art. 17. La Casa de Moneda recibirá para fundir, afinar y ensayar el oro y plata que se le presente, siempre que el peso del oro no sea de menor de 200 gramos y el de la plata de 5 kilógramos, ó que su título no sea tan bajo ó contengan otros metales que sea imposible ó
inconveniente trabajar con los elementos de que dispone el establecimiento: en cuyo caso cualquier depósito debe ser rechazado.
Las operaciones arriba espresadas se harán por el orden de las respectivas fechas de entradas en los depósitos.
Art. 18. Los metales trabajados en la Casa de Moneda se devolverán en barras selladas con indicación del número de orden, peso y título con las tolerancias de 0,002 para el oro y 0.003 para la plata.
Art. 19. La Casa de Moneda recibirá para amonedar sin retribución alguna, el oro en barras selladas que se le presenten, no teniendo en cuenta las tolerancias.
Art. 20. Todo metal depositado ó comprado por la Casa de Moneda, será pesado por el Tesorero en presencia del interesado ó su representante legal.
Art. 21. El Tesorero conservará en libro especial el nombre del depositante, la fecha del depósito, la clase del metal, su procedencia, su condición y el objeto del depósito.
Art. 22. Si no puede determinarse el valor del metal antes de ser fundido, dará un recibo condicional firmado por el Director y el Tesorero, y después de ejecutadas las operaciones necesarias para devolverlo en barras selladas ó monedas, se reconocerá su valor exacto, descontando el importe de las operaciones de fundir, refinar y ensayar, según tarifa antes de hacer la devolución.
Art. 23. En el recibo de metales solo se tendrá en cuenta para los depositantes, si es oro, hasta una fracción de dos decigramos por cada pesada y si es plata hasta un gramo.
Art. 24. El Director de la Casa de Moneda someterá á la aprobación del Ministerio de Hacienda una ó dos veces por año si fuese necesario, las tarifas que deben regir para estas operaciones, teniendo en cuenta los gastos que se originan, uso de máquinas, etc., etc.
Art. 25. La Casa de Moneda adquirirá metales para la amonedación toda vez que el Ministerio de Hacienda lo ordene, á cuyo efecto abrirá el crédito correspondiente a la Casa de Moneda.
Art. 26. Los precios que deben pagarse por cada kilogramo de metal fino serán determinados por una Comisión presidida por el Ministro de Hacienda, y formada con el Presidente de la Contaduría, el Director de la Casa de Moneda y el Tesorero General de la Nación. Los precios fijados, así como las cantidades que deban adquirirse, serán comunicados á la Dirección de la casa de Moneda por el Ministerio de Hacienda, para ser publicados y puestos en práctica.
Art. 27. Los vendedores dejarán doble recibo del importe de las pastas vendidas á fin de que uno de ellos quede en el Archivo del establecimiento y el otro le sirva de descargo al rendir cuenta de la aplicación de las sumas recibidas para la adquisición de metales.
Art. 28. Los vendedores deberán ser reembolsados con el importe de las pastas depositadas después de fundidas y ensayadas, cuando sea necesario, no pudiendo exceder esta operación ni retardar el pago por más de quince dias, después de recibido el metal en el establecimiento.
Art. 29. Comuníquese, publíquese e insértese en el Rejistro Nacional.