Las siete partidas del rey Don Alfonso el Sabio/Libro 2/Título 4

TITULO IV.
DE LA GUARDA DE LOS FIJOS DEL REY.

Como e en cuales cosas deve seer el rey guardado e onrado en su persona ya lo avernos mostrado e otrosi la reyna su mugier por que es la cosa mas acerca del. E agora conviene que mostremos como deven seer guardados e onrados aquellas personas que mas acerca son dellos como que nascen dellos. E estos son los fijos e las fijas. E destos dezimos que deven ser guardados en dos maneras, la una segun nuestra ley e la otra segunt natura. Segunt nuestra ley en dos maneras. La una que non les faga ninguno fazer cosa por que pierdan amor de Dios. E la otra que non les fagan perder amor de los omes faziendoles fazer cosas por que cayan en mal prez e en mala fama. Segunt natura son dos partes. La primera que ninguno non les faga cosa por que pierdan la vida natural, asi como matarlos de ninguna manera que seer pueda. La segunda que ninguno non les faga cosa por que puedan venir a muerte, asi como ferirlos ó prenderlos. E cada una destas queremos mostrarla por si.

LEY I.
Que ninguno non faga fazer a los fijos del rey cosa por que pierdan amor de Dios.

La cosa primera de que deven seer guardados los fijos del rey de facer por que pierdan amor de Dios es esta que ninguno non[1] los deve consentir nin dezir nin mostrar cosa que sea contra la fe de Iesu Christo. Otrosi ninguno non[2] a los deve conseiar que yagan con ningunas mugieres sinon fuere por casamiento, nin gelas debe buscar nin traer nin fablar dellas en manera que las ayan de codiciar, e mayormiente de sus parientas o mugieres casadas o de orden, nin los deven conseiar que fagan nin digan otro pecado por que pierdan las almas e mayormiente al fijo que debe seer heredero. Ca qui quier que esto feziere errarie contra Dios e contra su señor el rey e contra sus fijos, e deve por ende perder merced del rey e seer alongado de la conpana de aquel fijo del rey a qui conseio o fizo fazer alguna destas cosas sobre dichas.

LEY II.
En que cosas deben seer guardados los fijos del rey.

Defendemos otrosi que ninguno non yaga con su fija del rey sinon fuere su marido, nil conseie nil guise que lo faga, nin le fable en ello, nin le traya mandado de ninguno en tal fecho, nil diga nin le conseie que faga o que diga otro mal por que pierda amor de Dios. Ca qui quier que con ella yoguiese o gelo conseiase o troxiese dello mandaderia, si yoguiese con ella por fuerza es traydor e deve morir como traydor e perder lo que oviere, e si yoguiese con ella por su grado pierda el cuerpo e lo que oviere, e los mandaderos e los con- seieros otro tal, e ella sea deseredada e metida en presion e a merced del rey e a juicio de su corte. E eso mismo mandamos de la hermana que de la fija. E sil conseiasen que dixiese o que feciese cosa por que perdiese amor de Dios yerra contra Dios e pierde merced del rey, e nunca entrara en el logar[3] de la fija o la hermana del rey soviere a qui conseio fazer tal yerro.

LEY III.
Que los fijos del rey deben seer guardados que oviere de ganancia.

Si el rey oviere fijos en otra mugier que a nonbre de ganancia, de la cual cosa dezimos que se deve el rey guardar por non fazer el yerro nin dar á los otros carrera para fazerlo, pero si fuere aquel que yoguiere con alguna dellas fuera de casa del rey e de la reyna, maguer sea de su grado della sinon fuere su marido, mandamos que sea echado del regno el e aquellos que andodiesen en la mandaderia. E si por fuerza yoguies con ella faze aleve e deve morir por ello. E si en casa del rey o de la reyna yoguiese con ella es alevoso e deve perder el cuerpo por ello, e los que fueren mandaderos, e per- der la meatad de lo que ovieren. E esto mismo mandamos de las hermanas del rey de ganancia.

LEY IV.
Que ninguno non deve conseiar á los fijos del rey cosa por que pierdan amor de los omes e cayan en mal prez.

En la segunda dezimos que ninguno non deve conseiar nin fazer cosa, nin que diga a fijo nin a fija del rey e mayormiente al heredero por que pueda perder prez o buena nonbradia, asi como fazer traición o aleve o avezarle a fazer otras malas cosas. Ca pues quellos an a castigar e a escarmentar los malos fechos non es derecho que ellos los fagan, e demas por que los menores tomarien ende enxienplo e osadia de fazer otro tal. E por ende dezimos que quien quier que conseia á fijo ¿e rey que faga traycion es traydor e debe morir por ello e perder cuanto que oviere. E sil conseia que faga aleve es alevoso e deve morir por ello si el fijo del rey feciere aquella aleve que el le conseio. E si non lo feziere sea echado del regno por alevoso e pierda la meatad de lo que oviere. E sil veza otras malas manas deve perder merced del rey e sea alongado del infante.

LEY V.
Que los fijos del rey deven seer guardados de muerte.

De la vida natural que nombramos dezimos asi que la primera cosa que ninguno non deve matar fijo nin fija del rey mayormiente á aquel que a de ser heredero sinon fuese por mandamiento del rey por justicia de derecho juyzio, o si el quisiere matar o ferir o prender su rey. Ca en todas guisas debe ome defender su rey e tenerse con el, ca qualquier que matase alguno de los fijos de su rey en otra manera farie dos maldades muy grandes, el uno que matarie fijo de su señor natural que debe tener en lugar de su señor, e que por derecho podrie seer su señor. El otro que si matase al heredero serie tanto como si matase al rey, pues que Dios e su derecho lo escogieron para rey. E por ende qui quier que matase al fijo mayor del rey que deve seer rey por cual manera quier o que fuese en conseio o en ayuda de lo fazer es traydor, e mandamos que muera tal muerte e aya tal pena

como si matase al rey o ayudase a matarle o lo conseiase. E si alguno de los otros fijos del rey matar, denle muerte de traydor e pierda cuanto que o viere e ayalo el rey. Pero si alguno dellos matase o ferien seo prisiese o desonrase defendiendo su rey de muerte o de presion o de desheredamiento o de desonra, u al mayor fijo que devie seer heredero, o enparando el regno, non aya ninguna pena. E mandamos que el que sopiese que tal cosa era conseiada contra alguno de los fijos del rey, e non lo feciese saber a el o a otro porque se destorvase tal enemiga, que muera por ello. E sil non podieren aver que pierda cuanto que oviere e sea desterrado. E otrosi qui lo sopiese e lo mesturase ó lo destorvase por qual manera quier mandamos que aya por ende buen galardon. E esto mismo que mandamos guardar en los fijos queremos que sea guardado en las fijas.

LEY VI.
Que ninguno non faga nin conseie a los fijos del rey cosa por que vengan a muerte.

Non deve ninguno fazer a los fijos del rey cosa por que puedan venir a muerte, e mayormiente el que deve regnar. E esto puede seer en muchas maneras, asi como si los feriese o los prisiese o conseiase a otros que lo feziesen o conseiasen[4] a ellos tal cosa por que lo feziese e viniese á esto. Ca qualquier que lo feziese farie traycion e deve aver tal pena como dize la ley de suso de aquellos que los matasen.

LEY VII.
De la guarda de los fijos del rey de ganancia.

Si oviere el rey fijos de ganancia aquel quel matase en guerra ó en defendiendose es tanto como si matase al mayor rico ome del regno e debe aver tal pena. E qui de otra manera lo matase muera por ello como traydor. E si lo feriese e lo desonrase aya tal pena como si lo feciese al mayor rico ome del regno.

  1. f. les.
  2. El original dice le.
  3. f. ó la fija.
  4. f. feziesen e viniesen.