La demanda por la verdad

Juicio por la verdad (La Plata)

S/PRESENTACIÓN

Excma. Cámara Federal de Apelaciones:

Antonio María Cortina, Abogado, con el patrocinio letrado de los Dres. Roberto Nelson Bugallo (h), Jaime Gluzmann, María Monserrat Lapalma y Mauricio Ernesto Macagno, constituyendo domicilio legal en calle 7 Nro. 815, Loc. 6 de esta ciudad, sede de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos de La Plata, a VV.SS. me presento y digo:

I.- PERSONERÍA:

Que soy Secretario General de la A.P.D.H. La Plata, adjuntando una copia simple de los Estatutos sociales de la entidad y una copia del acta de distribución de cargo, declarando bajo juramento que los mismos se encuentran vigentes.

II.- OBJETO:

En su nombre, y cumpliendo con los imperativos que surgen de los propósitos fundacionales de este Organismo, vengo a peticionar a VV.SS. se sirvan solicitar a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Capital, la remisión de todas las causas, que habiendo sido iniciadas en la jurisdicción de La Plata, fueron enviadas para ser incorporadas a la causa 13 que tramitó ante esa Cámara en ocasión del Dto. 153/83 que ordenó el juzgamiento de los integrantes de las tres primeras juntas militares. Asimismo, y con igual alcance, peticiono se solicito a la Excma. Cámara Federal de San Martín, la remisión de las causas iniciadas en esta jurisdicción de La Plata y que fueron enviadas en cumplimiento del Dto. 250/83 que ordenó el juzgamiento del Gral. Ramón Camps. El objeto de esta petición es solicitar a la Excma. Cámara Federal de La Plata se avoque al conocimiento de dichas causas a fin de que se conozca la verdad sobre los hechos denunciados.

III.- ANTECEDENTES:

Los crímenes cometidos por las Fuerzas Armadas entre los años 1976 y 1983 dieron origen a numerosas presentaciones efectuadas por los familiares de las víctimas mismas, ante los tribunales locales. Luego de la creación por el Dto. 187/83 de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas esta realizó nuevas denuncias, y este Organismo también se dirigió a la justicia reclamando su intervención en distintas presentaciones.

Cuando en cumplimiento del Dto. 158/83 y ante la absoluta inactividad de los tribunales militares, la Cámara Federal de la Capital se avocó al juzgamiento de los delitos cometidos por los integrantes de las tres primeras juntas de la dictadura, solicitó la remisión de todas las causas relacionadas con las violaciones a los derechos humanos.

De la jurisdicción de La Plata se remitieron muchísimas causas que involucraban no solo las presentaciones individuales por secuestro y desaparición, sino la existencia de centros clandestinos de detención, de entierros clandestinos en diversos cementerios, de robos, de adulteración de documentación, de apropiación de niños, etc.

La Fiscalía seleccionó algunos casos y la Cámara Federal, el 9 de diciembre de 1985, dictó sentencia condenando a algunos de los miembros de las Juntas Militares.

La inmensa mayoría de las causas no fue analizada, ni por la Fiscalía ni por la Cámara, y si bien, algunas se agregaron a la que tramitó ante la Cámara Federal de San Martín, que por Dto. 250/83 se avocó al juzgamiento de las responsabilidades del Gral. Ramón Camps, lo cierto es que la sanción de las leyes 23.492 (de Punto Final) y 23.521 (de Obediencia Debida), sirvió de pretexto para no reabrir las investigaciones.

IV.- EL DERECHO A LA VERDAD:

Independientemente de la posibilidad de aplicar sanciones a los autores de crímenes de lesa humanidad, queda subsistente el derecho de los familiares y de la sociedad toda a la efectiva averiguación de la verdad.

Este derecho deviene como parte inseparable del "derecho a la justicia", tanto en el ordenamiento interno como en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

La Cámara Nacional Crim. y Correc. Federal en pleno, con fecha 20 de Abril de 1995, en "Mignone Emilio F. S/presentación en causa 761 E.S.M.A." entendió que el derecho a la verdad constituye uno de los fines inmediatos específicos del proceso penal y refiriéndose a la jurisprudencia de la Corte Suprema recordó que:

"...los jueces tienen el deber de resguardar, dentro del marco constitucional estricto, la razón de justicia que exige que el delito comprobado no rinda beneficios" (caso Tiboldi, José, Fallos 254-320, consid. 13)

Igualmente la Cámara citó en su apoyo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de EEUU ("Stone vs. Powel, 428 US 485, 1978), considerando que el procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado el interés público que reclama "la determinación de la verdad en el juicio, ya que aquel no es sino el medio para alcanzar los valores mas altos: la verdad y la justicia".

Asimismo la Cámara se expidió en la causa "Lapacó Carmen Aguiar de s/presentación en causa Nro. 450" diciendo:

"El derecho a la verdad, en este caso, no significa otra cosa que la obligación por parte del Estado de proporcionar todos los mecanismos que están a su disposición para determinar el destino final de los desaparecidos entre los años 1976 y 1983.

Es así, la obligación del Estado de reconstruir el pasado a través de medios legales que permitan descubrir la realidad de lo sucedido y de esta manera dar una respuesta a los familiares y a la sociedad, es incuestionable desde el punto de vista de la finalidad perseguida por el procedimiento penal".

La resolución de la Cámara también hace referencia a la decisiva postura que al respecto mantiene el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

En ese sentido, cabe recordar que las desapariciones, las ejecuciones extrajudiciales, la tortura, la apropiación de niños y la detención arbitraria prolongada, son crímenes de lesa humanidad.

La violación de una obligación internacional, hace surgir de parte del Estado responsable, la obligación de reparar el daño causado (Corte Internacional de Justicia, caso "Barcelona Traction" ICJ Reports, 1970), pero cuando se trata de crímenes de lesa humanidad, la obligación del Estado es mas amplia.

El concepto de reparación integral requeriría volver al "statu quo ante", lo que en la mayoría de los casos no sería posible, pero no puede considerarse integral la reparación si no incluye la investigación y revelación de los hechos y un esfuerzo para castigar penalmente a quienes resulten responsables.

Siendo el derecho a la verdad una parte del más amplio derecho a la justicia, cabe indicar que las obligaciones que tienen los Estados a raíz de estos crímenes son diversas: A) obligación de investigar y dar a conocer los hechos que se puedan establecer fehacientemente (verdad); B) obligación de procesar y castigar a los responsables (justicia); C) obligación de reparar integralmente los daños morales y materiales ocasionados (reparación) y D) obligación de extirpar de los cuerpos de seguridad a quienes se sepa han cometido, ordenado o tolerado estos hechos (creación de fuerzas de seguridad de un estado democrático).

Estas obligaciones no son alternativas ni son optativas, el Estado responsable debe cumplir cada una de ellas, y si bien son interdependientes, cada obligación admite un cumplimiento separado.

No es permitido que el Estado elija cuál de esas obligaciones habrá de cumplir, pero si –por hipótesis- una de ellas se tornara de cumplimiento imposible, las otras tres siguen en plena vigencia.

En este caso, aunque las leyes de pseudo amnistía 23.492 y 23.521 y los decretos de indulto, colocaran un obstáculo a la obligación de investigar, procesar y sancionar penalmente a los responsables, el Estado sigue obligado a indagar la verdad, en los hechos en los que impera el secreto y el ocultamiento, y a revelar esta verdad a los familiares de las víctimas y a la sociedad toda.

Nuestro país, al suscribir tratados internacionales, se comprometió a que las disposiciones contenidas en ellos se conviertan en derecho interno, aún mas, las incorporó a la Constitución Nacional por vía del art. 75 inc. 22.

Ahora bien, la obligación de investigar y revelar la verdad sobre las violaciones masivas y sistemáticas a los derechos humanos fundamentales, puede ser cumplida por la vía administrativa, la judicial o la del Poder Legislativa, o aún por las tres de manera simultánea, lo que importa es que el Estado cumpla, que lo haga de buena fé y en forma completa.

En nuestro país, pese a las recomendaciones y exhortaciones de los organismos internacionales, ninguno de los poderes ha dado cumplimiento a la obligación de investigar, y ante este incumplimiento, es a la justicia a quien corresponde arbitrar los medios para garantizar el goce de ese derecho, tanto porque en el derecho interno es el Poder Judicial el garante final de los derechos de las personas, como porque es al mismo poder al que compete la responsabilidad de que se las normas internacionales se incorporen efectivamente normas internacionales al derecho interno.

En cuanto al argumento esgrimido por la defensa de muchos de los genocidas de que no se puede citar a quienes conocen de los hechos porque se violaría el principio de non bis idem, así como su derecho de negarse a declarar contra sí mismos, entendemos que ello es insostenible porque las medidas de investigación propuestas al solo fin de dar eficacia al derecho a la verdad no son homologables a un proceso penal.

Igualmente, cabe recordar que los organismos internacionales se han pronunciado sobre estos aspectos. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que es el órgano de interpretación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha expresado que las leyes de amnistía son incompatibles con las obligaciones internacionales del Estado, si su efecto es el de crear un ambiente general de impunidad para las violaciones mas serias de ese tratado y específicamente se refirió al derecho de la familia de una persona secuestrada a conocer la suerte y paradero de su ser querido (caso Quinteros vs. Uruguay).

Asimismo debe tenerse presente las resoluciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, especialmente el informe 28/92 que establece la incompatibilidad de estas leyes de pseudo amnistía y los decretos de indultos con la Convención Americana de Derechos Humanos, y en la que exhorta al gobierno argentino a "avances concretos" en el esclarecimiento de los asesinatos y desapariciones forzadas.

Finalmente, la Corte Interamericana de Justicia, al pronunciarse en el caso "Velázquez Rodríguez" ha dicho en el considerando 181 de su sentencia:

"El deber de investigar hechos de este género (se refiere a la desaparición del ciudadano Manfredo Velázquez Rodríguez), subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida. Incluso en el supuesto de que circunstancias legítimas del orden jurídico interno no permitieran aplicar las sanciones correspondientes a quienes sean individualmente responsables de delitos de esta naturaleza, el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál es el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa espectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance..." (Consid. 181)

En ocasión del caso "Ekmekdjian c/Sofovich", nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo posibilidad de pronunciarse acerca de la interpretación de los alcances de la Convención Americana de Derechos Humanos, señalando que se seguiría la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Por último cabe agregar dos argumentos mas basados en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Una es la cláusula establecida en varios tratados que establece que algunos derechos son tan importantes que no son "derogables", ni aún durante los estados de emergencia (art. 4 del Pacto Internac. de Der. Civ. y Pol. Y art. 27 de la Convención Americana).

Una ley de amnistía cuyo efecto fuera prohibir hasta la indagación de la verdad sobre hechos violatorios de esos derechos fundamentales, constituiría una legitimación de tales hechos y una derogación "a posteriori" de los mencionados derechos. Las cláusulas de no derogabilidad prohiben tanto la suspensión previa de esos derechos como la legitimación posterior de tal suspensión. En segundo lugar, el derecho a la verdad sobre las violaciones masivas y sistemáticas del pasado es parte integrante de la libertad de expresión, que en todos los instrumentos internacionales se vincula con un derecho a la información en posesión del estado (art. 13.1 Convención Americana, 19.2 Pacto Intern. de Der. Civ. y Pol.).-

V.- RESERVA DEL CASO FEDERAL:

En esta presentación se plantea la inteligencia, alcance y comprensión de varias normas institucionales, por ello esta parte entiende que es de aplicación el artículo 14 de la ley 48, por lo que se deja planteada en esta oportunidad la reserva del caso federal prevista por la mencionada ley.

VI.- PETITORIO:

Por lo expuesto solicito:

1.- Se me tenga por presentado, en el carácter invocado.

2.- Se requiera a la Excma. Cámara Federal de la Capital y a la Excma. Cámara Federal de San Martín, la remisión de todos los expedientes agregados a la causa abierta por el Dto. 158/83 en el primer caso y por el Dto. 250/83 en el segundo caso, provenientes de la jurisdicción de La Plata para la investigación de la verdad de los hechos denunciados.

Proveer de conformidad

SERA JUSTICIA

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