Ley 1231 aumentando el capital del Banco Nacional

Bancos y moneda. Recopilación de leyes y decretos. 1854 á 1890 (1890)
de República Argentina
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Año 1882




Ley núm. 1231 del 12 de Octubre




Aumentando el capital del Banco Nacional


El Senado y Cámara de Diputados, etc.

Art. 1º Auméntase el capital del Banco Nacional en doce millones cuatrocientos mil pesos nacionales sobre el que tiene ya realizado, para lo que emitirá acciones por esa suma en las mismas condiciones de las primitivas, á moneda nacional, equivalentes á cien fuertes cada una. Las acciones actualmente en circulación serán cambiadas por títulos estendidos en la misma forma que los de la nueva emisión.

Art. 2º El Gobierno Nacional se suscribirá por sesenta mil acciones nominales v las otras sesenta mil al portador se ofrecerán en las mismas condiciones, en suscrición al público, siendo preferidos por veinte mil de ellas, en el término de sesenta días de abierta la sus- crición, los tenedores de las acciones actuales en proporción á las que poseyeren y presentaren en la Secretaría del Banco el día que se les llamare á tomar razón de ellas.

Art. 3° Las acciones que suscriba el público serán pagadas al contado ó en la forma siguiente: veinte por ciento al suscribirlas, y el resto en cuotas sucesivas que no podrán pasar de diez por ciento, ni pedirse por el Directorio con un intervalo menor de tres meses. En este coso, los dividendos que perciban serán proporcionales á las cuotas pagadas. Los que no pagaren las cuotas sucesivas perderán las ya pegadas.

Art. 4º El Poder Ejecutivo abonará las sesenta mil acciones á que se suscriba, con fondos públicos de cinco por ciento de renta anual y uno por ciento de amortización acumulativa, y por sorteo, que entregará al Banco al ochenta y cinco por ciento de su valor nominal, en la forma que se determina en el art. 7º é inmediatamente de promulgada la presente ley.

Art. 5° Créase la cantidad de ocho millones quinientos setenta y un mil pesos nacionales, en fondos públicos de cinco por ciento de renta y uno por ciento de amortización anual acumulativa y por surten, destinada al pago de las acciones á que se refiere el articulo 4º y al cambio de fondos que se dispone en el artículo siguiente.

Art. 6º El Banco recibirá en cambio del millón doscientos treinta y nueve mil quinientos cincuenta y siete fuertes en fondos públicos que hoy tiene, igual suma en títulos de los que se mandan emitir por el artículo 5º, pudiendo vender ó caucionar todos los fondos públicos que reciba.

Art. 7º Una vez pagadas las acciones por el Gobierno Nacional con fondos públicos, ó con el bono provisorio el Directorio del Banco Nacional continuará formándose de esta manera: el Presidente y cuatro Directores serán nombrados por el Poder Ejecutivo Nacional, con acuerdo del Senado, y otros cuatro por los accionistas.

Art. 8º Los prestamos solicitados por el Poder Ejecutivo Nacional ó por cualquier Gobierno de Provincia solo podrán serles acordados con dos terceras partes de votos del Directorio pleno.

Art. 9º En la Capital de la República la casa matriz del Banco Nacional y en las Provincias donde haya administraciones de rentas ó de aduana, las sucursales del Banco harán las funciones de Tesorería Nacional para el percibo de todos los dineros que deba recibir el Fisco Nacional, y para el pago de todos los libramientos del Ministerio de Hacienda ó asignaciones fijas.

Art. 10. Las diez y ocho mil acciones por las que es suscritor hoy el Gobierno, le serán entregadas y estendidas en la forma determinada en el artículo 2º, y por éstas y las nuevamente suscritas percibirá los mismos dividendos que se pague á las acciones que posean los particulares.

Art. 11. Promulgada esta ley se abrirá la suscrición de acciones para el público por el término de sesenta días, pudiendo el Poder Ejecutivo prorogarlo.

Art. 12. El Gobierno Nacional tendrá derecho en las asambleas á un número igual de votos á la mitad de los que representen los accionistas, escepto en el caso de la elección de Directores en la que no tendrá voto.

Art. 13. El interés del Banco será uniforme en la Capital como en las Provincias.

Art. 14. Hecha la nueva emisión, de acuerdo con el artículo 13 de la ley de monedas, los billetes del Banco Nacional serán uniformes en toda la República y recibidos á la par en las oficinas del Banco.

Art. 15. De las utilidades del Banco se deducirá, antes de fijar el dividendo periódico, la suma necesaria para una reserva igual á la tercera parte del monto de la cartera protestada.

Art. 16. El servicio de los fondos públicos creados por esta ley, lo hará el Ejecutivo de rentas generales, reembolsables con los dividendos que percibe sobre sus acciones.

Art. 17. El Poder Ejecutivo mandará quemar, por medio de la Oficina de Crédito Público, la suma de un millón doscientos treinta y nueve mil quinientos cincuenta y siete fuertes que debe recibir del Banco, de conformidad al artículo 6°.

Art. 18. Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Buenos Aires, Octubre 10 de 1882.