Decreto prorrogando por dos años la inconversión de los billetes bancarios


Decreto prorrogando por dos años la inconversión de los billetes bancarios


Ministerio de Hacienda de la República Argentina.


Buenos Aires, Diciembre 24 de 1886.


Habiendo sido facultado el Poder Ejecutivo por Ley de 26 de Noviembre del presente año, para prorrogar el plazo de la inconversión de los billetes bancarios, y considerando:

1º Que los Bancos amparados por el Decreto de 9 de Enero y la Ley de 14 de Octubre de 1885, se han presentado al Ministerio de Hacienda solicitando la prórroga del plazo mencionado.

2º Que los Bancos de las provincias de Santa Fé y de Córdoba, han pedido el aumento de la circulación fiduciaria, para servir mejor los intereses de la localidad en que operan, afirmando el primero que ha integrado su capital de 5 millones de pesos, y que su reserva metálica de 1.011,655 53 pesos oro ha sido elevada á 2.900,000 pesos oro; y afirmando el segundo que su capital de 1.000,000 de pesos fué elevado á 2.500,000 pesos, el cual ha sido realizado, según las notas del Gobernador de esa Provincia y del Interventor, habiendo llevado su reserva metálica actual de 361,080 pesos oro á 2.811,578 pesos oro; condiciones que autorizan lejítimamente á acceder á estas solicitudes, teniendo en cuenta ademas la responsabilidad, el crédito y los recursos de estos Bancos, así como la necesidad de medio circulante en esas provincias.

3º Que la autorización del Gobierno de la Nación para que los Bancos no conviertan los billetes emitidos por cuenta y bajo la responsabilidad de éstos, le impone el deber de ejercer el control necesario en sus operaciones ven la marcha de cada establecimiento por medio del Interventor, á fin de garantir los intereses del pueblo y los del Tesoro, que percibe el pago de los impuestos en los billetes bancarios declarados moneda legal por su valor nominal.

3° Que por resolución de 9 de Marzo y Ley de 14 de Octubre de 1885, los Bancos fueron autorizados á movilizar su reserva metálica, por medio de operaciones legales y usuales, pero de ningún modo tendentes á facultar a los Bancos para intervenir en las especulaciones de la Bolsa de Comercio ó para fomentarlas.

5° Que la ley de 14 de Octubre de 1885 estableció que los Bancos debían recibirse recíprocamente sus billetes en la localidad en que operan, debiendo en consecuencia canjearlos en las condiciones que sus administradores acuerden; y habiendo resultado algunas dilicullades en la práctica, esdeberdel Poder Ejecutivo zanjarlas.

6° Considerando que por la organización dada al Banco de la Provincia de Buenos Aires, es imposible que un solo Interventor pueda desempeñar sus funciones, controlando el Banco establecido en esta Capital y el establecido en La Plata.

El Presidente de la República

decreta:

Art. 1° Prorrógase el plazo do la inconversión de los billetes de los Bancos amparados por la Ley de 14 de Octubre de 1885, por dos años, á contar desde el 9 de Enero próximo.

Art. 2° En su consecuencia, queda fijada la circulación que pueden tener dichos Bancos y las reservas metálicos que están obligados á conservar, en las sumas siguientes:

 Banco Nacional, 41.333,333 pesos de circulación fiduciaria con unn reserva metálica de 9,003,256 78 pesoe oro, incluyéndose en esta suma la reservo prescrita en el artículo 3° de la Ley 2 de Diciembre del presente año;

Banco de le Provincia de Buenos Aires, 34.436,280 pesos de circulación fiduciaria, incluyéndose en ella los siete millones autorizados por decreto de 20 de Diciembre corriente, con una reserva metálica de 12,403,000 pesos oro;

Banco de la Provincia de Santa-Fe, cinco millones de circulación fiduciaria con una reserva metálica de 2.900,000 pesos oro;

Banco de Córdoba, cuatro millones de circulación fiduciaria con una reserva metálica de 2.811,578 85 pesos oro;

Banco de Salta, 125,000 pesos de emisión, con una reserva metálica de 52,162 28 pesos oro;

Banco Méndez Hermanos y C.ª (antes Banco Muñoz, Rodriguez y C.ª) 400,000 pesos de circulación fiduciaria, con una reserva metálica de 130,281 pesos oro;

Art. 3° Los Bancos autorizados para aumentar su emisión, según los términos del articulo anterior, no podrán hacer uso de esta facultad, sino desde el día en que el respectivo Interventor comunique al Ministerio de Hacienda que la reserva metálica aumentada existe en las cajas del Banco y que él ha verificado el balance respectivo.

Art. 4° El Interventor del Gobierno Nacional en cada Banco, tiene derecho de asistir sin voz ni voló á las deliberaciones del Directorio; — informarse de todas los operaciones que realiza el establecimiento y examinar, cuando sea necesario, sus libros y papeles, debiendo guardar la mas severa reserva sobre sus operaciones.

Art. 5° Bajo la responsabilidad personal de los directores, administradores ó gerentes, queda prohibido á los Bancos intervenir en las operaciones bursátiles sobre el valor de la moneda, ó fomentarlas bajo ninguna forma.

Art. 6° Los Bancos ó sus Sucursales, que no puedan canjear sus billetes con los de otro establecimiento autorizado á circular billetes de curso legal, estarán obligados á dar giros sobre la Casa Central ó sobre una casa bancaria establecida en la Capital de la República, por una suma igual á la que representen los billetes no canjeados, desde que sea solicitado por el Banco tenedor de dichos billetes.

Art. 7º Habrá un Interventor con el personal necesario en el Banco de la Provincia de Buenos Aires que funciona en esta Capital, y otro con el personal que se designará oportunamente, en la capital de dicha Provincia.

Art. 8º Queda vijente la Ley de 14 de Octubre de 1885 y el Decreto reglamentario de 4 de Noviembre de 1885, en cuanto no se oponga á la presente resolución.

Art. 9º Este decreto será sometido en las próximas sesiones del Cuerpo Legislativo, a su consideración.

Art. 10. Comuníquese, etc.