Decreto de inconversión del Banco Nacional

​Bancos y moneda. Recopilación de leyes y decretos. 1854 á 1890​ (1890) de República Argentina
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Año 1885




DECRETOS DE INCONVERSIÓN




BANCO NACIONAL




Departamento de Hacienda de la Nación.


Buenos Aires, Enero 9 de 1885. 


En vista de la situación anormal que se ha producido en el orden económico del país á consecuencia de las operaciones de cambios que durante el año anterior se han desenvuelto, y

Considerando:

1º Que el Directorio del Banco Nacional manifiesta en su nota de la fecha que no le será posible continuar atendiendo los excesivos pedidos de cambios que se le hacen ante las dificultades en que se encuentra para obtenerlos á su vez en plaza en condiciones que no le ocasionen fuertes quebrantos, como ha sucedido hasta el presente;

2º Que al servir esas operaciones el Banco, cargando con las diferencias que ellas le imponían, lo ha hecho con el propósito de atender y fomentar los intereses legítimos del comercio, pero que ni su afición ni su obligación puede llegar hasta constituirlo en la necesidad de satisfacer los impulsos de una especulación desventajosa sobra operaciones de ese género;

3º Que el mismo Directorio manifiesta que ante la imposibilidad de continuar sirviendo los pedidos de cambio, abriga el fundado temor de que, dado el espíritu de alarma que reina en cierta parte del público se dirijan contra la reserva metálica del Banco exigiendo la conversión de sus notas, lo que crearía una situación difícil pera ese establecimiento, y para el público mismo que soportaría las consecuencias desastrosas de una perturbación económica en la marcha del primer establecimiento de crédito de la Nación; y que ese peligro está justificado con el hecho de habérsele exigido durante los últimos días la conversión de notas, no en lo forma y cantidad que puede hacerlo habitúalmente el comercio, sino como consecuencia del espíritu de alarma;

4º Que según resulta de los estados del Banco que se han tenido a la vista y examinado prolijamente, su situación está en condiciones mas ventajosas de las que podría encontrarse, ateniéndose estrictamente ó los términos de su carta, según la cual el Banco está facultado para emitir hasta el doble de su capital realizado, debiendo tener una reserva metálica que no baje de una cuarta parte de los billetes en circulación (art. 15, ley de Noviembre 5 de 1872), y de los estados resulta que el total de la emisión del Banco en la fecha asciende á 28 millones de pesos y sus reservas en metálico, incluyendo checks y billetes pagaderos á lo vista en oro á pesos 9.870.686,39, lo que representa un excedente de 2.876.686,39 pesos sobre el límite fijado por la ley;

5º Que en atención á esas circunstancias y á las demás consideraciones que hace presente el Directorio y que el Poder Ejecutivo estima arregladas, está en el caso de prestar la debida protección á un establecimiento que por sus actuales condiciones está amparado por las leyes del Congreso; que representa en cierto modo el crédito de la Nación; que ha sido creado para los fines de la Constitución, y que como institución de crédito responde á los intereses de la República; está vinculado con todo su comercio ó industrias, y no podría abandonársele á los azares de un conflicto sin producir una funesta perturbación para los intereses públicos;

6° Que ademas, por las circunstancias especiales del país, por los usos comerciales, y por el hecho mismo de ser muy reducida la cantidad de moneda metálica en circulación, los billetes de Banco desempeñan las funciones de monedo, sin que puedan ser sustituidos fácilmente por una base equivalente en metálico;

7º Que finalmente, el estado del país es de evidente prosperidad en el orden de su comercio é industrias, desde que no hay hechos ni antecedentes que demuestren autorizadamente una situación de falencia ó de crisis económica que afecte la fortuna pública y la marcha de los negocios; y en tal caso es tanto mas justificada y necesaria la adopcion de medidas que mantengan la seguridad común sin ir mas allá de lo que las circunstancias reclamen como solución transitoria hasta que desaparezca la alarma y vuelva la tranquilidad;

8º Que el Poder Ejecutivo está autorizado, en ausencia del Congreso, para tomar esas medidas, desde que ellas tiendan á defender las leyes en virtud de las cuales se ha establecido el Banco, y á salvar los intereses públicos;

El Presidente de la República, en acuerdo general de Ministros —

decreta:

Art. 1º Desde la promulgación del presente decreto, los billetes del Banco Nacional serán recibidos como moneda legal por las oficinas nacionales y por los particulares.

Art. 2º Autorízase al Banco Nacional para suspender la conversión de sus billetes en moneda metálica durante el término de dos años á contar desde la fecha.

Art. 3º El monto de la circulación de los billetes del Banco Nacional y de sus sucursales, no podrá exceder de la suma de pesos 28 millones.

Art. 4º El Banco no podrá en caso alguno disminuir la reserva metálica que tiene actualmente.

Art. 5º Mientras dure la inconversión, la mitad de las utilidades líquidas anuales del Banco, convertidas en metálico, quedarán en depósito en sus cajas para aumentar su encaje.
Esta suma será devuelta á los accionistas cuando ceso la inconversión.

Art. 6º El presente decreto será sometido en oportunidad al Honorable Congreso.

Art. 7º Comuníquese, etc.