Decreto de inconversión del Banco de la Provincia

​Bancos y moneda. Recopilación de leyes y decretos. 1854 á 1890​ (1890) de República Argentina
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BANCO DE LA PROVINCIA




Departamento de Haciendo de la Nación.

Buenos Aires, Enero 15 de 1885. 


Habiendo solicitado el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con autorización de su Gobierno, que se le conceda el mismo beneficio de inconversión acordado al Banco Nacional, y teniendo en vista las consideraciones que determinaron el decreto de 9 del corriente mes en la parte que son aplicables al presente caso.


El Presidente de la República, en acuerdo general de Ministros —


decreta:


Art. 1º Desde la publicación del presente decreto, los billetes del Banco de la Provincia de Buenos Aires serán recibidos como moneda legal por las oficinas nacionales y por los particulares en la mencionada provincia y en esta capital.

Art. 2º Autorízase al Banco de la Provincia para suspender la conversión de sus billetes, en moneda metálica, por el término de dos años, á contar desde el dia 9 del presente mes.

Art. 3º El monto de la circulación de los billetes del Banco de la Provincia y de sus sucursales, no podrá exceder de veinte y siete millones cuatrocientos treinta y seis mil doscientos ochenta pesos ($27.436.280) que es el máximum de emisión autorizada por leyes de la Provincia.

Art. 4º El Banco no podrá en caso alguno, disminuir la reserva metálica que tiene actualmente.

Art. 5º Mientras dure la inconversión, la mitad de las utilidades líquidas anuales del Banco, convertidos en metálico, quedarán en depósito en sus cajas para aumentar su encaje.
El Gobierno de la Provincia podrá disponer de esa suma cuando cese la inconversión.

Art. 6° A los efectos de la intervención que el Gobierno debe ejercer en el Banco mientras permanezca en inconversión, se nombrará por separado un interventor y los demás auxiliares necesarios, debiendo ser á cargo del Banco los gastos de intervención, que oblará mensualuienle en Tesorería, según planilla.

Art. 7º Serán deberes del Interventor:
1º Verificar los estados del Banco, en lo que se refiere a emisión, encaje metálico y circulación, pudiendo exigir siempre que lo creyese necesario, que se le presenten los libros ó que se manifieste el encaje;
2º Comprobar, firmar los balances detallados que mensualmente deberá presentar el Banco;
3º Exigir el extricto cumplimiento de las condiciones de este Decreto, y dar cuenta al Ministerio de Hacienda de cualquier infracción ó irregularidad que se notare;
4° Presentar una memoria anual al Ministerio de Hacienda, esplicando la situación del Banco;
5º El Ministerio de Hacienda expedirá las demás instrucciones á que deba sujetarse el Interventor.

Art. 8º En caso de cualquier infracción, si después de requerido el Banco á ponerse en los condiciones legales, no lo hiciere dentro del termino que se le señale, cesará por el mismo hecho el privilegio de inconversión y se harán efectivas las responsabilidades en que hubiere incurrido.

Art. 9º El Banco Nacional y el de la Provincia estarán obligados á recibir respectivamente los billetes de uno y otro en esta capital y en las sucursales establecidas en la Provincia de Buenos Aires.

Art. 10. El presente decreto será sometido en oportunidad al Honorable Congreso.

Art. 11. Comuníquese, publíquese é insértese en el Registro Nacional.