Ley 581 estableciendo un Banco Nacional en la Capital de la República
El Senado y Cámara de Diputados, etc.
Art. 1º Autorízase á los señores Emilio Castro, Juan Anchorena, Leonardo Pereyra, Jaime Llavallol é hijos, Vicente Casares é hijos, Julius Haase, Francisco Chas é hijos, Manuel J. de Guerrico, Juan Frias, Ezequiel Ramos Mejía, Carlos Casares, Delfín B. Huergo, Miguel Esteres Saguí, Feliz Bernal, Narciso Martinez de Hoz, Mariano Saavedra, Curios Saavedra Zavaleta, Antonino Cambaceres, Fermín O. Basualdo, Senillosa, hermanos, Eduardo Carranza, Juan Cobo, José A. Acosta y Ca. y Alcorta y Ca; para formar una Sociedad Anónima para el establecimiento de un Banco, bajo la denominación de «Banco Nacional», cuyo domicilio legal será en la ciudad que sirviese de asiento á las autoridades nacionales ó en aquella que fuere declarada capital de la República.
Art. 2º El Capital del Banco será de veinte millones de pesos fuertes, en acciones de cien pesos fuertes cada una.
Art. 3º El Gobierno Nacional suscribirá veinte mil acciones pagaderas en fondos públicos del cinco por ciento de renta y dos por ciento de amortización, acumulativa al año, creados especialmente para este objeto y entregados á la par . . .Los proponentes suscribirán cincuenta mil acciones . . . | 5.000.000 |
Se reservará para la suscricion pública ciento treinta mil acciones . . . | 13.000.000 |
20.000.000 |
Art. 4º El cinco por ciento concedido al Gobierno por el artículo 32 y las utilidades de sus acciones, se aplicarán al servicio y amortización de este fondo público, y si hubiere excedente, se aplicará igualmente á la amortización.
Art. 5º La suscricion de las acciones en todas las Provincias, será abierta en un mismo dia, designado por el Directorio Provisorio, y cerrada á los seis meses fijos de esa fecha. Si las acciones suscritas en todas las Provincias excedieran la suma de trece millones de pesos fuertes, el excedente será disminuido á prorrata entre los suscritores que tengan mas de 200 acciones, hasta reducirse la suscricion á la suma autorizada.
Art. 6º El Directorio determinará las cuotas con que los accionistas deben contribuir al pago desús acciones.
Art. 7º El primer Directorio depositará en el Banco de la Provincia de Buenos Aires el dinero de las suscriciones.
Art. 8º Las operaciones del Banco serán:
1ª Emitir billetes pagaderos al portador, á la vista, en las monedas determinadas por la Ley Nacional.
2ª Descontar letras y pagarés, recibir depósitos en cuenta corriente á plazos fijos ó á la vista.
3ª Hacer préstamos á los Gobiernos Nacional y Provinciales. 4ª Abrir crédito ¿i las Municipalidades y á los particulares, bajo las garantías de fondos públicos Nacionales y Provinciales, ó acciones de Compañías ó de empresas industriales negociables en la Bolsa, ó bajo otras garantías que el Directorio acuerde.
5ª Hacer anticipos sobre depósitos de pasta, de oro, plata y cobre y sobre mercaderías en depósito en las Aduanas, y hacer en general toda clase de operaciones bancarias.
Art. 9º El Banco no podrá prestar dinero sobre sus propias acciones, ni comprarlas, ni tomar parte alguna directa ni indirectamente en operaciones industriales, ni hacer otro comercio que el que se determina por esta ley.
Art 10. El Banco no podrá adquirir bienes raíces, sino aquellos que sean absolutamente necesarios para su propio negocio; ó los que se viese obligado á recibir en pago de sus créditos, con cargo de enagenarlos inmediatamente.
Art. 11. Los billetes del Banco llevarán el sello de la República y serán admitidos en todos las oficinas públicas nacionales, mientras sean convertibles á la vista.
Art. 12. El Banco Nacional estará dividido en dos Departamentos: el Deparlamento de Emisión y el Departamento de las operaciones del Banco.
Art. 13. El Departamento de la Emisión ejercerá sus funciones con la intervención de un Inspector nombrado por el Poder Ejecutivo, cuyo sueldo será pagado por el Banco.
Art. 14. Serán deberes del Inspector:
1º Signar todos ios billetes que se emitan.
2º Vijilar que la emisión se haga con arreglo á lo ordenado en la presente ley.
3º Poner el visto bueno á las cuentas generales de emisión.
Art. 15. El Banco queda facultado para emitir hasta el doble de su capital realizado, debiendo tener una reserva metálica que no baje de una cuarta parte de los billetes en circulación.
Art. 16. Los billetes del Banco y los documentos que otorgue ó emita, estarán exentos del pago del impuesto de sellos y de cualquier otro que llegue a crearse sobre papeles de crédito.
Art. 17. El Banco solo podrá dar principio á sus operaciones cuando tenga un capital realizado de tres millones de pesos fuertes.
Art. 18. Dentro del término de un año contado desde su fundación, el Banco establecerá por lo menos una Sucursal en cada una de las Provincias de la República, en donde hubiesen suscrito quinientas acciones, y un año después estarán establecidas en todas las demás.
Art. 19. Las sucursales del Banco en las Provincias, serán también cajas de ahorros y depósitos.
Art. 20. Los intereses que fije en todos sus giros serán absolutamente uniformes para toda clase de personas, Gobiernos ó Municipalidades.
Art. 21. El dinero que el Poder Ejecutivo reciba en depósito ó que tenga aplicación especial, será depositado en el Banco, al interés que este pague á los depositantes.
Art. 22. El Banco Nacional y sus sucursales tendrán la preferencia en el descuento de las letras de comercio dadas en pago de derechos de Aduana, en iguales condiciones á otros establecimientos bancarios.
Art. 23. Los depósitos judiciales, ú otros ordenados por autoridades nacionales, se harán en el Banco Nacional, y gozarán del mismo interés acordado á los depósitos particulares.
Art. 24. El Banco podrá ser el agente del Gobierno en todas sus operaciones financieras, bajo las condiciones que se acuerden.
Art. 25. El Banco Nacional v sus sucursales estarán exentos de toda contribución ó impuesto, sea nacional ó provincial.
Igualmente no estarán sujetas á contribución alguna las rentas que produzcan sus acciones.
Art. 20. Doce Pircctores provisorios, nombrados cuatro por el Poder Ejecutivo y ocho por los proponentes, se encargarán de promover la suscrición de acciones en la República, designarán las primeras cuotas que deben abonarse por los suscritores, recibirán el producto de las suscriciones, formularán los Estatutos del Banco, y prepararán todo lo necesario para la apertura del stablecimiento.
Esta Junta provisoria convocará una Asamblea General de Accionistas, inmediatamente después de quedar abierto al público el Banco Nacional. La Asamblea examinará y podrá reformar los Estatutos propuestos, sometiéndolos en todo caso á la aprobación del Poder Ejecutivo, y procederá al nombramiento del Directorio definitivo, que será compuesto de doce personas, de la manera siguiente:
El Poder Ejecutivo nombrará tres directores y los accionistas nueve.
Art. 27. En la elección de los nueve Directores que deben nombrar los accionistas, como en todas las otras resoluciones ó disposiciones que tomen las asambleas generales, corresponderá un voto al poseedor de diez acciones, y ningún accionista podrá tener mas de veinte votos en las asambleas generales, sea cual fuere el número de sus acciones.
Art. 28. No podrá ser Director ningún miembro de los Poderes Nacionales, ni persona que no sea accionista del Banco á lo menos por cinco mil pesos.
Art. 29. El Directorio eligirá entre sus miembros el Presidente y Vice-Presidente del Banco.
Art. 30. El Banco no gozará de privilegio fiscal en la República, pero sus créditos no podrán ser inferiores en prelación á los de cualquiera otro Establecimiento de Banco autorizado por Leyes Provinciales.
Art. 31. Las cuentas del Banco serán liquidadas y cerradas cada año, y cada quince dias publicará un estado de sus operaciones.
Art. 32. Las utilidades del Banco se repartirán del modo siguiente:
Al Gobierno Nacional, en compensación de los privilegios que concede, cinco por ciento . . | 5 % |
Para ser distribuido uniformemente entre los accionistas, noventa y cinco por ciento . . | 95% |
100% |
Art. 33. Los Estatutos señalarán la compensación que debe acordarse al Directorio del Banco.
Art. 34. Si llenado el capital del Banco se decidiese en Asamblea General, aumentarlo, los accionistas tendrán el derecho de un aumento proporcional á sus acciones.
Art. 35. Los proponentes deberán llenar todas las obligaciones que por esta ley se les impone, en el término de ocho meses, contados desde la fecha en que sea formado el primer Directorio.
Art. 36. El Directorio Provisorio queda autorizado para hacer por cuenta del Banco los desembolsos necesarios para la impresión de los títulos, publicaciones y demás gastos indispensables para su establecimiento.
Art. 37. La presente carta del Banco Nacional durará por el término de veinte años, desde el dia de su instalación y podrá ser renovada.
Art. 38. Si esta carta no fuese renovada, el establecimiento solo podrá continuar en su carácter de Banco Nacional al objeto de su liquidación, la que deberá quedar terminada en el plazo de cinco años.
Art. 39. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Buenos Aires, Octubre 23 de 1872.