Constitución del Perú (1923)
SECCIÓN TERCERA: DE LOS MEDIOS DE CONSERVAR EL GOBIERNO
Capítulo IV Observancia de la Constitución


ARTICULO 186º.-

El primer cuidado del Congreso, luego después de la apertura de sus sesiones, será examinar las infracciones de la Constitución que no se hubieren remediado, a fin de decretar lo necesario para que se haga efectiva la responsabilidad de los infractores.


ARTICULO 187º.-

Todo peruano debe reclamar ante el Congreso, ante el Poder Ejecutivo, o ante el Senado la observancia de la Constitución, y representar fundadamente las infracciones que notare.


ARTICULO 188º.-

Todo funcionario público, de cualquier fuero que sea, al tomar posesión de su cargo, ratificará el juramento de fidelidad a la Constitución, prometiendo bajo de él cumplir debidamente sus obligaciones respectivamente.


ARTICULO 189º.-

El Presidente de la república jurará ante el Congreso, como asimismo el de la Suprema Corte de Justicia, y el del Senado; los Obispos jurarán en presencia de sus respectivos Cabildos.


ARTICULO 190º.-

Todos los demás empleados jurarán ante las autoridades correspondientes según el departamento a que pertenecieren.


ARTICULO 191º.-

Esta Constitución queda sujeta a la ratificación o reforma de un Congreso General compuesto de los Diputados de todas las provincias actualmente libres, y de todas las que fueren desocupadas por el enemigo, concluida que sea la guerra.


ARTICULO 192º.-

Para la ratificación o reforma que indica el artículo anterior, deberán contener los poderes de los diputados, cláusula especial que los autorice para ello.