Constitución del Perú (1923)
SECCIÓN PRIMERA DE LA NACIÓN
Capítulo IV Estado político de los Peruanos


ARTÍCULO 10º.-

Son Peruanos:

1.- Todos los hombres libres nacidos en el territorio del Perú.
2.- Los hijos de padre o madre peruanos, aunque hayan nacido fuera del territorio, luego que manifiesten legalmente su voluntad de domiciliarse en el país.
3.- Los naturalizados en él, o por carta de naturaleza, o por la vecindad de cinco años, ganada según ley, en cualquier lugar de la República.

ARTÍCULO 11º.-

Nadie nace esclavo en el Perú, ni de nuevo puede entrar en él alguno de esta condición. Queda abolido el comercio de negros.

ARTÍCULO 12º.-

El peruano que fuere convencido de este tráfico, pierde los derechos de naturaleza.

ARTÍCULO 13º.-

El extranjero que se ocupare en él, no puede naturalizarse en el Perú.

ARTÍCULO 14º.-

Los oficios prescritos por la justicia natural, son obligaciones que muy particularmente debe llenar todo peruano, habiéndose indigno de este nombre el que no sea religiosos, el que no ame a la Patria, el que no sea justo o benéfico, el que falte el decoro nacional, el que no cumpla con lo que se debe a si mismo.

ARTÍCULO 15º.-

La fidelidad de la Constitución, la observancia de las leyes, y el respeto a las autoridades, comprometen de tal manera la responsabilidad de todo peruano, que cualquiera violación en estos respectos lo hacen delincuente.

ARTÍCULO 16º.-

La defensa y sostén de la República, sea por medio de las armas, sea por el de las contribuciones, obligan a todo peruano en conformidad de sus fuerzas y de sus bienes.

ARTÍCULO 17º.-

Para ser ciudadano es necesario:

1.- Ser peruano.
2.- Ser casado, o mayor de veinticinco años.
3.- Sabe leer y escribir, cuya calidad no se exigirá hasta después del año de 1840.
4.- Tener una propiedad, o ejercer cualquiera profesión, o arte con título público, u ocuparse en alguna industria útil, sin sujeción a otro en clase de sirviente o jornalero.

ARTÍCULO 18º.-

Es también ciudadano el extranjero que obtuviere carta de ciudadanía.

ARTÍCULO 19º.-

Para obtenerla, además de reunir las calidades del artículo 17º, deberá haber traído, fijado o enseñado en el país alguna invención, industria, ciencia o arte útil, o adquirido bienes raíces que le obliguen a contribuir directamente; o establecidos en el comercio, en la agricultura, o minería, con un capital considerable; o hecho finalmente servicios distinguidos en pro y defensa de la Nación: todo a juicio del Congreso.

ARTÍCULO 20º.-

Son igualmente ciudadanos los extranjeros casados que tengan diez años de vecindad en cualquier lugar de la República, y los solteros de más de quince, aunque unos y otros no hayan obtenido carta de ciudadanía, con tal que sean fieles a la causa de la Independencia, y reúnan las condiciones el artículo 17º.

ARTÍCULO 21º.-

Se moderarán estas reglas en orden a los naturales de las demás secciones independientes de América, según sus convenciones recíprocas con la República.

ARTÍCULO 22º.-

Solo la ciudadanía abre la puerta a los empleos, cargos o destinos de la República, y da el derecho de elección en los casos prefijados por la ley. Esta disposición no obsta para que los peruanos que aun no hayan comenzado a ejercer la ciudadanía, puedan ser admitidos a los empleos, que por otra parte no exijan edad legal.

ARTÍCULO 23º.-

Todos los ciudadanos son iguales ante la ley, ya premie, ya castigue. Quedan abolidos los empleos y privilegios hereditarios.

ARTÍCULO 24º.-

El ejercicio de la ciudadanía se suspende únicamente:

1.- En los que por ineptitud física o moral no puedan obrar libremente.
2.- Por la condición de sirviente doméstico.
3.- Por la tacha de deudor quebrado, o deudor moroso al Tesoro Público.
4.- Por no tener empleo, oficio o modo de vivir conocido.
5.- En los procesados criminalmente.
6.- En los casados que sin causa abandonen a sus mujeres, o que notoriamente falten a las obligaciones de familia.
7º.- En los jugadores, ebrios, truhanes, y demás que con su vida escandalosa ofendan la moral pública.
8.- Por comerciar sufragio en las elecciones.

ARTÍCULO 25º.-

Se pierde el derecho de ciudadanía únicamente:

1.- Por naturalizarse en tierra de Gobierno extranjero.
2.- Por imposición de pena aflictiva o infamante, si no se alcanza rehabilitación: la que no tendrá lugar en los traidores a la Patria, sin pruebas muy circunstanciadas a juicio del Congreso.

ARTÍCULO 26º.-

Las Condiciones que indica este Capítulo, calificadas legalmente, se tendrán en consideración al arreglar el censo constitucional cada quinquenio, del que se formará el registro cívico de toda la República.