Constitución Política de la República de Chile de 1833: 10

Constitución Política de la República de Chile de 1833
Capítulo IX. Del gobierno i administración interior

Capítulo IX. Del gobierno i administración interior

Artículo 115.

El territorio de la República se divide en provincias, las provincias en departamentos, los departamentos en subdelegaciones i las subdelegaciones en distritos.


De los Intendentes

Artículo 116.

El Gobierno superior de cada provincia, en todos los ramos de la administración, residirá en un Intendente, quien lo ejercerá con arreglo a las leyes i a las órdenes e instrucciones del Presidente de la República, de quien es ajente natural e inmediato. Su duración es por tres años; pero puede repetirse su nombramiento indefinidamente.


De los Gobernadores

Artículo 117.

El gobierno de cada departamento reside en un Gobernador subordinado al Intendente de la provincia. Su duración es por tres años.

Artículo 118.

Los Gobernadores son nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del respectivo Intendente, i pueden ser removidos por éste, con aprobación del Presidente de la República.

Artículo 119.

El Intendente de la provincia es también Gobernador del departamento en cuya capital resida.


De los subdelegados

Artículo 120.

Las subdelegaciones son rejidas por un subdelegado subordinado al Gobernador del departamento, i nombrado por él. Los subdelegados durarán en este cargo por dos años; pero pueden ser removidos por el Gobernador, dando cuenta motivada al Intendente; pueden también ser nombrados indefinidamente.


De los inspectores

Artículo 121.

Los distritos son rejidos por un inspector bajo las órdenes del subdelegado, que éste nombra i remueve dando cuenta al Gobernador.


De las Municipalidades

Artículo 122.

Habrá una Municipalidad en todas las capitales de departamento i en las demás poblaciones en que el Presidente de la República, oyendo a su Consejo de Estado, tuviere por conveniente establecerla.

Artículo 123.

Las Municipalidades se compondrán del número de alcaldes i rejidores que determine la lei con arreglo a la población del departamento, o del territorio señalado a cada una.

Artículo 124.

La elección de los rejidores se hará por los ciudadanos en votación directa, i en la forma que prevenga la lei de elecciones. La duración de estos destinos es por tres años.

Artículo 125.

La lei determinará la forma de la elección de los alcaldes, i el tiempo de su duración.

Artículo 126.

Para ser alcalde o rejidor, se requiere:

  1. Ciudadanía en ejercicio.
  2. Cinco años, a lo menos, de vecindad en el territorio de la Municipalidad.

Artículo 127.

El Gobernador es jefe superior de las Municipalidades del departamento, i presidente de la que existe en la capital. El subdelegado es presidente de la Municipalidad de su respectiva subdelegación.

Artículo 128.

Corresponde a las Municipalidades en su territorio:

  1. Cuidar de la policía de salubridad, comodidad, ornato i recreo.
  2. Promover la educación, la agricultura, la industria i el comercio.
  3. Cuidar de las escuelas primarias i demás establecimientos de educación que se paguen de fondos municipales.
  4. Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de espósitos, cárceles, casas de corrección i demás establecimientos de beneficencia, bajo las reglas que se prescriban.
  5. Cuidar de la construcción i reparación de los caminos, calzadas, puentes i de todas las obras públicas de necesidad, utilidad i ornato que se costeen con fondos municipales.
  6. Administrar e invertir los caudales de propios i arbitrios, conforme a las reglas que dictare la lei.
  7. Hacer el repartimiento de las contribuciones, reclutas i reemplazos que hubiesen cabido al territorio de la Municipalidad, en los casos en que la lei no lo haya cometido a otra autoridad o personas.
  8. Dirijir al Congreso en cada año, por el conducto del Intendente i del Presidente de la República, las peticiones que tuvieren por conveniente, ya sea sobre objetos relativos al bien jeneral del Estado, o al particular del departamento, especialmente para establecer propios, i ocurrir a los gastos estraordinarios que exijiesen las obras nuevas de utilidad común del departamento, o la reparación de las antiguas.
  9. Proponer al Gobierno Supremo, o al superior de la provincia, o al del departamento, las medidas administrativas conducentes al bien jeneral del mismo departamento.
  10. Formar las ordenanzas municipales sobre estos objetos i presentarlas por el conducto del Intendente al Presidente de la República para su aprobación, con audiencia del Consejo de Estado.

Artículo 129.

Ningún acuerdo o resolución de la Municipalidad que no sea observancia de las reglas establecidas, podrá llevarse a efecto, sin ponerse en noticia del Gobernador, o del subdelegado en su caso, quien podrá suspender su ejecución, si encontrare que ella perjudica al orden público.

Artículo 130.

Todos los empleos municipales son cargas concejiles, de que nadie podrá escusarse sin tener causa señalada por la lei.

Artículo 131.

Una lei especial arreglará el gobierno interior, señalando las atribuciones de todos los encargados de la administración provincial, i el modo de ejercer sus funciones.