Constitución Política de la República de Chile de 1833: 11

Constitución Política de la República de Chile de 1833
Capítulo X. De las garantías de la seguridad i propiedad

Capítulo X. De las garantías de la seguridad i propiedad

Artículo 132.

En Chile no hai esclavos, i el que pise su territorio queda libre. No puede hacerse este tráfico por chilenos. El estranjero que lo hiciere, no puede habitar en Chile, ni naturalizarse en la República.

Artículo 133.

Ninguno puede ser condenado, si no es juzgado legalmente, i en virtud de una lei promulgada antes del hecho sobre que recae el juicio.

Artículo 134.

Ninguno puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el Tribunal que le señale la lei, i que se halle establecido con anterioridad por ésta.

Artículo 135.

Para que una orden de arresto pueda ejecutarse, se requiere que emane de una autoridad que tenga facultad de arrestar, i que se intime al arrestado al tiempo de la aprehensión.

Artículo 136.

Todo delincuente in fraganti puede ser arrestado sin decreto, i por cualquiera persona, para el único objeto de conducirle ante el juez competente.

Artículo 137.

Ninguno puede ser preso o detenido sino en su casa o en los lugares públicos destinados a este objeto.

Artículo 138.

Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de preso sin copiar en su rejistro, la orden de arresto emanada de autoridad que tenga facultad de arrestar. Pueden sin embargo recibir en el recinto de la prisión, en clase de detenidos, a los que fueren conducidos con el objeto de ser presentados al juez competente; pero con la obligación de dar cuenta a éste dentro de veinticuatro horas.

Artículo 139.

Si en algunas circunstancias la autoridad pública hiciere arrestar a algún habitante de la República, el funcionario que hubiere decretado el arresto deberá dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al arrestado.

Artículo 140.

Ninguna incomunicación puede impedir que el majistrado encargado de la casa de detención en que se halle el preso le visite.

Artículo 141.

Este majistrado es obligado, siempre que el preso le requiera, a transmitir al juez competente la copia del decreto de prisión que se hubiere dado al reo, o a reclamar para que se le dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse preso aquel individuo, si al tiempo de su arresto se hubiese omitido este requisito.

Artículo 142.

Afianzada suficientemente la persona o el saneamiento de la acción en la forma que según la naturaleza de los casos determine la lei, no debe ser preso, embargado, el que no es responsable a pena aflictiva o infamante.

Artículo 143.

Todo individuo que se hallase preso o detenido ilegalmente por haberse faltado a lo dispuesto en los artículos 135, 137, 138 i 139, podrá ocurrir por sí o cualquiera a su nombre, a la majistratura que señale la lei, reclamando que se guarden las formas legales. Esta majistratura decretará que el reo sea traído a su presencia, i su decreto será precisamente obedecido por los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, hará que se reparen los defectos legales i pondrá al reo a disposición del juez competente, procediendo en todo, breve i sumariamente, corrijiendo por sí, o dando cuenta a quien corresponda correjir los abusos.

Artículo 144.

En las causas criminales no se podrá obligar al reo a que declare bajo de juramento sobre hecho propio, así como tampoco a sus descendientes, marido o mujer, i parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, i segundo de afinidad inclusive.

Artículo 145.

No podrá aplicarse tormento ni imponerse en caso alguno la pena de confiscación de bienes. Ninguna pena infamante pasará jamás de la persona del condenado.

Artículo 146.

La casa de toda persona que habite el territorio chileno es un asilo inviolable, i sólo puede ser allanada por un motivo especial determinado por la lei i en virtud de orden de autoridad competente.

Artículo 147.

La correspondencia epistolar es inviolable. No podrán abrirse, ni interceptarse, ni rejistrarse los papeles o efectos, sino en los casos espresamente señalados por la lei.

Artículo 148.

Sólo el Congreso puede imponer contribuciones directas o indirectas, i sin su especial autorización es prohibido a toda autoridad del Estado i a todo individuo imponerlas, aunque sea bajo pretesto precario voluntario, o de cualquiera otra clase.

Artículo 149.

No puede exijirse ninguna especie de servicio personal o de contribución, sino en virtud de un decreto de autoridad competente, deducido de la lei que autoriza aquella exacción, i manifestándose el decreto al contribuyente en el acto de imponerle el gravamen.

Artículo 150.

Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exijir clase alguna de ausilios, sino por medio de las autoridades civiles, i con decreto de éstas.

Artículo 151.

Ninguna clase de trabajo o industria puede ser prohibida, a menos que se oponga a las buenas costumbres, a la seguridad o a la salubridad pública, o que lo esija el interés nacional, i una lei lo declare así.

Artículo 152.

Todo autor o inventor tendrá la propiedad esclusiva de su descubrimiento, o producción por el tiempo que le concediere la lei; i si ésta exijiere su publicación, se dará al inventor la indemnización competente.