Constitución Política de la República de Chile de 1833: 09
Capítulo VIII. De la administración de justicia
Artículo 108.
La facultad de juzgar las causas civiles i criminales pertenece esclusivamente a los Tribunales establecidos por la lei. Ni el Congreso, ni el Presidente de la República pueden en ningún caso ejercer funciones judiciales, o avocarse causas pendientes, o hacer revivir procesos fenecidos.
Artículo 109.
Sólo en virtud de una lei podrá hacerse innovación en las atribuciones de los Tribunales, o en el número de sus individuos.
Artículo 110.
Los majistrados de los Tribunales superiores i los jueces letrados de primera instancia permanecerán durante su buena comportación. Los jueces de comercio, los alcaldes ordinarios i otros jueces inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes. Los jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales o perpetuos, sino por causa legalmente sentenciada.
Artículo 111.
Los jueces son personalmente responsables por los crímenes de cohecho, falta de observancia de las leyes que reglan el proceso, i en jeneral por toda prevaricación o torcida administración de justicia. La lei determinará los casos i el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.
Artículo 112.
La lei determinará las calidades que respectivamente deban tener los jueces, i los años que deban haber ejercido la profesión de abogado los que fueron nombrados majistrados de los Tribunales superiores o jueces letrados.
Artículo 113.
Habrá en la República una majistratura a cuyo cargo esté la superintendencia directiva, correccional i económica sobre todos los Tribunales i juzgados de la Nación, con arreglo a la lei que determine su organización i atribuciones.
Artículo 114.
Una lei especial determinará la organización i atribuciones de todos los Tribunales i juzgados que fueren necesarios para la pronta i cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.