Constitución Política de la República de Chile de 1833: 08

Constitución Política de la República de Chile de 1833
Capítulo VII. Del Presidente de la República

Capítulo VII. Del Presidente de la República

Artículo 59.

Un ciudadano con el título de Presidente de la República de Chile administra el Estado, i es el jefe Supremo de la Nación.

Artículo 60.

Para ser Presidente de la República se requiere:

  1. Haber nacido en el territorio de Chile.
  2. Tener las calidades necesarias para ser miembro de la Cámara de Diputados.
  3. Treinta años de edad a lo menos.

Artículo 61.

Las funciones del Presidente de la República durarán por cinco años; i podrá ser reelejido para el período siguiente.

Artículo 62.

Para ser elejido tercera vez, deberá mediar entre ésta i la segunda elección el espacio de cinco años.

Artículo 63.

El Presidente de la República será elejido por electores que los pueblos nombrarán en votación directa. Su número será triple del total de Diputados que corresponda a cada departamento.

Artículo 64.

El nombramiento de electores se hará por departamentos el día 25 de junio del año en que espire la Presidencia. Las calidades de los electores son las mismas que se requieren para ser Diputados.

Artículo 65.

Los electores reunidos el día 25 de julio del año en que espire la Presidencia, procederán a la elección de Presidente, conforme a la lei jeneral de elecciones.

Artículo 66.

Las mesas electorales formarán dos listas de todos los individuos que resultaren elejidos, i después de firmadas por todos los electores, las remitirán cerradas i selladas, una al Cabildo de la capital de la provincia, en cuyo archivo quedará depositada i cerrada, i la otra al Senado que la mantendrá del mismo modo hasta el día 30 de agosto.

Artículo 67.

Llegado este día se abrirán i leerán dichas listas en sesión pública de las dos Cámaras reunidas en la Sala del Senado, haciendo de Presidente el que lo sea de este cuerpo, i se procederá al escrutinio, i en caso, necesario a rectificar la elección.

Artículo 68.

El que hubiere reunido mayoría absoluta de votos será proclamado Presidente de la República.

Artículo 69.

En el caso de que por dividirse la votación no hubiere mayoría absoluta, elejirá el Congreso entre las dos personas que hubieren obtenido mayor número de sufrajios.

Artículo 70.

Si la primera mayoría que resultare, hubiere cabido a más de dos personas, elejirá el Congreso entre todas éstas.

Artículo 71.

Si la primera mayoría de votos hubiere cabido a una sola persona, i la segunda a dos o más, elejirá el Congreso entre todas las personas que hayan obtenido la primera i segunda mayoría.

Artículo 72.

Esta elección se hará a pluralidad absoluta de sufrajios, i por votación secreta. Si verificada la primera votación no resultare mayoría absoluta, se hará segunda vez, contrayéndose la votación a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufrajios. En caso de empate, se repetirá la votación, i si resultare nuevo empate, decidirá el Presidente del Senado.

Artículo 73.

No podrá hacerse el escrutinio ni la rectificación de estas elecciones, sin que estén presentes las tres cuartas partes del total de los miembros de cada una de las Cámaras.

Artículo 74.

Cuando el Presidente de la República mandare personalmente la fuerza armada, o cuando por enfermedad, ausencia del territorio de la República u otro grave motivo no pudiere ejercitar su cargo, le subrogará el Ministro del Despacho del Interior con el título de Vice-presidente de la República. Si el impedimento del Presidente fuese temporal, continuará subrogándole el Ministro hasta que el Presidente se halle en estado de desempeñar sus funciones. En los casos de muerte, declaración de haber lugar a su renuncia, u otra clase de imposibilidad absoluta, o que no pudiere cesar antes de cumplirse el tiempo que falta a los cinco años de su duración constitucional, el Ministro Vicepresidente, en los primeros diez días de su Gobierno espedirá las órdenes convenientes para que se proceda a nueva elección de Presidente en la forma prevenida por la Constitución.

Artículo 75.

A falta del Ministro del Despacho del Interior, subrogará al Presidente el Ministro del Despacho más antiguo, i a falta de los Ministros del Despacho el Consejero de Estado más antiguo que no fuere eclesiástico.

Artículo 76.

El Presidente de la República no puede salir del territorio del Estado durante el tiempo de su Gobierno, o un año después de haber concluido, sin acuerdo del Congreso.

Artículo 77.

El Presidente de la República cesará el mismo día en que se completen los cinco años que debe durar el ejercicio de sus funciones, i le sucederá el nuevamente electo.

Artículo 78.

Si éste se hallare impedido para tomar posesión de la Presidencia, le subrogará mientras tanto el Consejero de Estado más antiguo; pero si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, o por más tiempo del señalado al ejercicio de la Presidencia, se hará nueva elección en la forma constitucional, subrogándole mientras tanto el mismo Consejero de Estado más antiguo que no sea eclesiástico.

Artículo 79.

Cuando en los casos de los artículos 74 i 78 hubiere de procederse a la elección de Presidente de la República fuera de la época constitucional; dada la orden para que se elijan los electores en un mismo día, se guardará entre la elección de éstos, la del Presidente i el escrutinio, o rectificación que deben verificar las Cámaras, el mismo intervalo de días i las mismas formas que disponen los artículos 65 i siguientes hasta el 73 inclusive.

Artículo 80.

El Presidente electo, al tomar posesión del cargo, prestará en manos del Presidente del Senado, reunidas ambas Cámaras en la sala del Senado, el juramento siguiente:

"Yo N. N. juro por Dios Nuestro Señor i estos Santos Evanjelios que desempeñaré fielmente el cargo de Presidente de la República; que observaré i protejeré la Relijión Católica, Apostólica, Romana; que conservaré la integridad e independencia de la República, i que guardaré i haré guardar la Constitución i las leyes. Así Dios me ayude, i sea en mi defensa, i si no, me lo demande".

Artículo 81.

Al Presidente de la República está confiada la administración i gobierno del Estado; i su autoridad se estiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior, i la seguridad esterior de la República, guardando i haciendo guardar la Constitución i las leyes.

Artículo 82.

Son atribuciones especiales del Presidente:

  1. Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución; sancionarlas i promulgarlas;
  2. Espedir los decretos, reglamentos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes;
  3. Velar sobre la pronta i cumplida administración de justicia, i sobre la conducta ministerial de los jueces;
  4. Prorrogar las sesiones ordinarias del Congreso hasta cincuenta días;
  5. Convocarlo a sesiones estraordinarias con acuerdo del Consejo de Estado;
  6. Nombrar i remover a su voluntad a los Ministros del Despacho i oficiales de sus secretarías a los Consejeros de Estado a los Ministros diplomáticos a los cónsules i demás ajentes esteriores, i a los Intendentes de provincia i Gobernadores de plaza;
  7. Nombrar los majistrados de los Tribunales superiores de justicia, i los jueces letrados de primera instancia a propuesta del Consejo de Estado, conforme a la parte 2ª del artículo 104;
  8. Presentar para los arzobispados, obispados, dignidades i prebendas de las Iglesias catedrales, a propuesta en terna del Consejo de Estado. La persona en quien recayere la elección del Presidente para Arzobispo u Obispo, debe además obtener la aprobación del Senado;
  9. Proveer los demás empleos civiles i militares, procediendo con acuerdo del Senado, i en el receso de éste, con el de la Comisión Conservadora, para conferir los empleos o grados de coroneles, capitanes de navíos i demás oficiales superiores del Ejército i Armada. En el campo de batalla podrá conferir estos empleos militares superiores por sí solo;
  10. Destituir a los empleados por ineptitud, u otro motivo que haga inútil o perjudicial su servicio, pero con acuerdo del Senado i en su receso con el de la Comisión Conservadora, si son jefes de oficina o empleados superiores i con informe del respectivo jefe, si son empleados subalternos;
  11. Conceder jubilaciones, retiros, licencias i goce de montepío con arreglo a las leyes;
  12. Cuidar de la recaudación de las rentas públicas, i decretar su inversión con arreglo a la lei;
  13. Ejercer las atribuciones del patronato respecto de las iglesias, beneficios i personas eclesiásticas, con arreglo a las leyes;
  14. Conceder el pase, o retener los decretos conciliares, bulas pontificias, breves i rescriptos con acuerdo del Consejo de Estado; pero, si contuviesen disposiciones jenerales, sólo podrá concederse el pase, o retenerse por medio de una lei;
  15. Conceder indultos particulares con acuerdo del Consejo de Estado. Los Ministros, Consejeros de Estado, miembros de la Comisión Conservadora, jenerales en jefe, e Intendentes de provincia, acusados por la Cámara de Diputados, i juzgados por el Senado, no pueden ser indultados sino por el Congreso;
  16. Disponer de la fuerza de mar i tierra, organizarla i distribuirla, según lo hallare por conveniente;
  17. Mandar personalmente las fuerzas de mar i tierra, con acuerdo del Senado, i en su receso con el de la Comisión Conservadora. En este caso, el Presidente de la República podrá residir en cualquiera parte del territorio ocupado por las armas chilenas;
  18. Declarar la guerra con previa aprobación del Congreso, i conceder patentes de corso i letras de represalia;
  19. Mantener las relaciones políticas con las naciones estranjeras, recibir sus Ministros, admitir sus cónsules, conducir las negociaciones, hacer las estipulaciones preliminares, concluir i firmar todos los tratados de paz, de alianza, de tregua, de neutralidad, de comercio, concordatos i otras convenciones. Los tratados, antes de su ratificación, se presentarán a la aprobación del Congreso. Las discusiones i deliberaciones sobre estos objetos serán secretas, si así lo exije el Presidente de la República;
  20. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la República en caso de ataque esterior, con acuerdo del Consejo de Estado, i por un determinado tiempo;
    En caso de conmoción interior, la declaración de hallarse uno o varios puntos en estado de sitio, corresponde al Congreso; pero si éste no se hallare reunido, puede el Presidente hacerla con acuerdo del Consejo de Estado, por un determinado tiempo. Si a la reunión del Congreso no hubiese espirado el término señalado, la declaración que ha hecho el Presidente de la República, se tendrá por una proposición de lei.
  21. Todos los objetos de policía i todos los establecimientos públicos, están bajo la suprema inspección del Presidente de la República, conforme a las particulares ordenanzas que los rijan.

Artículo 83.

El Presidente de la República puede ser acusado sólo en el año inmediato después de concluido el término de su Presidencia, por todos los actos de su administración, en que haya comprometido gravemente el honor o la seguridad del Estado, o infrinjido abiertamente la Constitución. Las fórmulas para la acusación del Presidente de la República serán las de los artículos 93 hasta 100 inclusive.


De los Ministros del Despacho

Artículo 84.

El número de los Ministros i sus respectivos Departamentos serán determinados por la lei.

Artículo 85.

Para ser Ministro se requiere:

  1. Haber nacido en el territorio de la República.
  2. Tener las calidades que se exijen para ser miembro de la Cámara de Diputados.

Artículo 86.

Todas las órdenes del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro del Departamento respectivo, i no podrán ser obedecidas sin este esencial requisito.

Artículo 87.

Cada Ministro es responsable personalmente de los actos que firmare, e in solidum de los que suscribiere o acordare con los otros Ministros.

Artículo 88.

Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los Ministros del Despacho darle cuenta del estado de la Nación, en lo relativo a los negocios del Departamento de cada uno de ellos.

Artículo 89.

Deberán igualmente presentarle el presupuesto anual de los gastos que deben hacerse en sus respectivos Departamentos; i dar cuenta de la inversión de las sumas decretadas para llenar los gastos del año anterior.

Artículo 90.

No son incompatibles las funciones de Ministros del Despacho con las de Senador o Diputado.

Artículo 91.

Los Ministros, aun cuando no sean miembros del Senado o de la Cámara de Diputados, pueden concurrir a sus sesiones, i tomar parte en sus debates; pero no votar en ellas.

Artículo 92.

Los Ministros del Despacho pueden ser acusados por la Cámara de Diputados por los crímenes de traición, concusión, malversación de los fondos públicos, soborno, infracción de la Constitución, por atropellamiento de las leyes, por haber dejado éstas sin ejecución, i por haber comprometido gravemente la seguridad o el honor de la Nación.

Artículo 93.

La Cámara de Diputados, antes de acordar la acusación de un Ministro, debe declarar si ha lugar a examinar la proposición de acusación que se haya hecho.

Artículo 94.

Esta declaración no puede votarse sino después de haber oído el dictamen de una comisión de la misma Cámara, compuesta de nueve individuos elejidos por sorteo. La comisión no puede presentar su informe, sino después de ocho días de su nombramiento.

Artículo 95.

Si la Cámara declara que ha lugar a examinar la proposición de acusación, puede llamar al Ministro a su seno para pedirle explicaciones; pero esta comparecencia sólo tendrá lugar ocho días después de haberse admitido a examen la proposición de acusación.

Artículo 96.

Declarándose haber lugar a admitir a examen la proposición de acusación, la Cámara oirá nuevamente el dictamen de una comisión de once individuos elejidos por sorteo, sobre si debe o no, hacerse la acusación. Esta comisión no podrá informar sino pasados ocho días de su nombramiento.

Artículo 97.

Ocho días después de oído el informe de esta comisión, resolverá la Cámara si há o no, lugar a la acusación del Ministro; i si resulta la afirmativa, nombrará tres individuos de su seno para perseguir la acusación ante el Senado.

Artículo 98.

El Senado juzgará al Ministro acusado ejerciendo un poder discrecional, ya sea para caracterizar el delito, ia para dictar la pena. De la sentencia que pronunciare el Senado no habrá apelación ni recurso alguno.

Artículo 99.

Los Ministros pueden ser acusados por cualquier individuo particular, por razón de los perjuicios que éste pueda haber sufrido injustamente por algún acto del Ministerio: la queja debe dirijirse al Senado, i éste decide si ha lugar o no, a su admisión.

Artículo 100.

Si el Senado declara haber lugar a ella, el reclamante demandará al Ministro ante el Tribunal de justicia competente.

Artículo 101.

Un Ministro no puede ausentarse hasta seis meses después de separado del Ministerio.


Del Consejo de Estado

Artículo 102.

Habrá un Consejo de Estado presidido por el Presidente de la República. Se compondrá:

De los Ministros del Despacho.
De los miembros de las Cortes Superiores de Justicia.
De un eclesiástico constituido en dignidad.
De un jeneral del Ejército o Armada.
De un jefe de alguna oficina de Hacienda.
De dos individuos que hayan servido los destinos de Ministros del Despacho, o Ministros Diplomáticos.
De dos individuos que hayan desempeñado los cargos de Intendentes, Gobernadores o miembros de las Municipalidades.

Artículo 103.

Para ser Consejero de Estado se requieren las mismas calidades que para ser Senador.

Artículo 104.

Son atribuciones del Consejo de Estado:

  1. Dar su dictamen al Presidente de la República en todos los casos que lo consultare.
  2. Presentar al Presidente de la República en las vacantes de jueces letrados de primera instancia, i miembros de los Tribunales superiores de justicia, los individuos que juzgue más idóneos, previas las propuestas del tribunal superior que designe la lei, i en la forma que ella ordene.
  3. Proponer en terna para los arzobispados, obispados, dignidades i prebendas de las iglesias catedrales de la República.
  4. Conocer en todas las materias de patronato i protección que se redujeren a contenciosas, oyendo el dictamen del Tribunal superior de justicia que señale la lei.
  5. Conocer igualmente en las competencias entre las autoridades administrativas, i en las que ocurrieren entre éstas i los Tribunales de Justicia.
  6. Declarar si ha lugar, o no, a la formación de causa en materia criminal contra los Intendentes, Gobernadores de plaza i de departamento. Esceptúase el caso en que la acusación contra los Intendentes se intentare por la Cámara de Diputados.
  7. Resolver las disputas que se suscitaren sobre contratos o negociaciones celebradas por el Gobierno Supremo i sus ajentes.
  8. El Consejo de Estado tiene derecho de moción para la destitución de los Ministros del Despacho, Intendentes, Gobernadores i otros empleados delincuentes, ineptos o neglijentes.

Artículo 105.

El Presidente de la República propondrá a la deliberación del Consejo de Estado:

  1. Todos los proyectos de lei que juzgare conveniente pasar al Congreso.
  2. Todos los proyectos de lei que aprobados por el Senado i la Cámara de Diputados pasaren al Presidente de la República para su aprobación.
  3. Todos los negocios en que la Constitución exija señaladamente que se oiga al Consejo de Estado.
  4. Los presupuestos anuales de gastos que han de pasarse al Congreso.
  5. Todos los negocios en que el Presidente juzgue conveniente oír el dictamen del Consejo.

Artículo 106.

El dictamen del Consejo de Estado es puramente consultivo; salvo en los especiales casos en que la Constitución requiere que el Presidente de la República proceda con su acuerdo.

Artículo 107.

Los Consejeros de Estado son responsables de los dictámenes que presten al Presidente de la República contrarios a las leyes, i manifiestamente mal intencionados; i podrán ser acusados i juzgados en la forma que previenen los artículos 93 hasta 98 inclusive.