Tratado Herrán-Hay
Washington, Enero 22 de 1903 La República de Colombia y los Estados Unidos de América, deseando asegurar la construcción de un canal para navíos, que ponga en comunicación a los Océanos Atlántico y Pacífico, y habiendo el Congreso de los Estados Unidos expedido una ley para tal objeto, que fue aprobada el 28 de junio de 1902, una copia de la cual se acompaña, las altas partes contratantes han resuelto celebrar un convenio con este fin, y, en consecuencia, han nombrado como sus plenipotenciarios: El Presidente de la República de Colombia, a Tomás Herrán, especialmente autorizado por dicho Gobierno con este objeto: El presidente de los Estados Unidos, a John Hay, Secretario de Estado, quienes después de haber canjeado sus plenos poderes en buena y debida forma, han acordado los siguientes artículos:
Tratado
editarEl Gobierno de Colombia autoriza a la Compañía Nueva del Canal de Panamá para vender y traspasar a los Estados Unidos sus derechos, privilegios, propiedades y concesiones, como también el Ferrocarril de Panamá y todas las acciones o partes de ellas en dicha Compañía, excepción hecha de las tierras baldías situadas fuera de la Zona especificada en adelante, que les correspondan a una y otras empresas en la actualidad, las cuales volverán a poder de la República de Colombia, exceptuando las propiedades en Panamá o Colón, o en los puertos terminales de estas poblaciones, que pertenezcan a dichas Compañías, o que se hallen actualmente en su poder. Pero es entendido que Colombia se reserva todos sus derechos a las acciones especiales en el capital de la Compañía Nueva del Canal de Panamá a que se refiere el Artículo IV del contrato del 10 de Diciembre de 1890, las cuales acciones les serán pagadas por su valor nominal, por lo menos ; pero como Colombia tiene este derecho únicamente como accionista en dicha Compañía, esta estipulación no impone obligación alguna sobre los Estados Unidos ni la asumen ellos . La Compañía del Ferrocarril (y los Estados Unidos como dueños de la empresa) quedarán libres de las obligaciones de la concesión del ferrocarril, salvo en cuanto al pago, a su vencimiento, por la Compañía del Ferrocarril e los bonos emitidos por la misma y que se hallen en circulación.
Los Estados Unidos tendrán derecho exclusivo durante el término de cien años prorrogables a la exclusiva y absoluta opción de los Estados Unidos, por períodos de igual duración, mientras así lo deseen, para excavar, construir, conservar, explotar, dirigir y proteger el canal marítimo, con o sin esclusas, del Atlántico al Pacífico, a través del territorio colombiano, y el dicho canal tendrá la suficiente profundidad y capacidad para los buques de mayor tonelaje y calado que se usan hoy en el comercio, o que puedan razonablemente anticiparse ; también tendrán los mismos derechos para construir, conservar, explotar, dirigir y proteger el Ferrocarril de Panamá y los ferrocarriles, telégrafos, teléfonos, canales, diques, represas, depósitos de aguas y demás obras auxiliares que sean necesarias y convenientes para la construcción, conservación, protección y explotación del canal y de los ferrocarriles.
Para que el Gobierno de los Estados Unidos pueda ejercer los derechos y privilegios concedidos por este Tratado, la República de Colombia concede a dicho Gobierno el uso y dirección por el término de cien años prorrogables a la exclusiva y absoluta opción de los Estados Unidos por períodos de igual duración mientras así lo deseen, de una zona de terreno a lo largo del Canal que se abra, de cinco kilómetros de ancho a cada lado de la vía, medidos desde la línea central de ella, incluyendo los canales necesarios 194 auxiliares, los cuales en ningún caso podrá exceder la longitud de quince millas medidas desde el canal principal y otras obras, como también hasta profundidad de diez brazas en la bahía de Limón, a continuación del Canal, y por lo menos tres millas marinas desde el punto de baja marea en cada término del canal en el Mar Caribe y en el Océano Pacífico, respectivamente . En cuanto sea necesario para la construcción, conservación y explotación del canal, los Estados Unidos tendrán el derecho de usar y ocupar el grupo de pequeñas islas en la Bahía de Panamá, denominadas Perico, Naos, Culebra y Flamenco ; pero dichas islas no se considerarán incluidas en la zona aquí definida ni serán regidas por los reglamentos especiales aplicables a la referida Zona . Esta concesión no invalidará en manera alguna los títulos o derechos de los propietarios territoriales particulares en la dicha Zona de terreno, ni embarazará los derechos de paso por las vías públicas del Departamento ; entendiéndose, sin embargo, que nada de lo aquí contenido obrará para aminorar, debilitar o coartar los derechos concedidos a los Estados Unidos en otras partes de esta Convención.
Esta concesión no incluye a las ciudades de Panamá y de Colón, excepto en cuanto a los terrenos y otras propiedades en ellas situadas, perteneciente a ó en posesión de dichas Compañías del Ferrocarril y del Canal ; pero todas las disposiciones del Artículo 35 del Tratado de 1846-1848, celebrado entre las partes contratantes, seguirán rigiendo y se aplicarán en toda su fuerza a las ciudades de Panamá y de Colón y tierras comunales accesorias, y otras propiedades situadas dentro de la dicha Zona, y el territorio comprendido en éste será neutral, y el Gobierno de los Estados Unidos continuará garantizando aquella neutralidad y la soberanía de Colombia, según el citado Artículo 35 del mencionado Tratado.
Para dar desarrollo a esta disposición se creará una Comisión Mixta por los Gobiernos de Colombia y los Estados Unidos que dictará y hará cumplir los reglamentos sanitarios y de policía.
Los derechos y privilegios concedidos a los Estados Unidos por los términos de esta Convención no afectarán la soberanía de la República de Colombia sobre el territorio dentro de cuyos límites habrán de ejercerse tales derechos y privilegios. El Gobierno de los Estados Unidos reconoce en un todo esta soberanía, y rechaza toda pretensión de menoscabarla de manera cualquiera, o de aumentar su territorio a expensas de Colombia o de cualquiera de las Repúblicas hermanas de Centro o Sur América; pues desea por el contrario robustecer el poder de las Repúblicas en este Continente y promover, desarrollar y conservar su prosperidad e independencia.
La República de Colombia autoriza a los Estados Unidos para construir y mantener en cada una de las bocas y términos del proyectado canal un puerto para los buques de que el se sirvan con faros adecuados y otros auxiliares para la navegación ; y los Estados Unidos quedan autorizados para usar y ocupar, dentro de los límites de la Zona señalada por esta Convención, aquella parte de la línea costanera y de las tierras e islas adyacentes que sean necesarias para este objeto, incluyendo la construcción y conservación de tajamares, diques, muelles, malecones, estaciones carboneras, dársenas y obras apropiadas. La construcción y conservación de dichas obras serán de cargo y por cuenta de los Estados Unidos ; y los puertos una vez establecidos, cuyos límites se demarcarán con toda precisión, se declararán libres.
Para dar efecto a este Artículo los Estados Unidos darán preferente atención y cuidado al mantenimiento de obras de desagüe, sanidad y aseo en el curso del canal y de sus dependencias, con el fin de impedir la invasión de epidemias, y de promover su pronta cesación en caso de que aparezcan. A este efecto los Estados Unidos organizarán hospitales en la línea del Canal y dotarán de un modo adecuado a las ciudades de Panamá y de Colón de los acueducto y obras de desaguo necesarias, con el objeto de impedir que dichas ciudades, por su proximidad a la ruta del Canal, vengan a ser focos de infección.
El Gobierno de Colombia conseguirá para los Estados Unidos, o sus representantes, en las ciudades de Panamá y de Colón, los terrenos y derechos necesarios para verifiear las mejoras a que se ha hecho referencia, y queda autorizado el Gobierno de los Estados Unidos o sus representantes durante el término de cincuenta años, para fijar y cobrar derechos equitativos por el servicio de agua, pasados los cuales el uso del agua será gratuito para los habitantes de Panamá y de Colón, excepto en cuanto a los gastos necesarios para la explotación y conservación de dicho servicio, inclusive los depósitos, acueductos, llaves de encañado, distribución, drenaje y otras obras.
La República de Colombia se compromete a no ceder ni arrendar a ningún gobierno extranjero ninguna de las islas o puertos que estén dentro de la bahía de Panamá o en lugares adyacentes ; ni sobre la Costa Atlántica colombiana entre el río Atrato y el límite Occidental del Departamento de Panamá, con el fin de establecer fortificaciones, estaciones navales o carboneras, puestos militares, muelles u otras obras que puedan entorpecer la construcción, conservación, explotación, protección, seguridad y libre uso del canal y de sus obras auxiliares . A fin de que Colombia pueda cumplir con esta obligación, el Gobierno de los Estados Unidos prestará mano fuerte, llegado el caso, para impedir la ocupación de las mencionadas islas y puertos, garantizando allí la soberanía, independencia e integridad de Colombia.
La República de Colombia incluye en la precedente concesión el derecho, sin obstáculo, costo o impedimiento, a la dirección, consumo y utilización general de las aguas del río Chagres y otras corrientes, lagos y lagunas y de todas las aguas no navegables ya sean naturales o artificiales, para aprovecharlas de la manera que hallen necesario los Estados Unidos, para el disfrute de las concesiones y derechos que este Tratado les concede ; como también a la navegación de todos los ríos, corrientes, lagos y otras vías fluviales navegables, que en el Departamento de Panamá, bajo la jurisdicción y dentro del dominio de la República de Colombia, situados dentro o fuera de la zona mencionada, puedan ser necesarios o convenientes para la construcción, conservación o explotación del canal principal y de sus auxiliares, u otras obras, sin impuestos ni cobros de clase alguna, incluyendo el derecho de alzar o bajar el nivel de las aguas y desviarlas, encerrarlas e inundar los terrenos que sean necesarios para el debido ejercicio de los derechos y privilegios concedidos a los Estados Unidos ; así como de rectificar, construir, o mejorar la navegación de cualquiera de dichos ríos, corrientes, lagos y lagunas . Todo el costo será por cuenta única de los Estados Unidos, pero los ciudadanos de Colombia harán libre uso de las vías fluviales que construyan los Estados Unidos sin pagar derechos o impuestos de clase alguna . Los Estados Unidos tendrán derecho al gratuito uso de agua, piedra, greda, tierra o de otros minerales que puedan necesitarse y que se hallen en los terrenos públicos pertenecientes a Colombia.
Todos los daños que se causen a propietarios particulares por inundaciones, o por desviaciones de las aguas o de cualquiera otra manera, provenientes de la construcción y explotación del canal, se apreciarán y ajustarán en cada caso, por una Comisión Mixta, nombrada por los Gobiernos de Colombia y de los Estados Unidos, pero el valor de las indemnizaciones que se fijen se pagará únicamente por los Estados Unidos .
El Gobierno de Colombia declara libres y francos en todo tiempo los puertos de uno y otro extremo del Canal, incluyendo los de Panamá y Colón y las aguas de éstos ; de manera que no se cobrarán por el Gobierno de Colombia derechos de aduana, tonelaje, anclaje, faro, muelle, pilotaje, cuarentena o cualquier otro impuesto o derecho de ninguna clase sobre los buques que usen o atraviesen el Canal, o que pertenezcan al Gobierno de los Estados Unidos y que sean empleados por él, directa o indirectamente, en conexión, con la construcción, conservación y explotación de la obra principal o de sus auxiliares, ni sobre la carga, oficiales, tripulación, o pasajeros de tales buques ; por ser la intención de este Convenio que a todos los buques y a su carga, tripulaciones o pasajeros se les permite el uso y tránsito del canal y de los puertos que a él conduzcan, sin estar sometidos a otros impuestos y derechos que los que fijen los Estados Unidos por el uso del canal y de sus dependencias, entendiéndose que tales impuestos y derechos se fijarán de acuerdo con las estipulaciones contenidas en el artículo XVI.
Los puertos que conducen al Canal, incluyendo a Panamá y Colón, también serán libres para el comercio universal y no se podrá cobrar en ellos derechos o impuesto alguno, excepto sobre las mercancías destinadas a ser introducidas para el consumo del resto de la República de Colombia o del Departamento de Panamá, y sobre los buques que toquen en los puertos de Colón y de Panamá y que no atraviesen el Canal.
Aunque los mencionados puertos serán libres y abiertos para todos, el Gobierno de Colombia podrá establecer en ellos las aduanas y resguardos que juzgue conveniente para cobrar los derechos de introducción de los efectos destinados a otras partes de la República, y para velar por que no se haga contrabando. Los Estados Unidos podrán servirse de los puertos situados en las extremidades del canal, inclusive los de Panamá y Colón, para anclaje, reparación de buques, embarques, desembarques, depósitos y trasbordo de mercancías que vayan de tránsito y que se destinen al servicio del Canal o de otras obras.
Las concesiones o privilegios concedidos por Colombia para la explotación de faros en Colón y en Panamá quedarán sometidos a la expropiación, indemnización y pago, de acuerdo con lo estipulado en el Artículo XIV, referente a las propiedades allí situadas; pero Colombia no hará concesiones adicionales a tales privilegios ni modificará las condiciones de las concesiones que hoy existen.
No se impondrán contribuciones nacionales, municipales, departamentales ni de ninguna otra clase sobre el Canal, los buques que por él transiten, los remolcadores y otros buques al servicio del mismo Canal, o sobre los ferrocarriles y trabajos auxiliares, sus almacenes, talleres, oficinas, habitaciones de obreros, fábricas de cualquiera naturaleza que sean, depósitos, muelles, máquinas y demás obras, propiedades o efectos que pertenezcan al canal o ferrocarril, y que se necesiten para el servicio del mismo canal o ferrocarril y de sus dependencias, ya estén situadas dentro de las ciudades de Panamá y de Colón o en cualquier otro lugar autorizado por las disposiciones de esta convención .
Tampoco se podrán imponer contribuciones o cargos de carácter personal de ninguna especie sobre los empleados, oficiales, trabajadores y demás individuos en el servicio del canal y de sus dependencias.
Queda entendido que las líneas telegráficas y telefónicas que se establezcan para el servicio del Canal, podrán usarse, mediante arreglos equitativos, para el servicio público y privado, en conexión con las líneas de Colombia y de las demás Repúblicas Americanas, y de las Compañías de cables autorizadas para funcionar en los puertos y territorios de dichas Repúblicas; pero los despachos oficiales del Gobierno de Colombia y de las autoridades del Departamento de Panamá no pagarán por el servicio de dichas líneas derechos más altos de los que se cobren a los empleados del Gobierno de los Estados Unidos.
El Gobierno de Colombia permitirá la inmigración y el libre acceso a los terrenos y talleres del Canal y de sus dependencias, de todos los empleados y obreros con sus respectivas familiar, cualquiera que sea la nacionalidad, contratados para la obra, en busca de trabajo, o de cualquier manera relacionadas con el dicho Canal y sus dependencias, y todas estas personas estarán libres y exentas del servicio militar en la República de Colombia.
Los Estados Unidos podrán importar en todo tiempo, a dicha Zona del Canal, sin pagar derechos de aduana, impuestos o contribuciones de cualquier otra especie y sin limitación alguna, los buques, dragas, locomotoras, carros, maquinarias, herramientas, explosivos, materiales de construcción, provisiones y otros artículos necesarios y convenientes para la construcción, conservación y explotación del Canal y de otras obras auxiliares ; así como todos los abastos, medicinas, vestidos y demás artículos necesarios y convenientes para los empleados, oficiales, trabajadores y obreros al servicio de los Estados Unidos y para sus respectivas familias . Si alguno de dichos artículos se destinarán al consumo fuera de la Zona, con la excepción de Panamá y Colón, y dentro del territorio de la República, quedarán sometidos a los mismos derechos de importación u otra clase que se cobran conforme a las leyes de Colombia, o a las ordenanzas del Departamento de Panamá, sobre artículos semejantes o iguales.
Los Estados Unidos tendrán autoridad para proteger y dar seguridad al Canal, así como a los ferrocarriles y demás obras auxiliares y dependencias y para conservar el orden y la disciplina entre los trabajadores y otras personas que concurran a aquella región, para dictar y hacer cumplir los reglamentos de policía y de sanidad que se juzguen necesarios para la conservación del orden y de la salud pública, así como para proteger de interrupción o daños la navegación y el tráfico del Canal, de los ferrocarriles o de otras obras y dependencias.
1 . La República de Colombia podrá establecer tribunales judiciales dentro de dicha Zona, para decidir, en conformidad con sus leyes y procedimientos judiciales, las controversias que en adelante se especificarán. Los tribunales así establecidos por la República de Colombia, tendrán exclusiva jurisdicción dentro de dicha Zona, de todas las controversias que se susciten entre ciudadanos de la República de Colombia o entre ciudadanos de la República de Colombia y extranjeros que no sean ciudadanos de los Estados Unidos.
2 . Salvo la soberanía general que ejerce Colombia en dicha Zona, los Estados Unidos podrán establecer en ella tribunales judiciales que tendrán jurisdicción en ciertas controversias que en adelante se especificarán, y las cuales se determinarán de acuerdo con las leyes y procedimientos judiciales de los Estados Unidos. El Tribunal o los tribunales así establecidos por los Estados Unidos tendrán exclusiva jurisdicción en dicha Zona de todas las controversias que se susciten entre ciudadanos de los Estados Unidos, y entre ciudadanos de éstos y los de otros países con excepción de los de la República de Colombia; así como de toda controversia que de cualquiera manera provenga de la construcción, sostenimiento y explotación del canal, del ferrocarril o de otras propiedades y obras.
3 . Colombia y los Estados Unidos, de común acuerdo, establecerán y conservarán en dicha zona un tribunal judicial mixto que tenga jurisdicción civil, criminal y de almirantazgo, y que se compondrá de juristas nombrados por los Gobiernos de Colombia y de los Estados Unidos, de la manera que más tarde acuerden los dos Gobiernos, y este tribunal tendrá jurisdicción en las controversias que en adelante se especificarán y de todos los delitos, crímenes y faltas que se cometan dentro de la Zona y de todas las cuestiones de almirantazgo, en conformidad con las leyes y procedimientos que más tarde se acordarán y fijarán por los dos Gobiernos. Este tribunal judicial mixto tendrá exclusiva jurisdicción dentro de la dicha Zona, de todas las controversias que se susciten entre ciudadanos de Colombia y de los Estados Unidos, y entre ciudadanos de otros países que no sean de Colombia ni de los Estados Unidos ; como también de todos los delitos, crímenes y faltas que se cometan dentro de la dicha Zona y de todas las cuestiones del almirantazgo que en ella se susciten.
4. En lo futuro, y de tiempo en tiempo, según lo exijan las circunstancias, los dos Gobiernos acordarán y fijarán las leyes y procedimientos que deben regir a dicho tribunal judicial mixto, y que han de ser aplicables a todas las personas y cuestiones bajo la, jurisdicción de este tribunal; y también crearán los funcionarios y empleados que en dicho tribunal se requieran, y determinarán su autoridad y deberes; y además dictarán medidas adecuadas, de común acuerdo, para la persecución, captura, prisión, detención y entrega dentro de la mencionada Zona de las personas acusadas de la comisión de delitos, crímenes o faltas fuera de la Zona ; y para la persecución, captura, prisión, detención y entrega, fuera de la dicha Zona, de personas acusadas de la comisión de delitos, crímenes y faltas dentro de la Zona .
Las obras del Canal, los ferrocarriles y sus auxiliares, se declaran de utilidad pública, y, en consecuencia, todas las tierras, y aguas necesarias para la construcción, conservación y explotación del Canal y demás obras especificadas pueden ser expropiadas, de conformidad con las leyes de Colombia ; pero la indemnización será determinada definitivamente y sin apelación por una Comisión mixta nombrada por los Gobiernos de Colombia y de los Estados Unidos . Las indemnizaciones que señale la Comisión por tales expropiaciones, serán pagadas por los Estados Unidos, pero el avalúo de tales tierras y la fijación de daños y perjuicios, se fundarán por el valor que tenían antes de empezar los trabajos del Canal.
La República de Colombia concede a los Estados Unidos el uso de todos los puertos de la República abiertos al comercio, como lugares de refugio para cualesquiera buques empleados en la obra del Canal, y para todos aquellos que hallándose en las mismas circunstancias de arribada forzada, vayan destinados a atravesar el Canal y necesiten anclar en dichos puertos . El Gobierno de Colombia no cobrará derecho alguno de tonelaje o de anclaje sobre dichos buques.
El canal, una vez construido y las bocas que le dan entrada, serán perpetuamente neutrales, y estarán abiertas en conformidad con las condiciones de la sección 1 del Artículo III, y en conformidad con todas las estipulaciones del Tratado celebrado el 18 de Noviembre de 1901 entre los Gobiernos de los Estados Unidos y de la Gran Bretaña.
El Gobierno de Colombia, tendrá derecho de transportar por el Canal sus buques, tropas y municiones de guerra en todo tiempo sin pagar derecho alguno . Esta exención se extiende al ferrocarril auxiliar para el transporte de las personas al servicio de la República de Colombia o del Departamento de Panamá, y de la policía encargada de la conservación del orden público fuera de dicha Zona, así como para sus equipajes, pertrechos y provisiones.
Los Estados Unidos tendrán pleno derecho y autoridad para dictar y hacer efectivos los reglamentos necesarios para el uso del Canal y ferrocarriles, de los puertos que a él den entrada y de sus obras auxiliares y para fijar tarifas y derechos, conforme a lo estipulado en el Artículo XVI.
Los derechos y privilegios concedidos a los Estados Unidos por esta Convención, no afectarán la soberanía de la República de Colombia sobre las propiedades raíces que puedan adquirir los Estados Unidos por la traslación de los derechos de la Compañía Nueva del Canal de Panamá y la Compañía del Ferrocarril de Panamá que estén fuera de la Zona referida.
Si en virtud de cualquier Tratado existente entre la República de Colombia y una tercera potencia, hubiera privilegios o concesiones relativos a una vía interoceánica que favorezca a dicha tercera potencia, y que sean incompatibles en cualquiera de sus términos con los de la presente Convención, la República de Colombia se compromete a cancelar o modificar tal tratado en la forma debida, haciendo a la dicha tercera potencia la notificación del caso dentro del término de cuatro meses contados desde la fecha de esta Convención, y si tal Tratado no tuviera cláusula de modificación o anulación, la República de Colombia se compromete a procurar su modificación o anulación de modo que no exista conflicto alguno con las estipulaciones aquí establecidas.
Se entiende que los derechos y privilegios concedidos por la República de Colombia a los Estados Unidos en los precedentes artículos, quedan libres de anteriores concesiones o privilegios a otros Gobiernos, corporaciones, sindicatos o individuos ; y en consecuencia, si ocurriere una reclamación cualquiera, con motivo de dichas concesiones y privilegios, o de otro modo, los reclamantes acudirán al Gobierno de Colombia y no al de los Estados Unidos, para la indemnización o arreglo a que hubiere lugar.
La República de Colombia renuncia y cede a los Estados Unidos la participación que pudiera corresponderle en los productos futuros del canal fijados en el Artículo XV del Contrato de Concesión con LUCIEN N. B. WYSE, del cual hoy es dueño la Compañía Nueva del Canal de Panamá y todos los derechos o reclamaciones de naturaleza pecuniaria provenientes de dicha concesión, o que provengan de las concesiones a la Compañía del Ferrocarril de Panamá, o de cualquier prórroga o modificación de dichas concesiones; igualmente renuncia, confirma y cede a los Estados Unidos, desde ahora y para el futuro, todos los derechos y propiedades reservados en las mencionadas concesiones y que de otro modo habrían de corresponder a Colombia antes o a la expiración del término de los noventa y nueve años de las concesiones otorgadas al interesado y a las compañías arriba mencionadas; y todo derecho, título y participación que tenga ahora o que en lo futuro pueda corresponderle en las tierras, en el canal, en las obras, propiedades y derechos pertenecientes hoy a dichas compañías en virtud de las citadas concesiones, o de otra manera, y los que los Estados hayan adquirido o adquieran de la Compañía Nueva del Canal de Panamá, o por su conducto, incluyendo cualesquiera propiedades y derechos que en lo futuro correspondan a Colombia en virtud de lapso, multa o de otra manera, bajo las condiciones de los contratos de concesiones celebrados con el dicho WYSE, la Compañía Universal del Canal de Panamá, la compañía del Ferrocarril de Panamá, y la Compañía Nueva del Canal de Panamá.
Los arriba mencionados derechos y propiedades quedarán libres de todos los derechos actuales o de reversión que correspondan a Colombia, y el titulo que adquieran los Estados Unidos, cuando se verifique la proyectada compra por los Estados Unidos a la Compañía Nueva del Canal de Panamá, será absoluto en cuanto toca a la República de Colombia, pero sin perjuicio de los derechos de Colombia expresamente asegurados bajo este tratado.
Si llegare a ser necesario en algún tiempo el empleo de fuerzas armadas para la seguridad o protección del Canal, o de los buques que de él se sirvan, o de los ferrocarriles y otras obras, la República de Colombia se compromete a hacer uso de las necesarias para tal objeto, según las circunstancias ; pero si el Gobierno de Colombia no pudiere atender eficazmente a este compromiso, el de los Estados Unidos, con el consentimiento o a la solicitud del de Colombia, o del Ministro de ella en Washington, o de la autoridad local, civil o militar empleará la fuerza necesaria para este solo 207 objeto; y tan pronto como cese la necesidad, se retirará la fuerza así empleada . En casos excepcionales, sin embargo, de peligro no previsto o inminente para el dicho canal, ferrocarriles y otras obras, o para las vidas y propiedades de las personas empleadas en el Canal, ferrocarriles y otras obras, el Gobierno de los Estados Unidos queda autorizado para obrar en el sentido de su protección, sin necesidad del consentimiento previo del Gobierno de Colombia, al cual dará inmediato aviso de las medidas tomadas para el objeto indicado, y tan pronto como acudan fuerzas colombianas suficientes para atender al objeto indicado, se retirarán las de los Estados Unidos.
El Gobierno de los Estados Unidos se compromete a completar los trabajos preliminares necesarios para la apertura del Canal y de sus obras auxiliares, a la mayor brevedad posible; y dentro de dos años contados desde el canje de las ratificaciones de esta Convención, comenzará la obra efectiva en el Canal mismo, el cual deberá estar abierto al comercio entre los dos Océanos, doce años después de los dos años citados. En caso, sin embargo, de que se presenten dificultades y obstáculos en la construcción del Canal, imposibles de preveer ahora, en consideración a la buena fe con que haya procedido el Gobierno de los Estados Unidos, a la cuantía de los gastos ya hechos en la obra y a la naturaleza de las dificultades con que se hubiere tropezado, el Gobierno de Colombia prorrogará los términos señalados en este artículo, hasta por doce años más para la terminación del Canal.
Pero si los Estados Unidos en cualquier tiempo determinaren construir el Canal virtualmente a nivel del mar, en tal caso el plazo se extenderá por diez años más.
Como precio o canon del derecho de uso de la Zona concedida en esta Convención por Colombia a los Estados Unidos para la construcción del Canal, así corno por los derechos de propiedad del Ferrocarril de Panamá, y por la anualidad de doscientos cincuenta mil dólares oro que Colombia deja de cobrar del mismo Ferrocarril, así como en compensación de los derechos, privilegios y exenciones otorgadas a los Estados Unidos, y en consideración al aumento de gastos de la Administración Pública en el Departamento de Panamá, ocasionado por los trabajos de construcción del Canal, el Gobierno de los Estados Unidos, se obliga a pagar al de Colombia la cantidad de diez millones de dólares, en oro americano, al canjearse las ratificaciones de esta Convención, una vez aprobada de conformidad con las leyes de los dos países respectivamente, y luego la cantidad anual de doscientos cincuenta mil dólares, en oro americano, durante la vida de esta Convención a contar después de transcurrir nueve años de la fecha últimamente citada.
Las estipulaciones de este Articulo son adicionales a los demás derechos asegurados a Colombia por esta Convención.
Pero ninguna demora ni diferencia de opinión con relación a este Artículo afectará o interrumpirá la plena operación y efecto de esta Convención por otros respectos.
Ningún cambio en el Gobierno, las leyes o 'Tratados de Colombia podrá afectar, sin el consentimiento de los Estados Unidos, los derechos que correspondan a los Estados Unidos en virtud de esta Convención, o en virtud de estipulaciones en tratados que actualmente existan entre 1 os dos países o que en lo futuro se negocien en lo relativo a las disposiciones de esta Convención.
En caso de que Colombia más tarde llegue a ser parte constituyente de otro Gobierno o forme unión o confederación con otros Estados, confundiendo así su actual soberanía, o independencia con la de otro Gobierno, unión o confederación, los derechos concedidos a los Estados Unidos por esta Convención no serán en manera alguna aminorados o restringidos.
La Comisión Mixta a que se refieren los artículos III, VII y XIV se establecerá de la manera siguiente :
El Presidente de Colombia nombrará dos personas y el Presidente de los Estados Unidos nombrará otras dos personas, y juntas todas procederán a determinar; pero en el caso de que no pudieran ponerse de acuerdo, por haber de cada lado igual número de votos, los dos Gobiernos, de común acuerdo nombrarán un tercero en discordia cuya decisión será definitiva. En el caso de muerte, ausencia o incapacidad de algún comisionado o del tercero, o en caso de que no funcione o se abstenga o se excuse de hacerlo, su lugar se llenará con el nombramiento de otra persona de la manera arriba indicada. Toda decisión dictada por la mayoría de la Comisión o por el tercero será definitiva .
Una vez firmada esta Convención por las partes contratantes será ratificada en conformidad con las leyes de los respectivos países, y se canjeará en Washington dentro del término de ocho meses contados desde su fecha, o antes si fuere posible. En fe de lo cual los respectivos plenipotenciarios firman la presente Convención y la sellan con sus sellos. Hecho en la ciudad de Washington a 22 de Enero del año del Señor de mil novecientos tres.
(fdo .) TOMAS HERRAN (fdo .) JOHN HAY
Anexos al Tratado
editarDECRETAN.
Autorizase al Presidente de los Estados Unidos para que, en nombre de ellos, adquiera mediante el pago de una suma que no exceda de cuarenta millones de dólares, los derechos, privilegios, franquicias, concesiones de tierras, derechos de tránsito, obras inconclusas, maquinarias y otras propiedades raíces, muebles y de ambas clases combinadas, sea cual fuere su naturaleza y su nombre, que la Compañía Nueva del Canal de Panamá, de nacionalidad francesa, posea en el Istmo de Panamá, con todos los mapas, planos, dibujos y archivos en el propio Istmo y en París, inclusive el capital suscrito que no sea inferior, sin embargo, a sesenta y ocho mil ochocientos sesenta y tres acciones de la Compañía del Ferrocarril de Panamá que la enunciada Compañía del Canal posee, siempre que pueda obtenerse un título satisfactorio de todas esas propiedades .
Autorizase así mismo al Presidente para adquirir de la República de Colombia, en nombre de los Estados Unidos, en términos que él juzgue razonables, el dominio perpetuo de una faja de tierra, en territorio colombiano, de diez millas de ancho, medidas del Mar Caribe al Océano Pacífico, y el derecho a usar y disponer de las aguas de esa región, y de excavar, construir, mantener perpetuamente, beneficiar y proteger en aquella zona un Canal de profundidad y capacidad suficientes para que por él pasen buques del mayor arqueo y calado que hoy navegan desde el Mar Caribe hasta el Océano Pacífico, el cual dominio deber i comprender comprender el derecho perpetuo para conservar y beneficiar el Ferrocarril de Panamá, si la propiedad de esta Empresa o la mayoría de derechos y acciones en ella se adquieran por los Estados Unidos, así como también la jurisdicción sobre la misma faja y los puertos extremos de ella, para dictar las providencias y reglamentos de policía y de higiene que fueren necesarios para conservar el orden y la salubridad pública y para establecer los tribunales judiciales que convenga establecer allí y que fueren necesarios para la ejecución de tales providencias y reglamentos .
Una vez que el Presidente haya adquirido un título satisfactorio a las propiedades de la Compañía Nueva del Canal de Panamá conforme el Artículo I que antecede, y haya obtenido de la República de Colombia, mediante convenio, el dominio sobre las tierras necesarias, conforme el Artículo II, queda autorizado para pagar por aquellas propiedades cuarenta millones de pesos a la misma Compañía, y a la República de Colombia, la suma que se hubiere ajustado . Para llenar estos dos objetos, se destina la cantidad suficiente de los fondos que existen en la Tesorería de los Estados Unidos que no se haya destinado a otros fines, la cual cantidad se pagara a la presentación de la cédula o cédulas que al efecto expida el mismo Presidente . El Presidente, por el órgano de la Comisión del Canal ístmico, Comisión de que en adelante tratará, hará excavar, construir y llevar a término, utilizando a ese efecto, hasta donde ello fuere practicable, la obra que hasta la fecha se tiene ejecutada por la Compañía Nueva del Canal de Panamá, de nacionalidad francesa, y por la Compañía anterior, ésta, un Canal desde el Mar Caribe hasta el Océano Pacífico, el cual Canal deberá tener la capacidad y profundidad suficientes para dar fácil paso a buques del mayor arqueo y de la mayor cala que hoy navegan, y a los que puedan razonablemente preverse para lo futuro, provisto de las esclusas y demás aparatos para atender a las necesidades de las embarcaciones que pasen por allí de uno a otro Océano . Así mismo hará que se construyan los puertos cómodos y seguros que fueren convenientes en los extremos del Canal, dictando las providencias necesarias para la defensa, seguridad y protección de ellos y del mismo Canal . A los efectos anteriores, queda autorizado el Presidente para emplear las personas que fueren necesarias y para fijar su remuneración .
Si dentro de un plazo razonable y en condiciones aceptables el Presidente no pudiere adquirir para los Estados Unidos un título satisfactorio a las propiedades de la Compañía Nueva del Canal de Panamá, ni el dominio sobre el terreno necesario de la República de Colombia, ni los derechos mencionados en los Artículos I y II de esta Ley, entonces, y adquirido que haya de Costa Rica y de Nicaragua para los Estados Unidos, por Tratado, el dominio perpetuo sobre el territorio necesario, en condiciones que puedan tenerse por razonables para la construcción, la perpetua conservación y protección de un Canal que comunique el Mar Caribe con el Océano Pacífico por la vía que comúnmente se conoce con el nombre de ruta de Nicaragua, el mismo Presidente, y por el Organo de la Comisión del Canal Istmico, hará excavar y construir un Canal para buques y una vía acuática desde un punto de la costa del Mar Caribe, cerca de Greytown, por el lago de Nicaragua, hasta un punto cerca de Brito, en el Océano Pacífico, el cual Canal deberá tener suficiente capacidad y profundidad para que por él pasen buques del mayor arqueo y calado que hoy navegan y los que de tamaño o extensión razonables puedan construirse en lo futuro, provisto de esclusas y demás aparatos para atender a las necesidades de las embarcaciones que pasen por allí de uno a otro Océano . Asimismo hará que se construyan los puertos cómodos y seguros que en los extremos del Canal fueren convenientes para el uso adecuado y eficaz de ellos, dictando las providencias necesarias para la defensa, seguridad y protección de los mismos puertos y Canal . Destinase de los fondos de la Tesorería que no hubieren sido aplicados a otro objeto, la cantidad o cantidades de dinero que se convinieren por contrato como indemnización que ha de darse a Nicaragua o a Costa Rica por las concesiones y derechos de que trata esta Ley, adquiridos por los Estados Unidos, cantidad o cantidades que se pagarán a la presentación de la cédula o cédulas que al efecto expida el mismo Presidente . El Presidente ordenará que la Comisión del Canal Istmico ejecute los trazados que fueren necesarios para la construcción del Canal y de los puertos, a cuyo efecto puede emplear las personas que juzgue necesarias y fijar su remuneración . En la excavación y construcción del referido Canal se hará uso del río San Juan del Lago de Nicaragua o de la parte de ellos que fuere ventajosa .
Destinase la suma de diez millones de dólares de los fondos de la Tesorería que no hubieren sido aplicados a otro objeto, para poner en ejecución el proyecto de que se trata en la presente Ley por cualquiera de las rutas que se elija . Autorízase al Presidente para que ordene que se celebre el contrato o los contratos que juzgue necesarios para la debida excavación, construcción, conclusión y defensa del mencionado Canal y puertos por la ruta que definitivamente se determine al tenor de esta Ley . Para los gastos que la Empresa ocasione se destinarán en su oportunidad las sumas que fueren necesitándose, las que en conjunto no deberán exceder de ciento treinta y cinco millones de dólares, si se adopta la ruta de Panamá, ni de ciento ochenta millones de dólares si se adopta la ruta de Nicaragua .
En cualquier contrato que se celebre con la República de Colombia o con las naciones de Nicaragua y Costa Rica, queda autorizado el Presidente para garantizar a aquella República o a estas naciones el uso del expresado Canal y puertos en los términos que se convinieren para todas las naves de que sean dueños esos países o sus ciudadanos .
A fin de que el Presidente pueda construir el Canal y las obras dependientes de él, conforme lo dispone esta Ley, se crea la Comisión del Canal Istmico, la cual se compondrá de siete miembros nombrados y elegidos por él con acuerdo y consentimiento del Senado, quienes funcionarán hasta la terminación del Canal, salvo que antes sean removidos por el mismo Presidente . Uno de ellos será nombrado Presidente de la Comisión . De esos siete miembros, cuatro por lo menos deberán ser personas instruidas y versadas en la ciencia de la ingeniería, y de ellos, uno por lo menos deberá ser Oficial del Ejército de los Estados Unidos, y uno por lo menos también deberá ser Oficial de Marina de la Unión, ora estén en la lista del servicio activo, ora en la de los que tienen Letras de retiro del Ejército o de la Marina . Los Comisionados gozarán del sueldo que el Presidente determine, mientras la remuneración se fija por el Congreso . Además de los miembros de la antedicha Comisión del Canal Istmico, queda autorizado el Presidente para emplear a su arbitrio, por conducto de ella, en los referidos trazados, cualesquiera ingenieros del ejército de los Estados Unidos, o ingenieros civiles, como a bien tenga, o cualesquiera otras personas que fueren menester para la acertada y expedita prosecución de la obra precitada . El sueldo de todos estos ingenieros y de las demás personas empleadas conforme a esta Ley, se fijará por la Comisión, con aprobación del Presidente . El sueldo legal del Oficial nombrado o empleado al tenor de esta Ley se le deducirá del monto del sueldo o remuneración que esta misma Ley establece o conforme a ella se fije . En todo asunto, la Comisión estará bajo la dirección y orden del Presidente, a quien rendirá anualmente y en cualquiera otra época que se exija, ya por la Ley, ya por mandato del Presidente, informes minuciosos y completos de todos sus actos y procedimientos y de todas las sumas recibidas y gastadas en la construcción de la obra, y en el cumplimiento de sus deberes en relación con ella, cuyos informes serán trasmitidos al Congreso por el Presidente . La Comisión deberá, además, pasar al Congreso o a cualquiera de las Cámaras que lo componen, los datos que en cualquier tiempo puedan requerirse, ya sea por Ley, ya por orden de cualquiera de las Cámaras. El Presidente dispondrá que se provea a la Comisión de las oficinas, útiles y enseres que ajuicio de él fueren convenientes y necesarios para el debido desempeño de las funciones que a ella competan.
Autorizase al Secretario de la Tesorería para que oportunamente, conforme fuere menester para sufragar los gastos que la presente Ley autoriza --y únicamente para atender a esos gastos y empeñando el crédito de los Estados Unidos, tome a préstamo la suma de ciento treinta millones de dólares o la parte de ella que fuere necesaria, y para preparar y expedir por ella bonos de cupones o registros de los Estados Unidos, en la forma que él determine, por valor de veinte dólares, o de un múltiplo de esa cantidad, amortizable en moneda de oro, a voluntad de los Estados Unidos, transcurridos diez años, contados desde la fecha de su emisión, y pagaderos treinta años después de esa fecha, los cuales devengarán interés, pagaderos por trimestre, en moneda de oro, a la rata de 188 dos por ciento anual. Esos bonos estarán exentos de impuestos o derechos de los Estados Unidos, así como también de toda contribución decretada por las autoridades del Estado, municipales o locales con tal que tales documentos sean colocados por el Secretario de la Tesorería, precisamente a la par, conforme a las reglas que él dicte, dando a todos los ciudadanos de los Estados Unidos igual oportunidad para adquirirlos, sin que se permita ni se pague comisión alguna sobre ellos. Destínese de los fondos del Erario, que no tengan ya otra aplicación, una suma que no exceda de un décimo por ciento del valor de los bonos para sufragar los gastos de su preparación, anuncio y emisión.
(Aprobado, junio 28, 1902. 32 U.S . Stat., 481)