Sentencia del TOF 3 dictada en el caso del atentado contra la AMIA el 29 de octubre de 2004 (71)

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  • TÍTULO I. LA CAUSA POR EL ATENTADO
    • CAPÍTULO V. El atentado
        • A) Hecho del 18 de julio de 1994
          • 14) Cuestionamientos


Las defensas de Carlos Alberto Telleldín y de Raúl Edilio Ibarra cuestionaron el proceder de quienes realizaron las tareas de búsqueda de evidencias en el lugar de los hechos y, consecuentemente, rechazaron la prueba obtenida en esas condiciones. Al respecto, realizaron las siguientes consideraciones:


Que, todos los hallazgos de piezas relevantes para la acreditación de la existencia de una camioneta Renault Trafic fueron efectuados por los mismos “cinco policías” de la Brigada de Investigaciones de la Superintendecia de Bomberos de la P.F.A., circunstancia que calificaron como “milagrosa”, atendiendo que al lugar concurrieron numerosas brigadas de bomberos para el rescate de las víctimas. Estos, además, tenían la directiva de entregar todas las evidencias que hubieran de encontrar y, según la encuesta del debate, no se verificó ningún caso en ese sentido.


Que, más allá de las actas que ut supra fueran cuestionadas, se omitió adoptar medidas para documentar fehacientemente los supuestos secuestros, como filmaciones o fotografías de cada una de esas diligencias. Máxime cuando su efectiva localización era un dato fundamental para determinar el foco de la explosión, conforme lo sostuvieron los peritos que confeccionaron el Informe Preliminar de bomberos.


Que, la primera clasificación de evidencias realizada por el personal de bomberos en el centro de operaciones de Pasteur 669, se practicó sin ningún criterio técnico que permitiera diferenciar, con certeza, los elementos que pertenecían a la supuesta camioneta Trafic de los que carecían de interés. Además, expresaron, no quedó claro el proceder que se adoptó en relación a las pruebas descartadas.


Que la identificación del material hallado descripta en las actas obrantes en el Informe Preliminar de Bomberos, resulta insuficiente para establecer su correspondencia con las numeraciones que se asignó a los elementos reconocidos como pertenecientes a una camioneta Renault Trafic. En consecuencia, adujeron las defensas, no es posible saber a ciencia cierta a qué objetos se refieren las actas de secuestro ni tampoco las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que las evidencias allí detalladas fueron ingresadas a la investigación.


Que, en ese sentido, los dichos en el debate de quienes practicaron los distintos secuestros de evidencias no aportaron mayor claridad sobre el punto, puesto que, señaló la defensa de Ibarra, algunas piezas fueron reconocidas mediante fotografías por más de un funcionario, en tanto que de otras se omitió dar respuesta alguna.


Finalmente, invocaron que en el juicio algunos testigos reconocieron haber recogido piezas de interés –Vgr. los agentes de contrainteligencia de la Secretaría de Inteligencia de Estado- y que de ellas, más allá de no haberse instrumentado diligencia alguna para su acreditación, se ignora su destino definitivo.


Es preciso señalar que los cuestionamientos alegados con relación al secuestro de las piezas en el lugar del hecho que, posteriormente, fueron reconocidas como pertenecientes a una camioneta Renault Trafic por parte de los técnicos de la empresa CIADEA S.A., no tienen entidad suficiente para echar por tierra, sin más, los elementos probatorios detallados en los apartados que anteceden.


Más allá de ello, coincide el tribunal con los letrados defensores en punto a que se omitió inventariar e identificar fehacientemente las evidencias recogidas, tanto en el lugar de la explosión como en el predio donde posteriormente fueron trasladados los escombros y demás elementos.


Pero la desaprensión evidenciada por el personal policial en modo alguno invalida las diligencias señaladas, dado que si bien dificulta el seguimiento de la recolección de los restos del automotor, no pone en duda el hallazgo de las piezas en el lugar del hecho. Tampoco media en la causa razón alguna que lleve a pensar que las piezas fueran “plantadas”.


No obstante ello, las razones enunciadas en el apartado que antecede, permiten sostener, en forma definitiva, que los fragmentos detallados en los reconocimientos no son otros que los secuestrados por el personal policial que intervino en el levantamiento de evidencias en la zona del desastre y en el citado predio de la Costanera Norte.


Por otra parte, las propuestas ofrecidas en aras de otorgar mayor verosimilitud a los secuestros de rastros (tales como registros video y fotográficos), en las circunstancias descriptas en el apartado B.3 del presente capítulo, se presentaban como, al menos, de difícil practica. Ello, sin perjuicio de señalar que no corresponde al tribunal dar acabada respuesta en torno a los medios más idóneos para probar un extremo sino que, por el contrario, realizar un juicio sobre la base de los elementos de convicción allegados al debate.


Tampoco habrán de atenderse los cuestionamientos con base en que las piezas del automóvil fueron recogidas por un pequeño grupo de policías y las consecuentes deducciones que de esa circunstancia extrajeron las defensas.


Ello por cuanto la prueba rendida en el contradictorio permitió esclarecer la forma en que se organizó tanto la remoción de escombros, el rescate de sobrevivientes, como la recolección de las evidencias. Así, fueron muchísimos los funcionarios que sostuvieron que se designó a un grupo, con especiales instrucciones, a cuyo cargo estuvo la búsqueda entre los escombros de elementos que pudieran pertenecer a un automóvil (ver, en ese sentido, los dichos reseñados en el apartado A.11 del presente capítulo de los policías Barrera, Falzarano, Varela Gómez, Ceballos, Zottarelli, Castro, Nieto, Debiassi, Solano, Kirianovicz, Carlos Néstor López, Arbor, Varela, Ruiz Huidobro, Gómez, Scalise, Juan Sabino López, Salatino y Quinteros, entre otros, como así también los de los ciudadanos Ribeiro Mendonca y Lacour). Con relación a la cuestión debatida, fueron por demás ilustrativos los dichos del principal Ángel Fabián Poidomani, al decir que mientras estaba en el subsuelo del edificio intentando socorrer a una persona menor de edad que corría peligro de vida “le llamó la atención que había restos de la parte de un tren delantero de un vehículo, [pero] como no es tarea mía el tema de la parte de pericia, se procedió a remover los escombros, dejarlos de costado y avocarnos nada mas que a la tarea de salvamento” (sic).


Por lo demás, el criterio adoptado, consistente en uniformar, en una sola brigada y con claras directivas, las tareas de recolección de evidencias, debido a la especialización y conocimientos que la tarea requiere, no parece irrazonable.


Por último, no se escapa que numerosos vecinos o transeúntes de la zona, afirmaron que vieron en el lugar piezas que podrían pertenecer a un rodado, como ser Isidro Horacio Neuah, Manuel José Olascoaga, Alejandro Gabriel Szlufman, Gabriel Alberto Villalba, Ernesto Szwimer, Eduardo David Medina, Alberto Marcelo Chaufan, José Mario Gesualdi, María Josefa Vicente y Eduardo Eugenio Zilli. Si bien no es posible relacionar tales hallazgos con los elementos incorporados a la causa, las manifestaciones de los nombrados son demostrativas de la inconsistencia del extremo señalado por las defensas, en el sentido que las autopartes sólo “se aparecieron” frente a quienes las buscaban.


Con igual alcance cabe merituar las referencias a objetos de interés hallados por los agentes de la S.I.D.E., señaladas por la defensa de Ibarra.


En cuanto al cuestionamiento con base en que se omitió dar cuenta acerca de los elementos que fueron desechados, cabe mencionar que el personal policial, en la tarea de búsqueda de pruebas asignada por el instructor, conforme lo autorizan los arts. 184, inc. 5º, y 231 del C.P.P.N., conserva facultades para discernir sobre los elementos que serán de interés para su incautación y, consecuentemente, descartar todos aquellos que aparezcan como improcedentes.


En ese orden de ideas, este tribunal ha sostenido que “la actuación de funcionarios policiales en calidad de auxiliares del magistrado, sujetos a los criterios directrices de éste último, en modo alguno importa una delegación de los criterios valorativos, como así tampoco lo es la autorización brindada a funcionarios policiales con motivo de la medida que establece el art. 224 y 225 a fin de incautar documentación o elementos relacionados con un determinado ilícito” (in re “Orellana Cantillana y otros”, rta. el 9 de septiembre de 1997).


Por todo ello, corresponde desechar los cuestionamiento que, al respecto, formularon las defensas.



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