Sentencia del TOF 3 dictada en el caso del atentado contra la AMIA el 29 de octubre de 2004 (26)

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  • TÍTULO I. LA CAUSA POR EL ATENTADO
    • CAPÍTULO III. Réplicas y dúplicas
      • A) Réplicas de las querellas y del Ministerio Público Fiscal
        • 2) Querella unificada


Posteriormente, la querella unificada de D.A.I.A., A.M.I.A. y “Grupo de Familiares de las Víctimas”, representada por los Dres. Marta Nercellas y Juan José Ávila, hizo uso de la facultad prevista en los párrafos 4º y 5º del art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación.


En primer lugar, la Dra. Marta Nercellas aclaró que iban a responder a los planteos de nulidad de los actos que fueron utilizados como prueba de cargo al momento de alegar, sin que ello significara adherir al resto de los deducidos; tampoco iban a contestar los pedidos de inconstitucionalidad y excepciones, por entender que no había ninguna que los afectara en su acusación.


En este orden de ideas, la Dra. Nercellas sostuvo que algunos defensores, basados en la premisa de que “las formas molestan a los poderosos”, refiriéndose a quienes detentaban el poder y encaminaron la investigación, pretendieron fundar las nulidades que luego invocaron. Para ello citaron, entre otros, a Alberto Binder, cuando era exactamente lo contrario lo que el mencionado autor sostenía en sus múltiples libros, en donde destacaba que la admiración de las formas había creado una nueva ideología, al hacer que los abogados convirtieran lo incidental en lo principal, relegando a un segundo plano el objeto del proceso.


Además, la representante de la querella se opuso a la forma general en que los planteos nulificantes habían sido introducidos, destacando que ello hacía difícil su contestación. En este sentido, señaló que los defensores no habían expresado los motivos por los cuales solicitaron la nulidad, las normas afectadas, si existieron garantías sustanciales o procesales vulneradas y el perjuicio ocasionado por los actos impugnados en cada uno de los casos. Más generales aún, indico, fueron los planteos de nulidad de actos que eran consecuencia del atacado, o los que se señalaban desde una determinada foja o fecha.


Asimismo, cuestionó el hecho de que los defensores, al momento de los alegatos, criticaran que los investigadores no habían realizado ciertos actos, entendiendo que ello no era razón suficiente como para fundar una nulidad.


Posteriormente, la Dra. Nercellas pasó a contestar el planteo de nulidad de todas las actas de secuestro de piezas en el lugar del hecho y de todos los actos que habían sido su consecuencia directa, esgrimida por las defensas de Telleldín, Bareiro, Bacigalupo, Cruz, Arancibia, Ibarra, Bottegal, Lasala y Nitzcaner.


Al respecto, destacó que durante el debate muchos bomberos declararon acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encontraron cada uno de los efectos que fueron exhibidos durante el juicio, remarcando que habían sido los acusadores quienes los interrogaron acerca del peligro en el lugar y a la existencia de civiles en la zona.


Además, hizo referencia a la orden dictada por el subcomisario Carlos Néstor López, quien dispuso que como primera medida se levantaran los objetos, luego se procediera a su secuestro, posteriormente se los condujera hacia un lugar seguro y finalmente, se labrara el acta, lo cual había sido claramente explicado por el nombrado al prestar declaración en la audiencia.


De este modo, consideró que, dado el peligro existente en el lugar, reclamar las formalidades de un acta o la existencia de testigos no era más que aferrarse a un ritualismo, en lugar de a la verdad de lo acontecido.


Por ello, la Dra. Nercellas sostuvo que la existencia de actas sin la presencia de testigos, o con determinadas falencias formales, no autorizaba a tacharlas de nulas, sino que sólo brindaba la posibilidad de alegar acerca de su valor probatorio, tal como lo entendía la pacífica jurisprudencia.


En este sentido, la representante de la querella hizo referencia a pronunciamientos de este tribunal, de la Cámara Federal y de la Cámara Nacional de Casación Penal.


Por otra parte, consideró que de existir nulidades las mismas serían de carácter relativo y en consecuencia el planteo resultaba extemporáneo, al no haber sido interpuestas durante la instrucción o al momento de la citación a juicio.


Subrayó que las defensas pretendieron desconocer el peligro existente en el lugar e intentaron acreditar, con las fotografías y videocintas que fueron exhibidas durante el debate, que había civiles en el lugar del hecho que podían haber oficiado de testigos, estimando que ello era desconocer que estaban colaborando con las tareas de salvamento.


En este punto, remarcó que si bien toda persona tenía el derecho de elegir si deseaba correr un riesgo para colaborar con una determinada tarea, ello de ningún modo autorizaba a hacerla correr ese riesgo para que firmara un acta de secuestro.


Además, la Dra. Nercellas mencionó que en la causa obraban actas firmadas por testigos, que se habían confeccionado en lugares cercanos a lo que fue el edificio de la A.M.I.A. y otras, sin rubricar, que se llevaron a cabo en lugares más alejados al atentado, estimando que ello indicaba que, a pesar de la orden dispuesta por López, los funcionarios habían cumplido con las formalidades cuando las circunstancias así lo permitieron.


También señaló que la jurisprudencia convalidó actas que documentaban situaciones de menor gravedad que la catástrofe ocurrida en la calle Pasteur. A guisa de ejemplo, mencionó secuestros realizados sin la presencia de testigos, sea por la hora, la soledad del lugar o por el presunto peligro que los testigos pudieran correr en caso de ingresar a determinados lugares con el personal policial.


Finalmente, la representante de la querella recordó que en el Código Procesal Penal de la Nación, no estaba prescripta la pena de nulidad para el supuesto en que las actas se confeccionaran sin la presencia de testigos.


Por lo expuesto, la Dra. Nercellas entendió que debían rechazarse todas las nulidades relacionadas con aquél tema, considerando que no eran las formas rituales las que las tornaban a las actas válidas, sino la circunstancia de que las mismas pudieron ser reconstruidas en la audiencia con las declaraciones de diversos testigos.


En cuanto a las nulidad de la incorporación al proceso del motor secuestrado supuestamente en las ruinas de la sede de la A.M.I.A. y de todo lo actuado en consecuencia, formulada por la defensa de Telleldín, la representante de la querella entendió que el modo en que fue hallado dicho efecto había quedado claramente reconstruido con las declaraciones testimoniales de los rescatistas israelíes Alberto Szwarc, Dani Dror, Nahum Frenkel y Zeev Livne.


Descartó la existencia de un presunto complot por parte de los rescatistas israelíes encaminado a fraguar una prueba y perjudicar a Telleldín o a Ribelli, señalando que los nombrados se expresaron con la verdad, mientras que fue el propio personal de la Policía Federal Argentina quien intentó mentir mediante un acta fraguada en la que constaba que ellos habían hallado el motor.


Además, la Dra. Nercellas hizo referencia al diario elaborado por el personal de las fuerzas israelíes, en donde constaba todo lo que iba sucediendo y en el cual figuraba el día y la hora en que había sido hallado el motor.


Precisó que los requisitos de las actas no eran ad solemnitaten y que debían ser valorados como una prueba más, puesto que la nulidad de un acta en modo alguno determinaba la inexistencia del acto del cual daba cuenta, pudiendo caer el acta y subsistir el acto en caso de probarse su veracidad.


Por todo ello, consideró que la nulidad pretendida debía ser rechazada y la incorporación del motor al proceso debía ser considerada correcta.


A igual conclusión arribó con relación a la nulidad del acta de fs. 215 y de todos los actos que habían sido su consecuencia, invocada por la defensa de Bareiro, Bacigalupo, Cruz y Arancibia.


Posteriormente, la Dra. Nercellas entendió que debía ser rechazado el planteo de nulidad del secuestro del elástico identificado en la foto nº 34 del Informe Preliminar del Departamento de Bomberos de la Policía Federal Argentina, articulado por la defensa de Telleldín. Ello, por entender que el bombero Barrera había confundido la foto nº 34 con la nº 11 que ilustraban dos elásticos traseros, pero durante el debate había relatado la forma en que había encontrado el elástico en cuestión. Con lo cual, estimó que se había tratado de un error visual del testigo, quien había hallado el elástico ocho años atrás.


Luego, la letrada se expidió con relación a la nulidad de los peritajes relacionados con la mecánica de la explosión, interpuesta por la defensa de Telleldín; planteo que caracterizó como confuso, señalando que las letradas del imputado no habían identificado concretamente a los informes cuestionados, con lo cual se encontraba habilitada para pedir su rechazo por razones formales.


No obstante ello, manifestó, con cita de jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal, que la nulidad por falta de notificación de una de las peritaciones a la defensa de Telleldín era de carácter relativa, de acuerdo a lo normado por el art. 258 del Código Procesal Penal de la Nación y en consecuencia, su planteo resultaba extemporáneo.


En cuanto al peritaje elaborado por el Departamento de Estructura de la Universidad Nacional de Tucumán, la Dra. Nercellas recordó que los tres peritos de casa de altos estudios al deponer en el debate explicaron la mecánica de la explosión y contestaron los interrogantes planteados por las partes y el tribunal.


Lo mismo ocurrió con relación al informe confeccionado por Gendarmería Nacional, cuyo personal contestó técnicamente las inquietudes planteadas en el juicio.


En virtud de lo expuesto, la representante de la querella sostuvo que las experticias indicadas no podían ser consideradas como estudios de otros peritajes y que los planteos nulificantes debían ser rechazados.


Posteriormente, la Dra. Nercellas analizó el pedido de nulidad de la detención de Carlos Alberto Telleldín y de todos los actos que fueron su consecuencia, deducido por la defensa del nombrado, cuyo reclamo se centró en la falta de una orden escrita y en la ausencia de urgencia que la motivara.


En este punto, señaló que el hallazgo del motor y los documentos acompañados por Ana Boragni, indicaban que Telleldín había sido el último tenedor documentado de aquél efecto, estimando que todo ello, sumado a la huída del imputado daban razón suficiente como para el dictado de una orden de detención.


En este sentido, hizo referencia a lo declarado por los agentes de la Secretaría de Inteligencia, quienes relataron acerca de las negociaciones que se entablaron para intentar la entrega de Telleldín, como también de una llamada de aproximadamente veinte minutos de duración que el imputado mantuvo desde Posadas con personas que se hallaban en su domicilio, de la cual surgieron las razones que hicieron que el nombrado finalmente se entregara.


Por ello, la Dra. Nercellas subrayó que Telleldín no fue técnicamente detenido, sino que él mismo se entregó, tal como lo sostuvo al prestar declaración en el juicio, cuando mencionó que al descender del avión permaneció al lado de un policía aeronáutico, aguardando a las personas con las que había quedado en encontrarse.


Consideró que ello aclaraba las razones por las cuales, durante diez años de detención, los abogados del Telleldín nunca cuestionaran su privación de libertad; medida que además fue revisada por diferentes tribunales.


Acto seguido, la representante de la querella se expidió con relación a la nulidad del allanamiento del domicilio de la calle República 107 de Villa Ballester, y de todo lo actuado en consecuencia, formulada por la defensa de Telleldín.


Recordó que las letradas defensoras objetaron que los oficiales que cumplieron el allanamiento en virtud de la orden del juez de la Capital Federal, no aguardaron la tramitación del exhorto por ante el juez con jurisdicción en la localidad de San Martín, correspondiente a aquél domicilio, cuando no había urgencia que justificaran ese proceder, alegando también la falta de fundamentación de la medida en cuestión.


En este punto, la abogada entendió que dicha circunstancia no violaba garantía alguna, señalando que si bien los exhortos se dictaban para que un juez pudiera actuar en jurisdicción ajena, no eran necesarios en aquellos casos en los cuales resultaba evidente la existencia de tareas interjurisdiccionales, como en materia de drogas o con relación al delito de secuestro extorsivo; razón por la cual estimó que pretender nulificar un acto por la falta de un exhorto era un exceso de ritualismo.


Sin perjuicio de ello, la representante de la querella resaltó que la falta de exhorto no se encontraba sancionada con la pena de nulidad, motivo por el cual no podía hablarse en ese caso de una nulidad de carácter absoluta, considerando que de tratarse de una nulidad relativa había precluido la posibilidad de interponerla.


En cuanto a la pretendida falta de fundamentación de la orden de allanamiento, la Dra. Nercellas sostuvo que aún cuando hubiera existido tiempo para confeccionar un auto más extenso, ello tampoco generaba la nulidad del acto.


Al respecto, hizo referencia a jurisprudencia de la Cámara Nacional de la Casación Penal que entendió que la fundamentación del auto de allanamiento podía surgir de otros actos procesales, siempre y cuando resultara que esa medida era su consecuencia directa.


En ese orden de ideas, indicó que el hallazgo del motor que había estado en poder de Telleldín y el hecho de que Ana Boragni acompañara un documento acreditando que Telleldín había vendido la camioneta, daban cuenta de la posibilidad de encontrar en el domicilio allanado otras pruebas vinculadas a lo ocurrido en la sede de la A.M.I.A. Por lo tanto, aún cuando el auto que ordenó el allanamiento era sumamente escueto, su justificación surgía de la lectura de las actuaciones.


Al analizar la nulidad de la incorporación como prueba al proceso del papel que reza “Embajada Islámica de Irán”, invocada por la defensa de Telleldín, la Dra. Nercellas indicó que el hecho de que en las actas de secuestro no se identificara cada uno de los elementos habidos, no significaba que los mismos no pudieran ser valorados, máxime cuando los testigos de actuación –Gotta y Vázquez- manifestaron en el juicio haber visto el papel en cuestión.


Manifestó que si bien fue cuestionada la credibilidad de aquellos testigos, los nombrados se encontraban en el velorio de su sobrino y fueron convocados a participar de un proceso sobre el cual no tenían ningún tipo de interés, concluyendo que sus dichos permitieron reconstruir el secuestro del papel, habilitando su incorporación al proceso.


Seguidamente, la Dra. Nercellas pasó a examinar la nulidad de las declaraciones indagatorias prestadas por Carlos Alberto Telleldín en julio y agosto de 1994, fundadas en la circunstancia de que el Dr. Galeano no había asentado en aquellos actos las manifestaciones realizadas por el imputado, relacionadas con la extorsión que había sufrido por parte de personal de la Brigada de Lanús.


En este punto, le llamó poderosamente la atención que la circunstancia antes mencionada no haya sido relatada por Telleldín ante el Tribunal y que sus defensoras recordaran que su asistido había dicho algo que no se encontraba volcado en sus declaraciones, luego de diez años y después de haber oído que la querella unificada había valorado la omisión de Telleldín en mencionar a la brigada antes citada.


Por todo ello, entendió que las nulidades planteadas debían ser rechazadas.


Luego, la Dra. Nercellas analizó en forma conjunta los planteos de nulidad de la declaración indagatoria prestada por Carlos Alberto Telleldín del 5 de julio de 1996 y de todos los actos que fueron su consecuencia que, con distintos matices introdujeron las defensas de Telleldín, Pérez, Jaimes, Huici, Burguete, Casas, Toledo, Bareiro, Bacigalupo, Cruz, Arancibia y Leal; la nulidad de las declaraciones testimoniales vertidas con motivo de aquella declaración indagatoria y que fueron valoradas por la fiscalía en su alegato, solicitada por la defensa de Ribelli, y la nulidad de todo lo actuado a partir del pago a Telleldín, invocada por las defensas de Ribelli y Leal.


Al respecto, la representante de la querella sostuvo que si bien la declaración de Telleldín se encontraba contaminada y podía ser calificada con adjetivos desagradables, no podía decirse que el imputado había sido coaccionado a declarar.


En ese sentido, entendió que el encausado fue libre para declarar y que incluso manejó los tiempos de su deposición, máxime cuando recibió un pago por ello.


Por otra parte, consideró que no podía hablarse de una coacción por cuanto no se había evidenciado cuál era el mal que le deparaba a Telleldín, circunstancia que no podía consistir en el hecho de no recibir el pago.


Estimó que de acuerdo a las defensoras del nombrado el mal consistió en el escrito presentado por los fiscales, a través del cual solicitaron la detención de Ana Boragni. Sin embargo, se preguntó de dónde surgía que por la declaración de Telleldín, aquella detención no iba a ser igualmente requerida, señalando que hasta el día de hoy, tanto el Ministerio Público Fiscal como la querella unificada peticionaron la detención de Ana Boragni por entender que había colaborado con su marido durante todo el proceso.


Tampoco consideró que el juez haya agregado o sugerido parte de la declaración de Telleldín. No obstante ello, aclaró que dicho acto no iba a ser valorado por la querella unificada por entender que se encontraba contaminada a raíz la suma percibida por el imputado.


En cuanto al planteo de los defensores de los policías imputados, que manifestaron haber sufrido un gravamen a causa de la declaración de Telleldín, y peticionaron la nulidad de distintos actos que fueron su consecuencia, la Dra. Nercellas precisó que no fue a partir de esa declaración que se llegó a la policía bonaerense, sino que ello fue a causa de diferentes actos que enumeró en su alegato, que fueron absolutamente independientes y anteriores a la declaración del 5 de julio de 1996.


También, refirió que al tiempo en que apareció el video que exhibía imágenes de Telleldín hablando con el juez acerca de cómo habían sucedido los hechos, la causa “Brigadas” ya tenía ocho cuerpos y en ella había pruebas suficientes como para citar a los policías a dar explicaciones.


Señaló que en su segunda indagatoria Telleldín nombró a los miembros de la policía bonaerense que lo habían extorsionado y la protección que recibía de otros, identificando a Barreda y Bareiro; el 9 de junio de 1995 el juez Galeano libró un oficio a Klodczyk solicitándole una descripción minuciosa del entorno de Telleldín, tarea para la cual fue designado Verón, quien el 28 de junio de 1995 admitió tener conocimiento de los procedimientos llevados a cabo en Lanús y Vicente López.


Además, indicó que el 16 de julio de 1995 Telleldín formuló declaraciones ante el periodista Román Lejtman, vinculando a los oficiales de la Policía Bonaerense en el atentado y destacó las notas periodísticas publicadas en el diario “Página 12”, en las ediciones de los días 8, 9 y 15 de junio, 16 y 25 de julio, 31 de agosto, 27 de septiembre, 1, 3, 26 y 28 de octubre y 3 de noviembre, todas del año de 1995, que comentaban declaraciones que libremente Telleldín había prestado ante los periodistas Lejtman y Kollmann.


Posteriormente, la Dra. Nercellas aludió al acto conmemorativo del atentado a la sede de la A.M.I.A. del 18 de julio de 1995, en el cual el presidente de la D.A.I.A. hizo referencia a la existencia de conexiones entre Telleldín y la Policía Bonaerense y a la circunstancia de que al día siguiente, diversos dirigentes comunitarios le solicitaron a Klodczyk que profundizara la investigación con relación a aquellos funcionarios.


Del mismo modo, la representante de la querella mencionó que el 21 de julio de 1995 Verón elevó actuaciones a la Dirección General de Asuntos Judiciales para iniciar los sumarios administrativos y judiciales en contra de los policías que habían sido mencionados en las notas periodísticas antes citadas y que el 15 de agosto de 1995 apareció la primera manifestación de la Dra. Riva Aramayo donde comentó la información que recibió de Telleldín.


Asimismo, hizo mención al acta del 24 de agosto de 1995, de la cual se desprendía que Telleldín le había dicho a la Dra. Riva Aramayo que miembros de la Policía de la Provincia de Buenos Aires habían sido quienes recibieron la camioneta, uno de los cuales era un oficial que usaba anteojos gruesos, gorra y credencial verde, y otro era un oficial cuyo nombre, apellido o apodado era “Pino”, que se caracterizaba por usar una campera de cuero color beige claro.


Luego, citó el acta del 5 de septiembre de 1995, en donde Telleldín agregó que el suboficial Pino era propietario de un automóvil Ford Galaxy, color azul y que al otro subcomisario le había entregado cuarenta mil pesos el día 7 de abril de 1994, fecha en que lo había encañonado con su arma en la brigada de Lanús, encontrándose en su rodado junto con el nombrado Pino.


Acto seguido, la representante de la querella resaltó que el 11 de agosto de 1995 se ordenó el pase a disponibilidad preventiva de Barreda y Bareiro y por esa misma fecha se comenzó a elaborar un manuscrito, cuyo contenido conocieron recién cuando el periodista Román Lejtman lo entregó. Además sostuvo que el 4 de octubre de 1995 el juez Galeano dispuso la acumulación por conexidad del legajo “Brigadas” a la causa A.M.I.A. y señaló que en la declaración testimonial del 12 de octubre de 1995, Sandra Petrucci relató la extorsión sufrida por ella y Telleldín el 4 de abril en la brigada de Lanús, mencionando a Juan José Ribelli cuyo despacho describió a través de un croquis.


Por otra parte, la Dra. Nercellas hizo referencia al requerimiento de instrucción del fiscal Barbaccia, a través del cual solicitó la investigación de los policías bonaerenses, como también a todos los actos que con relación a aquella policía se dispusieron a partir del mes de junio de 1996, destacando que todo ello ocurrió con anterioridad a la declaración indagatoria de Telleldín del mes de julio de 1996.


Estimó que Telleldín aprovechó la situación para obtener un beneficio personal, brindando datos que no sólo resultaron irrelevantes para la causa, sino que la “confundieron”; todo ello para procurar darle una salida a sus socios que en ese momento se veía obligado a individualizar.


Calificó de premeditada la actuación de Telleldín que tuvo por objeto individualizar a los policías bonaerenses, entendiendo que el relato del nombrado fue realizado de forma tal que permitía revertir los hechos y considerarlos como una prueba inválida.


En este punto sostuvo que las nulidades propuestas por los defensores de los policías podían ser resueltas echando mano a la teoría de las fuentes independientes, modernamente llamada teoría del descubrimiento inevitable, a la cual la Corte Suprema de Estados Unidos se había referido al mencionar que una prueba obtenida por medios no admitidos podía ser valorada si el hecho al cual se había arribado mediante esa prueba ilícita hubiera sido inevitablemente descubierto por medios lícitos.


Agregó, que la Corte Suprema de Estados Unidos no requería de un plexo probatorio completo o indubitable que apoyara el juicio hipotético, sino la preponderancia de la afirmación acerca de que el descubrimiento se produciría de todos modos.


Precisó que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación se adhería a esta última teoría, al utilizar la fórmula de la supresión mental del acto viciado, según la cual los actos que surgían como consecuencia del acto viciado no caían si, suprimido ese acto, se podía llegar a la misma conclusión.


Aplicado el principio enunciado a este caso, la Dra. Nercellas concluyó que de suprimirse la declaración de Telleldín del 5 de julio de 1996 igualmente se podía llegar a los policías bonaerenses, destacando que ello fue justamente lo que hizo la querella unificada en su alegato. Por lo tanto, sostuvo que la nulidad de los actos que habían sido consecuencia de la declaración de Telleldín o realizados luego del pago al nombrado, debían ser rechazadas.


Idéntica respuesta brindó con relación al planteo de nulidad de la declaración indagatoria de Ariel Nitzcaner prestada el 17 de enero de 1995 y de lo actuado en consecuencia, articulada por la defensa de Telleldín.


Al respecto, estimó que una vez más las letradas del imputado pretendían neutralizar una prueba contundente en contra de su asistido, cuando la misma no había sido ni siquiera cuestionada por la defensa del propio Nitzcaner a quien no le hicieron decir algo diferente de lo que sabía, ni le modificaron su declaración.


Por último, sostuvo que la defensa de Telleldín había olvidado la declaración de Jouce quien, a pesar de no haber sido visitado por los fiscales ni otro funcionario judicial, se expidió de igual forma que Nitzcaner.


Posteriormente, el Dr. Juan José Ávila continuó respondiendo a las nulidades introducidas por las partes, expidiéndose con relación a la nulidad de la declaración testimonial prestada en el debate por Miriam Salinas, interpuesta por la defensa de Telleldín.


Al respecto, el letrado solicitó su rechazo, remitiéndose –por razones de brevedad- a los argumentos esbozados en el escrito oportunamente presentado. No obstante ello, estimó que la testigo Salinas había declarado con absoluta libertad, sin que se la percibiera presionada ante el temor de incurrir en contradicciones con su declaración en sede instructoria que fue declarada nula o por agravar las condiciones procesales de su marido; prueba de lo cual fueron las contradicciones incurridas por la nombrada durante el juicio con relación a su primigenia declaración, en donde incluso denunció las irregularidades de las que había sido objeto su cónyuge.


Asimismo, marcó el error incurrido por las defensoras de Telleldín al sostener que la querella unificada había valorado en su alegato la declaración testimonial prestada por Miriam Salinas en sede instructoria, cuando sólo se merituaron los dichos vertidos por la nombrada durante el juicio.


En cuanto a la nulidad de la declaración testimonial prestada por Ana María Boragni en julio de 1996 ante la instrucción, de la prestada en este juicio y de todo lo actuado en consecuencia, invocada por la defensa de Telleldín, el Dr. Ávila peticionó su rechazo.


En primer lugar, aclaró que el mero temor infundado de la defensa de Telleldín basado en que aquella declaración pudiera ser valorada en contra de su asistido, no autorizaba a declararla nula cuando aún la sentencia no había sido dictada.


Tampoco coincidió con las letradas de Telleldín en que la querella unificada había valorado en su alegato la declaración de Boragni en contra de su concubino, entendiendo que si Telleldín modificaba su versión y su concubina no podía hacerlo por encontrarse bajo juramento era un problema de estrategia o de la sicología del imputado.


Finalmente, el Dr. Ávila advirtió que la versión de Boragni no le causaba a Telleldín perjuicio alguno y que sólo revelaba el alineamiento de su defensa con la del resto de los policías detenidos.


Al expedirse con relación a la nulidad de la incorporación al proceso de las videocintas de Carlos Alberto Telleldín del 10 de abril y 1º de julio de 1996, esgrimida por las abogadas del nombrado, el Dr. Ávila aclaró que éste nunca dijo no haber consentido tales grabaciones, como lo pretendía demostrar su defensa. Incluso, señaló que Telleldín consintió tal circunstancia al declarar ante el juez Cavallo y que también ello se desprendía de una conversación mantenida entre los Dres. Stinfale y Cúneo Libarona.


Asimismo el representante de la querella unificada subrayó que las partes siempre consintieron la incorporación de las filmaciones al debate, las cuales fueron reproducidas durante el juicio en varias ocasiones y las partes no formularon objeción alguna. Además, destacó que, a su criterio, dichas cintas fueron valoradas en reiteradas ocasiones por la defensa de Telleldín en su alegato y procedió a repetir frases textuales, empleadas por las letradas en aquella oportunidad.


Por todo lo expuesto, el Dr. Ávila concluyó que la nulidad debía ser rechazada, no sólo por no encontrarse prevista en el Código Procesal Penal de la Nación, sino también porque no se habían expresado las garantías de las que Telleldín se pudo haber privado por la incorporación de las videocintas al debate.


Finalmente, consideró que las cintas habían quedado válidamente incorporadas al debate al ser introducidas por los imputados en sus declaraciones.


Acto seguido, el abogado se pronunció con relación a la nulidad de la incorporación al debate de las transcripciones de las escuchas de la línea 768-0902, planteada por la defensa de Barreda y Quinteros por no encontrarse disponibles los casetes que hubieran permitido confrontar esas conversaciones, por faltarles la rúbrica del funcionario que las transcribió y por no haber sido incorporadas al proceso mediante un acta.


En este punto, el representante de la querella unificada sostuvo que las tres cuestiones introducidas por el impugnante no eran nuevas, ya que conocían con anterioridad al inicio del debate. Por lo tanto, entendió que el planteo resultaba extemporáneo y citó lo resuelto por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa “Morales, Oscar” del 4 de mayo de 1998, que avalaba su postura.


Por otra parte, estimó que la cuestión ya se encontraba resuelta, toda vez que al ser planteada la nulidad durante el juicio, el Tribunal había resuelto confrontar a los testigos con aquellas desgrabaciones.


No obstante ello entendió, en primer lugar, que la ausencia del registro de audio, si bien resultaba un hecho lamentable, no conllevaba la declaración de nulidad de las transcripciones, en virtud de que existían otros medios para confrontar su verosimilitud. En este caso, hizo referencia a la existencia de dos desgrabaciones de la misma cinta, entendiendo que ello hacía posible confrontar su contenido.


También, precisó que no existía norma alguna que conminara con nulidad la falta de firma del transcriptor de las conversaciones telefónicas; acto que no requería conocimiento especial ni formalidad alguna que, omitida, nulificara la desgrabación, tal como lo ha expresado la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal que en la causa “Morales”, antes citada.


Por último, entendió que carecía de asidero el hecho de que las transcripciones no se habían incorporado mediante un acta, remitiéndose a lo señalado por la Dra. Nercellas cuando se expidió con relación a la exaltación de las formas procesales.


Seguidamente, el Dr. Ávila analizó la nulidad de las fs. 114, 865, 866, 870 y de todo lo actuado en consecuencia, planteada por las defensas de Telleldín, Barreda y Quinteros.


Al respecto, puntualizó que las fs. 114, 865 y 870 no eran actos jurisdiccionales pasibles de ser declarados nulos, por tratarse de informes o solicitudes de organismos de inteligencia o investigación.


Por lo tanto, manifestó que pretender la nulidad de dichos actos equivalía a declarar la nulidad de la contestación de un oficio o pedido de alguna de las partes.


Remarcó que distinta era la situación con relación a la foja 866, por tratarse de un acto jurisdiccional. Sin embargo, estimó que la rectificación de la fecha por parte del magistrado había subsanado el defecto y que dicho auto había quedado firme.


Asimismo, hizo referencia a lo normado en el art. 115 del Código Procesal Penal de la Nación, entendiendo que en este caso la fecha del auto de fs. 866 era de fácil determinación, a través de los actos conexos obrantes en el expediente, citando jurisprudencia vinculada al tema.


Luego, el representante de la querella unificada analizó los planteos de nulidad de todos los trámites a partir del 25 de julio de 1994 o mayo de 1995, en virtud de la pérdida de independencia del magistrado instructor.


En lo que a este ítem se refiere, el Dr. Ávila entendió que de lo actuado en el debate no se había podido probar que el ex presidente de la Nación, en la reunión que mantuvo con el juez Galeano, le haya dado alguna directiva o sugerencia con relación a cómo debía orientar la investigación, pareciéndole ridículo, en caso de suponer la existencia de tal mandato, que el mismo se expresara en una multitudinaria reunión de funcionarios.


Además, sostuvo que la existencia de aquella reunión no autorizaba a calificar de parcial al magistrado.


Asimismo, resaltó que el encuentro antes mencionado fue conocido desde el mismo momento en que tuvo lugar, razón por la cual las defensas, de entender que ello había afectado la imparcialidad del juez, deberían haberlo recusado en el tiempo oportuno.


Por ello, el Dr. Ávila entendió que la nulidad pretendida resultaba inadmisible, máxime cuando el planteo había sido construido sobre una especulación o fantasía.


Precisó que igual respuesta merecía el planteo que intentaba nulificar todo lo actuado a partir de mayo de 1995, en virtud de las reuniones que el juez habría mantenido con la Dra. Riva Aramayo y Beraja, entendiendo que ello no podía significar la pérdida de independencia del magistrado instructor.


En cuanto a la nulidad de las fs. 37.376 y 37.382, articulada por la defensa de Telleldín, el Dr. Ávila consideró que nada había en aquellas fojas como para declarar su invalidez, destacando que el juez, convocado por una camarista, había dejado constancia de lo que ésta le relató.


Si bien el Dr. Ávila reconoció que hubiera sido preferible contar con una prueba más contundente acerca de aquellas entrevistas, ello no alcanzaba para declarar la nulidad de las actuaciones antes señaladas.


Por último, analizó el pedido de nulidad de la causa nº 1598 a partir de la fs. 1 y de todos los actos que fueron dictados en consecuencia, interpuesta por las defensas de Pérez, Jaimes, Huici, Burguete, Casas y Toledo, que basaron su planteo en la existencia de un dato falso, entendiendo que la información que vinculó a Telleldín con la Brigada de Lanús había provenido de poderes “extrasensoriales” de Verón o de lo que llamaron una “causa virtual”.


Al respecto, el Dr. Ávila recordó que en la causa existían datos objetivos que permitían vincular a Telleldín con la Brigada de Lanús, que fueron puestos de manifiesto por la Dra. Nercellas, a los cuales se remitió, considerando que todos ellos dejaban al descubierto la falacia del planteo nulificante.


No obstante ello, remarcó que bastaba leer la declaración indagatoria de Telleldín del mes de agosto de 1994 como para advertir su vinculación con las Brigadas de Lanús y Vicente López, concluyendo que la nulidad debía ser rechazada.


A continuación, el Dr. Ávila replicó sobre aquellos puntos que los defensores introdujeron en sus respectivos alegatos y que no habían sido materia de consideración por parte de la querella unificada. En ese orden de ideas, entendió que los defensores habían creado argumentos retóricos adicionales, muchos de los cuales se valieron de la ironía como recurso dialéctico para negar o ignorar datos objetivos cuando no podían ofrecer razones consistentes para rebatirlos.


Asimismo, resaltó la inexactitud en la reconstrucción o interpretación de datos de varias defensas, circunstancia que fue crudamente denunciada por el Dr. Dromi, a cuyas consideraciones se remitió.


Por otra parte, subrayó que las defensas armaron una historia conspirativa a partir de distintos acontecimientos separados en el tiempo, que se adaptó funcionalmente a sus múltiples designios.


En este sentido, consideró que la denominada historia o versión oficial fue un intento para desvalorizar el relato imputativo sobre el que se asentó el juicio, para lo cual las defensas se aprovecharon del tremendo desprestigio del Estado y en particular del menemismo.


Recordó que aquella denominación, que conllevaba una antigua fama desvalorizadora, había sido utilizada para titular una emblemática película vinculada con el terrorismo de Estado de los años setenta, luego había sido retomada para intentar desvirtuar la responsabilidad institucional en el caso del soldado Carrasco y se la había reeditado con ese mismo fin en el caso del fotógrafo Cabezas.


Por lo expuesto, entendió que el hecho de cargarle a cualquier relato imputativo llevado a juicio el “San Benito” de la historia oficial, equivalía a motejarlo, cuanto menos, de mentiroso o encubridor.


No obstante ello, reconoció que la credibilidad del Estado argentino en el mes de julio de 1994 era muy baja y que el paso del tiempo la fue deteriorando aún más, precisando que dentro de ese marco el gobierno no hizo nada por salvar sus restos de credibilidad y mucho menos la de la investigación del atentado a la sede de la A.M.I.A.


Desde ese punto de vista, calificó a las declaraciones prestadas en el juicio por Ruckauf, Anzorreguy y Antonietti como una patética exhibición del juego infantil del “gran bonete” en el que cada uno defendía su juego y decía que el “gran bonete” de la responsabilidad le correspondía al otro.


A pesar de ello, el Dr. Ávila remarcó que lo más increíble y doloroso fue saber que el atentado a la sede de la A.M.I.A., al que caracterizó como el más importante de la historia argentina, jamás había figurado como tema del orden del día en alguna reunión de gabinete.


Agregó que en aquél contexto se inscribía la estrategia de desvalorización empleada por los defensores, estimando que no había que hacer ningún esfuerzo para promoverla en virtud de la desconfianza que los argentinos tenían de la palabra, actuación o resolución de los funcionarios, incluidos los judiciales.


Señaló que la querella, al intuir la estrategia defensista, se preocupó en fundar su acusación sobre la base de datos objetivos y concluyentes, que fueron ratificados en el juicio oral y que sólo apeló a las constancias de la instrucción cuando ello era estrictamente indispensable y en especial, ante la negativa de declarar o contestar preguntas de varios imputados.


Destacó que de partirse de una versión conspirativa, todo lo que se hiciera de un modo u otro iba a terminar resultando funcional a esa hipótesis, desde el hecho de disponer el traslado de un imputado de una cárcel a otra, hasta la circunstancia de que un querellante se entrevistara con una funcionaria judicial que además era su vecina.


Indicó que en esta causa todo giró alrededor de la existencia de una hipótesis conspirativa y que por esa misma razón las estrategias defensistas habían quedado desacreditadas.


Posteriormente, el Dr. Ávila cuestionó el alegato de la defensa de Telleldín, en cuanto sostuvo que el comienzo de lo que llamaron los encubrimientos del juez instructor habían tenido lugar al regresar éste de su viaje a Venezuela, el 25 de julio de 1994, no obstante lo cual, más adelante, dijeron que el criminal armado de la historia oficial se había iniciado en el mes de mayo de 1995.


Del mismo modo, reprochó lo sostenido por el letrado defensor de Ribelli, en cuanto también estimó que el inicio de la historia oficial había tenido lugar en el mes de julio de 1994, incluyendo a una parte significativa de la dirigencia de la comunidad judía en ese supuesto armado.


Al respecto, el Dr. Ávila reiteró, tal como lo había señalado al contestar el planteo de la nulidad vinculado con este punto, que no resultaba razonable suponer que el pretendido armado de la causa se iniciara el 25 de julio de 1994.


Indicó que nadie refirió en la audiencia que en la reunión en la quinta de Olivos se hubiera convencido al juez para iniciar el derrotero que los defensores postulaban, pareciéndole irrazonable que en presencia de ministros, secretarios de Estado, funcionarios de la Secretaría de Inteligencia, empleados judiciales y policías se le hayan dado instrucciones a un magistrado.


Además, calificó de errónea la referencia del abogado de Ribelli, en cuanto afirmó que después del 25 de julio se habían levantado todo tipo de intervenciones telefónicas a iraníes, ya que en el expediente constaba que de acuerdo a la resolución del juez del 9 de agosto de 1994 no sólo no se había abandonado la pista iraní, sino que se había ordenado la captura internacional de cuatro funcionarios de aquél gobierno. En consecuencia, caracterizó de inconsistente el planteo defensista, según el cual el presidente había instruido al juez para que abandonara la pista iraní, ordenándole involucrar a Telleldín y luego a Ribelli.


Asimismo, se preguntó por qué razón en octubre de 1995 Beraja –quien se entrevistó con Corach- exigió al Poder Ejecutivo que involucrara a Irán en el atentado, tal como lo señaló la defensa de Telleldín, si el armado de la historia oficial tenía por objeto, supuestamente, encubrir a aquél país. Además, se interrogó acerca de cuántas historias oficiales se pretendían y cuál era la verdadera, ya que Beraja, según la defensa de Ribelli, había participado en el supuesto encubrimiento como parte integrante de la dirigencia de la comunidad judía.


Por otra parte, estimó que colocar el inicio del pretendido designio perverso para involucrar a Telleldín y a Ribelli en el mes de julio de 1994, estaba suponiendo que, para esa fecha, ya era conocida la actuación del armador de camionetas Telleldín y por sentado que una de ellas había estallado en la sede de la A.M.I.A., adivinándose también que el nombrado encubriría por años a sus verdaderos socios y que los miembros de la policía andaban tras sus pasos desde hacía años.


Recordó que si bien una de las versiones colocó el comienzo de la historia oficial el 25 de julio de 1994, ello fue luego modificado al ubicarse en las relaciones del ex ministro del interior Corach, quien no había sido convocado al debate, con la Dra. Riva Aramayo, quien falleció, estimando que ello había permitido que a ambos, que no prestaron declaración en el juicio, se les pudiera hacer decir e imputar cualquier cosa.


En este punto, el representante de la querella unificada cuestionó que el tribunal omitiera convocar al ex ministro Corach para desentrañar aspectos relevantes de lo ocurrido, sin perjuicio de lo cual admitió que su testimonio no había sido solicitado por esa parte.


Por ello, le pareció curioso que mientras una versión de aquella historia oficial se iniciara en una oportunidad irrazonable por falta de privacidad, la otra se sostuviera sobre una hipotética vinculación entre una persona fallecida y un testigo frustrado.


Acto seguido, el Dr. Ávila consideró que el pago ilegal había jugado como una bandera que todo lo había cubierto y contaminado, tanto hacia atrás como hacia delante; hacia atrás, porque se quiso hacer creer que todo lo investigado desde el momento mismo del atentado integraba la llamada historia oficial que desembocó en el pago y hacia adelante, porque el descubrimiento de la donación del padre de Ribelli, las escuchas telefónicas y la videocinta de Cúneo Libarona carecían de importancia frente a ese acontecimiento.


Igualmente, el representante de la querella sostuvo que ello había incluido, en la estrategia de las defensas de Ribelli e Ibarra, el amortiguador correspondiente a una camioneta Trafic, que apareció incrustado en el cuerpo del señor Díaz, para quienes nunca formó parte del contenedor del explosivo utilizado.


En este punto, para demostrar –según consideró el Dr. Ávila- lo grotesco de aquél argumento, ironizó al preguntarse si a juicio de los defensores la estrategia de incrustar el amortiguador en el cuerpo de Díaz se había decidido en la quinta de Olivos, el 25 de julio o luego, en los cabildeos entre Corach y Riva Aramayo, remitiéndose a lo expresado por la Dra. Nercellas con relación a dicho elemento.


Además, hizo referencia a la autopsia practicada sobre el cuerpo de Díaz y a lo declarado en el juicio por el médico forense, de lo cual surgió la imposibilidad de que ese amortiguador hubiera sido incrustado manualmente, no obstante lo cual las defensas continuaron dudando de dicha circunstancia. Al respecto, el Dr. Ávila se preguntó para qué alguien iba a incrustar un amortiguador en un cuerpo y si ello también había sido para incriminar a Telleldín, Ribelli e Ibarra, concluyendo que el hecho de tener que dar explicaciones sobre este tema ofendía la memoria de los muertos e insultaba la inteligencia de toda la sociedad a la que pretendían confundir a toda costa, añadiendo un elemento que desnudaba con dramática elocuencia hasta qué extremos se podía llegar para dar sustento a la historia conspirativa.


Asimismo, manifestó que la entrega de la camioneta por parte de Telleldín que tuvo lugar el 10 de julio de 1994, el dolo del nombrado al entregarla, como el de los restantes policías al recibirla y el pedido de pena formulado por la querella unificada, se asentaban sobre cuatro sólidos pilares: primero, el atentado se cometió mediante un coche bomba con una camioneta Renault Trafic especialmente armada; segundo, el hallazgo del motor del coche bomba condujo a Telleldín, quien fue el encargado de prepararla; tercero, la especial relación acreditada en el juicio entre el preparador y algunos miembros de la policía bonaerense permitía entender por qué esa camioneta había sido entregada y pasado a una etapa más avanzada del plan terrorista y cuarto, que todo ello resultaba confirmado por hechos posteriores, como eran las actitudes que asumieron y desvíos que generaron procurando eludir sus responsabilidades.


En virtud de lo expuesto, el Dr. Ávila sostuvo que el vano intento de las defensas por destruir algo que ellos mismos dijeron que no les incumbía y que les era ajeno, demostraba lo acertado de las afirmaciones de la querella, considerando que detrás de todo se encontraba un encumbrado personaje de la policía más poderosa del país, pero de bajo perfil, que se hallaba vinculado al negocio de autos, aunque se había negado a admitirlo; un individuo cuyo alter ego, Ibarra anduvo detrás de Telleldín desde el momento en que fue extorsionado en el mes de abril y que el 10 de julio se llevó la camioneta; un personaje que recién llegado a la zona de la triple frontera recibió una importante donación de su padre, un jubilado ferroviario muy ahorrativo, de quien no se pudo saber cómo hizo esa fortuna ni dónde la tenía; una persona que apareció en el centro de tres clarísimos intentos de desviar la investigación, el último de los cuales comprendió una negociación de su defensor con la Secretaría de Inteligencia de Estado y un intento de extorsión al juez, que se quiso presentar como un caso de legítima defensa y que, al intervenirse el teléfono en julio de 1996 evidenció una inexplicable preocupación por la proximidad del aniversario del atentado y un temor en verse involucrado en la investigación.


Seguidamente, el Dr. Ávila estimó que los defensores, en el armado de la historia oficial, le asignaron un lugar importante a las medidas de protección y aseguramiento personal que había dispuesto el juez sobre algunos de los imputados, quienes hicieron uso y abuso de los cambios de su lugar de detención, tal como ocurrió en el caso del oficial Huici.


Consideró que la defensa de Ribelli intentó desvalorizar las pruebas existentes acerca de la manipulación sufrida por el oficial para que brindara una falsa declaración incriminando a Telleldín en un homicidio, destacando que si bien aquella parte alegó que Huici había modificado su declaración para mejorar sus condiciones de detención, ello se hallaba refutado por lo manifestado por el Dr. Dromi en su alegato, quien demostró que el lugar de detención había sido dispuesto por el juez el 17 de julio, luego de prestar una declaración indagatoria que favorecía a Ribelli.


Del mismo modo, el Dr. Ávila rebatió el argumento empleado por la defensa de Ribelli, en virtud del cual el traslado de Huici a Gendarmería consistió en otro premio, toda vez que también habían sido trasladados Barreda y Bareiro; circunstancia que ordenó el juez Cavallo como consecuencia de la fuga del llamado “tractorcito Cabrera” del Departamento Central de la Policía Federal Argentina, cuando la causa ya se encontraba en este Tribunal.


Por otra parte, refirió que la omisión de Telleldín de mencionar a la Brigada de Lanús o minimizar la participación de ésta en sus primeras declaraciones, hizo decir a sus defensoras que el juez no había querido consignar lo que el procesado le había dicho, estimando que ello no era más que un recurso retórico frente a la contundencia de aquél sugestivo ocultamiento.


A mayor abundamiento, el Dr. Ávila hizo referencia a las palabras de las letradas de Telleldín, en cuanto dijeron que Sandra Petrucci no había declarado acerca de la extorsión en la brigada de Lanús porque el juez no se lo había preguntado, entendiendo que ello resultaba coherente con la omisión y minimización de aquél hecho por parte de Telleldín.


Asimismo, advirtió que el defensor de Ribelli contradijo la explicación brindada por las letradas de Telleldín, al afirmar que en la brigada de Lanús no se había cometido ninguna irregularidad, razón por la cual aquellos episodios no habían sido mencionados por Telleldín ni por Sandra Petrucci.


Por ello, dedujo que no podía seguir sosteniéndose que a Huici se lo había obligado a declarar falsamente para encubrir actos legales y no actos que frustraron extorsiones que se llevaron a cabo posteriormente.


Luego, el Dr. Ávila calificó de fenomenal la confusión generada por Telleldín, remarcando que ello, lejos de desvirtuar la hipótesis acusatoria, confirmaba la bondad de la estrategia terrorista de consuno con la conexión local llevada a juicio; circunstancia que no podía ser explicada sin incluir un acuerdo con Ribelli, al que comparó con las siniestras órdenes secretas impartidas en la causa nº 13.


No obstante ello, aclaró que ello no implicaba sostener que la hipótesis imputativa llevada a juicio se encontraba completa o que las líneas de investigación de la pista siria se hallaban agotadas.


A modo de colofón, el representante de la querella unificada refirió que la defensa de Telleldín no pudo destruir la afirmación de que una de las Trafic que armó éste último explotó en el edificio de la A.M.I.A., entendiendo que su sistemática actitud encubridora llevaba inexorablemente a la policía bonaerense.


Sin perjuicio de ello, precisó que la mecánica del atentado, todo lo que rodeó a la Trafic que fue usada como coche bomba y las mentiras sistemáticas de Telleldín, se encontraban probadas con un conjunto de datos objetivos: la Policía Bonaerense siempre detrás de los pasos de Telleldín, los ocultamientos y mentiras de los imputados, los viajes realizados por Ribelli, la falta de explicación de la donación del padre de éste último, las escuchas telefónicas, los desvíos y la videocinta de Cúneo Libarona.


Por otra parte, le pareció que del juicio había quedado claro que la Secretaría de Inteligencia de Estado vigiló de algún modo a los iraníes. Si bien refirió ignorar las reglas internacionales sobre el tema, intuyó que en la práctica debía primar una descomunal hipocresía.


En ese sentido, estimó que al menos, luego del atentado a la Embajada de Israel, la Secretaría de Inteligencia de Estado algo hizo, aunque no evitaron el nuevo atentado, no obstante el buen tono internacional impedía admitirlo.


Expresó que de suponerse, en contra de su incredulidad, que la Secretaría de Inteligencia de Estado efectivamente siguió a los terroristas y la camioneta terminó escapándose de sus manos y que aquél organismo, para no admitirlo, armó lo ocurrido en el juzgado del Dr. Alberto Santa Marina, lo descomunal ya no era la hipocresía sino la estupidez.


De todas formas, se inclinó a pensar que la vigilancia o seguimiento efectuado por la Secretaría de Inteligencia de Estado, haya sido con o sin la camioneta, fue negado porque la hipocresía de las relaciones internacionales impedía admitirlo; circunstancia que, sumada a la más depurada estulticia, explicaban gran parte del pretendido designio de perjudicar a Telleldín y a Ribelli, a la vez que hacía caer buena parte de la hipótesis conspirativa, incluidas las conjeturas de Lifschitz con relación a la causa que tramitaba por ante el juzgado del Dr. Santa Marina.


A continuación, el Dr. Ávila comenzó a analizar detalladamente la supuesta historia oficial conspirativa sobre la base de lo alegado por la defensa de Ribelli.


Al respecto, sostuvo que de acuerdo a la defensa de Ribelli, la fecha 5 de julio de 1996 se estableció como el final de una secuencia de actos preparatorios, de los cuales se habían suministrado distintas fechas de inicio: mayo de 1995, 25 de julio de 1994 e incluso el mismo día del atentado, con la manipulación del cadáver del Sr. Díaz.


Subrayó que Telleldín era el único que sabía a quién le había entregado la Trafic, mientras que existían sobrados datos objetivos e independientes que indicaban a Ribelli y a su gente como aquellos que se la habían llevado; datos con lo cuales se podía armar una historia conspirativa o el relato imputativo que explicaba lo ocurrido.


Por otra parte, el Dr. Ávila recordó que el inicio de la historia conspirativa, ubicada en mayo de 1995, estuvo motivada en una reunión mantenida entre una fallecida camarista, un ministro ausente en el juicio y un cuestionado dirigente comunitario, bajo la forma de una siniestra conjura.


En este punto, el representante de la querella consideró que dicha reunión podía reconstruirse como un encuentro entre personas que asumían sus responsabilidades y preocupaciones por una causa estancada y que sabían que Telleldín era el único que tenía que conocer a quién le había entregado la camioneta y que continuaba jugando un perverso e incomprensible juego de desvíos. Resaltó que dicha versión chocaba con la escasa credibilidad que los argentinos le asignaban a sus gobiernos, especialmente al de aquella época.


Consideró que la diferencia entre la versión conspirativa con otra que denominó constructiva, pasaba por la credibilidad que se otorgaba al Estado argentino y a sus funcionarios.


Reiteró que de asignarse a la versión un sentido conspirativo todo podía verse como lo pretendía la defensa, culminando con el pago del 5 de julio de 1996, que había sido utilizado para contaminar retroactivamente todo lo sucedido.


En cambio, de asignarse un sentido constructivo, la misma secuencia de datos objetivos jalonaba los pasos de un contexto de descubrimiento que culminaba con la convicción de la responsabilidad de los imputados; extremo que se justificaba con la aparición de la donación del padre de Ribelli, el viaje a Ciudad del Este, el video de Cúneo Libarona, los desvíos y las escuchas telefónicas, que la estulticia de un juez bisoño y soberbio y los manejos de un amoral habilísimo, terminaron contaminando con la declaración del 5 de julio.


Sin perjuicio de lo expuesto, el Dr. Ávila continuó evaluando aquella supuesta versión conspirativa, cuyo inicio fue colocado en la reunión del mes de mayo de 1995, según la cual para reactivar la causa debían buscarse otros responsables, ya que Telleldín no satisfacía el perfil necesario para hacerse cargo de un hecho de semejante magnitud.


El representante de la querella unificada calificó de equívoca dicha afirmación, por entender que si realmente el Estado hubiera pensado que Telleldín era el responsable lo hubiera procesado por el delito previsto en el art. 80 del Código Penal, circunstancia que aún no había ocurrido.


No obstante ello, le pareció curioso que el 2 de junio de 1995 los fiscales solicitaron el procesamiento de Telleldín; medida cuya omisión en un principio la defensa hizo notar y que, una vez requerida, fue caracterizada como una especie de presión hacia el imputado.


Además, el Dr. Ávila cuestionó que los sostenedores de la tesis conspirativa pretendieron demostrar que el oficio del 9 de julio de 1995, librado por Galeano a Klodczyk para que investigue el entorno de Telleldín y que luego pasó a ser la fs. 1 de la causa Brigadas, había salido de la nada.


En este punto, se remitió a lo expuesto por la Dra. Nercellas, quien indicó que en la causa existían elementos que justificaban investigar las relaciones entre Telleldín y miembros de la policía bonaerense y consideró razonable que, desde el comienzo, se investigara al menos a la Brigada de Vicente López, cuya participación no fue ocultada por Telleldín en sus primeras declaraciones indagatorias.


Acto seguido, el Dr. Ávila hizo referencia al reportaje realizado a Telleldín, publicado en la edición del diario “Página 12” del 16 de julio de 1995, donde el nombrado sostuvo que policías lo habían extorsionado en Lanús y en Vicente López, entendiendo que no había falsedad alguna en aquella afirmación, como contrariamente lo quisieron hacer ver las defensas de Ibarra y de Ribelli.


Asimismo, destacó que los portavoces de la versión conspirativa no recordaron todo lo que Telleldín había mencionado en el reportaje previamente citado, en el cual el nombrado reconoció haber cumplido un rol funcional.


Subrayó que era falso que al 18 de julio de 1995 no existía constancia alguna con relación a la Policía Bonaerense, teniendo en cuenta su participación desde el comienzo de la causa, las extorsiones en Vicente López y Lanús y los dichos de Telleldín en la entrevista antes mencionada.


Por otro lado, le pareció lógico, en virtud de la vinculación de Telleldín con miembros de la policía bonaerense, que el sumario administrativo iniciado por Bretschneider el 24 de julio de 1995, relacionado con el incumplimiento de los deberes de funcionario público por parte de oficiales de esa policía, haya sido instruido por el Dr. Galeano y no por el juez de la provincia de Buenos Aires, como contrariamente lo entendieron los sostenedores de la hipótesis conspirativa.


En cuanto al plano que se agregó el 15 de agosto de 1995, cuya autoría no pudo serle atribuida a Telleldín, tal como lo demostró el peritaje ordenado por este tribunal, el Dr. Ávila estimó que dicho elemento no había tenido una influencia decisiva con relación a la actitud que luego asumió el juez Galeano con respecto a la Policía Bonaerense, como de manera opuesta lo había entendido la defensa de Ribelli.


En este punto, el representante de la querella unificada hizo notar que según aquella defensa el juez ya había perdido su imparcialidad desde julio de 1994, con lo cual no pudo comprender cómo, si la historia oficial ya se había echado a rodar en aquél año, el magistrado seguía teniendo sus dudas en agosto de 1995.


Asimismo, no le pareció razonable que aquél plano, que ilustraba la manzana en la que vivía Telleldín y la ubicación de distintos automóviles el día de la entrega de la Trafic, hubiera sido inventado por la Dra. Riva Aramayo, estimando que lo más lógico era pensar que alguien lo había dibujado al dictado de Telleldín.


Igualmente, el Dr. Ávila sostuvo que la defensa omitió meritar la circunstancia de que ese mismo día 15 de agosto Telleldín le comunicó a la Dra. Riva Aramayo que la clave del caso se encontraba en su primigenia declaración, estimando que la misma consistía en no haber dicho nada acerca de la extorsión en la Brigada de Lanús.


A continuación el representante de la querella unificada hizo referencia a la nota del 24 de agosto de 1995, por medio de la cual la Dra. Riva Aramayo convocó al juez Galeano para darle más información.


Al respecto, señaló que en dicha ocasión el juez Galeano tomó conocimiento del sobrenombre “Pino”, razón por la cual, el Dr. Ávila sostuvo que luego de lo escuchado en la sala de audiencias no podía negarse que “Pino” era Leal; dato que fue suministrado por el propio Telleldín y no por la pretendida historia oficial.


En este sentido, se preguntó por qué razón la defensa se empeñó en demostrar que a Leal no le decían “Pino” si en realidad nada había tenido que ver con la camioneta Trafic.


Además, recordó que en la oportunidad arriba mencionada, la Dra. Riva Aramayo le informó al juez Galeano que Telleldín había condicionado su cooperación al cumplimiento previo de determinadas exigencias que no fueron precisadas, entendiendo que a partir de ese momento, el imputado comenzó a vender su futura colaboración, por lo que resultaba una audacia afirmar que ello se había iniciado con un ofrecimiento del Estado.


Seguidamente, el representante de la querella resaltó la nota del 5 de septiembre de 1995, mediante la cual el juez Galeano dejó asentado que fue convocado por la Dra. Riva Aramayo, quien le brindó otros datos suministrados por Telleldín vinculados a quién se había llevado la Trafic, consignándose que se encontraban “Pino” y un subcomisario que en el mes de abril de 1994 le había sacado un automóvil Renault 18, color verde petróleo, en la Brigada de Lanús, como también un vehículo Ford Falcon que tenía Lo Preiato y una motocicleta Kawasaki.


En lo que a este ítem se refiere, subrayó que no le cabía duda alguna que gente comandada por Ribelli en la Brigada de Lanús, con la intervención del subcomisario Ibarra, le habían quitado a Telleldín esos vehículos. Si bien la defensa señaló que el rodado Renault 18 era de color gris, el Dr. Ávila entendió que ello no era más que un error insignificante frente a tantas otras coincidencias y que la única explicación razonable acerca de por qué razón el juez había demorado en profundizar aquella línea policial era por la irrupción de la pista carapintada, que según sostuvo, había sido pergeñada como un desvío por la propia Policía Bonaerense.


Por otra parte, el Dr. Ávila objetó que los defensores de la hipótesis conspirativa hayan alegado que la coacción sufrida por Huici para que involucrara a Telleldín en el hecho de la sodería y salvar la intervención de Ibarra había sido inventada, como también que la detención y posterior liberación de Telleldín del 4 de abril había sido legal, para lo cual invocaron el documento que decía Teccedín, olvidando que era a Telleldín a quien habían ido a buscar a Tortuguitas, tal como lo dijo Ibarra en sus declaraciones previas. También, agregó que nada se había dicho con relación a la intervención del Dr. Spagnuolo, a quien nadie corrigió cuando preguntó por Telleldín al concurrir a la Brigada de Lanús.


Posteriormente, reiteró que los defensores negaron la extorsión a través de la cual despojaron a Telleldín de tres vehículos y quisieron hacer creer que la policía cometió ilegalidades para beneficiar a los amigos de éste último.


Con relación a las fotos de los diez policías bonaerenses que intervinieron en las brigadas de Lanús y Vicente López, enviadas por Bretschneider el 15 de septiembre de 1995, el Dr. Ávila sostuvo que si bien entre las mismas se encontraba la de Ibarra y no la de Ribelli, ello no era más que el producto de la causalidad o casualidad. Del mismo modo, se preguntó si también no había sido casualidad que en el legajo policial de Ribelli no figurara que en el año 1994 había estado en la brigada de Lanús y si dicha omisión había sido obra de la hipótesis oficial conspirativa.


Acto seguido, el representante de la querella hizo referencia al auto por el cual se corrió vista a la fiscalía para que formulara el requerimiento de instrucción, a la vez que se decretó la conexidad entre la causa principal y la causa Brigadas, señalando que más allá de la calificación legal escogida en dicho requerimiento, en la pesquisa se intentó dilucidar cómo había ocurrido el traspaso de la Trafic, además de investigar el incumplimiento de los deberes de funcionario público.


Asimismo, destacó que del relato de los hechos en el requerimiento de instrucción se encontraban incluidos los dichos de Telleldín relacionados a la Trafic.


Luego, aludió a los testimonios de Setaro y del taxista Sexto; éste último fue a quien chocó Telleldín en Olivos y provocó que se inventara la participación del nombrado en el homicidio de la Sodería, remitiéndose al respecto al alegato del Dr. Dromi.


Por otra parte, hizo mención a que con fecha 22 de noviembre de 1995 Telleldín y su defensa pusieron en conocimiento, por medio de la prensa, el precio de la colaboración del imputado, que ascendía a la suma de USD 300.000.


Al respecto, se preguntó qué necesidad había de publicar el ofrecimiento en los diarios si, supuestamente, había existido el armado perverso de la denominada historia oficial.


A continuación, el Dr. Ávila analizó lo alegado por la defensa de Ribelli, en cuanto sostuvo que a fines del año 1995, según los dichos de Stiuso, había comenzado a circular por la Secretaría de Inteligencia de Estado un papel que contenía la hipótesis de que a la Trafic se la habían llevado los policías, pero sin dar nombres; versión en la que el nombrado no creyó, lo que motivó su apartamiento de la investigación.


En este punto, el representante de la querella estimó que los dichos de Stiuso no eran creíbles, por no resultar verosímil que por la Secretaría de Inteligencia de Estado circulara un papel, cuando se trataba de una conspiración espuria, a la vez que se preguntó cuánta gente había visto ese papel y por qué razón nadie dijo nada.


En otro orden de ideas, la querella estimó que resultaba demasiado equívoco vincular el cruce telefónico del 11 de diciembre, del celular de la Dra. Riva Aramayo con el sector Finanzas de la Secretaría de Inteligencia, con el pago que tuvo lugar siete meses después. A igual conclusión arribó con relación a los llamados telefónicos del 27 de diciembre entre el Dr. Stinfale y la mencionada secretaría, considerando demasiado ingenuo suponer que se le suministrara el teléfono al abogado de Telleldín para reclamar el pago.


En cuanto a la constancia que la Dra. Susana Spina dejó en el expediente el 26 de diciembre de 1995 acerca de la existencia de un llamado anónimo sobre Ribelli, que fue escrito con “v” y la defensa lo hizo notar, el Dr. Ávila se preguntó qué se había querido significar con aquella sutileza.


En este sentido, destacó que no fue aquella llamada anónima la que involucró a Ribelli en el expediente, sino que el nombrado estaba implicado, aunque sin su nombre, desde que Telleldín omitió hablar de la Brigada de Lanús, desde que Bretschneider envió las fotografías de los policías de Lanús -exceptuando la del nombrado- y fundamentalmente, en virtud de que el número de su teléfono celular apareció al solicitarse el listado de llamados del celular que utilizaba Telleldín, que obra a fs. 7880 de la causa principal.


Al respecto, destacó que de aquella lista surgía que entre los llamados de la línea 478-7865 se consignaba un llamado desde el celular 440-6746, a nombre de Ribelli, que éste utilizaba personalmente.


Luego, el Dr. Ávila analizó la circunstancia relacionada con el pedido efectuado a fines de 1995 o principios de 1996 al periodista Román Lejtmam, para que intermediara con Telleldín para el pago, tal como lo consignara el relato defensista; circunstancia que le llamó la atención toda vez que Telleldín ya había oficializado el pago ante la prensa, considerando que alguien había querido darse importancia con un prestigioso periodista.


Acto seguido, el Dr. Ávila sostuvo que se había probado la presencia de Ribelli en Campo de Mayo, calificando de pobres las explicaciones brindadas por la defensa sobre el punto.


Por otro lado, el letrado resaltó que fue el propio Telleldín quien le señaló al juez quiénes habían sido los policías que habían estado en su casa el 10 de julio, razón por la cual no se podía decir que el nombrado no conocía a Ibarra o a Leal, cuando ello surgía claramente de los videos que fueron exhibidos. Igualmente, precisó que fue el propio Telleldín quien reclamó la foto de Ribelli.


También el querellante recordó que en su alegato sostuvo que a Telleldín se le pagó para que dijera la verdad y no para que cerrara la pretendida historia oficial.


Cuestionó por qué razón ninguna de las defensas, según las cuales se vieron tan perjudicadas por las irregularidades de la instrucción y el armado de la versión oficial, no acompañaron a la querella en sus denuncias contra los que protagonizaron en su presencia lo que denominó el “juego del gran bonete”, como Ruckauf, Antonietti y Anzorreguy, o contra los responsables de la desaparición de pruebas importantes como Castañeda, entre otros funcionarios policiales.


Con las pruebas antes reseñadas, el Dr. Ávila pretendió demostrar que la historia oficial conspirativa consistió en un armado de las defensas, realizado sobre la base de la falta de confianza y credibilidad de los argentinos en su gobierno, que valiéndose del pago a Telleldín intentaron contaminar retroactivamente toda la prueba colectada.


Por otra parte, el Dr. Ávila consideró que el núcleo de los datos objetivos que sustentaron su acusación permaneció inconmovible y permitía con exceso vencer la presunción de inocencia de la que gozaba todo imputado, lo que habilitaba la aplicación de las penas requeridas; ello más allá de las ironías, sarcasmos, referencias irrespetuosas y el hecho de que se pretendiera que las víctimas cargaran con las costas del proceso negándoles el derecho a reclamar justicia.


Acto seguido, la Dra. Nercellas objetó las manifestaciones de las defensas, en cuanto sostuvieron que el video de Cúneo Libarona y el manuscrito de Telleldín no se encontraban descriptos en el requerimiento de elevación a juicio, por cuanto el rol de dicha pieza procesal consistía tan sólo en fijar el núcleo fáctico de la imputación.


En este sentido, remarcó que no resultaba necesario que la pieza procesal antes mencionada contuviera un análisis de la totalidad de la prueba que iba a producirse durante el debate y menos aún de una prueba que había aparecido con posterioridad al inicio del juicio.


En otro orden de ideas, se lamentó por el hecho de que las defensas no hayan querido contestar los argumentos de la querella en esta sede y no hayan querido utilizar la imparcialidad del Tribunal que ellos mismos reconocieron.


Por otra parte, volvió a referirse a la supuesta historia oficial, afirmando que a medida que iba avanzando había tenido la suerte de encontrar elementos que se desconocían al tiempo de haber sido pergeñada, pero que la ayudaban a seguir manteniéndose.


Además, subrayó que aquella historia había podido determinar que el último tenedor documentado del vehículo que se había adaptado como contenedor del explosivo era una persona que había querido hacernos creer que se trataba de un delincuente menor. Sin embargo, la Dra. Nercellas consideró que se había descubierto que aquél individuo había participado en cuanto delito le había sido posible y que tenía la facilidad de arreglar y engañar a corruptos policías.


Remarcó que a pesar de lo expuesto, dicho personaje había asumido conductas no habituales, como lo había sido huir a la frontera en lugar de dirigirse a la Capital y manifestar que había cobrado la camioneta en dólares, cuando Ana Boragni había contado el dinero en pesos.


Consideró que el argumento por el cual la querella debería contar con un recibo firmado por Ribelli, entregado por los terroristas, para que los dos millones y medio de dólares que el nombrado recibió de su padre jubilado pudieran ser utilizados como una prueba de cargo de su participación en el atentado, equivalía a poner condiciones imposibles para eliminar la fuerza que tenían algunos indicios arrimados a la investigación.


Posteriormente, la Dra. Nercellas destacó que de las intervenciones de los teléfonos de Ribelli y del grupo que lo acompañaba habían surgido conversaciones que sólo versaban sobre actividades ilícitas y del tema A.M.I.A. y que Ribelli, a pesar de negarlo, tenía agencias en donde había decodificadores de teléfonos y Trafic.


En cuanto al hecho del mes de marzo de 1994, la representante de la querella unificada entendió que el taxista Sexto había sido lo suficientemente explícito cuando en la audiencia manifestó que había observado una charla entre amigos, antes de que Telleldín lo chocara y con anterioridad a su huída.


Además, se preguntó por qué razón, si Telleldín había sido conducido a la Brigada de Lanús por ser partícipe en un homicidio, no se había realizado la consulta con el juez de la causa y en todo caso, cuándo dicho procedimiento había pasado a convertirse en una mera averiguación de antecedentes. Seguidamente, la Dra. Nercellas examinó algunas circunstancias relacionadas con la materialidad del hecho en cuestión.


Al respecto, señaló que resultaba atendible, atento a la forma en que rebotaba el sonido y a su velocidad, que algunos testigos hayan escuchado chirridos, frenadas y gritos, mientras que otros nada, remitiéndose a lo explicado por los peritos sobre el punto.


En cuanto a las bolsas que una testigo dijo haber visto frente al edificio de la A.M.I.A., que eran tiradas desde un camión y apiladas sobre la vereda, aparentemente poco antes del estallido, la Dra. Nercellas descartó que las mismas hubieran ingresado a dicha sede, como también que se tratara de explosivos, cuya manipulación, por lógica, hubiera requerido otro tratamiento.


Por otra parte, entendió que la oquedad que había dejado la explosión también se trataba del desplazamiento del sótano del edificio, con el que se había confundido, razón por la cual no se habían podido tomar las medidas exactas.


Asimismo, negó que el amortiguador que apareció en el cuerpo de Díaz haya sido el del auto de Joffe, ya que los peritos establecieron que ninguno de los automóviles dañados había sufrido desgarramientos.


Explicó que si el explosivo hubiera estado en el volquete, éste hubiera sido liberado por la parte de arriba y dañado en mayor medida los pisos superiores del edificio. Del mismo modo, sostuvo que el volquete se hubiera desintegrado, circunstancia que no ocurrió, ya que se encontró el piso y buena parte de sus laterales, como también descartó la existencia de un doble fondo.


Acto seguido, la Dra. Nercellas apuntó que la querella unificada había expresado sus dudas y cuestionamientos con relación a la actuación de Kanoore Edul y Haddad. No obstante, afirmó que el volquete no había sido el contenedor de la bomba, sino que ello lo había hecho la camioneta.


Por otra parte, la Dra. Nercellas expresó su discrepancia con el argumento utilizado por la defensa de Telleldín, que negó la existencia de una acción en el hecho de entregar la camioneta por haber sido llevada a cabo por una extorsión y en consecuencia sin voluntariedad.


En este orden de ideas, la representante de la querella adujo que todos los actos que Telleldín realizó antes, durante y después de aquella entrega demostraban su voluntariedad e interés en participar, estimando que el nombrado había preparado otra camioneta melliza para desviar la investigación.


En cuanto al tema del borrado del número de motor, la Dra. Nercellas destacó que Telleldín manifestó en el debate que nunca realizaba dicha tarea porque siempre el número se identificaba, razón por la cual sólo modificaba el de la carrocería.


En este punto, recordó que cuando Telleldín creyó que su domicilio iba a ser allanado perforó el motor del vehículo Renault 9 para que su número no pudiera ser identificado, entendiendo que si hubiera podido borrarlo lo hubiera hecho para evitar inutilizar dicho automóvil.


Con respecto al libro que se le había propuesto escribir a Telleldín, la Dra. Nercellas precisó que el nombrado había mencionado aquél tema antes de conversar con la Dra. Riva Aramayo.


Luego, se preguntó cuándo el juez Galeano había cambiado de opinión y decidido involucrar a la policía bonaerense si, según la defensa, no había querido consignar en la primera declaración de Telleldín lo relativo a la Brigada de Lanús.


Asimismo, la representante de la querella unificada remarcó que Telleldín no dijo muchas de las cosas que sus defensoras afirmaron.


Con relación al pago a Telleldín, se interrogó si no era casual que en la Secretaría de Inteligencia de Estado no haya quedado prueba alguna de la entrega de dinero ni aparecido el video, siendo el ticket del café que tomaron en una confitería la única constancia acerca del pago a Boragni.


A continuación, la Dra. Nercellas hizo saber que la querella tenía interés en que Cotoras prestara declaración en la audiencia, aclarando que no solicitaron su sobreseimiento toda vez que tenían muchas dudas acerca de su actividad y existía la posibilidad de que Telleldín, una vez dictado dicho auto, señalara al nombrado como el armador de la camioneta.


Por otro lado, discrepó con el criterio sustentado por las defensas en cuanto al reclamo que le formularon, vinculado al hecho de que la querella unificada no había solicitado la detención de Ana Boragni en el debate cuando sus mentiras habían sido manifiestas.


Al respecto, la Dra. Nercellas explicó que no se había pedido la detención de Boragni en ese momento por considerar que la nombrada había sido partícipe en los hechos de su marido; razón por la cual su testimonio no podía ser considerado mendaz en virtud de la garantía contra la autoincriminación.


Acto seguido, expresó su discrepancia con relación al argumento que sostuvo que a Telleldín no se le había pagado por la recompensa porque el juez no había dictado su sobreseimiento.


En este punto, la representante de la querella entendió que de acuerdo al decreto de recompensa el juez debía evaluar si Telleldín había colaborado en la investigación; valoración que de haberla realizado hubiera imposibilitado el cobro de la recompensa, por considerar que Telleldín siempre enturbió y perjudicó la investigación. Por otra parte, sostuvo que la falta de pruebas directas no significaba la falta de pruebas suficientes, aunque la defensa de Telleldín entendiera que no era imposible la falta de pruebas directas en un hecho de semejante naturaleza, valiéndose para ello de una foto que ilustraba a Rabbani buscando una camioneta.


En este sentido, aclaró que aquella fotografía fue exhibida por la querella en el juicio para demostrar cuáles fueron las razones por las cuales Rabbani, encargado de la logística local del atentado, había tenido que cambiar de estrategia cuando supo que estaba siendo seguido por la Secretaría de Inteligencia de Estado.


Asimismo, le llamó la atención la forma en que se buscó la agenda de Telleldín, citando las actitudes asumidas al respecto por Morri, Boragni y Barreda, preguntándose también por qué razón se la había intentado localizar en forma clandestina y si ello no había sido para desviar la investigación.


Posteriormente, la Dra. Nercellas hizo referencia al testimonio de Naldi, preguntándose qué hacía el nombrado en la investigación, quién lo había llamado y por qué nunca había comparecido al juzgado para explicar las razones por las cuáles siempre se reunía en bares con funcionarios de la Policía Bonaerense.


Luego, puntualizó que la Secretaría de Inteligencia de Estado, a pesar de haber estado desde el minuto cero en la investigación, no había indagado acerca del origen de la camioneta.


También recordó que miembros de aquella secretaría concurrieron el día 26 a la casa de Telleldín y fueron los que informaron que Leal había ingresado a ese domicilio para hablar con Barreda y Bareiro, razón por la cual entendió que el primero no podía haber sido confundido con López. Por otro lado remarcó que si bien Stiuso sostuvo que lo habían separado de la investigación, el nombrado continuaba interviniendo hasta el presente y fue él quien, en oportunidad de concurrir a la S.I.D.E., les explicó por qué los policías bonaerenses habían participado.


Seguidamente, la Dra. Nercellas subrayó que Solari no había mencionado a Ribelli en el año 1997 y se preguntó por qué, si es que había pedido perdón en ese año cuando no lo había nombrado, lo hizo recién en el año 1999 ante la Comisión Bicameral. Del mismo modo, se interrogó por qué sindicó a Ribelli como la persona que había colaborado en el armado de un desvío, qué beneficio había querido sacar y si había solicitado algo al Tribunal para seguir manteniendo aquella declaración.


En otro orden de ideas, la Dra. Nercellas justificó el no haber indagado a Ribelli acerca de cómo su padre había obtenido los dos millones y medio de dólares que le donó, porque durante la etapa instructoria la querella no podía presenciar la declaración indagatoria del imputado y porque en el juicio el imputado se había negado a contestar preguntas. De igual forma, aclaró que no se había interrogado a Gregorio Ribelli sobre el punto, en virtud de que el Código Procesal Penal de la Nación prohibía a los padres declarar en contra de sus hijos.


Además, hizo referencia a terrenos que Gregorio Ribelli había donado anteriormente, que de acuerdo a los títulos respectivos habían sido usucapidos por su hijo, destacando que habían quedado preguntas sin responder porque la única declaración jurada del imputado Ribelli había sido presentada en junio de 1996, poco antes de su detención.


Luego, se preguntó cómo había hecho el nombrado para medir al juez y para darse cuenta que con el derecho no alcanzaba, tal como lo sostuvo su defensor, como también cómo se compatibilizaba esa medición con la explicación brindada por Ribelli cuando decidió entregarle la videocinta al magistrado.


Por otra parte, estimó que Huici, como su defensor, habían sido sumamente claros al explicar cómo se había obligado al primero a mentir y que había aceptado hacerlo por el temor que le tenía a Ribelli.


Finalmente, consideró que la causa se había dificultado por la actitud asumida por los imputados, quienes habían creado pistas falsas y hecho desaparecer pruebas verdaderas, razón por la cual solicitó al Tribunal que no olvidara cuál había sido el objeto procesal de la investigación al momento de resolver.


La querella unificada D.A.I.A., A.M.I.A. y “Grupo de Familiares”, también replicó sobre los hechos de la causa 496/00 de este tribunal, los que serán reseñados en el título pertinente.



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