Sentencia del TOF 3 dictada en el caso del atentado contra la AMIA el 29 de octubre de 2004 (25)

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  • TÍTULO I. LA CAUSA POR EL ATENTADO
    • CAPÍTULO III. Réplicas y dúplicas
      • A) Réplicas de las querellas y del Ministerio Público Fiscal
        • 1) Memoria Activa


En la oportunidad prevista en los párrafos 4º y 5º del art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación, la querella “Memoria Activa”, representada por el Dr. Pablo Jacoby, se expidió con relación a determinadas nulidades deducidas por las defensas de distintos imputados, a la vez que replicó el alegato formulado por las letradas de Carlos Alberto Telleldín.


El Dr. Jacoby destacó que la actitud asumida por la querella fue siempre constructiva y estuvo guiada por las normas del debido proceso legal, razón por la cual no le interesaba que la causa fuera declarada nula en su integridad.


Estimó que el debate oral permitió descubrir que la causa fue armada desde la etapa instructoria con la colaboración del Estado.


Posteriormente, analizó los planteos de nulidad que, a su juicio, merecían tratamiento. En primer lugar, entendió que correspondía hacer lugar a la nulidad del acta de secuestro de fs. 224 del Informe Preliminar del Departamento de Bomberos de la Policía Federal Argentina y de todo lo obrado en consecuencia, impetrada por las defensas de Telleldín, Ibarra, Bottegal, Lasala, Nitzcaner, Pérez, Jaimes y Huici. Ello, toda vez que el propio Lopardo, quien confeccionó el acta en cuestión, dijo en el juicio que su texto no reflejaba lo sucedido, pues el motor había sido hallado por el nombrado en la carpa de los israelíes, siendo luego trasladado al local de Moragues, donde Gustavo Hernán Moragues y Pablo Marcelo Garris fueron testigos de su realización.


A pesar de lo expuesto, el Dr. Jacoby sostuvo que el hallazgo del bloque del motor se encontraba acreditado con lo declarado en el juicio por las personas presentes en el lugar en ese momento, estimando que en el procedimiento penal oral debía darse preeminencia a las declaraciones testimoniales por sobre las actas.


De este modo, concluyó que si bien el acta debía ser declarada nula, ello no acarreaba la nulidad del hallazgo del motor ni de los actos que habían sido su directa consecuencia.


Posteriormente, el Dr. Jacoby analizó el planteo de nulidad del acta obrante a fs. 215 y de todos los actos que fueron su consecuencia, solicitada por la defensa de los encausados Bareiro, Bacigalupo, Cruz y Arancibia.


Al respecto, la querella consideró que la nulidad pretendida debía ser rechazada, con fundamento en lo expuesto por Guillermo Navarro y Roberto Daray, en su obra “Código Procesal Penal de la Nación Comentado”, T. I., ed. Pensamiento Jurídico, Buenos Aires, 1997, pág. 308, quienes sostienen que el art. 140 del Código Procesal Penal de la Nación no sanciona con nulidad la ausencia de la firma de los testigos de actuación, sin discriminar si la falta se debe a su inasistencia o a cualquier otro motivo. De este modo, no obstante la validez del acto, el incumplimiento obliga a revisar su valor como elemento de prueba.


Asimismo, la querella hizo referencia a la posición de Alberto M. Binder quien en su obra “El Incumplimiento de las Formas Procesales”, ed. Ad-hoc, Buenos Aires, noviembre de 2000, pág. 85, reflexiona acerca de la necesidad de estudiar la entidad de la irregularidad antes de apelar automáticamente a la nulidad de un acto, por sostener que las formas y el proceso en sí mismo están concebidos como instrumentos para la vigencia de los derechos y principios de defensa del ser humano.


Acto seguido, el Dr. Jacoby se pronunció con relación a la nulidad del secuestro del elástico identificado en la foto nº 34, del informe preliminar del Departamento de Bomberos de la Policía Federal Argentina, estimando que se trataba de una nulidad de carácter relativa que, al no haberse opuesto durante la etapa instructoria o durante el término de citación a juicio, debía ser rechazada.


Además, consideró que el hecho de que un segundo informe ubicara el lugar del hallazgo del elástico en un sitio diferente al indicado en el acta confeccionada en primer término, no invalidaba la pieza procesal que no había sido atacada en sus aspectos formales; razón por la cual refirió que en caso de no rechazarse la nulidad por los argumentos antes reseñados, se trataba de una cuestión de prueba que debía ser analizada por el tribunal.


Por otra parte, el Dr. Jacoby sostuvo que se encontraba imposibilitado de contestar eficazmente el traslado de la nulidad de la totalidad de las actas de secuestro de las piezas en el lugar del hecho, formulada por la defensa del imputado Telleldín, toda vez que no se habían invocado los motivos justificantes de tal petición. No obstante ello, aclaró que al no haberse interpuesto como una nulidad de carácter absoluta, debía estarse a la solución prevista en el art. 170, inc. 1º, del Código Procesal Penal de la Nación.


En cuanto a la nulidad de la totalidad de las actas de secuestro de las piezas en el lugar del hecho y de las medidas que habían sido su consecuencia directa, invocada por las defensas de Bareiro, Bacigalupo, Cruz, Arancibia, Ibarra, Bottegal, Lasala y Nitzcaner, el Dr. Jacoby se remitió a lo expresado precedentemente.


Con posterioridad, la querella contestó la nulidad de los peritajes relacionados con la mecánica de la explosión, articulada por la defensa de Telleldín, citando lo resuelto por este tribunal en la causa nº 232/97, “Entelman, Pablo s/ inf. art. 196 del C.P.”, reg. Nº 29/98.


A continuación, el Dr. Jacoby analizó la nulidad de la detención de Carlos Alberto Telleldín y de todo lo obrado en consecuencia, esgrimida por las letradas defensoras del nombrado.


En este sentido, mencionó que la privación de libertad fue consensuada por el propio imputado, tal como lo relató el agente Hernández de la Secretaría de Inteligencia de Estado, estimando que el encausado no podía invocar la nulidad de un acto en cuyo perfeccionamiento había colaborado.


Desde el punto de vista estrictamente procesal, el Dr. Jacoby refirió que debía estarse a la solución prevista en el art. 283 del Código Procesal Penal de la Nación, ya que se trató de un caso de suma urgencia y existió una orden verbal de detención, por lo cual la eventual nulidad había quedado subsanada.


Con relación a la nulidad del allanamiento del domicilio de la calle República 107 de la localidad de Villa Ballester y de todo lo actuado en consecuencia, formulada por la defensa del imputado Telleldín, la querella consideró que era aplicable al caso lo normado por el art. 170, inc. 1º, del Código Procesal Penal de la Nación y que el planteo resultaba extemporáneo.


Luego el Dr. Jacoby se pronunció acerca de la nulidad de la incorporación como prueba al proceso del papel que reza “Embajada Islámica de Irán”, invocada por la defensa de Telleldín, como consecuencia de haber solicitado previamente la nulidad del allanamiento en el cual dicho escrito fue encontrado.


Al respecto, entendió que al ser reconocido el papel en cuestión por uno de los testigos que fueron convocados a participar en la diligencia, el planteo nulificante no era más que una cuestión de prueba que debía ser valorada por el tribunal, destacando, además, que no se habían cuestionado los requisitos del acta contemplados en el art. 140 del código adjetivo.


En cuanto a la nulidad de los allanamientos ordenados el 26 de diciembre de 1994, llevados a cabo en los domicilios de Eduardo Telleldín, Lidia Seeb y Ana Boragni (Roosvelt) y en la localidad de General Pico, y de todo lo actuado en consecuencia, formulados por la defensa del imputado Telleldín, el Dr. Jacoby se remitió a lo expresado con relación al allanamiento del inmueble sito en la calle República 107.


Además, destacó que no obstante la parte impugnante no había alegado el supuesto perjuicio generado por el acto atacado, el planteo resultaba tardío por tratarse de una nulidad expresamente contemplada en el art. 224 del Código de forma.


Seguidamente examinó la nulidad de las declaraciones indagatorias prestadas por Carlos Telleldín los días 6 y 7 de agosto de 1994, articulada por la defensa de los imputados Barreda y Quinteros.


En este punto, señaló que las actas impugnadas habían sido suscriptas por Telleldín, sin oponer objeción alguna, hacía más de diez años, por lo que resultaba de aplicación lo normado en el art. 169 del ritual.


Del mismo modo, entendió que la defensa de Telleldín no podía argumentar, a esta altura del debate, que el nombrado había obrado bajo coacción.


Similar argumento utilizó al contestar el planteo de nulidad de las declaraciones indagatorias de Carlos Alberto Telleldín en los meses de julio y agosto de 1994, opuesta por las defensoras del nombrado.


Además, subrayó que la defensa no había acreditado debidamente cuáles habían sido las presuntas coacciones que viciaron la voluntad del encausado al declarar.


Posteriormente, el Dr. Jacoby se refirió al planteo de nulidad de la declaración indagatoria prestada por Carlos Alberto Telleldín el 5 de julio de 1996 y de todo lo actuado en consecuencia, en particular del auto de procesamiento del 2 de noviembre de 1998, los requerimientos de elevación a juicio y el auto de elevación a juicio, esgrimido por la defensa de nombrado.


El representante de la querella consideró que la declaración indagatoria antes mencionada debía ser declarada nula, ya que había sido producto de la culminación de un largo proceso de negociación entre el Estado Argentino, a través de la Secretaría de Inteligencia, el juez Galeano y el imputado Telleldín, en virtud del cual éste último percibió la suma de USD 400.000 y el monto de USD 5000 por mes durante un año y seis meses.


En consecuencia, estimó que debía declararse la nulidad parcial del auto de procesamiento, los requerimientos de elevación a juicio y el auto que así lo dispuso en cuanto involucraron a los policías bonaerenses, señalando que ello fue, básicamente, lo que motivó el pago a Telleldín. Por el contrario, entendió que la sanción de nulidad no debía alcanzar al propio Telleldín en virtud de que el nombrado había concurrido a causarla.


Por otra parte, sostuvo que no debía recibir acogida favorable el planteo de nulidad de la declaración indagatoria de Ariel Nitzcaner del 17 de enero de 1995 y de lo actuado en consecuencia, articulada por la defensa de Telleldín y que su contenido debía ser evaluado por el tribunal al momento de fallar.


Al analizar el planteo de nulidad de la declaración testimonial prestada en el juicio oral y público por Miriam Salinas, también opuesto por la defensa de Telleldín, el Dr. Jacoby entendió que, si bien podían ser nulos los legajos de los testigos de identidad reservada, no debía darse igual solución a las declaraciones testimoniales prestadas por aquellos durante la audiencia.


De este modo, manifestó que habiéndose dado cumplimiento durante el debate a lo normado por los arts. 240 y siguientes y 384 del Código Procesal Penal de la Nación, la declaración testimonial cuestionada debía ser valorada por el tribunal.


En cuanto a la nulidad de las declaraciones testimoniales de Ana Boragni, prestadas en julio de 1996 ante la instrucción y durante el debate, requerida por la defensa de Telleldín, el representante de la querella se remitió a lo expuesto en el punto anterior. Además, caracterizó al planteo defensista como un intento de mejorar la situación de Boragni, ya que en caso de declararse la nulidad de sus declaraciones no se le podía imputar a la nombrada el delito falso testimonio.


Al evaluar el planteo de nulidad de la incorporación al proceso de las videocintas de fechas 10 de abril y 1º de julio de 1996, formulado por las letradas defensoras de Carlos Alberto Telleldín, el Dr. Jacoby aclaró que si bien no tenía duda alguna con relación a la ilegalidad de las entrevistas que se llevaron a cabo entre el encausado y el juez instructor, otra era la solución que debía otorgarse al planteo defensista, indicando que dichas filmaciones habían sido incorporadas al debate en forma legítima.


Por otro lado, dijo que desde el punto de vista estrictamente procesal era de aplicación lo normado en el art. 170, incs. 2º y 3º, del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que la solicitud de la defensa resultaba extemporánea.


Posteriormente, el letrado estimó que debía ser rechazado el planteo de nulidad de las fs. 114, 865, 866, 870 y de todo lo obrado en consecuencia, peticionado por la defensa de Telleldín.


En este punto, refirió que la foja 114 no se trataba de un acto procesal, sino de una nota remitida por el Departamento Protección del Orden Constitucional de la Policía Federal Argentina; igual sucedía con las fojas 865 y 870, que eran notas remitidas por la Secretaría de Inteligencia de Estado, y cuyo valor probatorio debía ser merituado por el tribunal.


También consideró que idéntica respuesta merecía el planteo de nulidad de la fs. 866, por tratarse de un decreto a través del cual el juez ordenó la intervención de líneas telefónicas, que respondió a lo peticionado a fs. 865 por el subsecretario de la S.I.D.E.


Además, entendió que resultaba aplicable al caso la doctrina del fallo “Carnevale”, referida a la improcedencia de replanteos de cuestiones ya resueltas, en virtud de que la sanción de nulidad había sido reclamada anteriormente.


Seguidamente, el Dr. Jacoby pasó a examinar el pedido de nulidad de las fs. 37.376 y 37.382, invocada por las letradas defensoras de Telleldín.


El representante de la querella mencionó que las fojas citadas no eran más que constancias efectuadas por el juez instructor, vinculadas a la actuación de la Dra. Riva Aramayo con el imputado Telleldín, las que produjeron la excusación de la nombrada magistrada.


Entendió que dichas piezas procesales resultaban válidas desde el punto de vista formal, pero carecían de valor probatorio en virtud de la irregularidad incurrida por el juez instructor, al omitir recibirle declaración testimonial a la magistrada antes mencionada.


Con relación a la solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del 25 de julio de 1994, interpuesta por la defensa de Telleldín, Ribelli, Barreda y Quinteros, el representante de la querella analizó el planteo partiendo de la visita que el juez instructor le efectuó al ex presidente Menem en la quinta de Olivos al regresar de su viaje de Venezuela, oportunidad en la que el magistrado le exhibió la filmación de la entrevista que había mantenido en aquél país con el disidente iraní Moatamer Manoucher.


Al respecto el Dr. Jacoby sostuvo que, más allá de considerar reprochable la actitud asumida por el Dr. Galaeno, resultaba un exceso inaceptable deducir de allí la nulidad de toda la causa.


Por último, el representante de la querella expresó que debía ser rechazada la solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del pago a Telleldín, esgrimida por su defensa, remitiéndose a lo expresado al analizar el planteo de nulidad de la indagatoria de aquél imputado del 5 de julio de 1996 y de lo obrado en consecuencia.


Hizo referencia a lo normado por el art. 169 del Código Procesal Penal de la Nación, indicando que allí se contemplaban dos obstáculos insalvables que se configuraban con relación a Telleldín, de los que surgía que el nombrado no se encontraba habilitado para reclamar la sanción invocada.


En este orden de ideas, el Dr. Jacoby sostuvo que Telleldín había sido uno de los grandes beneficiarios de la relación del juez Galeano con los miembros del Poder Ejecutivo y Legislativo y que nada de lo dispuesto por el magistrado y sus colaboradores de la Secretaría de Inteligencia de Estado se hubiera podido realizar sin la contribución del imputado y su defensor, quienes procuraron embolsarse la suma de USD 475.000.


Posteriormente, el representante de la querella “Memoria Activa” replicó el alegato de la defensa de Carlos Alberto Telleldín por haber sido la única persona acusada por esa parte.


El Dr. Jacoby sostuvo que las letradas antes mencionadas objetaron la aparición y secuestro del motor que conectara a su asistido con esta causa, sugiriendo que el mismo había sido plantado en el lugar del hecho, la existencia y secuestro del fleje del elástico del vehículo que sirvió como vector de los explosivos, como también la comprobación del boquete u oquedad provocada por la explosión; elementos que –según las defensoras- tuvieron como objetivo utilizar a Telleldín como chivo expiatorio de la masacre y encubrir a los verdaderos responsables.


Entendió que a partir de las críticas antes expuestas, las Dras. Novelo y Fechino intentaron demostrar la inocencia de su asistido, olvidando la responsabilidad que le cupo por su conducta anterior a la masacre y durante el proceso, por la cual debía responder.


El representante de la querella “Memoria Activa” recalcó que las objeciones formuladas por la defensa de Telleldín carecían de respaldo probatorio.


En primer término, el Dr. Jacoby negó que el motor hallado en el lugar hubiera sido sometido con anterioridad a su aparición a una explosión de similares características a la ocurrida en la sede de la A.M.I.A. y colocado debajo de la viga en los escombros.


En cuanto a la forma en que se documentó el hallazgo del motor, se remitió a las observaciones que realizó al contestar al planteo de nulidad del acta en cuestión, reiterando que dicha circunstancia había quedado probada con los testimonios de las personas presentes en esa oportunidad.


Asimismo, señaló que nada podía objetarse de lo vertido durante el debate por Nahum Frenkel, jefe de los socorristas israelíes, quien encontró el motor debajo de una viga, como también el boquete u oquedad que dejó la camioneta al explotar.


Por otra parte, el Dr. Jacoby aclaró que Telleldín no había sido acusado por el simple hecho de no haber dicho a quién le había entregado la camioneta, tal como lo entendió la defensa en su alegato.


En este sentido, destacó que Telleldín no se mantuvo en ninguna de sus versiones y que éstas fueron cambiando según los “vientos” políticos y los ofrecimientos del juez instructor, suponiendo que el nombrado, por falta de escrúpulos, por instinto de supervivencia o mera avaricia, había aceptado el dinero del Estado para acusar a personas inocentes, tal como había quedado plasmado en la filmación; circunstancia que fue verificada en el debate por agentes de la Secretaría de Inteligencia.


También, el Dr. Jacoby sostuvo que Telleldín procuró preconstituir su coartada, al intentar hacer creer que había vendido su camioneta a Ramón Martínez, cuyo Documento Nacional de Identidad era inexistente, concluyendo que el nombrado continuaba ocultando la verdad, por temer más a las consecuencias que ello pudiera acarrearle que al castigo que se le pudiera imponer en esta causa.


Por otra parte, destacó que el uso de aquella camioneta en el atentado se corroboró con claridad, ya que un amortiguador de una Renault Trafic fue hallado atravesando el cuerpo de Díaz y entre los escombros fue encontrado el motor de ese mismo vehículo.


Por otra parte, el representante de “Memoria Activa” afirmó, en oposición a lo manifestado por la defensa de Telleldín en su alegato, que éste último adquirió la camioneta Renault Trafic de la firma “Messin S.R.L.” a Alejandro Monjo. Así, luego de extraer el motor, Telleldín armó –con otra carrocería que no fue la de Sarapura- el vehículo que se utilizó en el atentado, el cual tuvo que preparar especialmente; circunstancia que no fue realizada en el taller de Nitzcaner, tal como quedó probado con la conversación telefónica mantenida entre éste último y Ana Boragni el día 27 de julio de 1994.


El Dr. Jacoby consideró que del modo antes reseñado Telleldín protegió a la persona a quien le entregó la camioneta, lo que explicaba el motivo por el cual habían quedado restos del vehículo de Sarapura en el taller de Nitzcaner, el cual no había sido utilizado en el atentado y que Telleldín no se preocupo en descartar.


También, indicó que los restos encontrados en el lugar del hecho permitieron inferir que la camioneta utilizada en el ataque tenía una puerta lateral, la que faltaba en el vehículo de Sarapura.


Remarcó que, de suponerse que el motor hallado luego del atentado había sido colocado por Nitzcaner, la falsa historia se hubiera desarrollado en un sentido, distinto al de suponer que dicho motor había sido colocado en otra carrocería y en otro taller.


Subrayó que Telleldín, al ocultar el verdadero lugar donde se preparó la camioneta Renault Trafic, evitó la reconstrucción judicial de ese segmento del iter criminis, circunstancia que se convirtió en un cargo en su contra.


Luego, el Dr. Jacoby señaló que la defensa pretendió escudarse en la torpeza de su propio asistido, quien por momentos pareció un eximio profesional del delito y por otros, se convirtió en un atribulado personaje cuya conducta fue dejando rastros.


Caracterizó de curiosa la interpretación efectuada por la defensa de Telleldín con relación al término “te salvaste raspando”, utilizada en una conversación, entendiendo que el mismo estaba referido a la investigación del atentado que reveló -entre otras cosas- la íntima conexión delictiva entre Monjo, la Policía Federal Argentina y el propio Telleldín.


Posteriormente, el Dr. Jacoby justificó el hecho de no haber podido aportar datos sobre la hipótesis de una tercera camioneta en el atentado, en la actitud asumida por el Dr. Galeano, quien trabó aquella posibilidad al no querer investigar. Por ello, entendió que de ningún modo “Memoria Activa” podía ser responsable de la inactividad del juez instructor y de los desvíos producidos durante la investigación, tal como lo pretendió hacer creer la defensa de Telleldín.


Manifestó que la existencia de una tercera camioneta fue producto de un razonamiento lógico que faltó durante la instrucción de la causa, en la que sobraron irregularidades, negociaciones, influencias políticas, testigos de identidad reservada y todo un catálogo de incorrecciones destinadas a ocultar la verdad. Por otra parte, el representante de la querella criticó la opinión de las letradas Novello y Fechino, en cuanto entendieron que “Memoria Activa” había implicado a Telleldín en el atentado porque el nombrado obró con un desmedido ánimo de lucro, sin mencionar si cobró algún dinero a cambio de su participación.


En este punto, aclaró que el ánimo de lucro surgió del boleto de compraventa del vehículo supuestamente enajenado a Martínez, que evidenció que la operación se había llevado a cabo a título oneroso; mientras que la desmesura se concretó cuando Telleldín aceptó el dinero sin detenerse a pensar en las consecuencias de su obrar, tal como lo hizo también al aceptar la espuria oferta del juez instructor.


Acto seguido, el Dr. Jacoby indicó que el reclamo de la defensa consistente en que las tres versiones acusatorias habían sido creadas para negar el relato de Telleldín, que a juicio de las Dras. Novello y Fechino no había sido desvirtuado, debía ser interpretado como una queja con relación al arduo trabajo que suponía hacer frente a tres acusaciones distintas, siendo habitual en cualquier proceso penal la existencia de diferentes versiones sobre los hechos.


Asimismo, precisó que “Memoria Activa” no se hallaba articulada con los restantes acusadores, por lo que mal podía pensarse en la existencia de una especie de “siniestra estrategia” para perjudicar la defensa del imputado Telleldín, cuando en muchos caso ha sido la primera –y a veces la única- en denunciar públicamente irregularidades.


Luego, el letrado explicó que cuando en su alegato sostuvo que Telleldín “va y viene” quiso referirse a las idas y venidas que efectuó el nombrado al alinearse en cada nueva versión de los hechos.


Seguidamente, el representante de la querella recalcó que Telleldín actuó como un engranaje en la maquinaria que culminó con el estallido de la sede de la A.M.I.A. y operó desviando la investigación.


Con relación al argumento esgrimido por la defensa de Telleldín, consistente en que los acusadores habían inventado que la camioneta tenía los elásticos reforzados, el Dr. Jacoby sostuvo que dicha circunstancia había quedado acreditada.


En este sentido, recordó que Telleldín llevó el motor de la Trafic a un taller distinto al de Nitzcaner, en el cual se efectuaron las reparaciones y acondicionamientos requeridos por el comprador, sin la presencia de testigos y que tuvo mucho cuidado en que Nitzcaner no presenciara el refuerzo de los elásticos.


Aclaró que Telleldín no sabía cuántos kilos de explosivo, tierra, anclaje o chapones debía soportar el refuerzo de la camioneta, ya que simplemente se le había dado la instrucción de conseguir un vehículo que soportara un peso mayor al estándar, que a la vez tuviera estabilidad para evitar una explosión anticipada ante la más mínima irregularidad del terreno. Por ese motivo, entendió que el cálculo mezquino y milimétrico que la defensa pretendió introducir con los manuales de la Trafic resultaba absolutamente irrelevante.


También, el Dr. Jacoby mencionó que Telleldín armó el vehículo con la carrocería de una Trafic corta que probablemente César Fernández le consiguió.


Por lo expuesto, el representante de la querella estimó que había quedado desvirtuado el argumento de las defensoras, en cuanto sostuvieron que los elásticos pudieron haber sido colocados en la carrocería con anterioridad al armado de Telleldín o con posterioridad a su entrega.


Además, el Dr. Jacoby remarcó que si bien las letradas de Telleldín alegaron que el refuerzo de la camioneta resultaba irrelevante en virtud de la estabilidad que tenía el amonal, éstas olvidaron que el detonador o iniciador carecía de dicha característica, como también que para encajonar la tierra que sirvió de anclaje, debieron utilizarse elementos de hierro para direccionar la explosión; circunstancia que agregaba una considerable cantidad de peso.


Asimismo, consideró frecuente que en el armado de vehículos doblados se usaran repuestos provenientes de automotores robados, razón por la cual calificó como una cuestión carente de relevancia el hecho de que el elástico no coincidiera con la época de fabricación de la Trafic que se utilizó en el atentado.


Por otra parte, el Dr. Jacoby subrayó que no podía ser atendido el argumento empleado por la defensa de Telleldín al sostener que éste, a pesar de ser un experto en actividades ilícitas con automotores, no había preparado adecuadamente la Trafic, estimando que ello resultaba contradictorio con las propias afirmaciones del imputado, quien había explicado minuciosamente cómo doblaba camionetas y las improvisadas reparaciones que había efectuado con anterioridad a la entrega de la Trafic.


Posteriormente, el representante de “Memoria Activa” explicó por qué razón debía descartarse la hipótesis de la defensa de Telleldín, consistente en que los elásticos de la camioneta habían sido reforzados por el anterior titular de la carrocería de la Trafic que se utilizó en el atentado.


En este orden de ideas, el Dr. Jacoby sostuvo que si Telleldín hubiera mandado a robar una Trafic de carrocería larga con nueve hojas de elástico, los peritajes efectuados sobre las piezas encontradas así lo hubieran determinado y ello no fue así, pues se estableció que dichos elementos pertenecían a una Trafic corta.


Además, tampoco le pareció coherente que Telleldín le ordenara a César Fernández, o a quien fuera su levantador de autos ad hoc que sustrajera una camioneta Trafic corta con elásticos reforzados. En este punto, le resultó inimaginable que un levantador de autos se agachara debajo de las Trafic para encontrar, si es que existía, una con elásticos reforzados. Por ello, el Dr. Jacoby concluyó que a un chasis sustraído de una Trafic corta de siete hojas de elásticos se le agregaron dos, por lo menos una fabricada en el año 1993, que pudo haber sido comprada en un comercio o un desarmadero.


De todas formas, entendió que aunque Telleldín hubiera ordenado sustraer una Trafic corta con nueve elásticos, ello evidenciaba su dolo inicial.


Por otra parte, sostuvo que debía descartarse el argumento de la defensa de Telleldín, en cuanto sostuvo que los terroristas pudieron haber sido quienes le colocaron el refuerzo a la Trafic. Ello, en virtud de que Telleldín fue elegido por ser, precisamente, especialista en el armado de vehículos, circunstancia que fue proclamada por el nombrado ante el Tribunal.


En este punto, no le pareció sensato que los terroristas se hubieran hecho cargo de una tarea tan específica como la del refuerzo de elásticos, exponiéndose innecesariamente; tarea para la cual hubieran debido contar con un taller mecánico, habilidad y tiempo suficiente para preparar el vehículo.


Además, el Dr. Jacoby precisó que si se pagaron once mil dólares como se desprendía del boleto de compraventa o una suma mayor no plasmada en documento alguno, era para poder disponer fácilmente del vehículo al que sólo hacía falta colocarle el dispositivo de anclaje y el explosivo, en la penúltima etapa a cargo de otra de las células intervinientes.


En este sentido, consideró probable que una célula se encargara de la inteligencia previa al atentado y de la elección del blanco, otra de obtener los explosivos y colocarlos, una tercera de conseguir el vehículo contratando a Telleldín para preparar la Trafic y finalmente, una cuarta para ejecutar concretamente la etapa de detonación.


En virtud de lo expuesto, estimó que la participación de Telleldín fue limitada y que ello explicaba claramente su conducta posterior a la explosión, que lo colocaban sentado sobre su cama, pegado al televisor y gritando “estos hijos de puta me cagaron”(sic).


Seguidamente, el Dr. Jacoby caracterizó de aparente la circunstancia de por qué Telleldín no fue acusado por la figura de homicidio agravado por odio racial y discriminación, invocada como contradictoria por la defensa del nombrado.


Al respecto, entendió que las letradas defensoras partían de una errática interpretación de lo afirmado durante el alegato, donde sostuvo que en virtud de las diversas células intervinientes el imputado desconocía hacia dónde se dirigía la camioneta.


Luego, el Dr. Jacoby cuestionó lo manifestado por la defensa, en cuanto sostuvo que “Memoria Activa” no había explicado quién le había pedido la camioneta a Telleldín, señalando que, por el contrario, había sido el imputado quien no había explicado aquella circunstancia.


Por otra parte, el letrado destacó que de entenderse que Telleldín se representó el resultado final, es decir, la utilización de un vehículo cargado con explosivos, dicha circunstancia se actualizó en su conciencia al acaecer la explosión, provocando su desesperación en distanciarse de las consecuencias de su obrar, lo que se evidenció al viajar y utilizar otra vez el documento en el que tenía anotado el nombre “Teccedín”.


Posteriormente, el Dr. Jacoby sostuvo que si bien la defensa de Telleldín planteó como una hipótesis la inexistencia de la Trafic como contenedora de los explosivos, fueron los defensores Ubeira, Moreno, Galtieri y fundamentalmente García Dietze, quienes mayores objeciones y dudas instalaron al respecto.


Consideró que el Dr. García Dietze, en un esfuerzo al que caracterizó de titánico, centró sus argumentos en cuestionar la existencia de una Trafic que explotó contra el edificio sito en la calle Pasteur 633, sugiriendo que la explosión se produjo en el interior del inmueble.


Al respecto, el Dr. Jacoby destacó que ningún defensor pudo desmentir el hecho de que el amortiguador de la Trafic se estrelló contra el cuerpo de Díaz, como tampoco demostrar que el explosivo estaba en el volquete o en el interior del edificio. Además, señaló que los nombrados no aportaron una descripción de cómo, descartando a la Trafic, se había producido la explosión, considerando que esa era la única hipótesis acreditada.


Finalmente, sostuvo que la querella “Memoria Activa” fue pionera, con el Dr. Zuppi, en denunciar las serias irregularidades incurridas durante la investigación, lo que motivó el apartamiento del juez instructor y que en todo momento mantuvo una posición independiente en búsqueda de la verdad.



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