Sentencia del TOF 3 dictada en el caso del atentado contra la AMIA el 29 de octubre de 2004 (23)

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  • TÍTULO I. LA CAUSA POR EL ATENTADO
    • CAPÍTULO II. Alegatos
      • C) Alegatos de las defensas
        • 10) Nitzcaner

A su tiempo, alegó el defensor particular del imputado Ariel Rodolfo Nitzcaner, Dr. Sergio Rubén Steizel, considerando que la falta de acusación de la fiscalía respecto de su defendido, al entender que se hallaba extinguida la acción penal por prescripción, estaba fundada en el hecho de que transcurrieron ininterrumpidamente más de tres años desde la fecha en que se dictó el auto de procesamiento hasta el de elevación a juicio, sin que su asistido cometiera nuevos delitos, conforme se desprendía de la certificación actuarial del 13 de enero del año en curso, obrante a fs. 117.696.


Hizo referencia a los actos constitutivos de secuela de juicio, con cita de doctrina y jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal –causa nº 15.453 “Ada, Víctor”, resuelta el 13/8/91 y nº 23.286 “Urquía, María del Carmen”, resuelta el 8/5/92–, como también de la cámara del fuero –causa “Hermida”, resuelta el 21/8/85–.


Resaltó que, de acuerdo a la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Mostaccio”, el tribunal se hallaba imposibilitado de dictar una sentencia condenatoria ante el pedido absolutorio del fiscal, estimando imperativa la absolución de su asistido. Además, señaló que el precedente citado, revirtió la doctrina plasmada en el fallo “Marcilese”, haciendo resurgir la posición sustentada en las causas “Tarifeño”, “Cattonar” y “García”.


Entendió que la falta de acusación de la fiscalía no había sido arbitraria, razón por la cual no resultaba posible declarar la nulidad de dicho alegato.


Por otra parte, cuestionó el manejo de la causa ante el juzgado instructor, destacando que su defendido, luego de haber sido procesado por el delito de encubrimiento, continuó siendo indagado por su participación en el atentado a la sede de la A.M.I.A. con el objeto de seguir siendo presionado por parte del juez y los fiscales.


Seguidamente continuó con el alegato el Dr. Juan Carlos García Dietze, manifestando que su defendido como su familia se hallaban estigmatizados con motivo de estas actuaciones, indicando que Nitzcaner fue víctima de atentados y daños en su domicilio.


Estimó que esta causa se construyó a partir de una premisa muy débil, que parecía preordenada y políticamente dispuesta, tal como lo era la existencia de la Trafic, considerando necesario analizar si había existido o no otra etiología del hecho que provocara el derrumbe de la sede de la A.M.I.A.


En este punto, hizo referencia a la declaración del periodista Carlos Alberto Bianco, quien se hizo presente en el lugar de los hechos seis minutos después de ocurrida la explosión, y observó a una persona que recogía con una bolsa restos de material, como un bloque de automotor, y le manifestó que había sido una Trafic o un Renault 12 blanco.


Al respecto, el Dr. García Dietze se preguntó si era tan descabellado suponer que el individuo aludido por el periodista pudiera haber estado sacando cosas de la bolsa en lugar de guardarlas. Del mismo modo, se interrogó por qué razón aquél sujeto nunca fue identificado.


Subrayó que las presentes actuaciones se iniciaron del modo indicado precedentemente, es decir, negando sistemáticamente otras hipótesis, aún cuando nadie cuestionó los dichos del periodista.


Sostuvo que el hecho del 18 de julio de 1994 fue presenciado por testigos que relataron con claridad cómo sucedió el atentado.


Al respecto, mencionó los dichos de Gabriel Alberto Villalba quien no vió ninguna Trafic hasta el momento de la explosión, considerando que su testimonio podía ser puesto en tela de juicio, en virtud de los restos y piezas de un vehículo que fueron secuestradas en el lugar, como también por las conclusiones de algunos peritajes.


Además, criticó la forma en que se confeccionaron las actas de secuestro, adhiriendo a los planteos de nulidad formulados por sus colegas, haciendo lo propio respecto del acta labrada con relación al motor, expresando que no reflejaba la verdad de lo acontecido.


Refirió que si el legislador se preocupó en establecer un mecanismo para lograr que un objeto de la realidad sea introducido al proceso como medio de prueba, lo hizo por ser una manda impuesta por la Constitución Nacional tendiente a respetar las garantías.


Precisó que no se podían utilizar en un proceso pruebas obtenidas por medios ilegítimos porque resultaba contrario a la carta magna y a las disposiciones de la ley de forma.


Por otra parte, con relación a los peritajes, destacó la declaración de Carlos Néstor López quien, luego de explicar la experiencia realizada en la localidad de Azul, manifestó que de haber explotado un coche bomba en la vereda de la mutual judía, los balcones del segundo o tercer piso de los edificios ubicados enfrente tendrían que haberse desprendido.


También hizo mención a los dichos de Daniel Alberto Helguero, quien consideró un milagro que sobrevivieran personas que se hallaban tan cerca de la explosión.


En este punto, el letrado defensor entendió que hablar de milagros no se correspondía con la respuesta de una ciencia auxiliar al servicio de la verdad, requerida por un tribunal de juicio, concluyendo, luego de valorar los testimonios antes citados, que resultaba razonable suponer que la explosión no se había verificado en la vereda de la A.M.I.A.


Agregó que los peritos antes mencionados cayeron en el mismo error que fue el norte de la instrucción: colocar la conclusión como premisa y, a partir de allí, acomodar todo para sostenerla.


Resaltó que toda la prueba condujo a robustecer la “historia oficial”, es decir la existencia de una Trafic; premisa que debía mantenerse para permitir comprender algunos hechos, como el ingreso de un amortiguador marca Renault en el cuerpo del portero Díaz. No obstante, expuso que si bien el Renault 20 de Joffe voló por el aire con motivo de la explosión, no existía un solo peritaje que expresara que ese rodado no había perdido una pieza como la referida.


Indicó que del análisis de las declaraciones testimoniales de personas que habitualmente concurrían a la sede de la A.M.I.A., no había quedado claro cómo funcionaban las medidas de seguridad y de control para el acceso al edificio en cuestión.


Asimismo, resaltó que del debate surgió una hipótesis sobre la forma en que ocurrieron los hechos, de acuerdo a los dichos de Luisa Miednik, Adolfo Guido Guzmán, Gerardo Omar de Souza Rosa, Horacio Ismael Yrigoitía, Jorge Osvaldo Mascarucci y Carlos Jorge Franke.


Cuestionó que muchos de los testigos que estuvieron presentes en el lugar del hecho no fueron escuchados durante la primera etapa del proceso, destacando que no fue casual el modo en que se instruyeron estas actuaciones.


Así, señaló que Miednik dijo que el día 18 de julio, antes de la explosión, cuando estaba llegando a la sede de la A.M.I.A. donde trabajaba, observó una camioneta estacionada en la puerta del edificio de la que se descargaban bolsas cerradas color blanco que se dejaban sobre la acera, remarcando que ello ocurrió a las 9.49 hs. Agregó que esas bolsas no eran parecidas a las de cemento, sino que estaban muy limpias, lisitas y todas iguales, comentando que luego fueron ingresadas al hall de entrada de la mutual; edificio que estaba en refacciones. También habló de un hombre de rasgos árabes que pasó por la puerta de la A.M.I.A. mirando hacia su interior en el mismo momento que se ingresaban las bolsas.


Luego, el letrado defensor señaló que el policía Guzmán manifestó que el día del hecho se descargaron de una camioneta bolsas de cal, cemento o arena, que eran ingresadas al edificio de la A.M.I.A. por la puerta principal, señalando además que el edificio estaba en refacción.


El Dr. García Dietze refirió que el testigo Souza Rosa narró que trabajaba en el corralón de materiales “Franciso y José Mazzotta S.A.”, vendiéndole mercadería a la firma G.P.I., y aclaró que el día de la explosión, si bien recibió un pedido de materiales para la A.M.I.A., no hicieron ninguna entrega. El letrado agregó que dicha versión fue corroborada por los testigos Yrigoitía y Mascarucci, choferes del corralón referido.


Acto seguido, el defensor se preguntó quiénes descargaron las bolsas frente al edificio de la A.M.I.A. cuatro minutos antes de la explosión.


En este punto, el letrado remarcó que al explicar las características del anfo, el testigo Franke manifestó que era de color blanco, que su forma normal de almacenamiento era en bolsas y que explotaba por simpatía, tal como lo sostuvo el perito López.


Del análisis de los testimonios referidos, el Dr. García Dietze consideró que el hall de la sede de la A.M.I.A. actuó como una suerte de boca de cañón; circunstancia que permitía explicar por qué no se derrumbaron los balcones de los edificios de enfrente, por qué el policía Guzmán sobrevivió pese a encontrarse tan cerca del foco de la explosión y la desaparición del portón de bronce instalado en la entrada de la institución.


Finalmente, el defensor infirió que el cráter no era otra cosa que el desplazamiento de la loza del hall central hacia abajo, cayendo sobre el sótano, que ya era una oquedad preexistente.


Estimó que estas actuaciones fueron mal instruídas y que una correcta investigación fue sacrificada en aras de un teorema postulado desde un ángulo distinto al de la búsqueda de la verdad.


Posteriormente, el Dr. García Dietze si bien manifestó desconocer la forma en que se derrumbó la sede de la A.M.I.A., consideró evidente que no existía una sola hipótesis y que otras debían ser investigadas.


Por lo expuesto expresó que, ante la falta de certeza se imponía el beneficio de la duda para resolver, en forma razonable, una situación sometida al proceso penal, en resguardo de las garantías del debido proceso y defensa en juicio.


Seguidamente, la defensa afirmó que el testigo Horacio Antonio Stiuso mintió al prestar declaración ante el tribunal, destacando que el nombrado hizo una cita que no se vio corroborada por ningún dato obrante en la causa, sino que, por el contrario, se vio enfrentada a la propia investigación practicada por la Dirección Observaciones Judiciales de la S.I.D.E.


En este sentido, el letrado indicó que Stiuso dijo que, antes de la detención de Telleldín del 26 de julio de 1994, el abogado Nitzcaner, su hermano y Ana Boragni mantuvieron una reunión en el domicilio de la calle República 107. Sin embargo, el defensor advirtió que del resumen diario de la Dirección Observaciones Judiciales, correspondiente al abonado instalado en ese domicilio, nº 768-0902, surge que el 28 de julio de 1994 Ana Boragni llamó al nº 753-4764, correspondiente al domicilio de Nitzcaner y habló con Claudio, quien le solicitó mantener una reunión para interiorizarse de la causa, momento en el que se intercambiaron direcciones y teléfonos.


De lo expuesto, el Dr. García Dietze concluyó que si en el momento antes indicado Ana Boragni le dio a Claudio Nitzcaner su dirección y este último, el número de su teléfono celular, allí se registró la primer conversación entre ambos, es decir dos días después de la detención de Telleldín.


Además, el defensor caracterizó como un acto de coacción el hecho de que dos representantes del Ministerio Público Fiscal concurrieran al domicilio de su defendido, sin notificar a su abogado defensor, entendiendo que ello constituía una falta de respeto hacia la colegiación, el ejercicio de la abogacía y la Constitución Nacional, más aún cuando a raíz de aquella visita Ariel Nitzcaner fue trasladado a la Capital Federal a bordo de un vehículo oficial para prestar declaración indagatoria el 17 de enero de 1995.


En este punto, el Dr. García Dietze indicó que si bien la defensa de Telleldín solicitó la nulidad de esa declaración, no iba a adherir a ese planteo, porque su defendido, al deponer ante el tribunal, manifestó que en esa oportunidad había dicho la verdad.


No obstante, subrayó que lo que se cuestionó fue el mecanismo inductor para la declaración, ya que su asistido fue agredido y obligado a ello, y si bien se expresó con la verdad, no había derecho alguno para hacerlo declarar de esa manera.


En virtud de lo expuesto, estimó que lo relatado precedentemente debía ser calificado como una coacción agravada por la calidad del sujeto activo.


A continuación, el letrado hizo referencia a lo que denominó la “mediatización de la problemática penal”, señalando que de las presentes actuaciones se tomó conciencia acerca de la manera en que a lo largo de tantos años se abusó del poder, se tergiversó la verdad y se utilizaron fondos públicos con fines ilícitos; todo ello para encubrir un proceso, un hecho que tuvo otra etiología, y amparar a los verdaderos responsables. Sostuvo que frente a la hipótesis de un coche bomba surgió otra no menos contundente, o que al menos necesariamente debía ser investigada, estimando que aquello que se resolviera en función de la materialidad del atentado podía poner una piedra infranqueable a quien hoy debe investigar lo realmente sucedido en la A.M.I.A.


Finalmente, la defensa solicitó la absolución de Ariel Rodolfo Nitzcaner en orden a los hechos por los cuales fuera elevado a juicio.


Asimismo adhirió al pedido de nulidad del acta de hallazgo del motor, como de todas las actas de secuestro labradas en detrimento de los arts. 230, 224 y 138 del Código Procesal Penal de la Nación y de todo lo actuado en su consecuencia, de conformidad con lo normado por el art. 172 del cuerpo legal antes citado.


Además, requirió la extracción de testimonios de las piezas de interés, a fin de investigar la comisión del delito de coacción agravada que habrían cometido los fiscales, Dres. Eamon Mullen y José Barbaccia en perjuicio de Ariel Rodolfo Nitzcaner, por las circunstancias relativas a su declaración indagatoria del 17 de enero de 1995.


Por último, solicitó la remisión de testimonios de las partes pertinentes al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a los fines que por ley corresponda, con el objeto de poner en conocimiento la actuación que les cupo a los fiscales mencionados respecto de su asistido y en detrimento de su abogado.


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