Sentencia del TOF 3 dictada en el caso del atentado contra la AMIA el 29 de octubre de 2004 (22)

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  • TÍTULO I. LA CAUSA POR EL ATENTADO
    • CAPÍTULO II. Alegatos
      • C) Alegatos de las defensas
        • 9) Araya y Albarracín


En oportunidad de efectuar su alegato, los Dres. Luis Carlos Galtieri y Juan Martín Cerolini, solicitaron la absolución de sus asistidos Claudio Walter Araya y Marcelo Gustavo Albarracín, en orden a los delitos por los que fuera requerida su elevación a juicio.


Con relación a Claudio Walter Araya, tras indicar que el Ministerio Público Fiscal no formuló acusación, la defensa fundamentó su pedido absolutorio en los fallos “Mostaccio”, “Cáseres”, “Tarifeño”, “Cattonar” y “García” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.


En otro orden de ideas, entendió que Araya fue un rehén de la causa y una víctima más del atentado terrorista más grave del país, destacando que durante los seis años que estuvo detenido sufrió insuficiencias cardíacas y ataques de presión, permaneció alejado de su familia y fue manipulado para involucrar a Juan José Ribelli en delitos inexistentes. Por ello, consideró que la sociedad se encontraba en deuda con el nombrado.


Respecto a Marcelo Gustavo Albarracín, su asistencia técnica refutó los argumentos utilizados por el fiscal para fundamentar su acusación por los delitos de secuestro extorsivo y asociación ilícita.


En ese sentido, señaló que el representante del Ministerio Público Fiscal en su alegato puso en cabeza de un subcomisario maniobras y actividades que, según la defensa, no involucraban a Albarracín, ya que al 4 de abril de 1994 ostentaba la jerarquía de principal.


Asimismo, aclaró que el 15 de marzo de 1994 Albarracín fue trasladado de la Brigada de Investigaciones de Almirante Brown a la de Lanús, dependencia en la que tomó posesión el 17 de ese mismo mes y año, tal como surgía de las constancias de fs. 3901/3902 de la causa “Brigadas”, y no el 18 de mayo de 1994, como constaba en la instrucción suplementaria. En este punto, recalcó que aquella circunstancia robustecía su posición tendiente a demostrar que Albarracín estuvo al margen del procedimiento destinado a la averiguación y ubicación de Carlos Alberto Telleldín.


En cuanto al hecho del 4 de abril de 1994, la defensa reconoció que su defendido participó del procedimiento porque así se lo había indicado su superior Ibarra, jefe del grupo operativo.


Mencionó que en cumplimiento de la reglamentación orgánica de la Policía Bonaerense -decreto ley n° 9.551/80-, Ibarra, Albarracín, Araya y Castro fueron a la zona de Tortuguitas, detuvieron a Telleldín y a Petrucci, los trasladaron a la brigada y los ingresaron en la guardia. Además, indicó que Albarracín y Araya firmaron las actas y los detenidos quedaron a cargo del subcomisario Ibarra.


Precisó que el grupo operativo que integraba su defendido no realizó tareas de inteligencia, seguimientos ni intervenciones telefónicas, remarcando que la única participación de Albarracín en el hecho del 4 de abril de 1994 consistió en ir a detener a unas personas, desconociendo toda otra circunstancia.


Asimismo, la asistencia técnica de Albarracín y Araya destacó que los nombrados, junto al imputado Castro se pronunciaron en forma concordante con relación al desarrollo de los hechos antes reseñados.


Seguidamente, hizo referencia a los testimonios de Claudio Amadeo Vascelli, Jorge Omar Volpi y Stella Maris Alvarado quienes, según dijo, fueron contestes en afirmar que durante el procedimiento en cuestión no observaron ninguna actuación irregular.


Agregó que el verdadero sentido de comisionar al grupo operativo que integraba su asistido Albarracín a un lugar distante de la jurisdicción de Lanús, era lograr la detención de Carlos Alberto Telleldín. Por otra parte, la defensa estimó que al identificar a Telleldín en la brigada, todos suponían que su verdadero nombre era Teccedín.


En este orden de ideas, hizo referencia a los dichos de Volpi, dueño de un videoclub en Tortuguitas, quien sostuvo que la ficha de asociado correspondiente a Telleldín se confeccionó con el apellido que figuraba en su documento, es decir, Teccedín; que en el debate Hugo Antonio Tortorella dijo que en las operaciones de “Alejandro Automotores” figuraba bajo ese nombre; y que también bajo aquella denominación alquiló la quinta en la que vivía al momento de su detención.


Sobre el punto citó lo expresado por el fiscal Romero en su alegato, quien entendió que el personal policial había sido engañado mediante el documento que rezaba “Teccedín”, y que el Dr. Spagnuolo, otrora defensor de Telleldín, al declarar en el debate, reconoció que éste último le manifestó que le habían formulado cargos por un documento falsificado, aclarándole que dicho cartular había sido expedido de esa forma por el Registro Nacional de las Personas.


Por otra parte, la defensa ratificó que la detención de Carlos Alberto Telleldín fue comunicada a la Dra. Margarita Allaza de Itarburu y al juez a cargo del Juzgado Criminal n° 9 de San Isidro, entendiendo que ello no se hubiera hecho si la intención era cometer un secuestro.


En cuanto a lo relatado por el representante del Ministerio Público Fiscal con relación a la extorsión sufrida por Telleldín en la Brigada de Lanús, el 4 de abril de 1994, la defensa reiteró que Albarracín no ostentaba el cargo de subcomisario, descartando que su defendido le facilitara a Telleldín un teléfono celular para negociar, tal como lo había aseverado el Sr. fiscal general.


Además, indicó que el testigo Luis Salvador Botey quien, según la fiscalía, fue convocado para acercar a las partes en el arreglo y se encontraba presente en la oficina de judiciales junto a Semorile, Albarracín y Eduardo Telleldín, nunca dijo haber concurrido a una oficina distinta de la de guardia.


Del mismo modo, la defensa subrayó que Botey, luego de retirarse de la brigada, no volvió a ver a Eduardo Telleldín, nunca refirió ser amigo de la familia Telleldín, ni tampoco se pronunció acerca de una negociación espuria con policías bonaerenses, o de una reunión o entrega de un teléfono celular.


También, la asistencia técnica de Albarracín hizo referencia a los dichos de Semorile, quien manifestó que fue el Dr. Spagnuolo quien se ocupó de Telleldín en aquella oportunidad, y que el primer día de detención no concurrió a la brigada, aunque reconoció que estuvo en contacto con Spagnuolo.


En el mismo sentido, la defensa remarcó que de los dichos de Eduardo Telleldín, Botey y Spagnuolo surgía que ellos no participaron de la reunión, razón por la cual no pudieron haber visto a Marcelo Albarracín realizando alguna negociación, señalando, además, que los nombrados no coincidieron temporalmente en la dependencia policial.


Con relación a la supuesta entrega de un celular por parte de su asistido, o a un llamado a la familia de Carlos Telleldín y a Lo Preiato desde el celular de Albarracín, el letrado resaltó que de los informes remitidos por la empresa Movicom se desprendía que de la línea 412-2589, perteneciente a su asistido, no surgía comunicación alguna en el horario cuestionado.


Por otra parte, estimó, en virtud de lo declarado por Carlos Alberto Telleldín el 3 de mayo de 2002, que el nombrado fue presionado para identificar a Marcelo Albarracín en el reconocimiento fotográfico.


Asimismo, la asistencia técnica de Albarracín negó que el nombrado formara parte de una asociación ilícita, cuestionando que los roles y funciones en esas asociaciones estuvieran fijadas por las jerarquías policiales. Al respecto, el letrado, se remitió al precedente “Stancanelli” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En otro orden de ideas, tras considerar que hubo una evidente desigualdad de armas a partir del año 1996, la defensa impetró la nulidad del decreto del 9 de junio de 1995, obrante a fs. 12.389, al que señaló como el origen de la causa “Brigadas”, por entenderlo contrario a las garantías del debido proceso y defensa en juicio.


Al respecto, puntualizó que ese decreto fue la consecuencia de una serie de maniobras previas realizadas por la Dra. Riva Aramayo, el ministro Carlos Corach, el entonces presidente de la D.A.I.A. Rubén Beraja, el juez instructor, Carlos Alberto Telleldín y el Dr. Stinfale, defensor de éste último, considerando que las pruebas del proceso se hallaban contaminadas.


En este sentido, destacó los dichos del ex prosecretario Lifschitz, quien explicó que le habían encomendado dirigir la investigación hacia la policía, como también el testimonio del agente Stiuso, quien fue apartado por no ser funcional al diseño pergeñado. Además, hizo referencia a las presiones que ejerció el capitán Vergéz sobre Telleldín, a las entrevistas de la camarista Riva Aramayo con éste último, y al pago efectuado.


Por otra parte, adhirió a los planteos de nulidad del acta de secuestro obrante a fs. 224 del Informe Preliminar elaborado por el Departamento Explosivos y Riesgos Especiales de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal Argentina, y al de la indagatoria prestada por Carlos Alberto Telleldín el 5 de julio de 1996. También adhirió al planteo formulado por el Dr. Julio Enrique Villarreal de inconstitucionalidad de la pena de reclusión.


Subsidiariamente, peticionó que se declare la ultractividad de la ley 24.390, por considerarla ley penal más benigna.


Finalmente, para el caso de un pronunciamiento adverso, hizo reserva de casación, del caso federal y de acudir ante organismos internacionales.



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