Reglamento Orgánico y de procedimiento de la Junta Técnica del Estado


Presidencia de la Junta Técnica del Estado

Aprobado por S.E. el Jefe del Estado, se inserta a continuación el

Reglamento Orgánico y de procedimiento de la Junta Técnica del Estado

Promulgada en 1º de octubre de 1936, la Ley que organizó provisionalmente el nuevo Estado Español, precísase dictar las normas complementarias que han de regir los diferentes organismos creados por la expresada Ley.

Uno de ellos, la Junta Técnica, por la complejidad e importancia de sus funciones, requiere un Reglamento que señale detalladamente las funciones de cada uno de sus componentes, así como la forma de actuar de los mismos, fijando simultáneamente la manera de relacionarse la Junta con los demás Organismos del Estado, y con el ciudadano particular, es decir, un Reglamento que a la vez de Orgánico, sea regulador del procedimiento administrativo.

Dado el carácter provisional de la organización, ya anunciado en el preámbulo de la Ley y el deseo de que la misma corresponda a criterios de austeridad y rapidez en el despacho y resolución de los asuntos, las normas reguladoras han de ser sencillas y poco complejas, sin perjuicio de la estructuración definitiva que en su día se adopte.

Capítulo I. Organización. editar

Artículo 1.º La Administración Central de todo el territorio sometido a la jurisdicción efectiva del Jefe del Estado Español, corresponde a la Junta Técnica del Estado en todos los asuntos que competen a las distintas Comisiones que se forman en la Ley de 1.º de octubre de 1936, sin perjuicio de las facultades atribuidas al Gobierno General, Secretaría de Relaciones Exteriores y Secretaría General del Jefe del Estado, determinadas en los artículos 3.º, 4.º y 5.º de la mencionada Ley.

Art. 2.º Estando regida la Administración Central del Estado por la Junta Técnica, a la misma corresponden todas las funciones, atribuciones y facultades que a dicha Administración Central atribuye la vigente legislación de los ministerios correspondientes a los Departamentos o Comisiones de que se compone la citada Junta; en su consecuencia, todos los Centros, Organismos y funcionarios de la Administración provincial y local, deberán elevar a la Junta Técnica (Departamento de la misma que proceda), todas las consultas, informes y documentación que con arreglo a las disposiciones vigentes corresponde conocer a la Administración Central debiendo en su consecuencia abstenerse las Autoridades y Corporaciones Regionales, Provinciales y Locales, de ejercer otras facultades que las que normalmente les conferían las disposiciones vigentes.

Art. 3.º Las disposiciones que nazcan de la Administración Central, han de adoptar una de las siguientes formas:

a) Leyes: Cuando se trate de regular materias que afecten a la Constitución del Estado.

b) Decretos - Leyes: En los casos que deba ser modificada la legislación anteriormente establecida por una Ley.

c) Decretos: Cuando se trate de modificar legislación anteriormente establecida por un Decreto.

En la aprobación de Reglamento para la ejecución de las Leyes.

En los nombramientos y ceses de personal que deban hacerse en dicha forma, con arreglo a las disposiciones vigentes.

En los casos que se establezcan o modifiquen servicios generales de los Departamentos.

d) Órdenes: Para ejecución de los Decretos - Leyes o Decretos.

En los nombramientos que puedan hacerse sin necesidad de expediente, con arreglo a la legislación vigente.

Para todas aquellas resoluciones que, como consecuencia de un expediente, se dicten con carácter general.

Las resoluciones emanadas de la voluntad del Presidente de la Junta Técnica en virtud de sus facultades, y que no deban ser objeto de Decreto.

e) Órdenes de Comisión: Para resolución, con carácter particular, de los expedientes promovidos en virtud de petición o reclamación y que sean tramitados por las Comisiones.

Para la expresión de acuerdos de los Presidentes de las Comisiones tomados en uso de sus facultades propias.

Art. 4.º La firma de los Decretos - Leyes y Decretos, corresponde al Jefe del Estado Español.

La de las Órdenes, al Presidente de la Junta Técnica.

La de las Órdenes de Comisión, a los Presidentes de las mismas.

Art. 5.º La Junta Técnica del Estado, se compondrá: de un Presidente, de una Secretaría (del Presidente), de una Oficialía Mayor y de las siguientes Comisiones que podrán ser aumentadas o modificadas:

A) Comisión de Hacienda, que tendrá por misión el estudio y preparación de los siguientes asuntos: Divisas, Donativos, Impuestos, Contribuciones, Bancos, Tesoro Nacional, Aduanas, Timbres, Presupuesto, Cámaras de Compensación, Aranceles, Monopolios, Operaciones de Crédito y Gastos.

B) Comisión de Justicia, a la que compete la proposición de aquellas normas que en el orden procesal no tienen en la actualidad aplicación tangible, así como la modificación o alteración de las vigentes.

C) Comisión de Industria, Comercio y Abastos, cuyo objetivo será el estudio estadístico de las diversas actividades, mercancías y provisiones existentes en las provincias ocupadas, régimen de coordinación entre las mismas y auxilio que necesiten, fomento de las exportaciones y determinación de las importaciones necesarias, así como arbitrar los primeros medios necesarios para la subsistencia de las industrias.

D) Comisión de Agricultura y Trabajo Agrícola, cuya función será fijar las normas indispensables para la continuación de las actividades agrícolas y preparar la revaloración de productos de la tierra, establecimiento de patrimonios familiares, Cooperativas agrícolas y mejoras de vida campesina.

E) Comisión de Trabajo, a la que compete todo lo relacionado con las bases vigentes y laudos de trabajo y el estudio de nuevas orientaciones que tiendan al bienestar obrero y la colaboración de éste con los demás elementos de la producción.

F) Comisión de Cultura y Enseñanza, que se ocupará de asegurar la continuidad de la vida escolar y universitaria, reorganización de los Centros de Enseñanza y estudios de las modificaciones necesarias para adaptar ésta a las orientaciones del nuevo Estado.

G) Comisión de Obras Públicas y Comunicaciones, que tendrá por misión asegurar la continuación de las obras públicas en curso, emprender obras nuevas donde sea indispensable, restablecer las líneas de transportes de todas clases, organizar un perfecto servicio de comunicaciones postales y telegráficas en toda la región ocupada, así como el personal necesario para estos servicios.

Se ocuparán, además, estas Comisiones de cuantos otros asuntos no mencionados especialmente sean de su general cometido.

Art. 6.º La plantilla del personal se acomodará a las necesidades del servicio, evitando la burocracia innecesaria y opuesta a la austeridad del nuevo régimen, pero sin restricciones excesivas que cercenen el rendimiento adecuado del organismo.

Todos los cargos de la Junta, tanto los de Vocal de las Comisiones como los de personal administrativo a ellas asignado, serán completamente gratuitos, y solo percibirán los emolumentos que les correspondan en sus respectivos Escalafones, a los que seguirán perteneciendo, reservándoseles en todo caso el cargo que tuvieron en aquél, al que se reintegrarán al cesar en el de la Junta.

Capítulo II. De la Presidencia de la Junta. editar

Art. 7.º Al Presidente de la Junta corresponderá:

a) Despachar con el Jefe del Estado, sometiendo a su firma todos aquellos asuntos que deban ser resueltos por Decreto-Ley o por Decreto.

b) Resolver cuantos asuntos sean a él sometidos por las Comisiones respectivas y que no deban ser objeto de Decreto-Ley o de Decreto.

c) Despachar con los Presidentes de las Comisiones; presidir sus reuniones, cuando lo estime preciso, convocándoles a reunión parcial o total, señalando previamente la Orden del día correspondiente.

d) Recabar la cooperación de técnicos en aquellos asuntos que por su importancia lo requieran

e) Nombrar y separar libremente los miembros de las distintas Comisiones y el personal auxiliar de las mismas.

f) Nombrar Delegados de la Junta en las provincias para la resolución de determinados asuntos y facilitar la comunicación de aquellos con los Organismos administrativos provinciales.

g) Adoptar cuantas medidas estime convenientes para el mejor y más rápido funcionamiento de las Comisiones.

h) Proponer al Jefe del Estado la creación de nuevas Comisiones o modificación de las existentes cuando lo estime preciso.

Capítulo III. De la Secretaría. editar

Art. 8.º La Secretaría del Presidente de la Junta tendrá dos Departamentos:

a) Secretaría Oficial.

b) Secretaría particular.

Cada una de estas desempeñará en el sector que su título indica las funciones propias de toda Secretaría: informes, correspondencia, clasificación de personal, actividades y documentos que a ella afecten y el archivo de éstos por medio de los libros y ficheros convenientes, con arreglo a las normas técnicas y de ejecutividad que son indispensables para tener eficacia.

A más de ésto, será cometido de la Secretaría oficial cuanto se relacione con el despacho, audiencias, viajes y seguridad de la persona y funciones del Presidente.

El número de Secretarios y demás personal auxiliar de la Secretaría, así como su coordinación o subordinación, dependerá de lo que aprecie y ordene el Presidente.

Capítulo IV. Oficialía Mayor. editar

Art. 9.º Serán funciones de la Oficialía Mayor:

a) Cursar los proyectos de Ley, Decretos, Órdenes y Reglamentos que se le encomienden por las Comisiones, o que le ordene el Presidente.

b) Como Jefe inmediato del personal administrativo y subalterno, propondrá al Presidente de la Junta las recompensas y castigos a que se hagan acreedores.

c) Ejecutar los acuerdos del Presidente de la Junta en todo cuanto se refiera al servicio y régimen interior de la misma.

d) Preparar e informar en cuantos asuntos se le confieran y los de carácter general e indeterminado que no sean de la competencia de las Comisiones.

Art. 10. Para obtener el cargo de Oficial Mayor será necesario venir figurando en cualquiera de los escalafones de funcionarios técnico-administrativos de los distintos ramos de la Administración.

Capítulo V. De las Comisiones. editar

Art. 11. Las Comisiones se compondrán de un Presidente y del número de Vocales que el Presidente de la Junta estime necesarios; correrá a su cargo la tramitación e informes de todos aquellos asuntos que sean sometidos a su conocimiento, así como el estudio de todas las disposiciones y modificaciones de la legislación vigente sobre las materias de su peculiar competencia.

Art. 12. A los Presidentes de las Comisiones corresponderá:

a) Distribuir y organizar el trabajo de las mismas entre los Vocales y el personal afecto a ellas, adoptando todas aquellas medidas encaminadas a asegurar los servicios correspondientes a su departamento dentro del territorio ocupado.

b) Resolver cuantos asuntos sean de la competencia de la Comisión, trasladando directamente las órdenes oportunas a las Autoridades u Organismos de la Administración provincial o local, siempre que no se trate de órdenes de carácter general, en cuyo caso deberá hacer a oportuna propuesta al Jefe de la Junta para que por el mismo se adopte la resolución que proceda.

c) Pedir informe sobre los asuntos que sean de la competencia de la Comisión a cuantos Centros o personas crea convenientes, así como acordar cuanto pueda afectar a la organización o fiscalización de los servicios del Departamento para lograr un rápido funcionamiento de los mismos.

d) Dar cuenta al Gobernador General de las Órdenes cursadas a los Gobernadores civiles de las provincias y de las que tengan relación con la organización de la vida ciudadana encomendada a aquella autoridad.

En ausencia del Presidente, será sustituido por el Vocal de mayor edad, en el caso de que no se hubiese nombrado Vicepresidente.

Las atribuciones señaladas en los párrafos anteriores, pueden ser delegadas por los Presidentes en uno o varios Vocales de la Comisión. Asimismo determinarán qué Vocales han de llevar el despacho de los asuntos y cuáles han de encargarse del estudio y preparación de la reforma legislativa.

Capítulo VI. Del procedimiento. editar

Art. 13. Existirá en la Junta un Registro General, donde deberá presentarse necesariamente todo documento dirigido a la Junta Técnica, haciéndose su correspondiente asiento en los libros de dicha Dependencia. Una vez registrados y sellados, haciendo constar la fecha de presentación, serán enviados a la Comisión o Departamento correspondiente. Aquellos que por su indeterminación no pudiera determinarse el Departamento a que corresponde su despacho, se remitirán a la Oficialía Mayor. Dicho envío se hará por índices duplicados, en los que individualmente se relacionarán los asuntos, devolviéndose al Registro el duplicado con el sello de la Comisión que lo haya recibido.

Art. 14. Toda instancia dirigida a la Junta deberá estar reintegrada con el timbre correspondiente, así como la documentación que a las mismas pueda acompañarse.

Los presentadores de documentos en el Registro tendrán derecho a recibir recibo, reintegrándole con el sello móvil correspondiente.

Art. 15. Las Comisiones llevarán ficha de cada uno de los asuntos en ellas ingresados, por orden alfabético del interesado o Centro que los haya remitido, donde consten las marcas del Registro general y la tramitación que al expediente se le dé, con detalle de las fechas de entrada en la Comisión y salida para cualquier otro Centro u organismo, así como la terminación del mismo.

Art. 16. Los asuntos serán resueltos por la Comisión con la mayor rapidez posible, dando a su tramitación la máxima sencillez.

Todo expediente motivará el correspondiente informe, que podrá emitirse por simple minuta en casos de poca importancia; dicho informe será sometido a resolución del Presidente de la Comisión, quien adoptará la que estime oportuna si fuera de su competencia, elevando en caso contrario la propuesta correspondiente al Presidente de la Junta Técnica.

Art. 17. Si por la importancia del asunto, el Presidente de la Comisión estimase debe ser objeto de deliberación de la misma, o lo pidiese algún Vocal, someterá aquél, después de informado, a conocimiento de la Comisión en su primera reunión; el acuerdo que la Comisión tome por unanimidad o mayoría de votos, sustituirá al informe y sobre él recaerá la resolución del Presidente de la Comisión.

Art. 18. Si un asunto requiriese para su despacho el previo informe de algún Centro u Organismo o la petición de datos o antecedentes, la Comisión los reclamará dentro del tercer día de la entrada en ella del expediente; una vez recibido el informe o el dato reclamado, será despachado el asunto con la mayor urgencia posible.

Art. 19. En el orden del día de cada reunión de la Comisión, se fijarán los asuntos que en ella han de tratarse, entregando a cada Vocal con la antelación debida copia de las Ponencias respectivas.

Art. 20. Los recursos contra resoluciones dictadas por los Organismos de la Junta Técnica, apurarán la vía gubernativa y mientras no se legisle en otra forma les quedará un último recurso ante el Jefe del Estado.

Burgos 19 de noviembre de 1936. El Presidente de la Junta Técnica del Estado. Fidel Dávila.

Véase también editar

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