Ley de Organización Administrativa


Ley estableciendo la Organización Administrativa a que ha de ajustarse la nueva estructuración del Estado

Francisco Franco, autor de la Ley.

GOBIERNO DEL ESTADO

LA ESTRUCTURACIÓN DEL NUEVO ESTADO ESPAÑOL, DENTRO DE LOS PRINCIPIOS NACIONALISTAS, RECLAMA EL ESTABLECIMIENTO DE AQUELLOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS QUE, PRESCINDIENDO DE UN DESARROLLO BUROCRÁTICO INNECESARIO, RESPONDAN A LAS CARACTERÍSTICAS DE AUTORIDAD, UNIDAD, RAPIDEZ Y AUSTERIDAD, TAN ESENCIALES PARA EL DESENVOLVIMIENTO DE LAS DIVERSAS ACTIVIDADES DEL PAÍS. POR ELLO, SIN TOMAR COMO DEFINITIVA LA QUE ACTUALMENTE SE IMPLANTA, AUNQUE SEA ANUNCIO DE LA PERMANENTE A ESTABLECERSE, UNA VEZ DOMINADO TODO EL TERRITORIO NACIONAL, DISPONGO:

Artículo primero. Se crea una Junta Técnica del Estado, que se compondrá de las siguientes secciones:

A) Comisión de Hacienda, que tendrá por misión el estudio y preparación de los siguientes asuntos: Divisas, Donativos, Impuestos, Contribuciones, Bancos, Tesoro Nacional, Aduanas, Timbre, Presupuestos, Cámaras de Compensación, Aranceles, Monopolios, Operaciones de Crédito y Gastos.

B) Comisión de Justicia, a la que compete la proposición de aquellas normas que en el orden procesal no tienen en la actualidad aplicación tangible, así como la modificación o alteración de las vigentes.

C) Comisión de Industria, Comercio y Abastos, cuyo objeto será el estudio estadístico de las diversas actividades, mercancías y provisiones existentes en las provincias ocupadas, régimen de coordinación entre las mismas y auxilios que necesiten, fomento de las exportaciones y determinación de las importaciones necesarias, así como arbitrar los primeros medios necesarios para la subsistencia de las industrias.

D) Comisión de Agricultura y Trabajo agrícola, cuya función será fijar las normas indispensables para la continuación de las actividades agrícolas y preparar la revalorización de productos de la tierra, establecimiento de patrimonios familiares, Cooperativas agrícolas y mejoras de la vida campesina.

E) Comisión de Trabajo, a la que compete todo lo relacionado con las bases vigentes y laudos de trabajo y el estudio de nuevas orientaciones que tiendan al bienestar obrero y la colaboración de éste con los demás elementos de la producción.

F) Comisión de Cultura y Enseñanza, que se ocupará de asegurar la continuidad de la vida escolar y universitaria, reorganización de los centros de enseñanza y estudios de las modificaciones necesarias para adaptar esta a las orientaciones del nuevo Estado.

G) Comisión de Obras Públicas y Comunicaciones, que tendrá por misión asegurar la continuación de las obras públicas en curso, emprender obras nuevas donde sea indispensable, restablecer las líneas de transportes de todas clases, organizar un perfecto servicio de comunicaciones postales y telegráficas en toda la región ocupada, así como el personal necesario para estos servicios.

Se ocuparán además estas Comisiones de cuantos otros asuntos no mencionados especialmente sean de su general cometido.

Artículo segundo. El Presidente de esta Junta resolverá los distintos asuntos que a las Comisiones se asignan, presidirá sus reuniones parciales o totales, recabará la cooperación de técnicos que con carácter consultivo se nombrarán oportunamente y someterá sus dictámenes a la aprobación del Jefe del Estado.

Artículo tercero. Se crea el cargo de Gobernador General, el cual tendrá por cometido la inspección de las provincias ocupadas y cuanto se refiere a la organización de la vida ciudadana, abastos, trabajo y beneficencia, en estrecha colaboración con las autoridades de las mismas y con los departamentos correspondientes de la Junta Técnica del Estado.

Artículo cuarto. Se crea una Secretaría de Relaciones Exteriores que, teniendo a su cargo las diplomáticas y consulares con los demás países y una sección de prensa y propaganda, será presidida por un Jefe que dependerá directamente del Jefe del Estado.

Artículo quinto. Se crea la Secretaría General del Jefe del Estado con personal especialista en las materias que son objeto de las distintas secciones de la Junta Técnica y con un miembro destacado del departamento de Relaciones Exteriores.

Artículo sexto. Por el Presidente de la Junta Técnica, Gobernador General y Secretario General se dictarán las normas necesarias para el funcionamiento de estos servicios.

Promulgado en Burgos, a primero de octubre de mil novecientos treinta y seis.

FRANCISCO FRANCO

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