Nota: En esta transcripción se ha respetado la ortografía original.




Nota A.


Autorizado el adelantado don Pedro de Alvarado, por Real cédula expedida en Burgos á 18 de Diciembre de 1527, para hacer y aplicar las ordenanzas que mejor conviniesen á la buena gobernación de la ciudad de Guatemala y de sus provincias, publicó desde el 20 de Mayo de 1530 hasta el 17 de Junio de 1537 las que Fuentes de Guzman, solo por apuntamiento y citación y no íntegras, da á conocer en el libro sétimo de este tomo (páginas 251-259); mas existiendo inéditas en el Archivo histórico nacional las que veinte y seis años después de las primeras de Alvarado, dictó y sometió á la aproboción del Rey el Cabildo, Justicia y Regimiento de aquella ciudad, me ha parecido conveniente darlas á luz, animado por la creencia de que no desagrará su lectura á los amantes de la verdad, que en los documentos originales encuentran frecuentemente motivo para rectificar las faltas ó descuidos de algunos historiadores.

El documento á que me refiero dice así:


Ordenanzas para el buen gobierno de la ciudad de Santiago de Guatemala, hechas por el Cabildo, Alcalde y Regidores de la misma en 23 de Marzo de 1556.

«Este es un treslado, bien y fielmente sacado, de unas ordenanzas para el buen gobierno de la república desta ciudad de Santiago de Guatimala, fechas por el Cabildo della é confirmadas por la Real Audiencia de los Confines, según por ellas paresce; el thenor de las quales es este que se sigue:

Ordenanzas hechas por el cabildo, alcaldes y regidores, fiel y ejecutor desta ciudad de Santiago desta provincia de Guatimala, para el bien desta ciudad y república y buena gobernación della, las quales, una en pos de otra, son las siguientes:

Primeramente ordenamos y mandamos, que ningún mercader que tenga trato de comprar é vender en esta dicha ciudad é sus tierras, ni otras qualesquier personas que en ella trujeren ó tuvieren para vender pescado de qualquier calidad que fuere, ó cera ó sebo, labrado ó por labrar, ó miel, ó manteca de puerco, ó de ganado, ó jabón, ó cacao, patastel, ó vino, ó vinagre, ó aceite, ó pan cocido, ó bizcocho, ó todas especias, ó pasas, ó higos, ó almendras, ó aceitunas, ó garbanços, ó pasteles que en casa se hacen para vender, ó conservas, ó confituras, ó quesos frescos ó añejos, ó sal, ó otros qualesquier bastimentos ó cosas de comer ó beber; no sean osados de lo vender sin que lo vean regidores diputados, fiel y ejecutor desta ciudad de Guatimala, que tuvieren cargo de poner prescio en lo susodicho lo pongan, é que no le vendan sin selo poner, ni á más prescio de la postura que se les pusiere, sopena en la primera vez de perdimiento de lo que ansí vendiere, y en defeto dello el prescio porque lo vendiere ó se le probare haber vendido, y más doce pesos de oro de minas; y por la segunda vez al doble, y por la tercera vez al doble: de todo lo qual sea, la terçia parte para la cámara de su Majestad, y otra terçia parte para obras públicas, y la otra terçia parte para el juez que lo sentenciare y para el que acusare, iguales partes. Y que los dichos fiel y ejecutor y deputados que pusieren posturas en lo que dicho es, ni en qualquier cosa dello ni otro por ellos, ni en manera alguna, no lleve postura dello; so las penas de la ley que sobre esto habla: y que quando las dichas posturas se hicieren, miren lo que en esto deben, por manera que ninguna de las partes resciban agravio. Pero porque algunos de los que compran para revender lo susodicho ó qualqualquier cosa dello no se les ha de dar por ello lo que se les antojare, hanselos de poner á los prescios convenibles, y no se tenga respeto sino al tiempo y al costo dello y de adonde se trae; por lo qual, se encarga la conciençia de los dichos fiel y secutor y diputados. Tolo lo qual, no se ha de guardar con las personas que de fuera deste destrito trujeren á vender algunas cosas susodichas á esta çiudad, porque estos han de tener libertad de vender lo que trujeren á como les convenga por junto; pero que en esto çesan los fraudes que se pueden hacer en comprar en esta tierra y decir que lo traen de fuera della. Para gozar de la dicha libertad, se entienda que las tales personas sean tenidas de mostrar fee en pública forma, de la cargazón que ansí trujeren, de lo que aquí así quisieren vender y no la mostraren, sean obligados á cumplir y pagar por lo contenido en esta ordenança, so las penas en la ordenança contenidas.

Otrosí; por quanto se quejan muchos que los regatones y otras personas, que en esta ciudad y su tierra tienen por oficio de comprar y vender, ansí ropa é cacao, pastas ó otras cosas de la tierra, como otras qualesquier cosas de Castilla, y trabajan de lo comprar y haber todo lo que hay para revender, porque estando en su poder lo puedan revender á como quisieren, sin que otro les haga perjuizio, de lo que la república rescibe agravio; por tanto ordenamos y mandamos, que qualesquier mercaderes ó otras personas que compraren qualquier cosa, ansí de las cosas que se traen de Castilla como de las cosechas y tributos y cosas de la tierra para revender, ansí en almoneda como fuera della, á qualesquier personas, sean obligados, luego que las compraren y le fueren entregadas las tales cosas, antes que las comenzare á vender, de las manifestar ante el fiel y esecutor y diputados ante el escribano del Cabildo, declarando particularmente, con juramento, las cosas que compraron y de quien y á que prescio; y que en ello no haya contradición alguna de que resulte fraude en lo susodicho, para que el dicho fiel y secutor y deputados lo hagan pregonar luego públicamente, para que si los vecinos desta dicha ciudad quiquisieren alguna cosa dello por el tanto; para el proveimiento de sus personas y casas, lo puedan tomar, y se dé por término de seis días: el qual dicho término se cuente desde el día del dicho pregón; é que durante los dichos términos, los tales regatones, que tuvieren compradas las tales cosas para revender, no puedan vender ninguna cosa dello, porque la república no sea defraudada. Y que se entienda lo susodicho de las cosas de Castilla, y en esta dicha ciudad con veinte leguas á la redonda y en las cosas que fueren de la cosecha y tributos y cosas desta tierra en qualquier parte que lo comprare; y pasados los dichos términos lo puedan vender á quien quisieren, con tanto que las cosas que requieren postura, que la ordenança susodicha dé las posturas, y las cosas de ropa y cosas de la tierra no las puedan vender sin que los dichos fiel y secutor y diputados lo vean y se las pongan por junto, ó por menudo el presçio que á ellos les paresçiere, y que no lo puedan vender durante los términos que se ha de tomar por el tanto, ni después lo que requiere postura, á más prescio de lo que se les pusiere, so las penas dichas en la dicha ordenança y más diez días de cárcel. Y que lo que ansí comprare, todo lo que de suso se contiene é qualquier cosa dello para revender, no lo pueda tener en su casa ni tienda cosa dello alguna, sin lo manifestar según dicho es, mas término de segundo día, que lo rescibiere; so pena de lo haber perdido, y sea la terçia parte para la cámara de su Majestad y la otra tercia parte para obras públicas desta çiudad, y la otra tercia parte para el juez que lo sentenciare y acusador, por iguales partes. Y porque algunas de las tales personas por defraudar lo que suso se manda, diciendo que lo venden, así cosas de Castilla como de la tierra, por los que lo traen de Castilla ó por los que tienen encomienda donde se hace, porque se lo paguen ó les quieren hacer honra habiéndolo comprado ó hecho sobre ello otra contratación, no lo puedan hacer sin lo manifestar antel dicho fiel y secutor y que se lo ponga sin él so la dicha pena.

Otrosí ordenamos y mandamos: que de los oficios de curtidor, zapateros y zurradores, en cada un año, sean elegidos por dichos oficiales dos personas de buena fama, el uno para alcalde y el otro para veedor, idóneos y pertenescientes para ello; y después de así elejidos sean confirmados por el cabildo desta ciudad, y no usen de su oficio antes que vayan á jurar, ante el dicho Cabildo, que harán el dicho oficio en aquel año bien y fielmente, y que si no usaren el dicho oficio como dicho es, que el dicho cabildo ó el fiel y secutor pueda poner otro y llevalle de pena seis pesos de oro.

Otrosí ordenamos y mandamos: que para usar los dichos oficios de suso declarados, sean desaminados por dos personas, las quales el dicho cabildo desta ciudad de Guatimala señalare, so pena del que lo hiciere pague veinte pesos por tercias partes, la una para la cámara de su Majestad y la otra para el juez que lo sentenciare.

Otrosí ordenamos y mandamos: que ninguno sea osado de curtir ningún cordobán sino con zumaque, so pena que cada cuero que curtiere con casca ó con otra cosa que no sea zumaque, pague quatro reales de plata; la mitad para los alcaldes y veedor del dicho oficio y la mitad para el juez que lo sentenciare.

Otrosí ordenamos y mandamos: que ningún cortidor sea osado de vender cuero crudo, so pena del que lo vendiere pierda el cuero que ansí vendiere é su valor y un tostón de cada uno como dicho es, y que qualquier cuero curtido pelanbrado ó cal seco que fuere, é allado ser vendido por mano de curtidor, que el tal cuero sea quemado y pague de pena tres pesos el curtidor que lo vendiere á zapatero ó á sillero ó espadero que hazen obra para la república; la tercia parte para la cámara de su Majestad y la otra para obras públicas y la otra para el alcalde del dicho oficio y juez que lo sentenciare.

Otrosí ordenamos y mandamos: que ningún cortidor sea osado ni otra persona alguna de abrir noque, ni del sacar cuero ni cueros hasta que pida licencia al dicho veedor, so pena de un tostón, por cada cuero que sacare, para el alcalde y veedor del dicho oficio y los cueros perdidos para el rey.


Otrosí ordenamos y mandamos: que ninguno sea osado de sonsacar aprendiz del otro oficial hasta que baya cumplido su tiempo, ni oficial obrero si debe dineros al dicho maestro, hasta que haya cumplido su tiempo, so pena de diez pesos aplicados según arriba se dice.

Otrosí mandamos: que ningún zurrador no zurre cuero crudo, porque después de zurrado no tiene remedio, so pena de un tostón por cada uno que ansí le fuere hallado; y que á la badana negra se le dé sebo puro é no en otra manera, so la misma pena; y que al cuero de venado den asímismo sebo puro, so la dicha pena; y que al venado blanco le den sebo puro antes que le rapen, so la dicha pena; y que al cordobán negro que no fuere de carnaza limpia se le de sebo é unto tanto quanto convenga, so la dicha pena; y que el cuero de suelas que le zurren con sebo, y después de zurrado lo laven quanto convenga, so la dicha pena; y que á todo cuero de venado se le dé el dicho unto, so la dicha pena, é que no se le dé repaso de fuego de la tal colanbre, so la dicha pena.

Otrosí ordenamos y mandamos: que ningún cortidor ni zapatero no sea osado á zurrar cueros para gastar en su tienda ni para vender, si no fuere desaminado, so la dicha pena.

Otrosí; que todos los que hicieren la labor de zapatos é cosas que pertenescen al dicho oficio, primeramente que el cuero cervuno ha de ser bien zurrado y escudado y untado, y que si hobiere de llevar pedazo que sea del mismo cuero; so pena de perdidos los zapatos que ansí hiciere y un tostón por cada par, por tercias partes según dicho es.

Otrosí; que la labor que cortaren sea bien zurrada y untada, y que los pedazos que llevare la dicha obra sea cosida á dos cabos y que no sea osado á cortar cuero que no sea señalado y herretrado por los veedores, so pena de un peso por cada par de zapatos y los zapatos quemados, y que los que le hallare el veedor falsos los pueda quemar é queme, é si le hallare zapato de cuero quemado le lleve la dicha pena.

Otrosí mandamos: que el dicho alcalde y veedor de los dichos oficios pueda entrar por las casas y tiendas de los dichos oficiales y abrir noques y pilas y tiestos y pelambreras, y que los puedan mirar y catar para en pro del dicho oficio y que el alcalde vea para castigallo, y que al tiempo del catar llame al fiel y secutor, é quando el fiel y secutor le llamare para que vayan juntamente á catar y mirar las dichas casas de curtidores y zapateros y zurradores para que sean visitados.

Otrosí mandamos: que los señores de los molinos den fianzas, porque tienen negros molineros y acarreadores, de que usarán bien y fielmente del ofiçio y pagarán por ellos las penas en que cayeren de suso declaradas.

Ordenamos y mandamos: que ningún molinero ni mozo no sea osado de llevar trigo al molino sin pesar, y á la vuelta que venga con el dicho trigo hecho harina lo torne al peso, y pesen la harina, y lo que faltare del peso del trigo lo rehaga de lo que faltare y lo lleve á su dueño con el sello de la ciudad, so pena de tres pesos por cada hanega; y que ningún molinero ni mozo ni acarreador, después que sacare trigo de alguna casa para el molino, no entre en casa alguna, sino vaya derecho al peso, ni sea osado entrar en otra casa con ella, sino dejar la bestia ó carro fuera en la calle y saque á cuestas los costales, y al traer de la harina haga lo mismo, so pena de tres pesos por la hanega y que sea azotado; y que ningún molinero ó acarreador no pueda tener trigo sin volver á su dueño más que tres días, so la dicha pena, y que ningún acarreador no sea osado á llevar trigo ni traer harina, y que si lo trujere que lo deje en el peso de la harina, so la dicha pena.

Otrosí; que ningún molinero ó acarreador no sea osado de rehacer las faltas con de otro costal, porque cada uno lleve su harina de su propio trigo; y que ninguno no lo trueque ni lo vuelva uno con otro, so pena de tres pesos y tres días en la cárcel por la primera vez y por la segunda al doble; ni sea osado á trocar el costal de la harina uno por otro, so la dicha pena.

Otrosí; porque acontesce los molineros en sus molinos echar en la tolba tres y quatro costales juntos, por no levantarse á cojello cada uno, por lo qual es daño y mucho perjuicio de los que envían su trigo limpio y bueno, lleve cada uno lo suyo, so la dicha pena.

Otrosí ordenamos y mandamos: que los señores de los molinos tengan en el peso de la harina un arca con una hanega de harina ó media, con su llave, para rehacer las dichas faltas, so pena que se mandarán á su costa seis pesos de pena.

Otrosí ordenamos y mandamos: que si se hallare fraude ó engaño en el que tiene el peso de la harina, sea desterrado desta ciudad por un año, y que todas las penas susodichas se repartan en tres partes; la una para la cámara de su Majestad, y la otra para obras públicas desta ciudad, y la tercera parte para el juez que lo sentenciare y denunciador por iguales partes.

Otrosí ordenamos y mandamos: que porque en esta ciudad entran mercaderías en harrias, ansí de vituallas como de ropa é otras cosas y ropa de la tierra, y se venden ascondidamente á regatones é no las quieren manifestar como son obligados; mandamos que ningún arriero ó otra persona sea osado á meter mercadería ninguna ni ninguna otra cosa en carga, sino que aquel que lo trujere é metiere en esta dicha ciudad lo manifieste ante el fiel y secutor escrivano del cabildo; y el arriero, las cargas que trujere ansí de vino como de otras cosas y el mercader el memorial el mesmo día que aquí entrare, so pena que el arriero pague veinte pesos y el mercader cinquenta pesos que no diere el dicho memorial á segundo día de todo lo que trujere; aplicado según dicho es.

Otrosí ordenamos y mandamos: que ningún mercader ni regatón compre para tornar á vender, de ninguno destos, que no lo hovieren registrado ante el fiel y secutor cosa alguna dello, so pena que lo pierda lo que ansí comprare y que se venda en almoneda, y lleve la tercia parte obras públicas desta ciudad y la otra tercia parte para el juez que lo sentenciare y denunciador.

Otrosí ordenamos y mandamos: que ningún arriero sea osado á sacar carga de esta çiudad de cosa alguna sin primero lo registrar ante el fiel y secutor, para que se vea si lleva ó saca alguna de las cosas prohibidas, so la dicha pena en la ordenança sobre dicha.

Otrosí ordenamos y mandamos: que ningún oficial de ningún oficio ose poner tienda en esta ciudad sin ser desaminado por el oficial de su oficio que el Cabildo de esta ciudad nombrare, so pena de diez pesos de oro repartidos según dicho es.

Otrosí; que los espaderos no sean osados á vender ningún género de armas, ni limpiar ni aderezar, á indio ni á negro, so pena de quatro pesos por la primera vez y la segunda al doble; y que ninguno sea osado á hacer ni aderezar á ninguno espada sin preguntar al dueño della si quiere que la meta en la muela ó no, ni le saque mella ni pelo sin su licencia, y que le pregunte de qué cuero quiere la vaina, porque no ha de ser á un precio de badana y venado y becerro, y que tenga de todos cueros, so la dicha pena si los hobiere.

Los señores presidente y oidores del Audiencia y Chancellería real de su Majestad que en esta ciudad de Santiago de Guatimala residen, habiendo sido informados que los mercaderes é personas que á esta dicha ciudad traian vino del Golfo Dulce para el proveimiento de la república lo vendían ocultamente y cuando querían, y aun esperaban á vendello, teniéndolo guardado, á tiempos que valiese á excesivos precios y sin posturas, y que los arrieros que lo traían á cargo hacían en el traer y entregar del dicho vino algunos fraudes, y todo redundaba en daño de la república é perjuicio de las personas que tenían necesidad de comprar el dicho vino; lo qual queriendo proveer, mandaron que todos los mercaderes é otras qualesquier personas que trujesen vino para vender á esta ciudad ó á los puertos del dicho Golfo Dulçe fuese obligado á manifestarlo ante el oidor que fuese semanero en la dicha Real Audiençia, y darle quenta de la cantidad del vino que le desembarcaron en el dicho puerto del Golfo Dulce, y de lo que se entregó á los arrieros para traello á esta dicha çíudad, y de lo que á ello le hoviere traído en el mismo día quel dicho vino llegare , y que no venda cosa ni parte dello ni lo dé, sin liçencia del dicho oidor, á ninguna persona, so pena de cien pesos de oro, la terçia parte para el denunciador é las dos partes para la cámara y fisco de su Majestad; y que los arrieros que trujeren á cargo el dicho vino lo traigan á buen recaudo y que no lo den á nadie en el camino, aunque sea por mandado de la persona cuyo fuere el dicho vino, so la misma pena, é si no tuviere de que la pagar le sean dados cien azotes públicamente. Y porque á todos fuese notorio y ninguno pretendiere inorançia mandaron fuese pregonado públicamente. = El Licenciado Cerrato. = El Licenciado G. Ramirez. = El Licenciado de Zorita.

En la ciudad de Santiago de Guatimala á veinticinco días del mes de Setiembre de mill é quinientos é cinquenta y cuatro años se pregonó lo susodicho en la plaza pública desta ciudad de Santiago por Joan de Burgos, pregonero público; testigos el factor Francisco de Ovalle y Joan García de Madrid, escribano, y Alonso de Aguilar. = Diego de Robledo.

Otrosí ordenamos y mandamos: que ninguno sea osado de vender vino á indio , ni partida de dos botijas arriba á ninguna persona sin pedir licencia al fiel y secutor, so pena de treinta pesos de oro repartidos según de suso; ni venda á negro vino.

Otrosí ordenamos y mandamos: que ningún mercader ni otra persona no sea osado á vender pólvora á ninguna persona sin licencia del fiel y secutor, y que en metiéndola en la ciudad manifiesten la cantidad; y que ansí mismo, que ninguno sea osado á vender solimán ni rejalgar á indio ni negro ni á mozo, aunque sea español, de veinte años para abajo, y lo que ansí trujere sea obligado á registrar, so pena de veinte pesos de oro aplicados según dicho es.

Otrosí ordenamos y mandamos: que ningún candelero ni otra persona sea osado de vender candelas por junto, para fuera de la ciudad, de sebo, so pena que pierda las candelas que vendiere ó se le probare haber vendido, y seis pesos de oro aplicados por tercias partes según dicho es.

Otrosí ordenamos y mandamos: que los zapateros desta ciudad no sean osados á vender ningún calzado por junto para fuera desta ciudad, so pena de perdido el calzado y seis pesos aplicados por tercias partes.

Otrosí ordenamos y mandamos: que las panaderas desta ciudad y otras qualesquier personas que hacen pan para vender, y empanadas quesadillas, no lo vendan sino en la plaza pública desta ciudad, para que sea visto dar su peso por la postura que le fuere puesta; so pena de perdimiento delpan que ansí vendiere para los pobres desta ciudad, como al fiel y secutor le paresciere y tres pesos de pena cada vez que fuere hallado vendello en sus casas ó en otra qualquier parte fuera de la plaza; y que si les hallaren el pan menguado de su peso de una libra cada pan, se dé á los pobres como dicho es y dos pesos de pena la primera vez, y por la segunda le dén cien azotes; y que no sean osadas á vender bizcocho para fuera de la ciudad sin licencia del fiel y secutor, y que no lo vendan á más prescio de como les fuere puesto, so pena de perder el bizcocho que ansí vendieren é un peso por cada arroba, por tercias partes como dicho es; y sean privadas del dicho oficio por tiempo de un año.

Otrosí ordenamos y mandamos: que por quanto en esta ciudad los mercaderes que en ella residen venden muchas cosas de drogas, como acíbar, trememtina, triaca, ingüentos, ruibarbo é otras cosas tocantes á medicinas, los quales por no saber si son buenas ó malas, y en lugar de hacer provecho harían daño; por tanto mandamos, que ningunas personas que trujeren qualquiera de las dichas cosas para vender, no sean osados á las vender hasta las manifestar ante el fiel y secutor, para que con el médico que hubiere en esta çiudad las vesite y vea si son para vender ó no, so pena que el que lo tal no hiciere, pague de pena treinta pesos de oro, aplicado por terçias partes según dicho es.

Otrosí ordenamos y mandamos: que por quanto en esta ciudld reside la corte y vienen á ella muchos forasteros, y se coje en ella poco trigo que aun no basta para ella, y en sacallo fuera en trigo ó harina ó bizcocho rescibe la çiudad grande agravio; ordenamos que ninguno sea osado á lo sacar fuera de la ciudad, sin liçençia del cabildo della ó fiel y secutor, so pena de perder el trigo que ansí sacare y de diez pesos aplicados por terçias partes según dicho es.

Otrosí ordenamos y mandamos: que los carniceros é otras personas que vendieran á peso qualquiera carne en esta ciudad, obligado ó no obligado las pesen al prescio que fueren puestas é mandadas vender, é si á más preseio vendiere, que pague quatro pesos, y el que no lo pagare veinte açotes por la primera vez, y por la segunda pena doblada, y que no sea osado á vender á ojo en quarto ni en canal, en ningún tiempo ó días, so pena que el carnicero que tal hiciere pierda la carne que ansí vendiere ó el valor della, y pague de pena un peso por la primera vez, y por la segunda al doble.

E otrosí mandamos: que ningún carnicero desta ciudad sea osado á vender carne en su casa, ni tener peso en ella, é si lo contrario hiciere que por la primera vez que se hiciere, ó se probare que vendió, pague tres pesos, y por la segunda al doble; y que los carniceros desta ciudad pesen las carnes con las pesas buenas pesadas por el fiel y secutor, y si algo les fuere hallado, ó fuere probado que dió algún peso menguado, que la primera vez pague quatro reales de plata, por la segunda al doble, y por la tercera cient azotes si fueren tomados en un día todos tres pesos faltos; y porque esto mejor se cumpla mandamos que haya repeso allí.

Otrosí mandamos: que los carniceros vendan las carnes cada una por sí, apartadamente, é que no envuelvan unas con otras; por manera que la carne de vaca se vende en una tabla, y la de ternera en otra, y carnero en otra, so pena de un peso por cada vez: é otrosí mandamos, que ningún carnicero pese asadura, ni cabeza, ni gaznate, ni cosa del menudo con la vaca ni con otra carne, sino que cumpla las ordenanças é condiçiones con que se obliga: y si sacare solomos ó lomos pierda la carne con que lo pesare y pague un peso más de pena, y por la segunda vez al doble, y por la terçera tras doblado; y que si hobiere de pagar alguna cosa dellas pese de por sí, so la misma pena, poniéndosele el fiel y secutor el prescio.

Otrosí mandamos: que ningún carniçero que hobiere de vender ternera, que la venda seyendo de sesenta libras abajo, ó si fuere de más de sesenta libras que no la venda por ternera, sino al prescio de la vaca, é si de otra manera la vendiere, ó á prescio de ternera siendo mayor de sesenta libras, pierda la carne y su valor y tres pesos de pena, y sea obligado el carniçero de repesalla delante el fiel y secutor ó del que tiene el repeso para que vean si la pueden vender, so la dicha pena.

Otrosí mandamos: que los dichos carniceros tengan las carnicerías limpias, é las barran ó hagan barrer cada semana, ansí donde se pesa la carne como donde se mata, y echen el estiércol y huesos fuera en los muladares; y los que no lo hizieren paguen un peso de pena para el almotacén é cámara, é el almotecén haga limpiar á costa del carnicero la dicha carniçería, y por su trabajo se le de otro tanto como llevaren los que lo limpiaren.

Otrosí mandamos: que no sea osado el carnicero á matar carne fuera del matadero para pesar, sin que sea vista por el diputado y fiel y secutor, so pena de perdida la carne y un peso por la primera vez é la segunda al doble: é otrosí mandamos, que si algún vecino ó labrador hobiere menester ó quisiera para su labor algún buey ó novillo de los que tuvieren comprados para matar los dichos carniceros, sean obligados á se le dar por el tanto antes que le mate, dándole el prescio que le costó é un tostón más para su trabajo; é que si no lo quisiere dar, que la justiçia se le haga dar.

Otrosí mandamos: que dé quenta del sebo, cada semana, que hiciere, é que no eche cupaduras ni otra gordura, é que lo dé á los vecinos á como le fuere puesto, y que no haga candelas en su casa ni otro por él, so pena, por cada vez que no la notificare, ó que hiziere candelas, pague tres pesos y el sebo de la tal semana perdido como dicho es.

Otrosí mandamos: que ningún cernicero pese toro, so pena de perdido el toro é su valor, é que si le pesare sea con licençia del fiel y secutor y deputado, para que le pongan el prescio por que lo ha de vender y en tabla de por sí, so la dicha pena; é que no mate vaca de ninguna calidad que sea sin pedir liçençia al fiel y secutor y deputado, para que vean si es para vender, so pena de seis pesos por la primera vez y por la segunda al doble: é otrosí mandamos, que todas las penas susodichas del carnicero sean partidas en tres partes, la una para la cámara de su Majestad, y la otra para obras públicas desta çiudad y la otra para el juez que lo sentenciare.

Otrosí ordenamos y mandamos: que el obligado que fuere en esta ciudad, de carne, abaste dos tablas al día, á la mañana y tarde, so pena de pagar las penas con que se obligare.

Otrosí ordenamos y mandamos, que todas las pesas, medidas, varas de medir, vengan todas las personas que las tuvieren en sus casas á las referir con el padrón é padrones de la çiudad, cada tres meses, so pena que el que no lo hiciere pague de pena por cada cosa, cada vez, diez pesos de oro, aplicados segun dicho es por terçias partes.

En veinte é tres de Março de mill é quinientos é cinquenta é seis años: Muy poderosos señores: = Diego Lopez de Villanueva, procurador desta çibdad, hago presentaçión destas ordenanças, hechas para el buen gobierno desta çiudad y república, hechas por el Cabildo é Regimiento, etc.

Pido y suplico á vuestra alteza las mande ver, y confirmar lo que fuere justo; y en ello rescibirá esta çiudad bien y merced. = Diego Lopez.

Que se confirman, con que dentro de dos años traygan aprobaçión.

En la çiudad de Santiago de Guatimala á doce días del mes de Abril de mill é quinientos e çinquenta é seis años, ante los señores licenciados Gonzalo Ramirez de Quiñones presidente, y Alonso de Zorita, é García Jufre de Loaysa, oidores de la Audiencia é Chancellería real de su Majestad, por ante mí Luis Sanchez, escrivano de Cámara de su Majestad y secretario de la dicha real Audiencia, paresçió Diego Cañizares Estrada, fiel y secutor, y presentó esta petiçión con lo decretado en ella, é un quaderno de ordenanzas; todo lo qual, visto por los dichos señores dijeron que mandaban lo mandado, y que se confirman en tanto que dentro de dos años traigan aprobaçión de su Majestad, é que se les dé un treslado dello. = Luis Sanchez.

La qual dicha petición, paresce que fué presentada en veinte é tres de Março de mill é quinientos é cinquenta é seis años y lo en ella decretado paresce ser de letra de Diego de Robledo secretario desta Real Audiencia, á la qual me refiero. = Luis Sánchez.

Nos el presidente é oidores de la Audiencia y Chancillería real de su Majestad que está y reside en ln ciudad de Santiago de la provinçia de Guatimala, etc. Por quanto por parte del concejo, justicia é regimiento de la ciudad de Santiago de Guatimala fueron presentadas ante Nos, en la dicha Real Audiençia, las ordenanças que de suso van encorporadas, pure que viendo ser en pro de la república y en aumento de la dicha çiudad las mandásemos confirmar, para que fuesen guardadas é cumplidas: é por nos vistas nos paresció ser justas, y por virtud del poder y facultad especial que pare ello de su Majestad tenemos, las mandamos confirmar y confirmamos, con tanto que dentro de dos años traigan aprobación dellas de su Majestad, como se contiene en el proveimiento dello, que está firmado del secretario desta Real Audiencia infraescrito. Y damos poder y facultad al dicho Cabildo, justicia y regimiento de le dicha ciudad de Guatimala para que puedan usar é usen de las dichas ordenanzas, las quales sean guardadas, cumplidas y ejecutadas, so las penas en ellas contenidas y declaradas, tanto quanto con fuero y derecho deban, hasta tanto que por su Majestad ó la dicha Real Audiencia otra cosa sea proveído, y mandado en contrario. Fecho en la dicha ciudad de Santiago de Guatimala, á catorce días del mes de Abril, año de mill é quinientos é cinquenta y seis años. = El licenciado Pedro Ramírez. = El licenciado de Zorita. = El licenciado Jufre de Loaisa. - Por mandado de los señores presidente é oidores, Luis Sánchez.

En Guatimala á catorce de Abril de mill é quinientos é cinquenta é seis años, estando debajo de los portales de la plaza pública desta ciudad, por ante mí el escrivano público é testigos yuso escritos, por voz de Joan de Vargas, pregonero público desta çiudad, se pregonaron públicamente todas estas ordenanzas, con la confirmación dellas, en haz de mucha gente que ende estaba, á lo qual fueron testigos Christóbal Lobo, é Diego de Trimino, escribano, é Bartolomé Canseco de León, é Pero García el Viejo, é Pedro de Velasco, é otros muchos. = Joan García de Madrid, escrivano.

Fecho e sacado, corregido y concertado fué este dicho treslado de las dichas ordenanzas, en esta çiudad de Guatimala á diez días del mes de Hebrero año del Señor de mill e quinientos é cinquenta y ocho años, de mandamiento del señor Joan Vázquez de Coronado, alcalde ordinario por su Majestad en esta dicha ciudad; y de pedimiento del procurador della, para envíar á su Majestad para que sea servido de las confirmar. Testigos que fueron presentes á lo que dicho es, Joan López Matamoros, é Joan Ballesteros de Ribera, é Joan de Celada el Mozo, estantes en la dicha çiudad y lo firmó de su nombre el dicho señor alcalde. = Joan Vázquez de Coronado.

E yo Juan de Guevara, escrivano de su Majestad, fuí presente á lo que dicho es con los dichos testigos, é de mandamiento del dicho señor alcalde Juan Vázquez de Coronado, que aquí firmó su nombre, las fice sacar, corregir e concertar segund dicho es, e fize aquí mío signo en testimonio de verdad. = Juan de Guevara, escrivano de su Majestad.

Decreto. = Dése çédula para presidente y oidores para que informen si del uso destas ordenanzas ó de alguna dellas, se ha seguido ó sigue algún inconveniente ó perjuicio, é no le habiendo habido, se guarden como por ellos está mandado; y en caso que de la guarda dellas haya resultado algún inconveniente, avisen dello con su parecer, y en el entretanto suspendan el uno de la ordenanza ó ordenanzas de que resultare el dicho perjuicio.»

No consta en el manuscrito del Archivo histórico nacional, ni he visto en otra parte, si estas Ordenanzas obtuvieron la definitiva aprobación del Rey. Inclinan, sin embargo, á la afirmativa, las dos cédulas Reales que el libro cita comunicadas al Ayuntamiento de Santiago de los Caballeros de Guatemala con posterioridad á aquella propuesta. En laprimera de ellas, firmada en Aranjuez á 28 de Mayo de 1564, dispuso S. M. que el Cabildo y regimiento le informase de lo que fuere de utilidad común en aquella república y provincias sin que el Presidente y oidores de la Audiencia se lo impidieran, sino que pudiese el Cabildo hacerlo cuando y como le conviniere: y en la otra, expedida en Madrid el 9 de Junio de 1570 se autorizó al mismo Cabildo para que libremente pudiera tratar y votar las cosas que pertenecieran y tocasen á su ciudad y república sin que la Audiencia pudiera estorbárselo. Las cuales reales cédulas muestran claramente la buena disposición de la Corte respecto de los acuerdos de aquel Municipio.


fin del tomo primero.