Proyecto de Estatuto de Autonomía del País Valenciano/TÍTULO IV: Administración Local

TITULO IV: ADMINISTRACIÓN LOCAL

Artículo 44 editar

Las Corporaciones Locales comprendidas en el territorio de la Comunidad, administran con autonomía los asuntos propios, de acuerdo con las leyes de Ia constitución.

Artículo 45 editar
  1. Los Municipios estarán regidos por Ayuntamientos de carácter representativo, elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto, en la forma que establezca la ley.
  2. Las Cortes Valencianas impulsarán la autonomía municipal, pudiendo delegar la ejecución de las funciones y competencias en aquellos Ayuntamientos que, por sus medios, puedan asumirlas, asegurando la debida coordinación y eficacia en la prestación de los servicios.
Artículo 46 editar
  1. Una ley de las Cortes Valencianas, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta, determinará la división comarcal, oídos los Ayuntamientos afectados.
  2. Las Comarcas son circunscripciones administrativas de la Generalidad y entidades locales determinadas por la agrupación de municipios para la prestación de servicios y gestión de asuntos comunes.
  3. Las áreas metropolitanas y agrupaciones de comarcas serán reguladas por ley de las Cortes Valencianas.
Artículo 47 editar
  1. Las Diputaciones provinciales serán expresión, dentro de la Comunidad Valenciana, de la autonomfa provincial, de acuerdo con la Constitución, la legislación del Estado y el presente Estatuto. Tendrá las funciones consignadas en la legislación del Estado y las delegadas por la Comunidad Autónoma.
  2. Las Cortes Valencianas podrán delegar en las Diputaciones Provinciales la ejecución de sus competencias que no sean de interés general de la Comunidad Valenciana, en áreas de obras públicas, Sanidad, Cultura y Asistencia Social.
  3. Las Cortes Valencianas podrán establecer qué funciones de las Diputaciones Provinciales son de interés general de la Comunidad Autónoma. A los efectos de coordinar estas funciones, los presupuestos de las Diputaciones, que éstas elaboren y aprueben, se unirán a los de la Generalidad Valenciana.
  4. Las Diputaciones Provinciales actuarán como instituciones de la Generalidad Valenciana y estarán sometidas a la legislación, reglamentación e inspección de éstas, en tanto en cuanto se ejecuten competencias delegadas por la misma.
  5. Si una Diputación Provincial no cumpliera las obligaciones que el presente Estatuto y otras leyes de las Cortes Valencianas le impongan, el Consell, previo requerimiento al Presidente de la Diputación de que se trate, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquéllas al cumplimiento forzoso de tales obligaciones. La Diputación Provincial podrá recurrir ante el Tribunal Superior de Justicia Valenciano, previsto en el presente Estatuto.
    Las Cortes Valencianas, por mayoria absoluta, podrán revocar la delegación de la ejecución de aquellas competeincias en las que la actuación de las Diputaciones atente al interés general de la Comunidad Autónoma.