Proyecto de Constitución Federal de 1873/Título XVII
TÍTULO XVII: De la reforma de la Constitución
Artículo 115º.- Las Cortes podrán acordar la reforma de la Constitución, señalando al efecto el artículo o artículos que hayan de alterarse.
Artículo 116º.- Hecha esta declaración, se disolverán el Senado y el Congreso, y el Presidente de la República convocará nuevas Cortes que se reunirán dentro de los tres meses siguientes.
En la convocatoria se insertará la resolución de las Cortes, de que habla el artículo anterior.
Artículo 117º.- Los Cuerpos Colegisladores tendrán el carácter de Constituyentes tan sólo para deliberar acerca de la reforma continuando después con el de Cortes ordinarias.
Palacio de las Cortes, 17 de julio de 1873.