Plan de Veracruz
Primera. Se conservará la unión con todos los europeos y extranjeros radicados en este suelo, que no se opongan á nuestro sistema de verdadera libertad.
Segunda. Son ciudadanos todos sin distinción los nacidos en este suelo, los españoles y extranjeros radicados en él, y los extranjeros que obtuviesen del Congreso carta de ciudadano según la ley.
Tercera. Los ciudadanos gozarán de sus respectivos derechos, conforme á nuestra peculiar constitución, fundada en los principios de igualdad, propiedad y libertad, conforme á nuestras leyes que los explicarán en su extensión; respetándose sobre todo sus personas y propiedades, que son las que corren más peligro en tiempo de convulsiones políticas.
Cuarta. El clero secular y regular será conservado en todos sus fueros.
Quinta. Los extranjeros transeuntes tendrán una generosa acogida en el gobierno, protegiéndose en sus personas y propiedades. El Congreso señalará los requisitos necesarios para que puedan radicarse en el país.
Sexta. Los ramos del Estado quedarán sin variación alguna, y todos los empleados políticos, civiles y militares se conservarán en sus empleos y destinos, menos los que se opongan al actual sistema, pues á estos con conocimiento de causa se les suspenderá hata la resolución del Congreso.
Séptima. Se permitirá el libre y franco comercio y demás tráfico de intereses en lo interior, sin que nadie sea molestado en sus giros y tránsitos.
Octava. Los empleos y honores de cualquiera clase que sean, que desde el presente grito de la verdadera libertad de la patria en lo de adelante, diese Iturbide, no serán reconocidos, si no es que la nación quiera aprobarlos, porque ellos seguramente no van á tener por objeto la utilidad común, sino la de comprometer á los individuos á quienes se les confieran, para aumentar así su facción como en otro tiempo lo hizo Novella.
Novena. En las causas civiles y criminales procederán los jueces con arreglo á la Constitución española, leyes y decretos vigentes expedidos hasta la temeraria extinción del Congreso en todo aquello que no se opongo á la verdadera libertad de la patria.
Décima. En las de conspiración contra la verdadera libertad de la patria se asegurarán las personas, quedando á disposición del soberano Congreso para que dicte á su tiempo la pena que debe aplicárseles, como á uno de los mayores delitos.
Undécima. Se hace especial encargo á las autoridades políticas, civiles y militares que estén á la mira con los emisarios y clase de individuos que con sus maquinaciones intenten corromper la opinión sana de los pueblos acerca de la verdadera libertad, asegurándolos en tal caso; lo que verificado, procederán los jueces á la plena averiguación; y si de ella resultaren reos de lesa nación, se obrará contra ellos conforme á lo explicado en la antecedente declaración.
Duodécima. De consiguiente, no se podrá, a pretexto de diversidad de opiniones, ni distinción de partidos, quitar la vida á persona alguna. La autoridad ó juez, sea cual fuere el que lo hiciere, será tenido como reo de frío asesinato, y juzgado así por las leyes; no sirviendo de pretexto ó excusa el que la ejecución se mande por autoridad superior, pues la que diese la orden y la que la ejecutase serán tenido como tales, sino expresamente en acción de guerra.
Décimatercia. Cuando con obstinación se desprecian los fundados clamores de los pueblos, y se les despoja de sus más sagrados derechos por medio de la fuerza, no teniendo otro fruto de sus justas reclamaciones que redoblar los arbitrios del opresor para continuar oprimiéndolos, y sin la más remota esperanza de remedio, no les queda más recurso que repeler la fuerza con la fuerza. Este es el doloroso caso en que nos hallamos.
Décimacuarta. En consecuencia, se creará un ejército libertador, y se compondrá de los cuerpos ya formados que se ahieran al sistema de libertad verdadera. Estas tropas observarán la más exacta disciplina, y se considerarán de línea. Todos sus jefes y oficiales se conservarán en los grados y empleos que tengan á la fecha, con opción á los de escala y á los demás á que se hagan acreedores por sus nuevos servicios; y respecto de los neutrales, el Congreso determinará de sus grados y ascensos; pero á los que se opongan con conocimiento de causa, se les suspenderá de sus empleos hasta que el mismo resuelva sobre este punto.
Décimaquinta. Las compañías de milicias nacionales, y los paisanos que entrasen á servir en ellas, uniéndose al ejército, serán reputados como provinciales, y gorzarán el fuero militar con arreglo á Ordenanza, sin perjuicio de las declaraciones favorables que después haga el Congreso respecto de estos cuerpos, como de algunos de sus individuos en lo particular, según los méritos que puedan adquirir.
Décimasexta. Se atenderá á los contraídos desde el grito de Iguala hasta la fecha, sin olvidarse de los buenos servicios de la primera revolución; teniéndose por muy especiales los que se hagan ahora nuevamente para reintegrar á la nación en sus derechos, que actualmente se hallan vulnerados.
Decimaséptima. Para la provisión de empleos de todas clases, se atenderá sobre todo á los méritos, talentos y virtudes públicas de los sujetos á quienes hayan de conferírseles, fijando el Congreso las reglas necesarias al efecto; pero mientras se reune, sólo podrán darse provisionalmente aquellos que sean de absoluta necesidad ó conocida conveniencia.
Décimaoctava. En el caso que algunos jefes con el resto de sus tropas, despreciando su honor, y haciéndose sordos é insensibles á los clamores de su propia conciencia y del suelo en que recibieron el ser, tratasen de batir y destruir á sus propios hermanos, que sostienen sus más caros derechos, será forzoso (aunque muy sensible) usar de las armas, y que la guerra decida lo que no pueden alcanzar, ni la justicia, ni los vínculos más sagrados, ni el dulce amor á la patria, ni aun la misma naturaleza, portándonos por nuestra parte con la mayor moderación, y guardando siempre los derechos de la guerra y de gentes, con la firme protesta, ante Dios y los hombres, de que economizaremos hasta donde nos sea posible, la más leve gota de sangre; sangre que lloraría eternamente la América Septentrional.
Décimanona. Las tropas del ejército libertador se sostendrán de los ramos conocidos por de hacienda pública, y cuando los buenos patriotas hicieren espontáneamente algunos préstamos con tal objeto, serán satisfechos á su tiempo por la nación, con toda puntualidad. Nada se dice de la deuda pública, por estar este punto ya declarado por el Congreso.
Vigésima. Los intendentes tesoreros, y administradores de dichos ramos, sin orden expresa y visto bueno del jefe respectivo en cada provincia, declarado por el sistema de la libertad, no suministrarán cantidad alguna, y sí sólo podrán hacerlo en el caso de una urgencia extraordinaria , para el preciso socorro de nuestras tropas, pero aun en este caso recogerán á la mayor brevedad el documento ó constancia prescripta, sin cuyo requisito no se les pasarán en data.
Vigésimaprima. Se observarán las disposiciones publicadas por don Antonio López de Santa Anna en nuestro glorioso grito de libertad eldía 2 de este mes, las que fueron consultadas por la Excelentísima Diputación provincial, y son á la letra como siguen:
- Que se observen inviolablemente las tres garantías publicadas en Iguala, que sostendrán las tropas regionales con el mayor empeño y eficacia, haciéndose reo de lesa nación cualquiera que atente contra cada una de ellas. Otra será establecer un armisticio con el general de Ulúa, por manera que entre éste y aquel punto no se rompan las hostilidades, y se conserve una prudente y honrosa armonía, según lo acuerde con aquel jefe la comisión que á este efecto se diputará por el Excelentísimo Cuerpo municipal; tratándose desde luego, de que con anuencia del alto gobierno se nombren también dos comisionados que han de pasar á España á combinar su entrega y los tratados de comercio recíprocos que hayan de establecerse con ventaja de ambos hemisferios.
- Por último, se restablecerá interina é inmediatamente la libertad del giro marítimo de la península para la franca importación de efectos y la extracción de frutos y caudales, sin más derechos que los que designa el arancel sancionado por las Cortes mexicanas, é igualmente la particular de cada individuo, para entrar y salir sin obstáculo con todos sus bienes, sean de la clase que fueren.
Vigésimasegunda. Por últmio, todo lo que se previene en el presente plan, ha de entenderse sin perjuicio de las altas facultades del soberano Congreso, el que ya reconocido y libre, podrá hacer las variaciones convenientes, según lo pida la naturaleza de los asuntos que en él se refieren, pues estamos muy lejos de imitar la arbitrariedad y conducta de aquellos que se han querido arrogar lo que sólo es privativo á la soberanía nacional. ¡Viva la nación! ¡Viva el soberano Congreso libre! ¡Viva la verdadera libertad de la patria, sin admitir ni reconocer jamás las órdenes de don Agustín Iturbide!
Veracruz, 6 de Diciembre de 1822, segundo de la independencia y primero de la libertad.
Antonio López de Santa Anna
Guadalupe Victoria
Mariano Barbabosa, secretario.
Véase también
editarReferencias
editar- Tomo IV "México independiente" escrito por Juan de Dios Arias y Enrique Olavarría y Ferrari, de la enciclopedia México a través de los siglos editada por Vicente Riva Palacio, pp.86-87, documento a su vez tomado de la obra de don Carlos María de Bustamante, tomo VI, pág. 64 y siguientes.