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CONGRESO NACIONAL

lor en que aquélla fué vendida, i en ningun caso será éste despojado de lo que compró a buena fe.

  1. No se admitirán pretensiones de devolucion de secuestros, promovidas por el que no sea acreedor con anticipacion o accionista de dominio o heredero necesario, ántes del secuestro.
  2. Todos los bienes secuestrados quedan aplicados al Fisco.
  3. Por esta lei se decidirán todas las causas pendientes, i las que se promovieren en lo sucesivo.

Miéntras esta lei se sanciona, es de primera urjencia mandar sobre tabla suspender el curso de los juicios de esta clase por el siguiente decreto:

Habiéndose puesto al discernimiento del Congreso un proyecto de lei reguladora de las propiedades secuestradas, escríbase, por Secretaría, a la Corte de Apelaciones suspenda i mande suspender en los tribunales inferiores el curso de toda causa sobre esta materia, i que no se admitan demandas hasta la resolucion que en el particular pronunciare la Lejislatura.

Santiago, 12 de Febrero de 1825. Bernardo de Vera.


Núm. 406

En la sesion anterior, pedí al Congreso remedio para evitar el mal que sufria el país i lo que reclamaba el público, con la venta que se hace de la sal, artículo de la primera necesidad i productivo del mar, cuyo monopolio escandalosamente se hace con falta de respeto hasta de las leyes que favorecen a este artículo, como de primera necesidad.

Tengo noticia que, en la Corte de Apelaciones, se declaró que de ochenta varas de la mas alta marea era del público, i que no se pusiese embarazo por persona alguna, i que lo que podrán hacer los hacendados, es, poner veladores que cuiden no les roben en sus pertenencias, pero de ningun modo se les pueda privar de esta regalía; ¿i será posible S.S. que el de 15 i hasta el de 18 pesos la fanega sea el que se ha puesto por los que la han estancado? Creo que es de la mayor necesidad en beneficio jeneral, en bien del público, de la equidad i de la justicia se corte este mal, para lo que propongo el siguiente:


Proyecto de decreto

Las playas son del público, de cien varas para arriba desde la mas alta marea, conforme a las leyes.

Ningun propietario podrá impedir que cosechen de las salinas que hubiese toda la sal que produjeren, ni que se establezcan con este objeto en las riberas del mar, bajo la pena que se tuviese a bien imponer, i para lo que se les hará responsables a los jueces territoriales de cualquier entorpecimiento que hubiese por los propietarios de las haciendas, a los ciudadanos que quisieren gozar de este beneficio de la naturaleza.

Desde hoi en adelante, se prohibe absolutamente se venda a mas de tres pesos la fanega de sal; i que, en lo sucesivo, jamas pueda tener precio mas alto, bajo la multa de cincuenta pesos i perdicion de la sal que hubiese acopiado el defraudador del público en este ramo.

Se prevendrá al Poder Ejecutivo haga observar este decreto, i que, a la mayor posible brevedad, llegue a noticias de todos para el bien jeneral.

Siendo esta proposicion de aquellas que se advierte en el capítulo V, artículo 42 del reglamento interior, pido que, o bien se resuelva en tabla, o pasando a la comision que corresponda, se delibere en la primera sesion para evitar el mal i estafa que sufre el público. —Santiago, Febrero 16 de 1825. Francisco Calderon.


Núm. 407

Señor:

La enfermedad del señor don Lorenzo Fuenzalida, suplente de la provincia de Curicó, motivó el que la Sala me llamase a sus sesiones en calidad de suplente de la misma provincia. He cumplido; pero ya el señor Fuenzalida ha recuperado su salud, i yo me hallo en el preciso caso de partir a una hacienda de campo que administro en arriendo, para remediar la mortandad de animales que estoi sufriendo en ella. Las nieves i las aguas destruyeron los pastos de aquel punto, i solo mi dilijencia personal puede salvarme de una ruina trascendental a mi honor. Con tan justa causa dígnese Vuestra Soberanía permitir mi partida, licenciándome al ménos por quince dias.

Dios guarde a Vuestra Soberanía muchos años. —Santiago i Febrero 16 de 1825. —José Tadeo Mancheño.


Núm. 408

Al recibir los poderes de la provincia de Melipilla para representar sus derechos en el Congreso Nacional, no trepidaría un momento en su aceptacion, guiado de mis deseos i buena voluntad para contribuir a la felicidad del Estado, aunque no me facilite los medios necesarios la nulidad de mis conocimientos en las materias que ocupan su soberana atencion, si la falta de salud i la ineptitud física a que me tiene constituido, no fuese un obstáculo superior a todo esfuerzo humano para contraerme a sus tareas i concurrir a sus asistencias, como lo acredita el certificado que acompaño, por lo que suplico a Vuestra Soberanía, me tenga por justamente exonerado de este cargo, sin que jamas crea que, a los motivos espuestos, le acompaña la voluntad; pues