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SESION DE 31 DE ENERO DE 1825

siglo décimo nono? En bien del Estado, en obsequio de la humanidad, de la equidad i de la justicia, propongo el siguiente


proyecto de lei

Artículo primero Desde esta fecha, quedan abolidos en la República de Chile todos los vínculos i mayorazgos.

Art. 2.º Los actuales poseedores que, hasta ahora, han sido solo usufructuarios, serán en adelante propietarios i libres para disponer de los bienes vinculados.

Art. 3.º Si existe sucesor inmediato, nacido o por nacer, (sobre lo que se estará a las disposiciones del Derecho), éste será precisamente mejorado en el 3.º i 5.º del valor que actualmente tengan los bienes vinculados.

Art. 4.º A este fin, a los seis meses de publicada esta lei, deberá hacerse avalúo de todos los bienes vinculados, con intervencion del inmediato sucesor o defensor jeneral de menores, si aquél no fuese mayor de edad, a fin de que el mayor valor que puedan tener dichos bienes, no aumente la mejora, ni la rebaje el deterioro que pueda sufrir despues.

Art. 5.º Si existieren, como puede suceder, dos sucesores del poseedor, a saber: hijo i nieto, del 3.º i 5.° en que el hijo ha de ser mejorado, deberá serlo igualmente el nieto por su padre, de modo que, así el padre como el hijo, serán solo, durante sus dias, usufructuarios de aquella mejora que corresponde al sucesor, i en el caso que haya segundo nieto nacido o póstumo, se observará el mismo órden de mejora en la parte que haya correspondido al primer nieto.

Art. 6.º Este propio órden se observará en los casos que el actual poseedor no tenga descendientes lejítimos, i el llamado exista, i tenga descendientes, pues, unos i otros tienen su derecho adquirido, por el que se les conceptúa acreedores a las mejoras indicadas en el artículo antecedente; pero, si el sucesor no tuviese descendientes lejítimos, podrá disponer de toda la mejora con libertad.

Art. 7.º En los casos que los bienes vinculados tengan algunas pensiones de misas u otras obras piadosas, se sacarán bienes equivalentes, que reditúen, a razon del cuatro por ciento establecido, la pension con que están gravados o se reconocerá ésta en alguno de los fundos.

Art. 8.º Esta deduccion deberá hacerse del total del vínculo, i del remanente solo la division para la exaccion del 3.º i 5.º.

Art. 9.º El monto de esta imposición se mirará como un patronato de legos, sucederán los llamados al goce del vínculo, como ántes de la abolicion decretada por esta lei.

Art. 10. Si se estuviere disputando o se disputare el derecho a algun vínculo, despues de publicada esta lei, aquél a cuyo favor se declarare, se reputará como actual poseedor, i rejirá con él lo dispuesto en los artículos antecedentes. —Santiago i Enero 28 de 1825. Francisco Calderon.


Núm. 342

Señores Representantes:

El reclamo que hacen los oficiales del ejército del Perú está fundado en los principios de la mas evidente justicia; aunque aquel Estado es deudor de los haberes que alcanzan, solo corresponde a Chile satisfacerlos; suyo era el ejército i éste no puede entenderse sino con la República de quien naturalmente depende, i jamas con un Gobierno estranjero. En esta virtud, la Comision somete a la sancion del Congreso el siguiente


Proyecto de lei:

Artículo primero. El Estado reconoce la deuda, que el Gobierno del Perú ha contraído, con los cuerpos o cualesquiera individuos pertenecientes al ejército de Chile, durante el tiempo que han estado al servicio de aquella República.

ART 2° Estos créditos se comprobarán, con los ajustes que formen las comisarías del ejército del Perú, aprobados por las autoridades correspondientes de aquel Estado.

Art. 3.º A los oficiales i tropa, prisioneros de guerra que regresen del Perú, se les dará, por vía de auxilio, a cuenta de sus haberes, doscientos pesos a los jefes, ciento cincuenta a los capitanes i ayudantes, ciento a los tenientes i subtenientes, treinta a los sarjentos, dieziseis a los cabos i doce a los soldados.

La Comision protesta al Congreso los sentimientos de su mayor consideracion i respeto. —Santiago i Enero 28 de 1825. Francisco Calderon. —J. Manuel Borgoño. —Manuel Merino. —José Santiago Luco. —Domingo de Torres.


Núm. 343

Si se da lugar a la mocion presente, se abre la puerta a muchas de igual caso sancionadas por el Congreso. Se trata de asuntos públicos, no de particulares. La Comision opina que no se admita a discusion. —Santiago, Enero 28 de 1825. —José Antonio Ovalle. —Santiago Antonio Pérez. —Pedro Palazuelos Astaburuaga.


Núm. 344

La Comision de Constitucion ha tomado en consideracion el proyecto de lei, presentado por el señor Infante el 14 del presente, reducido a que «toda iniciativa de lei toca esclusivamente a los representantes de la Nacion.» La Comision