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SESION DE 31 DE ENERO DE 1825

pero, si el convento no tuviese ocho conventuales, lo cerrará, pasando al jefe las llaves de él para que disponga su custodia, haciendo préviamente salir a los regulares que lo habitaban a las casas particulares que designen, dando de ello noticia al jefe del partido, para que disponga lo prevenido en los artículos 7.º i 8.° del decreto a que se refiere esta instruccion.

Art. 7.º Las alhajas i ornamentos inventariados, de que habla el artículo 4.º, si fuesen de convento que deba cerrarse, las entregará el comisionado al cura del lugar, para que, otorgándole de ellas depósito en forma, con expresion de su peso i calidad, se una éste al espediente de la materia, a fin de que en todo tiempo pueda responder de su existencia.

Art. 8.º Las dudas i demas casos que ocurran, los consultará al jefe del territorio para su cumplimiento. —Santiago i Setiembre 6 de 1824. —F.A. Pinto.


Núm. 336

Pareciendo al Gobierno conveniente establecer una comision que, con exactitud i claridad, arregle i liquide las temporalidades de los regulares, para que así los secularizados como los que quieran guardar la observancia de sus constituciones, tengan todos la cóngrua espedita i marche con pureza la administracion de estos bienes; persuadido el Gobierno de las aptitudes i probidad de los individuos que componen la Caja Nacional de Descuentos, i consultando tambien la economía al Erario, ha acordado i decreta lo siguiente:

  1. Los directores de la Caja Nacional de Descuentos son nombrados para el arreglo i liquidacion de las temporalidades de los regulares.
  2. Los intendentes i gobernadores remitirán a los directores espresados los inventarios, tasaciones, libros i cuanto se halle en su poder, perteneciente a los bienes de los regulares derogándose en esta parte los artículos 3.º i 5.º del decreto de 6 de Setiembre último, que prevenía se remitiesen al Ministerio del Interior.
  3. Siendo solamente dos los directores de la Caja Nacional de Descuentos, i uno de ellos con otras importantes ocupaciones, se agregará un tercero que despachará con los dos existentes, así en los negocios pertenecientes a la Caja Nacional como en los referentes a las temporalidades.
  4. Los directores pasarán por el Ministerio del Interior el reglamento que formaren, para su aprobacion i para la mas pronta espedicion de lo que se previene.
  5. El Ministro del Interior queda encargado de la ejecucion de este decreto, que se trascribirá a quienes corresponda i se insertará en El Boletin. —Santiago, Octubre 2 de 1824. —Freire. —F.A. Pinto.

Núm. 337

He acordado i decreto:

  1. Todas las temporalidades de los regulares quedan incorporadas a la Hacienda pública.
  2. Los directores de la Caja Nacional de Descuentos, comisionados para el arreglo i liquidacion de dichas temporalidades, se entenderán directamente en todas sus jestiones con el Ministerio de Hacienda.

Tómese razon, comuniqúese e insértese en El Boletin. —Santiago, Octubre 16 de 1824. —Freire. —F.A. Pinto.


Núm. 338

Aunque el Gobierno no puede temer fraude en la administracion i distribucion de las rentas de regulares, debe siempre precaverlo por todos medios, conociendo a cuanto está espuesto el corazon del hombre, por elevado que sea en carácter, i tambien que, en la administracion pública, no deben perdonarse las precauciones que garanticen la pureza i responsabilidad de los empleados. Por tanto ha acordado i decreta:

  1. El dia primero de cada mes se formará por el prelado de cada casa de regulares una lista nominal de los relijiosos existentes en el convento, i de los destinados fuera por el Gobierno al servicio de la relijion, espresando en ella las clases.
  2. Esta lista, visada por el provincial, se pasará al prelado eclesiástico para que la remita al Gobierno con su cónstame.
  3. El Gobierno pasará las listas con el pago decretado de las asignaciones señaladas a los directores de la Caja de Descuentos, para que procedan a hacerlo, sentando la partida firmada por el prelado a su apoderado.
  4. En los mismos términos arriba prevenidos, se pasarán los presupuestos de gastos para el culto.
  5. Los directores encargados podrán verificar la existencia de los regulares, en el dia, modo i forma que les pareciere conveniente.
  6. A ningun relijioso que existiese fuera del convento, sin especial comision dada por el gobernador del Obispado i aprobada por el Gobierno, se asistirá con la pension señalada.
  7. Para este fin, se tomará razon en la Caja de Descuentos i Tribunal de Cuentas de toda comision que se confiera.
  8. Comúniquese a quienes corresponda e imprímase. —Santiago, Octubre 19 de 1824. —Freire. D. J. Benavente.