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CONGRESO NACIONAL

por su provincial en los conventos abiertos, ministrándoles por cuenta del Fisco lo preciso para su viaje, si no tuviesen otro arbitrio, bajo recibo de cada uno, que se acompañará al espediente de la materia.

Art. 8.º Pero, si todos o alguno de ellos quisieren voluntariamente pasar al clericato, no dispondrá su traslacion a la capital, pudiendo desde su residencia remitir al gobernador de esta diócesis sus preces o representaciones para alcanzar su secularizacion, según lo dispuesto en el artícuLo 3.º del decreto de arreglo de las órdenes regulares, cuyas preces deberán diiijirse inmediatamente por el conducto del juez territorial, quien deberá comunicarlo al provincial de su órden, para su intelijencia.

Art. 9.º Los gobernadores-intendentes de provincias, sus delegados i jueces territoriales, no podrán librar ni disponer de los bienes de los regulares incorporados al Tesoro público, de cuyos ingresos debe llevarse libro separado, sin espresa órden suprema, si no fuese para los alimentos i trasporte de éstos, de que hablan el articulo 11 del decreto de arreglo i el 7.º del presente, so pena de responsabilidad.

Art. 10. Todo lo resuelto sobre regulares no comprenderá a los hospitalarios de San Juan de Dios, sobre cuyo arreglo, a su tiempo se tomarán las providencias que parezcan necesarias.

Art. 11. Este decreto i el anterior, con la instruccion adjunta, de cuyo cumplimiento queda encargado el Ministro del Interior, se observarán inviolablemente, sin que entretanto se suspenda su exacta ejecucion, pues cualesquiera inconvenientes o dificultades que de ellos puedan resultar, se tendrán por ménos que la sustituciOn de lo arbitrario. —Santiago, Setiembre 6 de 1824. —Freire. —F.A. Pinto.


Núm. 335


Instruccion circular que deberán observar los comisionados, desde la hora en que los despache el jefe del territorio que los haya nombrado

Artículo primero. Todo comisionado deberá préviamente prestar juramento ante su jefe, de no comunicar su comision hasta que al dia siguiente se haga notoria. Este juramento no comprenderá al escribano o testigos que lleve, porque deben ignorar la comision cuando se les llame.

Art. 2.º Llegando el comisionado a la hora designada, i no ántes con el escribano o dos testigos, en defecto de éste, i con el auxilio que se estime necesario i le pase el juez territorial, hará en nombre del Supremo Gobierno abrir la portería o puerta principal, que cerrará el comisionado, tomando la llave, i pasará a la celda del prelado para que haga convocar todos sus súbditos, sin exceptuar los coristas, legos o donados, a quienes juntos leerá la suprema resolucion del arreglo de las órdenes regulares.

Art. 3.º En seguida tomará razon del nombre i apellido de todos los conventuales, con espresion de los ausentes, por cuya formalidad, prévia convocatoria i lectura del decreto de arreglo, empezará el espediente de la comision con designacion del grado que tenga cada conventual, si son sacerdotes, coristas, profesos, no profesos, legos con profesion o donados. Estos últimos no se estimarán por conventuales. Concluido este acto, los hará retirar a sus celdas, quedando el superior únicamente i el que este designe por mejores conocimientos para la formacion de inventarios.

Art. 4.º Inmediatamente i a presencia del prelado i socio que este designe, procederá el comisionado al inventario del dinero, muebles, ornamentos, alhajas de oro i plata, con designacion de su peso, que tendrá a prevencion en caso necesario, perlas i piedras preciosas, con el número de cada una de ellas, de los censos en favor del convento, espresando sobre qué fincas están impuestos, los nombres de los sujetos que los reconocen i lo que adeuden de atrasados con el dia fijo en que cumplen los réditos; de las casas, haciendas, chácaras, viñas, olivares i demás fundos de la pertenencia del convento, con espresion de si están arrendados i a qué sujetos, del cánon anual i lo que deben de atrasados con el dia en que cumplen; pero si dichas fincas están administradas por algunos regulares, dará el prelado razon individual i clara de sus productos anuales. Asimismo dará razon de todas las deudas en favor, i de lo que queda por cobrar.

Art. 5.º Seguirá al inventario la razon de deudas pasivas que deba el convento por escrituras u obligaciones legales, espresando la cantidad i sujetos a aquienes deba el convento, i las cargas o gravámenes de misas o sufrajios que reconozca el convento, a favor de qué personas, por capitales de fundacion u obras pías dejadas con tal pension, que se designará cual sea, acompañando las escrituras o testamentos de su imposicion i en su defecto, el apunte de su referencia con las fechas i escribanos ante quienes se otorgaron.

Art. 6.º Concluido los inventarios, que deberá firmar el prelado con el comisionado, si el convento tubiese ocho regulares profesos, quedará abierto i el comisionado se hará cargo del dinero que encuentre existente, de las deudas activas para cobrarlas, de los principales a censo para recaudar sus réditos atrasados i que se adeuden, i de los arriendos vencidos i que se venciesen de los fundos rústicos i urbanos para exijir por ellos, en el caso de no haber en el lugar un ministro de tesorería o aduana, tirando (si no fuese empleado) por ese trabajo i responsabilidad el dos por ciento de lo que cobrase, que deberá incesantemente remitir de su cuenta a la Tesorería de la provincia, sino la hubiese en el lugar;