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CONGRESO NACIONAL

(Véase la páj. 33.) Segundo, porque en ese estracto solo se pone lo que ha entregado Peña; pero no los descargos de Camphell que solo en las partidas ilíquidas importa una injente suma. Ya se ve que esto se ha escrito para quien no ha de leer los autos.

Pero téngase por mui seguro que exceden de 90 i tantos mil pesos los que se han puesto como posteriores al año de 21, i son anteriores por sus mismas fechas. I basta para un negocio, que no es del dia i que, si estuvo bien alegado en la primera instancia, es lo mas inoportuno en un recurso de nulidad por falta de ritualidades esenciales.

Dícese lo segundo que, al tiempo de la sentencia, se presentaron en el acuerdóle la Corte de Apelaciones estas cuentas i no se les dió sustanciacion, i que por esto se dijo de nulidad en la Corte Suprema. Hemos sabido al fin el fundamento de este raro recurso que ignorábamos hasta hoi. ¿Con que la Corte de Apelaciones debió sustanciar estos estrados pasados al acuerdo, so pena de nulidad? ¿Con que esta nulidad le competía al que fué oido, al que obtuvo la gracia estraordinaria de que se le admitiesen, de que se le oyese alegar sobre ellos dos veces de palabra, i la tercera en un difuso informe; i el que ni fué oido ni supo de tales papeles es el que sostiene la lejitimidad del juicio? ¿Con que en una sentencia de trance i remate en que están prohibidas las apelaciones i en un recurso de nulidad en que por la Constitución i el reglamento no se permite a los jueces mas que la simple vista del proceso, sin el menor trámite, deberia darse una sustanciacion i hacer un juicio ordinario? ¿Con que es ritualidad esencial i sujeta a nulidad insanable el que, en los acuerdos de una causa concluida, sin apelación ni otro recurso, se lean i sustancien los papeles inútiles que se presentan? ¿I es posible que éste haya sido el fundamento con que la Suprema Corte declaró nulo el juicio?

Se dice lo tercero, que los recursos de nulidad solo tienen una instancia, i que habiéndose declarado en ésta por nulo el juicio de la Corte de Apelaciones, ya 110 me queda a mí la súplica para que se revoque lo juzgado por contrario imperio. Nombremos las cosas como son; yo 110 he interpuesto súplica ni he implorado el contrario imperio; mi recurso es de nulidad i atentados, por haberse excedido la Corte Suprema a decidir sobre un negocio que le prohiben las leyes por la materia i el fuero. La Corte Suprema, como otra vez he dicho, puede cometer nulidades, i no hai lei que me prohiba el reclamarlas, principalmente cuando siempre le protesté que reclamaría esta nulidad si procedía sin declararse tribunal apto i competente. Esta es una acción prejudicial establecida i determinada por las leyes.

Dícese también que la Corte Suprema, para resolver si mi pleito admitía recurso de nulidad, debia tomar conocimiento de los autos, i que, entrando en este exámen, ya quedaba en aptitud de declarar i juzgar el vicio de nulidad que padeciesen. Hé aquí una máxima desorganizadora de todas las formas judiciales. ¿Con que, cuando un juez reconoce un proceso para averiguar si puede o no juzgar en él, ya tiene derecho de juzgar i revocar las sentencias? De este modo, el juez lego que reconoce un proceso puramente eclesiástico para ver si lo es tal, ¿podrá, en virtud de su reconocimiento, sentenciar aquel negocio? Con que todas las excepciones de litis finitœ, de incompetencia, de prohibición de ciertas ritualidades, etc., están escritas inútilmente en las leyes; porque en el acto de tratarse de aquella excepción ante algun juez, éste queda autorizado para no respetarlas i abrir los juicios, avocárselos o de despreciar las formalidades prescritas. Por esto se dijo alguna vez que se ven impresas cosas que no están escritas.

Últimamente, se califica de degradante a la Soberanía de Chile el que un cónsul del Reino Unido de la Gran Bretaña, reclame e implore protección legal del Gobierno para un vasallo de S. M. B., respecto de quien se han violado las garantías constitucionales encargadas al Cuerpo Lejislativo i al mismo Gobierno. Un inglés no debe responder a estas espresiones. El Gobierno 1 el Cuerpo Lejislativo saben las consideraciones que mútuamente se deben las naciones, saben que los cónsules son establecidos para protejer las súplicas i reclamar los derechos de sus conciudadanos, i saben que el cónsul no se erije en juez de residencia de los tribunales de Chile, cuando implora al Gobierno para que estos tribunales procedan según la ritualidad de las leyes chilenas, sin disputar sobre la justicia de los juzgamientos, sino únicamente sobre los atentados i procederes estrínsecos i de ritualidad. —Fecha ut supra. —Mackenzie.


Núm. 271

El Congreso, en sesión del 18 del corriente, acordó lo que sigue:

  1. El Supremo Gobierno puede contestar al cónsul de S. M. B. que, por el artículo 146, título XIII de la Constitución, la Suprema Corte de justicia puede conocer de las nulidades de las sentencias de la Corte de Apelaciones, en el mismo caso i forma que previene el artículo 137, título XII de la misma.
  2. En este caso, habiendo sido violadas las garantías constitucionales, puede la parte que se sintiese agraviada reclamar su observancia ante la majistratura encargada de mantenerla, que, según el artículo 138 de la Constitución, era el Senado, a quien en la actualidad subroga el Congreso.

El Presidente del Congreso tiene la honra de contestar a las apreciables notas de S. E., el Supremo Director, de 17 i 20 del próximo pasado Diciembre, referentes a este caso, reiterándole al mismo tiempo su alta consideración i respeto. —