Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1825/Sesión del Congreso Nacional, en 18 de enero de 1825

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1825)
Sesión del Congreso Nacional, en 18 de enero de 1825
CONGRESO NACIONAL
SESION 38, EN 18 DE ENERO DE 1825
PRESIDENCIA DE DON JOAQUÍN CAMPINO


SUMARIO. —Cuenta. —Aprobación del acta de la sesión precedente, previa agregación de una nota sobre la incorporación de don José Tomas Ovalle i don Silvestre Valdivieso. —Nombramiento del señor Valdivieso para la Comision de Educación. —Resolución del reclamo del cónsul inglés. —Fijación de la tabla. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que el Supremo Director comunica haber mandado tomar razón del acuerdo que asigna ciertos sueldos a los taquígrafos del Congreso, señores Ramos i Pérez. (Anexo núm. 263. V. sesiones del 12 de Enero i del 9 de Febrero de 1825.)
  2. De una mocion del diputado don Diego Antonio Elizondo, para que se disponga que la apertura de las sesiones se efectúe a las 10 horas 30 minutos A. M., i que no habiendo quorum, se tome razón de los diputados inasistentes. (Anexo núm. 264. V. sesiones del 6 de Diciembre de 1824 i del 28 de Enero de 1825.)
  3. De un proyecto que la Comision de Hacienda propone, con calidad de urjente, para prohibir que en las tesorerías fiscales se reciban en pago pagarées o libranzas. (Anexo núm. 265. V. sesiones del 12 de Abril i del 31 de Julio de 1821 i del 31 de Enero de 1825.)
  4. De un informe de la misma Comision, sobre el proyecto del señor Infante, de reducir la masa decimal a la cuota de la contribución directa. Opinan los informantes que se averigüe primero la cuantía de la masa imponible, i que, en seguida, se fije el tanto por mil de la contribución directa para subrogar a la del diezmo. (Anexos núms. 266 i 267. V. sesiones del 14 i del 19.)
  5. De una nueva solicitud del apoderado del pueblo de Melipilla; el solicitante reitera en ella su petición de que se declare que los inquilinos no tienen derecho a votar i de que la elección no se efectuará miéntras el delegado Valdés siga a la cabeza de dicho pueblo. (Anexo núm. 268. V. sesiones del 12 i del 19.)
  6. De otra solicitud en que don Nicolás Rodríguez Peña, contendor de don Paulino Mackenzie, pide se tenga presente al fallar el recurso de este último, que lo único que el Congreso está llamado a decidir es si la Corte Suprema está o nó facultada por las leyes para entender en los recursos de nulidad que se entablen contra las sentencias de la Corte de Apelaciones. (Anexo núm. 269. V. sesión del 14.)
  7. De otra solicitud, impresa, que don Paulino Mackenzie presenta en contestación a una esposicion de don Nicolás Rodríguez Peña. (Anexo núm. 270.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Hacer constar en el acta de la sesión del 14 que los señores diputados don José Tomas Ovalle i don Silvestre Valdivieso se incorporaron, prévio juramento, el 17 en el Congreso.
  2. Agregar al señor Valdivieso a la Comision de Educación para reemplazar a don Juan Francisco Larrain.
  3. Despues de discutido suficientemente el reclamo del cónsul inglés, Mr. Nugent, declarar que, en mérito del artículo 146, título XIII de la constitución, la Corte Suprema puede conocer de los recursos de nulidad contra las sentencias de la Corte de Apelaciones, solamente en el caso i en la forma prevenidos por el artículo 137, título XII, i que, si en el juicio entre Peña i Mackenzie esta garantía ha sido violada, la parte agraviada puede ocurrir al Congreso. (Anexo núm. 271. V. sesión del 14 de Marzo de 1825.)
  4. Dejar en tabla el proyecto de contribución directa (V. sesiones del 14 i del 19); el de elección de Cabildos (V. sesiones del 14 i del 19); i el de suspensión del pago de las obligaciones fiscales. (V. sesiones del 14 i del 19.)

ACTA editar

Se abrió con asistencia de los señores Argomedo, Arriagada, Araos, Baquedano, Borgoño, Bezanilla, Campino, Calderón, Caldera, Cordovez, Eyzaguirre, Elizondo, Elizalde, Echeverría, Fernández, Gandarillas, González, Hurtado, Huici, Infante, Iñiguez, Lazo, Luco, Merino, Mendiburu, Montt, Ovalle don José Antonio, Ovalle don Vicente, Ovalle don José Tomas, Ocampo, Olmedo, Prieto, Palazuelos, Pérez, Pineda, Torres, Vicuña, Vera i Valdivieso.

El señor Argomedo pidió se espresase en el acta la recepción de ios señores Ovalle i Valdivieso, i aprobada, se puso por una nota.

El señor Valdivieso se destinó a la Comision de Educación, en lugar de don Juan Francisco Larrain, de quien es suplente i entónces se aprobó el acta i rubricó por el señor Presidente.

Se llamó a discusión el asunto de los señores Peña i Mackenzie, i leido el espediente con los informes de la Comision de Justicia e interposiciones del señor cónsul de S. M. B., despues de muchas observaciones hechas por la Sala sobre la materia, se preguntó por el señor Presidente si estaba o nó bastante discutido i se resolvió la afirmativa por treinta i un sufrajios contra tres.

Fijáronse en seguida las dos proposiciones siguientes:

Primera, el Supremo Gobierno puede contestar al cónsul de S. M. B. que, por el artículo 146, título XIII de la Constitución, la Suprema Corte de Justicia puede conocer de las nulidades de las sentencias de la Corte de Apelaciones, en el único caso i forma que previene el artículo 137, título XII de la misma, i puesto en votacion, fué aprobada por toda la Sala.

Segunda proposicion, si, en este caso, habiendo sido violadas las garantías constitucionales, puede la parte que se sintiere agraviada reclamar su observancia ante la majistratura encargada de mantenerla, que, según el artículo 138 de la Constitución, era el Senado, al que en la actualidad subroga el Congreso, i se decidió la afirmativa del mismo modo que la anterior.

En este estado, se levantó la sesión, anunciándose para la siguiente el proyecto sobre contribución directa, el informe de la Comision de Gobierno sobre la elección de Cabildos i el de la de Hacienda sobre la mocion del señor Echeverría. —Joaquín Campino.


Se abrió la sesión con treinta i siete diputados, se leyó el acta de la sesión del 14.

El señor Argomedo. —A yer me representó la Sala, aunque no estaba completa, que se recibiesen los señores Ovalle i Valdivieso, haber si con ellos se podia completar el número. Se puede poner una adición en el acta para constincia de su incorporacion.

Se mandó poner como pedia el señor Argomedo, i el acta se aprobó por la Sala i rubricó por el señor Presidente.

El señor Presidente. —La Secretaría me ha hecho presente la porcion de asuntos pendientes que hai por no reunirse las Comisiones.

Se agregó a la Comision de Educación públi ca al señor Valdivieso en lugar del señor Larrain.

Se puso en discusión el asunto de los señores Peña i Mackenzie, i despejaron la Sala los señores que estaban implicados en la causa. Ántes de empezar la discusión, se leyeron los informes de la Comision de Justicia i el acta de la sesión secreta que para este caso tuvo la Sala. Luego el señor Presidente preguntó si la Sala creia necesaria la lectura de otros documentos para la discusión. El señor Elizalde pidió que se leyese de nuevo el segundo informe de la Comision.

El señor Presidente leyó los artículos 137, 138 i 151 de la Constitución, que cita la Comision en su informe.

El señor Eyzaguirre. —La Comision ha entendido, al dar su informe, que aquí solamente se le pregunta al Congreso qué podria decir al cónsul sobre la consulta que hizo al Gobierno; en esta virtud, la Comision ha juzgado que la consulta está reducida a estos dos puntos:

  1. Si la Corte Suprema puede decir de nulidad en las resoluciones de la Corte de Apelaciones.
  2. Que se le responda si la Corte Suprema pudo haber dicho de nulidad en este numeroso caso.

El Excmo. Gobierno ha consultado al Congreso, i la Comision dice que el Congreso puede responder al Ejecutivo, que la Corte Suprema es independiente i que pudo conocer, según el artículo que se cita; por eso la Comision de Justicia ha citado esos artículos, para que por ellos el Congreso pueda arreglar la contestación que debe dar al Ejecutivo.

El señor Eyzaguirre. —Despues de haber hablado el señor Gandarillas, pidió que se leyesen: el oficio del cónsul en la consulta que hace al Ejecutivo, el segundo oficio del mismo i el primero i segundo oficio del Supremo Director, i tomó la palabra. Por ese oficio creyó la Comision que el Congreso no tenia mas que responder a los dos puntos que he indicado. El recurso no ha venido al Congreso; solo ha venido una consulta sobre si pudo la Corte Suprema entender en este asunto. El que haya repartido impresos a los diputados, no debe el Congreso obrar con concepto a ellos, porque solo ha sido para ilustrar en particular a los diputados i nó al Congreso, a quien solo se deben dirijir las comunicaciones i nó los impresos. Tampoco han venido por mano del cónsul británico, sino que son remitidos por el señor Mackenzie.

El señor Montt. —Despues de haber hablado el señor Gandarillas. Ni el Supremo Gobierno pregunta al Congreso sobre el fondo de justicia de la causa, ni el cónsul pregunta al Gobierno esto. Si se lee el primer oficio del cónsul, se verá que dice: no me arrojaré, etc.; es decir, que él no quiere averiguar, si son justas o nó las sentencias de la Suprema Corte, sino solo se dirije a preguntar si pudo entender de nulidad o nó. A esta última pregunta, en que se dice que la Corte Suprema no puede conocer, o si tiene facultad o nó para ello, se puede responder que por la lei de recopilación el mismo juez que conoce en las causas decide de las nulidades; es decir, que conociendo un tribunal en el fondo de la causa, conoce sobre la nulidad. La Corte Suprema conoció en el fondo de la causa, debió también conocer de las nulidades.

Yo no sé, señor, como dice el señor preopinante que las causas efectivas no admiten recurso de nulidad. Esto es faltar a la tramitación, ni en una ordinaria pueden violentarse las tramitaciones. Pregunto yo al señor preopinante: ¿la causa de tramitación tiene recurso o nó? seguramente me ha de decir que sí; concluiré que el Congreso jamas debe entender ni conocer en el fondo de la causa ni responder si ha conocido bien la Corte Suprema. Lo demás es proceder arbitrariamente.

El señor Elizondo. —Señor, me parece que hai dos cuestiones, una de hecho i otra de derecho. La de hecho consiste en si hai algun tribunal que conozca sobre la sentencia de la Corte de Apelaciones, i la segunda, si la Corte hizo bien o mal en entender en la causa. La primera pregunta del cónsul se reduce a preguntar si habia alguna autoridad que pudiese entender de las nulidades de la Cámara de Justicia, i así es que ha respuesto bien la Comision cuando ha dicho que sí i que lo era la Excma. Corte. Reducida la cuestión si puede la Suprema Corte entender de nulidades, es necesario hacer la distinción de hecho i de derecho, he dicho ahora. Lo que resta que saber es si la Suprema Corte conoció bien o mal. El reglamento de justicia dice que la Corte conocerá sobre las sentencias que haya dado la Corte de Apelaciones. Si se quiere averiguar el mérito que esa Suprema Corte tuvo para conocer de tal o cual modo, ya es entrarse en el fondo de la cuestión i conoceríamos en ella que es nula la decisión; faltándose a la sustancia de la causa, se faltaría a ella, por ejemplo, porque habría faltado una tramitación que impidiese la defensa del reo. Parece que estamos convenidos en que la Suprema Corte de Justicia está autorizada para conocer en lo que falle la Corte de Apelaciones. Acaso será fácil a las partes convenirse en mi dictámen si el Congreso lo aprueba. Es, señor, que se nombre un juris de 18 abogados, de los cuales cada una de las partes pudieran recusar cierto número i los que no resultasen recusados juzgasen si la Suprema Corte ha obrado bien o mal.

El señor Cordovez. —Yo veo la cuestión, señor que se reduce a preguntar si hai nulidad de nulidades. Yo no soi letrado, pero veo que se reconocen en ella. Aun cuando este tribunal sea supremo, faltando a los requisitos, es nulo i de ningún valor lo que provea sin tener facultad para ello, es lo mismo que si yo declarara esa nulidad que no tengo ninguna autoridad. Yo veo en un oficio que se dice que se apeló o se declaró de nulidad en la Corte de Apelaciones i por esto es mi pregunta, porque se admite otro recurso, es decir, si puede haber nulidad de nulidades. Yo insisto, señor, en lo que se pide. Si las leyes dicen claramenre que no tuvo autoridad la Suprema Corte para entender en este asunto, debe declararlo el Congreso i no debe propasarse a ningún otro tribunal.

El señor González. —Se prohibe efectivamente en la lejislacion decir de nulidad. Algunas ocasiones he tenido que seguir estos recursos i sé cuando se deben seguir. Los artículos de la Constitución dicen que primero debe hacerse el recurso a la Corte de Apelaciones, i despues la Excma. Corte conocer de nulidad de este Tribunal. La nulidad de esa sentencia solo competía a la Corte de Apelaciones. Restará, pues, para el caso, saber en la Corte de Apelaciones si se ha tramitado bien la causa para que pudiese pasar a la Excma. Corte. Recurrieron, pues, señor, a ella. Solo resta saber si la Corte Excma. pudo decir de nulidad; es decir, si la Corte de Apelaciones ha faltado o nó a la tramitación, porque la Excma. Corte no podia conocer sino en caso de faltar la tramitación. Por eso fué el recurso, i creo que el Congreso debe examinar si faltó o nó la Corte de Apelaciones a la tramitación para que pudiese hacer el recurso. Yo veo el Congreso de Norte América, ese gran dije, adonde se recurre cuando se falta por las autoridades a la Constitución. Desechar este asunto el Congreso, seria quedar concluida la causa en favor de la otra parte, despues de haberla ganado el cónsul británico, que ha hecho su interposición al Poder Ejecutivo para que la remita al Congreso. A mí me parece, pues, que si el Congreso no conoce en esta causa hace mui mal; porque, en realidad, tiene que ver si esta causa i si el recurso que se interpone por el señor Peña debia pasar al Supremo Tribunal por haberse faltado a algunos trámites. Así, soi de opinion que el Congreso debe conocer en esto, i solo en el caso que el Congreso no se halle en el ánimo de examinar este asunto, solo en ese caso convengo con el señor Elizondo que se nombre un juris.

El señor Elizalde. —Pido que se lea el artículo de la Constitución que habla de las nulidades en que puede conocer la Corte Suprema i los artículos del reglamento de justicia que habla de esto. (Se leyeron i continuó): Señor, por el anterior señor preopinante se ha sentado que la Suprema Corte de Justicia solo puede conocer en los casos en que la Corte de Apelaciones haya faltado a la fórmula sustancial. Segunde, que por las leyes no se conoce recurso de nulidad de otra nulidad dada. La Suprema Corte de Justicia es indudable que puede conocer de una sentencia que envuelve nulidad a la Corte de Apelaciones. Se ha dicho anteriormente que una sentencia de nulidad puede ser nula en su tramitación, que es el caso preciso que la Constitución previene, si se falta a la fórmula. Mas claro lo haré con un ejemplo. Un juzgado de letras pronuncia una sentencia i la pronuncia mal. La parte recurre a la Corte de Apelaciones que puede decir de nulidad. En tal caso, la Corte Suprema de Justicia puede conocer de nulidad de nulidades. Así, pues, aunque se ha dicho por el señor preopinante que las leyes prohiben los recursos de nulidad de nulidades; es decir, que, sin haberse faltado a las fórmulas, no puede conocerse del mismo modo que he dicho, que si el juzgado de letras i si aun esa Corte Suprema faltase a las fórmulas, seria yo de opinion que hubiese otro Tribunal a quien recurrir. Si la Corte Suprema, cuando conoció de la nulidad de la Corte de Apelaciones, conoció bien o mal, es entrar en el fondo de la cuestión. I si el mismo cónsul británico dice que no quiere entrar en el fondo de la cuestión, ¿para qué queremos entrar nosotros? Yo bien veo que la intención o el ánimo del cónsul británico, al mismo tiempo que al Gobierno le pregunta si pudo conocer la Corte Suprema, envuelve en esta pregunta la calidad de si fué injusto o justo. Si, pues, el Congreso, subrogando al Senado, quisiese entender en esta causa, seria yo de opinion que se nombrase el tribunal indicado por el señor Elizondo.

El señor Ocampo. —No convengo en ningún modo con el parecer que ha emitido el señor preopinante sobre el nombramiento de esa comision que residencie una Corte Suprema de Justicia. Cuando se tratan estos negocios, aunque sean injustos, jamas deben quebrantar las leyes. Si proclamamos la regularidad en el órden existente, si en todas las Constituciones es un principio conocido que no se deben poner mas tribunales que los necesarios, si los tribunales que se quieren hacer pasar para que sean residenciados por otro tribunal, mas bien opinaré por el proyecto de la Comision de Justicia, que es que el Congreso que ha subrogado al Senado deba conocer en el juzgamiento de la causa; pero, no habiendo hecho las partes ningún reclamo, nos salimos de la cuestión proponiendo esas comisiones. Yo creo que solamente debe restrinjirse el Congreso i ventilar cuál debe ser la contestación que debe darse al Gobierno, para que éste responda la consulta del cónsul de S. M. B. Este es un hecho que, aun cuando nosotros tuviésemos noticias particulares sobre la justicia o injusticia conque ha procedido la Corte Suprema, solo deberíamos limitarnos a contestar a una consulta que se ha hecho al Congreso. En segundo lugar, es de hecho que el cónsul británico solo se restrinje a solicitar del Gobierno si hai algun tribunal que pueda conocer de las nulidades de la Corte de Apelaciones. De estos tíos datos, que pueden ser como unas premisas, se puede inferir cual debe ser la resolución de la Sala i cotejándolas con la lei constitucional que, en acuerdo de 4 del corriente, se ha mandado observar por la actual Representa cion, me parece que debe responderse que la Excma. Corte puede conocer. Yo no sé con qué pueda eludirse la fuerza de este convencimiento; en primer lugar, como lie dicho, solo se duda por el cónsul si existe o nó un tribunal que debe conocer de esto, existe una lei que, no conformándose con la sentencia de la Corte de Apelaciones, se puede recurrir a la Corte. Excma. Lo que se pregunta es esto; me parece que no hai un motivo que deba hacernos trepidar para contestar al Gobierno que efectivamente hai ese tribunal. Aquí no debemos ventilar sobre si en los negocios efectivos hai recursos de nulidad ni entrar a investigar las leyes que han señalado también con bastante estrañeza.

Concluyo opinando conforme al dictámen de la Comision de Justicia en su primer informe i que, si alguna de las partes creyese que la Corte Suprema habia cometido algun crimen, ocurra al Congreso, que es la única autoridad que hai a quien ocurrir en el estado de desorganización en que estamos.

El señor González. —Despues de haberse leido dos veces los oficios i documentos pertenecientes a este asunto, ya es inútil preguntar cuál es el término en que debe fijar su atención el Congreso. Está claro que se reduce todo a saber si se han quebrantado las garantías individuales. Yo confesaré, como dijo el señor Elizalde, que el recurso de nulidad debia ser hasta lo infinito; pero no tendremos mas que recurrir a los Códigos i veremos que tienen su término. No me negará el señor que, si alguno dudase que la sentencia anterior era nula, podria hacer otro recurso, si en éste no se le declaraba la nulidad, haria otro i otro, i así hasta lo infinito, i las causas serian interminables; cuando por el contrario la Constitución dice que del juzgado se ocurra a la Corte de Apelaciones i que de ésta solo en ciertos casos se pueda ocurrir a la Corte Suprema, es decir, que las causas en que se ha faltado a la Corte de Apelaciones, solo admiten recurso a ese tribunal superior. Se me dice que se puede decir en la Corte Suprema de nulidad, pero ¿qué fué lo que trató de cortar la lei? ¿i la misma lei no dice que establece esto para que no fuesen eternos los pleitos? Para esto también simplificó los trámites, la nulidad debe ser trasparente, que visto el proceso se diga inmediatamente de nulidad; si no estaba ésta tan patente, no debe decirse, i así es que una sentencia de nulidad ya no se debe decir que puede haber nulidad, aunque pueda haber en la tercera i cuarta sentencia i así también podria ser de la séptima i la octava, pero esto no importa, pues que así jamas se acabarían los pleitos. Ántes era de tres sentencias i la Constitución dijo que de dos, así está mas en el órden, ¿quién duda que pudo haber injusticia? pero la lei prohibe los recursos en este estado. Con el fin de poner término a los pleitos, manda la lei que no haya recurso.

El señor Elizalde. —Señor, por una incidencia o por una separación del punto en cuestión, nos hemos entrometido en unos tratados que son propios de los tribunales de justicia, que, como he dicho, también por una necesidad nos hemos entrometido ántes. Pues, la cuestión en el verdadero punto de vista, como han dicho varios señores preopinantes, recurriendo al hecho i al derecho, se han espuesto reflexiones bastante convincentes, a mas que no necesitamos convenciones, cuando tenemos una lei que previene que pudo conocer la Corte Suprema. Si conoció con injusticia o sin ella, ésta es decisión que no puede fijarse sin que enteramente nos contraigamos al fondo del asunto i examinemos los autos. Entónces, si podia el Senado conocer en ciertos casos, conforme a esas leyes que se han dejado subsistentes; el Congreso, que ahora lo subroga, podrá entrar en el fondo de la causa, pero no podrá hacerlo miéntras no tome entero conocimiento del negocio, i para esto me parecía conveniente que el Congreso diese las facultades a esa junta o juris de abogados.

Se ha dicho por un señor preopinante que nunca convendría en que se nombren esas comisiones, porque no se pueden formar nuevos tribunales despues de sucedido el hecho. Me parece que el Cuerpo Lejislativo puede nombrar individuos para que lo ilustren; pero hai otro remedio para que el Congreso pueda ilustrarse, como dijo un señor preopinante, que es el nombrar un juris.

Se ha dicho también por el anterior preopinante que no se puede conocer en un recurso de nulidad; pero no podrá negar que la misma Constitución lo dice que, cuando falten las formalidades, la Corte Suprema conoce de las faltas de la de Apelaciones ¿i la Suprema no puede faltar a esas fórmulas? Todos los dias estábamos viendo que, causas con tres sentencias conformes, se revocan por el Supremo Tribunal de Justicia que se llama así en el sistema colonial, i si hubo razón para declarar nula la sentencia de abajo ¿por qué no podia ser nula la de arriba? Porque ubi caden est ratio facti caden est voluntas fatiendi. No teóricamente sino por práctica he tenido muchos motivos para convencerme en esta verdad; si fuera posible que se examinasen i que se reclamasen por el ciudadano las sentencias, exijiendo que otros tribunales las revisasen, nada seria que los jueces nos sacrificasen en esto para satisfacerlo. En esto me he fundado para decir que si mil veces se reclamara, mil veces debia conocerse. Las leyes han tratado de remediar esto para evitar los recursos maliciosos que demoran la conclusión de la causa, porque muchos litigantes maliciosos ganan con demorar la causa. Así, pues, he dicho ántes que, tratando de dar la contestación al cónsul de S. M. B., referente a sus notas, en cuanto a la primera, no hai mas que responderle que, según las leyes vijentes en el país, pudo conocer la Corte Suprema.

El señor Lazo. —He hecho lo posible por instruirme en todos los papeles que se han presen tado sobre esta materia, que aunque no lie visto los autos, sin embargo, de las noticias que tengo, vengoasacar las siguientes observaciones: 1.ª, que en la Constitución se dice que, en todas las nulidades de la Corte de Apelaciones, pueda la Suprema conocer aunque le restrinje cien casos; 2.ª, que, cuando hai quebrantamiento de las leyes, puede ocurrir al Senado para que las haga observar, lo mismo puede suceder cuando se falta a las garantías. El Cónsul de S. M. B. nos hace dos preguntas. Si la Suprema Corte, por las leyes del país pudo entrometerse en el asunto. Pasemos a la segunda, si ha quebrantado las leyes del país. Para conocer esto, nos ponemos en el caso del Senado o nó. Yo creo que el Congreso se ha propuesto no entrometerse en el fondo de los asuntos judiciales. Que si la causa es ejecutiva, también es indudable, como lo es para las apelaciones, que solo se conceden en el efecto devolutivo, i no en el suspensivo. Estoi, pues, seguro en que pudo conocer la Corte Suprema en este negocio. Si conoció bien o mal, no me puedo resolver aunque me inclino a creer que habrá juzgado mal, pero en este caso queda el arbitrio de nombrar un tribunal que residencie a la Corte Suprema. Los miembros de este tribunal deben ser subsanados. El juez que obre mal debe ser castigado, según las leyes, i aun ahorcado si lo merece, pero no puede decirse que los miembros de la Corte Suprema, aunque hayan obrado mal, no pudieron conocer. También veo que hai equivocación en decir que hasta las cuatro sentencias, solo es esto en los asuntos de remate. Según nos manifiesta el oficio del señor cónsul, creo que no quiere meterse en si fué justa o injusta la decisión de la Excma. Corte, solo quiere saber si pudo o nó conocer. Lo cierto es que, de la conformación para que pasase a la Excelentísima Corte, puede inferirse que en la Cámara faltaron algunas formalidades. El Congreso no tiene mas que responder al señor cónsul si la Suprema Corte pudo conocer o nó. Ahora, si por la facultad que tenia el Senado, quiere el Congreso entrometerse en el asunto, la Sala lo decidirá.

El señor Ovalle, don J. A. —Los artículos constitucionales citados por la Comision, parece que dan bastante lugar a que la parte que se siente agraviada pueda ocurrir al Senado. Que se dude si pudo ántes el Senado o ahora el Congreso entender en este asunto, no hai razón para dudarlo; creo que es incuestionable, la pai te agraviada ¿ante quién reclamará las garantías constitucionales a que se le ha faltado por algun tribunal? No será ante ese tribunal, en este caso tampoco será ante la Cámara que se las ha usurpado, sino ante el Congreso, que es el conservador de las leyes.

Contrayéndome al recurso que se sigue ante la Corte Suprema de otro tribunal, creo que los mismos artículos deciden los casos en que deben ser declarados. Creo que el recurso interpuesto a la Suprema Corte, fué para que se dijese de nulidad, pero la Corte Suprema no dijo de nulidad sino que revoca la sentencia. Esto es lo que se reclama, este creo que es el desafuero, este es el desorden que se reclama, i creo que el Congreso eslá en el caso de decidir si este es un exceso o nó de la Corte Suprema; ¿qué embarazo tendrá el Congreso para decir esto? i a vista de autos en el momento decidirá el Congreso.

El señor Lazo. —Si el Congreso se introduce a conocer en recursos de la justicia o injusticia de los tribunales, creo que no nos veremos de asuntos. Este solo recurso no se presentará al Congreso, sino que con este paso abriremos una puerta para que todos hagan lo mismo. Por este motivo, creo que el Congreso puede decidir si ha habido quebrantamiento de lei.

El señor Ovalle, don J. A. —Si el Congreso es lejislador, creo que no puede cuestionarse si es conservador, a no ser que el Congreso se nombre un cuerpo o tribunal que sea el conservador de sus leyes; pero yo estoi en la creencia que el Congreso debe conservar las leyes.

El señor Ocampo. —Se ha vuelto a incurrir en el defecto de hacer raciocinios que no están separados del punto en cuestión. Ántes de decidir sobre si la Corte Suprema de Justicia ha podido conocer, ya se han aventurado opiniones si conoció bien o mal. Pero aun cuando hubiesen algunas noticias particulares, sin embargo, el respeto debido a los personajes i a los individuos beneméritos que componen ese tribunal, debia imponer silencio en asuntos que no se deben tocar. Insisto en que el Congreso debe reducir la cuestión solamente a esto, si la Suprema Corte pudo conocer. Si existiendo el hecho en que se ha dicho que se debe tratar, no se cree que debe cuestionarse ahora; si hai en el Estado, según las leyes constitucionales, un tribunal que pueda conocer de las faltas de la Corte Suprema, ni ménos el cónsul ha querido entrar en el fondo de la cuestión. Al señor cónsul lo creo un cónsul en su deber i no lo creo capaz de ser ante la lei superior a nadie (para mi opinion), pero creo que no debió interponerse ni en este asunto; siempre seria mui peligroso a la libertad de los tribunales, un ájente estranjero que quizá quiere hacer valer su autoridad pública. Para conocer en el recurso que se ha interpuesto, cualquiera otra discusión seria estraña del punto en cuestión. Si han atentado contra las garantías individuales o nó, en ese caso el Congreso podrá entrar en otras discusiones, pero ahora solo debe restrinjirse a la reclamación que se ha hecho ante el mismo Congreso que, según se ha dicho, debe ser el conservador de las leyes.

El señor Presidente. —Señor, creo que nada hai que decir despues de haber oido a los profesores. ¿El negocio está bastante discutido?

Se redujo a votacion i resultó que lo estaba por 31 sufrajios sobre 3.

El señor Presidente. —Habiendo recaído la discusión sobre el informe de la Comision de Justicia, parece que debia recaer sobre él la votacion, sino es que la Sala quiere tomar en consideración una medida que pueda reunir las opiniones que ha tenido algun séquito en la Sala. Ella se me ha presentado por su autor en estos términos. (Continuó leyéndola.)

Se leyeron los dos informes de la Comision de Justicia. Se sujetaron a votacion las proposiciones siguientes:

  1. El Excmo. Gobierno puede contestar al señor cónsul de S. M. B. que la Excma. Corte de Justicia, según las leyes constitucionales, puede conocer en los recursos de nulidad de la Corte de Apelaciones. Esta proposicion fué aprobada por unanimidad.
  2. Que la parte agraviada pueda reclamar al Congreso, que hoi subroga al Senado, conforme a la lei constitucional. También se aprobó.

Se levantó la sesión, anunciando para la próxima el informe de la Comision de Hacienda sobre la contribución directa i el informe de la Comision de Constitución sobre elección de Cabildos.


ANEXOS editar

Núm. 263 editar

Por decreto de esta fecha, he ordenado se cumpla, guarde i se tome razón en la Contaduría Mayor i Tesorería Jeneral de la soberana resolución que asigna al taquígrafo don Melchor José Ramos cien pesos de sueldo al mes, i cincuenta al de la misma profesion don Francisco Solano Pérez; previniendo a los Ministros de la última, deben abonárselos a ámbos desde el 1.° de Diciembre próximo anterior.

Protestando al Soberano Congreso la mas alta consideración i respeto, lo pongo en su noticia, en contestación a su honorable nota de ayer. —Santiago, Enero 15 de 1825. —Ramón Freire. D. J. Benavente. —Al Soberano Congreso.


Núm. 264 editar

Es un dolor paralizarse las marchas del Congreso sobre los negocios mas urjentes i necesarios, por la inasistencia de los diputados en la hora que prefijó el reglamento para la apertura de las sesiones. Los que admitieron la confianza de los pueblos, sus omitentes, deben ser responsables a la inacción i al parálisis de los negocios de interes público. Cada uno debe responder por su parte acerca del cumplimiento de sus deberes. Recaería de otra suerte sobre todos el defecto que no todos cometieron, por lo que se propone el siguiente


Proyecto de decreto

A las diez i media del dia de sesión, el señor Presidente llamará a Sala a los representantes i no habiendo el número bastante para abrirle, quedará suspendida, tomándose primero una razón de los diputados que faltan, sentándose así en el acuerdo i publicándose por medio de la imprenta. —Santiago, Enero 17 de 1825. Diego Antonio Elizondo.


Núm. 265 editar


Proyecto de decreto

El recibirse en la Tesorería Jeneral pagarées de los deudores de la Hacienda, ha orijinado males indecibles, siendo el mayor de todos la libertad que tienen los Ministros de hacer grandes negocios con estos papeles, sin que pueda probárseles este hecho. Por lo que la Comision de Hacienda cree que el Congreso debe decretar lo siguiente:

  1. No se reciba en la Tesorería Jeneral en pago, pagaré ni libranza de los deudores del Fisco.
  2. Será suspenso de su empleo el Ministro que faltare a esta disposición i sujeto a una inmediata residencia sobre este hecho.
  3. Respecto de las demás tesorerías del Estado, milita la misma lei. —Santiago i Enero 17 de 1825. Francisco R. de Vicuña. —Santiago Muñoz de Bezanilla. —Joaquín Prieto. —Manuel Antonio González. —M. J. Gandarillas.

Núm. 266 editar


Informe

La Comision de Hacienda, habiendo empleado toda su consideración en la mocion del señor Infante, sobre la reducción de la masa decimal a la cuota de la contribución directa, cree que es inverificable en este año, porque no hai nocion alguna de cuanto pueda importar la gran masa nacional para subrogar en ella con acierto la decimal; i así opina que el Congreso puede decretar con fuerza de lei lo siguiente:

Averiguada la gran masa nacional sobre que recaiga la contribución directa, pásense al Cuerpo Lejislativo documentalmente para determinar el cuanto por mil deba aumentarse para subrogar el diezmo. —Santiago, Enero 17 de 1825. Santiago Muñoz de Bezanilla. —Francisco R. de Vicuña. —Manuel Antonio González. —Fernando A. Elizalde. —Joaquín Prieto. —M. J. Gandarillas.


Núm. 267 [1] editar


Uno de los individuos de la Comision había formado el siguiente informe que no se tuvo por conveniente firmarlo, i lo agrega en apoyo de su opinion particular.

Proyecto de lei

Si es justo exonerar a los pueblos de algunos impuestos, principalmente de aquellos que son mas gravosos, es necesario también subrogar otros arbitrios en su lugar; pero, en las circunstancias presentes, en que, apurando todos los recursos, será difícil llenar el déficit de la hacienda pública, es inadaptable la abolicion de diezmos, como igualmente la de cualquiera otra contribución.

El autor del proyecto quiere sustituir a los diezmos una parle de la contribución directa, que aun no se halla establecida ni se sabe cuál será su producto, ni es posible calcularlo por la absoluta falta de datos estadísticos. No se hace cargo de que ántes de estinguirse una renta no basta el decreto para crear otra, sino que se debe hacer la estincion al paso que se vaya estableciendo la nuevamente creada, ni tiene presente las dificultades que ofrece el establecimiento de un nuevo impuesto, ni los riesgos a que quedarían espuestas las entradas del Erario con la abolicion repentina del ramo mas pingüe.

Es constante el disgusto con que se ha mirado el proyecto de contribución directa, porque se ha creido que la manifestación de capitales que se exije para arreglar la cuota de los contribuyentes, es una medida artificiosa inventada con el objeto de formar una lista de propietarios a quienes gravar con exacciones forzosas. Este modo de discurrir, que no tiene otro principio que el espíritu de desconfianza infundido por el engaño con que la administración anterior se condujo en su método de contribuciones, podria correjirse fácilmente con solo recordar que en esa época no hubo necesidad detener una razón de los capitalistas para las repetidas extorsiones que se hicieron.

Poco mas o ménos se sabe el que algo tiene, i cuando una administración quiere arrancar por la fuerza algunas contribuciones, no le son precisos datos tan exactos; la violencia suple a todo i la esperiencia lo ha confirmado demasiado. Pero, como es difícil desarraigar los errores del vulgo, i mas aquellos que tocan en negocios de interes, como los pueblos no se convencen de la utilidad de las medidas que se adoptan en su beneficio, sino al paso que la disfrutan, las dificultades que opongan a la contribución directa con su resistencia i ocultaciones, no han de poder vencerse en los primeros años de su planteamiento. El producto será mui poco o al ménos es probable que no alcance a compensar los ingresos que ahora se intentan suprimir. Quizá no sea capaz de llenar las entradas de la alcabala del viento e impuesto sobre licores que se anuncian abolidas para el año venidero.

La supresión de diezmos es un asunto tan delicado i de tanta trascendencia, que no debe decretarse miéntras la esperiencia no acredite el resultado del nuevo impuesto, porque debiendo ser igual la subrogación a la supresión, no puede proporcionarse esta igualdad por falta de datos paia calcularla. No es cordura aventurar desde ahora el único recurso seguro con que cuenta el Erario, a las continjencias ele un nuevo impuesto desconocido de los pueblos, contra el cual está prevenida la opinion, i que, por otra parte, carece de esa sanción relijiosa que hace respetable al diezmo en el concepto de los contribuyentes. No es prudente entregarse con ceguedad a las probabilidades engañosas de un cómputo sin datos, para abolir unas rentas conocidas i seguras; i que sea cual fuere el modo de percibirlas, la costumbre de pagarlas las ha hecho tolerables.

Son mui débiles las razones en que el proponente apoya su proyecto, si se meditan los inconvenientes i dificultades que acarrearía su sanción. Su principal fundamento es el número de empleados que necesita su colectación, i la ganancia que queda en manos de éstos. Es un error llamar gravámen a esta ganancia de los intermediarios porque no pudiendo hacerse la recaudacion de diezmos directamente por la Tesorería, es tan preciso que se valga de auxiliares, como necesario que éstos ganen un premio por su trabajo. Estos gastos salen de la misma masa, i cualquiera que fuese la fórmula de recaudacion que se adoptase, no se divisa un medio ménos oneroso ni mas equitativo. Si el Estado pagase empleados que recaudasen los diezmos de su cuenta, como no hai un medio de prevenir el fraude i las dilapidaciones, entónces sí seria enormemente gravado i percibiría mui poco producto.

También debe tenerse en consideración que la parte de diezmos correspondiente al Erario está especialmente hipotecada al pago del empréstito de Londres, según el artículo 3 de la contrata, i que, miéntras no se subrogue a este ramo otro tan productivo i seguro, no puede abolirse sin provocar la desconfianza de los prestamistas, que no tendrán seguridad la menor en que se traslade su hipoteca de una cosa cierta i conocida a otra incierta i desconocida. El arbitrio del estanco solo es un recurso adoptado por la necesidad de pagar, i no presenta la misma seguridad que los diezmos, porque la contrata dura solo diez años, i no se sabe cuál será el resultado al fin de este plazo. No es una hipoteca que asegura la deuda, es solo un medio para irla satisfaciendo.

Sobre todo, la mocion de semejante proyecto es de una trascendencia peligrosa, porque en el momento que los pueblos entiendan que el diezmo, que hasta ahora ha sido respetado como una contribución debida a la iglesia, puede ser suprimido por la autoridad secular, le perderán aquel respeto que lo hacia pagar con relijiosidad i exactitud. Aun no era tiempo de hacer semejante propuesta, pero el mal está ya causado, i ojalá que la autoridad i opinion del Congreso puedan resarcirlo. —Santiago i Enero, etc.


Núm. 268 editar

Señor:

El apoderado de la villa de Melipilla, con el mas profundo respeto, digo: que, por bando publicado en aquel pueblo en fines de Diciembre último, se mandó suspender la elección de diputados hasta la resolución del Soberano Congreso, a quien el Gobierno habia dado cuenta de las últimas ocurrencias. Posteriormente ha determinado que individuos de su seno pasasen a presidir aquel acto, siendo este el temperamento adoptado para cortar las diferencias. Ellas tienen un oríjen distinto, i a pesar de que la medida acordada es mui oportuna i mui propia de la prudencia del Consejo, no surtiria todo su efecto si ántes no se deciden los dos puntos que, a nombre de mi comitente, voi a proponer:

Debemos dar por sentado que don Juan Egaña tiene allí seis u ocho casas de su facción capitaneadas todas por don Manuel Valdés, que es el jefe de obra para cuanto dice relación a aquél, a quien debe su sosten en el Gobierno. Como el corifeo i sus secuaces saben que su favorito no tiene el menor concepto entre los hombres libres, capaces de sufragar, proyectan arbitrios, siempre estraordinarios, sin detenerse en si ellos digan oposicion a las leyes. Así es que en la primera elección salió lo que el Soberano Congreso ya sabe, i en la segunda, que debió practicarse en fines del pasado, a pesar de lo prevenido en el artículo... de la convocatoria, pauta a que debian reglar sus operaciones, solo trajeron los inquilinos de sus haciendas, hombres imbéciles, fáciles de corromper con dos reales, de seducirlos con la máscara de relijion, de asustarlos con cualquier temor, i hombres sobre todo que, no teniendo la propiedad inmoble requerida, no gozaban de aquella prerrogativa. Al vecindario libre de Melipilla le habria sido fácil equiparar el número con sufrajios de otros inquilinos, pero decidido a no quebrantar las leyes por nada de este mundo i a operar sin intrigas i el consiguiente remordimiento, ha querido llevar las cosas por el sendero de la justicia. Por esto solo cuenta para la elección con la voluntad libre de los hombres aptos para sufragar; de esos ciudadanos a quienes no es factible seducir con la grosera especie de que, siendo Egaña el único pilar de la relijion en el Congreso actual i aun en la República, no votar por él, era votar por la herejía, especie que lastimosamente solo produce risa en cuantos la oyen, debiendo producir la irritación consiguiente a tamaño insulto i escarmentarse seriamente a sus promotores. Bien conocen éstos por repetidas esneriencias que aquella calumnia no surte efecto en el pueblo i que aun no es bastante poderosa en todos sus inquilinos; pues, algunos han apelado a conminarles con que los votarán de la posesion que gozan, si no sufragan por Egaña. Este temor, unido al figurado deber de la relijion, han sido los resortes para esa jente infeliz, que no sabe el crimen que comete con prestarse a ser instrumento de las miras ambiciosas de cuatro hombres que hacen una violencia moral a la voluntad de sus dependientes.

Bien sé que se amparan de la especie de que son labradores porque se ocupan en ese servicio; pero semejante ardid es demasiado pueril. También es labrador un peón gañan que se emplea en la labranza por el jornal que le da el amo en la casa donde trabaja, si el labrador no tiene impedimento legal, deberá sufragar; pero, comprendido en uno de los espresamente declarados, es claro que no puede hacerlo, siendo un crimen admitirle a ciencia cierta de su condicion. Sin embargo, se proyectó así en fines de Diciembre por el figurado procurador Achurra i sus secuaces, i éste es el motivo de la oposicion del pueblo.

Para impedirlo habia lo suficiente con tener en la mesa la convocatoria, pero como la tenacidad de esa pequeña facción se ha propuesto interpretarla, es indispensable que la justificación del Congreso se sirva ratificar la órden de su observancia literal, contrayéndose nominativamente a los inquilinos, que es el primer punto en que se ha implorado decisión.

El segundo es igualmente justo. El delegado don Manuel Valdés, capitulado entre otras cosas porque contra la voluntad popular sacó diputado a su Mecenas, Egaña, tiene hoi doble empeño en llevar adelante la obra de sus manos. Su voluntad i su sosten fueron ántes los resortes que preponderaron al cumplimiento de la lei. Hoi se aumentan los de su honor, su capricho i la venganza, que en nadie es mas poderosa que en Valdés. El pueblo, que le ha visto salir capitulado, ve hoi que vuelve triunfante, i tanto, que su regreso, pendiente la causa, arguye mas que si lo hiciese ya concluida. Lo segundo es cosa factible i la hemos visto muchas veces; pero lo primero estaba reservado para la causa de Valdés i pira numerarse entre las desventuras de Melipilla. Hai crímenes felices como virtudes desgraciadas, i el actual caso nos presenta este doble ejemplo. Resulta, pues, que, siendo hoi duplicado el empeño de Valdés, tiene en sus manos triplicados arbitrios con que hacerlo fructuoso. El mando simplemente tomado facilita cuanto el Soberano Congreso sabe, i no necesita individualizarse, pues la restitución, miéntras mas chocante se crea, es mas vigorosa para el intento, porque arguye la protección que se decanta, porque confirma el poder que Valdés quiere manifestar a los infelices a quienes se propone aterrar con este golpe, porque el temor es la pasión mas violenta i dominante, i, finalmente, porque son pocos los hombres que admitan, en cambio del libre uso de sus derechos, en una vez, un porvenir desgraciado, cual saben presajiarles; no siendo difícil que consideren necesaria esta alternativa en vista de que las maniobras de aquel delegado le han constituido un mandatario perpétuo de Melipilla, contra quien es supérfluo producir quejas, pues, sobre todos i contra todos, él ha de gobernar. Esta es la semilla que se riega en aquellos pueblos i que ellos lo ven sostenerse un período tan largo, como el de siete años, en medio de las fuertes convulsiones déla República, cuando advierten que no hai acusación bastante para removerlo, i, finalmente, que el clamor público es mirado con desprecio, pues, pendiente la causa, se repone el acusado, parece justo que consideren vano cualquier esfuerzo, i, de consiguiente, que, por evitar su ruina, consagren a cuanto quiera el delegado.

Esto es lo que Valdés ha pretendido i la eleccion de diputado lleva el primer lugar en aquel plan. Ella debe ser la obra mas libre de los ciudadanos, pero no será sino la mas subyugada, miéntras haya un gobernador empeñado en hacerles la violencia moral que constituyen los fundamentos espuestos. Se sigue de aquí que, hallándonos en actual disputa sobre que no ha debido reponerse a Valdés, pendiente la acusación, por cuanto las leyes i la razón misma lo resisten directamente, debe suspenderse la elección hasta que salga aquél del ejercicio que hoi tiene i con que oprime los sufragantes; o, al ménos, hasta que se decida el punto de su separación, en el firme concepto de que, si contra ¡a equidad de que es tan digno un pueblo, contra la justicia de que se ve asistido i contra lo que debe esperarse, habiendo merecido llegar sus quejas al Soberano Congreso, se resolviese la continuación de Valdés, pendiente su causa, se podria proceder en el dia a la elección i sacar diputado a quien el delegado quiera, seguro de que el pueblo en nada se mezclaría o, al ménos, no le haria la menor oposicion, como que este hecho le convenciera de quenada pueden su voluntad i esfuerzos.

El Soberano Congreso se ha dignado tomar este asunto bajo su protección, dígnese también estenderla a la declaratoria que solicito o proveer lo que estime conveniente con este fin.

Al Soberano Congreso suplico se sirva mandarlo así por ser de justicia que imploro. —Juro etc. Nicolás Hurtado.


Núm. 269 editar

Pide se tenga presente en la discusión del dia

Soberano Congreso:

El ciudadano Nicolás R. Peña, con todo mi respeto, espongo: que, cuando en la causa seguida con Mr. Mackenzie se ha empeñado todo jénero de jestiones, preparando a Vuestra Soberanía en favor de la justicia que no tiene, para inclinarle así en obsequio del recurso pendiente; yo no podia mirar con indiferencia esta ventaja i el peligro de mi sacrificio a la desigualdad. Mackenzie ha presentado tres memorias, una en copia por mano de su cónsul, i las dos impresas, al paso que yo ninguna he podido elevar a Vuestra Soberanía, que no entiende en un asunto entre partes, como que no es un tribunal contencioso, ni he creido prudente solicitar por un derecho idéntico que el tiempo se prorrogase para responder a la última esposicion de mi rival, con el mismo i aun mejor derecho con que éste obtuvo la moratoria, porque haciendo él de actor en este incidente, i yo de demandado, yo era quien debia concluir, segun la práctica de los juicios. Pero, cuando mis papeles solo han llevado por objeto la indemnizacion de mi honor, ¿a donde iríamos a parar con un proceso por la prensa? Yo, en efecto, no cesaría de dar a luz nuevos convencimientos de la relijiosidad con que he pagado, si la última memoria del contendor hubiese podido siquiera oscurecer los que tengo anticipados; mas, ella se ciñe en su mayor parte a la sustanciacion de la causa, contentándose con alucinar a fuerza de insistir impávidamente en la falsedad i cambios de los hechos, terjiversando mis reflexiones, que es la mejor prueba de hallarse convencido, porque su sentido íntimo le dice que si las presentara como ellas son, es irresistible su fuerza; así como es de toda evidencia, es tan cierto del pago, en el hecho mismo de gastar meses en estos recursos insignificantes, cuando en ocho dias se habria concluido la liquidación de que tanto huye, porque sabe que ella descorrerá todo el velo. Nada mas ha decretado la Suprema Corte de Justicia, sino el que se verifique esta liquidación, como único medio de proceder a verdad sabida i buena fe guardada. Esto es lo que Mr. Mackenzie gradúa de una pérdida absoluta de su pleito, i declama terriblemente esta desgracia. ¿Quiere mas Vuestra Soberanía para persuadirse que la liquidación es lo que cancela el asunto, i que el contendor se crée perdido en el momento de hacerse? ¿I este es el hombre que pretende se prefieran las ritualidades al esclarecimiento de la verdad i buena fe en una causa mercantil? No, señor, él no ha perdido el pleito ni lo ha ganado; lo que pierde es el tiempo i lo hace perder al Congreso con el estravagante recurso, al paso que deja pendiente en la Suprema Corte el que ha entablado contra su sentencia de nulidad.

La cuestión del dia es si hai una lei o nó para que aquel tribunal conozca de la nulidad, habiendo objetado Mackenzie que la naturaleza de su causa no admitía este recurso. El Congreso no tiene mas que ver sino la Constitución que esclusivamente declara a la Suprema Corte por el único tribunal que en única instancia debe conocer de las nulidades de la de Apelaciones, i responder al Gobierno la existencia de esta lei i que, si la Suprema Corte ha procedido o nó con justicia en declarar la nulidad i mandar la liquidacion, será un cargo de residencia contra los jueces, que debe repetir el que se juzga ofendido ante la majistratura designada para discernir de las responsabilidades de aquéllos. Estas responsabilidades o se consideran personales con relación a un crimen i entónces será el caso del procurador nacional, o son reales que miran a la restitución de la cosa en reparación del perjuicio de la parte agraviada, i entónces solo a ésta pertenece la acusación en la residencia. Ni uno ni otro hai en nuestra causa, porque ni es delito ni se le quita nada a Mackenzie en disponer la liquidación con el endosatario, o llámese apoderado con quien él, bajo de su firma reconocida juramentadamente, previno que me liquidase i de cuyo resultado nacerá su acción, o a cobrarme a mí, si no constase haber pagado, o a cobrar a su apoderado, si éste se le hubiese usurpado. De todos modos, estando existente la lei que da a la Corte Suprema el conocimiento déla nulidad, no ha violado garantía alguna en conocer, i el único derecho que queda a Mackenzie será a la residencia. Este es en el dia el solo punto de vista para el Soberano Congreso, de cuya integridad i luces imploro nuevamente; por lo demás que, cotejando las observaciones de mis memorias con las que se propone contestar mi contendor, se digne advertir en los falsos testimonios que me levanta un argumento concluyente de que su propia conciencia le grita hallarse convencido.

Por tanto,

Suplico a Vuestra Soberanía se sirva tener presente en la discusión esta breve indicación de mi justicia. Soberano Señor. —Nicolás R. Peña.


Núm. 270 [2] editar


Memoria instructiva del recurso interpuesto por Mr. Paulino Mackenzie, en la causa ejecutiva que siguió con don Nicolas Peña, sobre la fuerza que se le ha hecho i nulidad que se ha cometido elevando este juicio a la Corte Suprema de Justicia sin declararse previamente si la naturaleza de esta causa admite recursos de nulidad i si la Suprema Corte es tribunal competente para conocer de esta numérica nulidad. se dirije al Soberano Congreso de Chile con motivo de la consulta que le ha hecho el Supremo Gobierno sobre la reclamación del cónsul de S. M. B., implorando la proteccion i garantía constitucionales para que este vasallo de S. M. B. no sea conducido a nuevo juicio i tribunal sin declararse previamente si estas jestiones son conformes a las leyes del país.
Hecho

Por quejas de Mr. Mackenzie, como vasallo de S. M. B., ha reclamado el cónsul de su nación al Supremo Director, sobre la violacion de las garantías legales que se hace a este comerciante en abrirle una causa concluida por todos los términos que permiten las leyes del país, a pretesto de una nulidad que no puede interponerse en las causas ejecutivas ni en las de comercio confirmadas por la Corte de Apelaciones i de la cual (aunque fuera admisible) solo pudo conocer i conoció la Corte de Apelaciones. El cónsul de S. M. B. ha suplicado que, para satisfacción de este vasallo i para responder él ante su Nación de cualquiera reclamación que pudiera hacer el interesado sobre falta de protección, se declare por una autoridad imparcial i competente si la causa de Mackenzie admite recursos de nulidad según nuestras leyes, i si la Corte Suprema es tribunal competente para la nulidad de este particular proceso. Propone que, precediendo esta declaración, quedará conforme en que sea juzgado nuevamente Mackenzie.

La justicia de la presente reclamación resultará mas fácil de comprenderse, copiando a la letra los recursos de Mackenzie en ámbas Cortes i las providencias espedidas. He aquí su derecho:

Escrito presentado a la Ilustrísima Corte de Apelaciones

Ilustrísimo Señor:

Don José Hilario Ureta, por don Paulino Mackenzie, en los autos ejecutivos con don Nicolás Peña, sobre cobranza de pesos i lo demás deducido, digo: que se me ha instruido del recurso de nulidad interpuesto por don Nicolás a la Suprema Corte de Justicia, i que US. I., o por obsecuencia o por ser el despacho en pública, convino en que se pasasen los autos a dicha Corte Suprema, de cuya obsecuencia reclamo por ser en perjuicio de tercero i contra las leyes literales i terminantes, que espresamente ordenan que en estas causas no puede decirse de nulidad i que el juez precisamente ejecútela sentencia de trance i remate, sin atender ni conceder semejantes recursos.

En la multitud de leyes que así lo ordenan, espondré algunas que son las siguientes: Sea la primera la 64 de Toro i la 3.ª del título XXI, libro 4.° de las Recopiladas de Castilla, que espresamente disponen que la ejecución i remate ordenado en los bienes de algun deudor, por contratos u obligaciones que no ha cumplido, i cuyo pago no ha probado en los diez dias del encargado, esta sentencia se ejecute, dando las fianzas de la Lei de Toledo, sin embargo de cualquiera nulidad que se alegue contra la ejecución i remate.

Sea la segunda la lei 4.ª del título XVII, libro 4.° de Recopilación que literalmente dispone que, en todos los casos i negocios en que conforme a las leyes no se admite súplica i debe ejecutarse la sentencia, se ejecute ésta i lleve a debido efecto, sin embargo, de cualquiera nulidad que se interponga en dicha sentencia, aunque estas nulidades fuesen de las esenciales i de primer órden, como es la incompetencia de juez i jurisdicción o una nulidad que notoriamente resultase de los mismos autos, i en fin, cualquiera clase de nulidad que se interponga, i siendo la presente una causa que, por las leyes que rijen, no puede tener súplica por ser de comercio, i confirmatoria de las de primera instancia i sentenciada en la Audiencia o Corte de Apelaciones, es consiguiente que no puede suplicarse.

Sea la tercera la pragmática de Valladolid, inserta en la lei 11, título XVII, libro 4.° de las Recopiladas, que dispone que, en las sentencias que no admiten súplica, se proceda a su ejecución aunque se oponga el recuiso de nulidad, i aunque ésta nulidad sea de las mas clásicas, esenciales i notorias.

Sea la cuarta la Lei de Madrid, inserta en la lei 4.ª , título XXI, libro 4.° de las Recopiladas que, hablando de las sentencias de losárbitros que en todo i por todo se igualan i son de la misma naturaleza de los demás contratos ejecutivos, dispone que, dando fianzas, (como en las demás ejecuciones) se proceda por las justicias a su ejecución i cumplimiento, especialmente si fué con firmada por los tribunales superiores, aunque se interponga cualquier recurso de nulidad.

A estas leyes deben agregarse las que, hablando de las causas ejecutivas, jeneralmente previenen que de las ejecuciones i sentencias de trance i remate no se admita ninguna clase de excepción ni entorpecimiento, sino que se ejecuten i lleven a debido efecto sin permitir alongamiento, ni otra clase de recurso hasta ser pagado el acreedor. Tales son la lei 3.ª ya citada en el título XXI, libro 4.° de las Recopiladas, i la 1.ª i 2.ª del mismo título i libro.

Sobre las leyes espuestas tenemos los primeros elementos del derecho judicial, que absolutamente prohiben los recursos de nulidad en las causas ejecutivas i otros interdictos, cuyo gravámen no es irreparable, porque pueden reformarse i repararse en el juicio ordinario que queda franco i espedito al que se cree perjudicado. Especialmente en las causas ejeutivas, cuyas sentencias solo son interlocutorias que, para su ejecución i cumplimiento, se dan las fianzas de la Lei de Toledo, por las cuales dispone la lei 2.ª del título XXI, libro 4.° de Castilla, que el ejecutante asegure de devolver la cantidad i el doble de ella por daños o intereses; en esas causas, digo, es tan peregrino, tan ilegal i tan fuera de práctica interponer recursos de nulidad, que seguramente será éste el primero que se ha visto en los tribunales. Porque, en efecto, la nulidad es el último i el mas estraordinario remedio, cuando cerrados todos los recursos, no le queda al perjudicado ilegalmente mas arbitrio en los tribunales. Pero que un decreto doblemente afianzado, un decreto, a quien se concede la garantía de que el ejecutado sea oido plenísimamente en el juicio ordinario, así sobre la sustancia del juicio como sobre el abuso de su ritualidad, se haya de reclamar por nulo en los tribunales supremos, i por el tínico i mas árduo caso, i remedio que permite la Constitución, es un atentado que, tolerándose una vez, ya no puede contarse con la protección de los tribunales.

Últimamente, si el recurso es temerario, mucho mas ilegal es el tribunal a quien se interpone i las circunstancias en que se reclama. A. US. I. se le trajo en apelación una causa que, por dos sentencias consentidas i pasadas en autoridad de cosa juzgada, se habia declarado ejecutiva, en virtud de los decretos de ejecución pronunciados en los tribunales de Consulado i Alzadas. Una causa que, por la fuerza i consentimiento de estos mismos decretos, se habia cumplido en todas sus partes por Peña, aceptando el término del encargado, renunciando los pregones, poniendo i justificando sus excepciones ejecutivas, i en fin, procediendo espontáneamente a todas las jestiones i ritualidades del juicio ejecutivo. En virtud de haber cumplido con ellas, se procedió por el juez de letras al último trámite de la sentencia i remate. I esta sentencia fué la que se puso por el mismo Peña bajo la reforma i juicio de US. I.. US. I. no le ha dado trámite alguno, sino que, conforme a la naturaleza del juicio formado i aceptado i con la mera inspección de los autos i alegatos, pronunció su decreto confirmatorio. En estas circunstancias, o nó pudo decirse de nulidad porque el trámite ejecutivo era consentido i juzgado sin que en aquel entónces se interpusiese recurso, o si pudiera decirse de nulidad, solo pudo reclamarse ante US. I., porque según las leyes, la Constitución i los reglamentos, US. I. es el único tribunal ante quien puede decirse de nulidad de las sentencias de los jueces de primera instancia; porque, según las mismas leyes, cuando se interpone apelación en una sentencia, también se interpone su nulidad, i se debe reservar uno i otro recurso para una sola sentencia; i finalmente, porque se gun el párrafo 2.° del artículo 146 de la Constitucion, la Corte Suprema solo puede conocer de las nulidades que se cometen por la Corte de Apelaciones, i seguramente que esta Corte, que no ha dado trámite alguno al proceso, no ha cometido alguna nulidad, i que sí solo ha confirmado el trámite que ya vino formado i practicado en la primera instancia, justa o injustamente ha hecho lo que pertenece a su jurisdicción i facultades, i que de esta confirmación no puede interponerse recurso alguno. Porque la Corte Suprema no es tribunal gradual, sino de pura casación.

Yo no quiero entrar en la sustancia i alegatos del recurso que se ha interpuesto, porque horroriza el ver que, para interponer una nulidad en el único caso i forma que dice la Constitución, esto es, cuando se quebranta alguna ritualidad esencial, se esponga todo el fondo de justicia de la causa i se pida una formal revocación de la sentencia; todo este pleito se ha seguido sobre dar o nó dar fuerza ejecutiva a la cbligacion de mi parte, i llamar ritualidad del juicio la misma sentencia de él i la misma formal cuestión que se ha discutido i juzgado; es cuanto puede esperarse del mayor arrojo i temeridad. Mi conclusión formal es que:

A US. I. pido i suplico que, conforme a las leyes que llevo espuestas, mande US. I. proceder a los remates de los bienes ejecutados en la forma ordinaria; i queaun en el caso de que US. I. por obsecuencia halle conveniente que la Corte Suprema vea los autos, le informe de su estado i naturaleza, para que, conforme a ella, los devuelva para el cumplimiento de lo juzgado respecto a no existir caso que permita semejante recurso, todo lo que es justicia, etc. Por mi procurador. —Paulino Mackenzie.


Santiago, Julio 19 de 1824. —A los autos remitidos a la Suprema Corte. —(Hai dos rúbricas.)


Pasados los autos a la Excma. Suprema Corte de Justicia, resentó Mackenzie el siguiente memorial:

Excmo. Señor:

Don José Hilario Ureta, a nombre de don Paulino Mackenzie, en los autos ejecutivos con don Nicolás Rodríguez Peña, sobre cobranza de pesos i lo demás deducido, digo: que a la Corte de Apelaciones tengo interpuesto el recurso prejudicial sobre que la presente causa ejecutiva no admite recurso de nulidad, i que el tribunal que ha pronunciado la sentencia de trance i remate, debe cumplirla i llevarla a debido efecto, conforme a las leyes espresas, reservando para el juicio ordinario cualesquiera excepciones i acciones que quieran i deban interponerse, añadiendo por vía de supererogación que, en el caso hipotético i negado de que pudiese interponerse nulidad de la espresada sentencia, este recurso correspondía a la Corte de Apelaciones, i debió conocerse de él junto con la misma apelación.

Se me ha notificado un decreto de dicha Corte, en que dispone que mi excepción prejudicial se agregue a los autos, i corra con la providencia en que se mandó elevar a V. E. este proceso. En cuya virtud, me ha parecido necesario esponer que espresa i formalmente insisto en la excepción perentoria propuesta, para que V. E., ante toda jestion i con prévio i especial pronunciamiento, se sirva devolver este proceso a la Corte de Apelaciones, respecto a ser inadmisible el recurso de nulidad, i no hallarse la causa en estado de tal recurso hasta el juicio ordinario, en donde la parte ejecutada podrá esponer todas las acciones i excepciones que le convenga i fueren legales:

Por tanto,

A V. E. pido i suplico proceda a la prévia devolución i declaración que solicito, según es de justicia, costas, etc.

La Excma. Corte Suprema no quiso hacer declaracion alguna sobre la excepción prejudicial que se le habia propuesto i que solo podia hacer el preliminar del juicio; sino que, en vista del recurso de nulidad que interpuso don Nicolás Peña, pronunció el decreto siguiente:

"Santiago i Diciembre 1.° de 824. —Declárase haber lugar a la nulidad deducida contra la sentencia confirmatoria de la Ilustrísima Corte de Apelaciones, ante quien, presentado el juicio prevenido por don Nicolás Rodríguez Peña contra don Paulino Campbell, no debió omitir el trámite esencial de la liquidación entre ámbos; principalmente cuando en los negocios mercantiles, la verdad sabida i buena fe guardada debe ser la primera regla de los juzgamientos. Practíquese dicha liquidación en el término de un mes, nombrando las partes en el de ocho dias liquidadores, i reservándose este tribunal la decisión o tercero en caso de discordia; i de no avenirse entre ámbos en el que hubiere de serlo. Al efecto, escríbase carta citatoria a Valparaíso para que comparezca el dicho don Paulino en el plazo indicado, trayendo todos los recaudos que crea convenirle, i bajo apercibimiento que no verificándolo se procederá en su rebeldía. Los bienes embargados permanezcan en secuestro hasta el resultado de la operacion, por la cual repetirá don Paulino Mackenzie contra quien resulte deudor."

Sin embargo de la sorpresa que causó a Mackenzie el escuchar que a un documento de cantidad líquida, ejecutivo, reconocido i confesado por la parte, que no solamente trae aparejada ejecución por tantas leyes del país, sino también por cuantas lejislaciones existen en el mundo culto; que a este documento, digo, se le quisiese enervar por una cuenta ilíquida i con un tercero, i que esto se decretase, nó cuando se seguía el juicio i cuando se declaró ejecutivo en cuatro tribunales de los mas respetables del Estado; sino que despues de afinado i por via de ritualidad se dispusiese esto en un tribunal destinado nó a conocer de la injusticia o errores de concepto que se cometen en los juicios, sino de las formalidades fundamentales que exijen todos los procesos en jeneral, sin embargo de esto, digo; el recurso que ha interpuesto Mackenzie, es dirijido nó a la injusticia del juzgamiento de aquel tribunal supremo, sino a la notoria violacion de cuanta formalidad esencial puede tener un proceso. Hé aquí su recurso.

"Excmo. Señor: Don Paulino Mackenzie, sin revocar mi poder, en autos ejecutivos con don Nicolás Peña, sobre cobranza de pesos i demás deducido, digo: que el 1.° de Diciembre se me ha notificado un decreto en que declara V. E. haber lugar a la nulidad deducida contra la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones, previniendo que deben liquidarse las cuentas entre don Paulino Campbell i don Nicolás Peña, con lo demás que allí se contiene; i protestando todo el respeto que se debe a V. E., interpongo el recurso de nulidad constitucional contra dicha providencia, en conformidad de la protesta que personalmente i por mi abogado hice ante V. E., para el caso que la Suprema Corte procediese a decidir sobre el fondo del recurso, esto es, sobre si en el proceso juzgado resultaba alguna nulidad esencial, sin haberse declarado prévia i prejudicialmente la excepción perentoria i preliminar que opuse en la Cámara de Apelaciones (i que ésta, por obsecuencia, remitió a V. E.), cuya excepción también propuse i protesté por escrito ante V. E.; esto es, que primero debia declararse si en la sentencia pronunciada podia decirse de nulidad i si V. E. podria ser juez competente para conocer i declarar esta nulidad.

V. E., pues, no ha tenido a bien decidir este primer artículo, que real i verdaderamente constituye la basa i ritualidad esencial del presente recurso. Porque si en la presente causa están clara i terminantemente prohibidos por las leyes los recursos de nulidad, i si V. E. está prohibido de ser juez en dicho recurso; V. E. (hablando con la misma veneración) ha quebratando dos ritualidades esenciales del juicio, que está obligado a correjir i reformar. En intelijencia que tres son las ritualidades esenciales mayores, i sin las cuales no puede existir juicio, a saber: 1.° El fuero o competencia del tribunal; 2.° La materia si puede o nó ser contenciosa; 3.° La citación de la parte. De estas tres nulidades esenciales, V. E., en justicia, debe reformar las dos primeras que ha quebrantado; i sobre todo, debe reformar otra tercera nulidad que es mayor que todas las anteriores, porque las comprenden todas juntas, a saber: que V. E. no ha juzgado sobre alguna ritualidad estrínseca al objeto contencioso (como son las ritualidades que constituyen las formas judiciales), sino que directa i absolutamente se ha introducido a juzgar; sobre todo el fondo i sustancia del juicio ya afinado i concluido, revocando literalmente las sentencias pronunciadas por los tribunales competentes.

Como V. E. ha tenido a bien proceder a la resolución principal de la nulidad del juicio, sin declarar la habilidad de su tribunal i de la materia para este juzgamiento, me ha frustrado el recurso natural que me correspondía, esto es, haber ocurrido (en caso de declararse V. E. juez i el juicio pronunciado capaz de admitir recursos) a la Corte de Apelaciones para que ella formase la debida competencia, i el asunto se resolviese por la autoridad que disponen las leyes, pero ya no me queda mas que el triste recurso de nulidad ante el mismo tribunal que me ha condenado; i que, aunque es conforme a las leyes, es, sin embargo, el mas desconsolador que puede oprimir a un litigante. Pero ya es tiempo de fundar lijeramente las nulidades esenciales que contiene la sentencia reclamada, lo que verificaré de un modo constitucional, espresando: 1.° la ritualidad esencial del juicio; 2.° la lei clara i literal que se ha quebrantado, respecto de esta formalidad. Así es como únicamente permite la Constitución que se interpongan iguales recursos ante este Supremo Tribunal i que es la primera ritualidad que quebrantó don Nicolás Peña, presentando a V. E. un recurso de nulidad en que no espuso la lei literal que se habia quebrantado, como le ordena la Constitución.

Digo, pues, que la primera i la mas esencial de las ritualidades de un proceso es, si la materia i el recurso que se interpone, puede o no ser admisible a la discusión de un juicio, i por consiguiente tener facultad el juez para correjirlo o enmendarlo, esta ritualidad prevenida i repetida en tantas leyes de nuestros códigos i especialmente en toda la partida 3.ª, i su título XXII está literalmente quebrantado en el decreto que acaba de pronunciar V. E. Procedo a esponer las leyes.

Sea la primera la lei 3.ª del título XXI, libro 4.° de las Recopiladas de Castilla, que espresamente dispone que, de la ejecución i sentencia de trance i remate ordenada por los jueces en los bienes de algun deudor, cuyo pago no se ha probado en los diez dias del encargado, esta sentencia se cumpla i ejecute, sin embargo, de cualquier recurso de nulidad que se interponga contra dicha sentencia de ejecución i remate. Con que, siendo la forma esencial i literalmente determinada por la lei en el presente juicio ejecutivo que no se admitan recursos de nulidad, V. E. no pudo admitirlo i mucho ménos declarar semejante nulidad.

Sea la segunda lei clara, literal i terminante, la 4.ª del título XVII, libro 4.° de la Recopilación, que dice:

"En todos los casos i negocios que conforme a las leyes de nuestros reinos, las sentencias dadas por nuestros oidores se han de ejecutar, sin embargo, de suplicación; aquello se entiende así mismo sin embargo de cualquiera nulidad, aunque se diga i alegue ser de incompetencia o defecto de jurisdicción, o de que notoriamente consta del proceso i autos de él, o en otra cualquier manera; que la tal alegación, oposicion u otra cualquiera, no pueda impedir la ejecución de las tales sentencias."

V. E. sabe que, por el Código de Comercio i por nuestras leyes particulares, confirmada en la Corte de Apelaciones una sentencia ejecutiva de trance i remate, no tiene súplica, i por consiguiente no puede decirse de nulidad, según la ritualidad esencial que da la lei a este juicio i sentencia.

Sea la tercera la lei 11 del título XVII, libro 4.°, que dice:

"Por la lei 4.ª de este título se ordena i manda que, en todos i cualesquiera negocios en que conforme a las leyes de estos reinos, de las sentencias dadas por los del nuestro Consejo i oidores de las nuestras audiencias, no há lugar suplicación, se entienda asimismo no haber lugar a alegarse ni oponerse de nulidad, aunque se diga i alegue de incompetencia o defecto de jurisdicción, o que de ella conste notoriamente del proceso i autos de él u en otra de cualquier manera, etc."

I despues añade dicha lei que igualmente queda prohibido e impedido el remedio de la restitución in integrum i que esta lei obre no solo en los pleitos que en adelante se emprendieren, sino también en los que ya estén actuándose. Omito otras muchas leyes literales, así de este título como del XXI del mismo libro, por no hacerme prolijo. I paso a la segunda nulidad.

Esta es la incompetencia del tribunal.

V. E. ha visto en las leyes de partida referidas i en otras mil, que ningún negocio puede ser juzgado sino en los tribunales i fueros que le señalan las leyes; quebrantar esta disposición es una nulidad tan esencial que no convalece en algun tiempo. Pues, precisamente el tribunal de V. E. es el que está literalmente escluido por la Constitución i el reglamento de justicia para conocer de la presente nulidad, aun cuando ella no estuviese prohibida. Dice el reglamento de administración de justicia en el número 8 del artículo 54: "Que la Corte de Apelaciones es la que debe conocer de los recursos de nulidad que interpongan de las sentencias pronunciadas por los jueces de primera instancia." En el artículo 64 dice otra vez: "Del recurso de nulidad de las sentencias pronunciadas per los juzgados de primera instancia conoce la Corte de Apelaciones."

La nulidad de que se querella don Nicolás Peña, es porque se hizo ejecutiva una causa en que se debió proceder ordinariamente, i por consiguiente examinar las cuentas de don Paulino Campbell para ver si éste debia a Peña i con el alcance pagar a Mackenzie. Esta causa la declaró ejecutiva el Tribunal del Consulado, quien, despues de oir esta misma excepción puesta por Peña, despachó su mandamiento de ejecución i embargo. La sentencia ejecutiva de embargo la confirmó el Tribunal de Alzadas, avanzándose ántes de su pronunciamiento a tomar judicialmente varias declaraciones de Campbell, para ver si en ellas resultaba haber tomado mas de 36,000 pesos por cuenta de Mackenzie, i resultando de esta averiguación que no tenia mas fondos de Mackenzie, procedió a la confirmación. En este estado, era cuando Peña debió haber interpuesto el recurso de nulidad sobre lo ejecutivo de la causa. Pero, léjos de interponerlo, se conformó con la sentencia, ofreció dar su prueba de pago en el término del encargado, pidiendo que se le ampliase por todo el de los pregones i rindió todas las justificaciones que le parecieron convenientes, presentando cuentas, declaraciones i reconocimientos de Campbell, hasta que, empleando mucho mas de dos o tres meses, se le citó al fin para oir sentencia de trance i remate, la que en efecto se pronunció por el juez de letras, conforme al mérito ejecutivo de la causa, i sin embargo de que en cada escrito i a cada plana no tenia otra excepción que alegar, sino que debia oirse a Campbell i reconocerse sus cuentas en un juicio ordinario.

Pronunciada la sentencia, apeló i reclamó de nulidad de ella ante la Corte de Apelaciones, cuyo tribunal es realmente el designado por la Constitución para reclamar las nulidades de los juicios de primera instancia, título XXI, libro 4.° de Castilla, no puede conocer de apelaciones en las causas ejecutivas en que es prohibido este recurso, i solo puede conocer por vía de nulidad. Pero, como se interpuso uno i otro recurso juntos, procedió a su sentencia mandando llevar a puro i debido efecto la del juzgado de letras. Por consiguiente, ya quedó concluido i circunducto este recurso de nulidad que, según la Constitución, no tiene mas que una instancia.

He aquí las nulidades esenciales que sobre incompetencia se han cometido en la sentencia que reclamo:

  1. Abrir juicio de nulidad en una materia discutida, consentida i obedecida por las partes en los decretos del Consulado i Alzadas.
  2. Admitir nulidad en un recurso en que se reclamó la nulidad en la Cámara de Justicia i quedó sentenciado.
  3. Proceder la Corte Suprema a constituirse tribunal de esta nulidad que la Constitución i reglamento atribuyen única i esclusivamente a la Cámara de Apelaciones. Donde es digno de recordar que ni siquiera bajo de algun color o pretesto de actuación pudo anularse el decreto de la Corte de Apelaciones, porque ella no dió algun trámite al proceso, sino que resolvió con su simple vista como lo dispone espresamente el reglamento de justicia en el artículo 66 i como puede tolerarse en los negocios ejecutivos. Pasemos ya a la tercera i mas grave nulidad. Esta consiste en que, sin contraerse alguna ritualidad estrínseca del proceso, la sentencia que reclamo se dirije directa, sustancial i únicamente, a revocar las cuatro sentencias pronunciadas i confirmadas por cuatro distintos tribunales de los mas autorizados de la República, i las revoca en el mismo número, punto que se ha cuestionado i discutido en los cuatro juicios, esto es, sobre si Mackenzie debe mezclarse en las cuentas i negocios que han intervenido entre Peña i Campbell, o si le basta un documento ejecutivo, confesado i reconocido en juicio para proceder i obtener ejecutivamente el pago de su crédito. Ya he anunciado como esta única cuestión ha sido la materia del juicio. Veamos ahora que dice la Constitución i el reglamento.

La Constitución prohibe absolutamente que los jueces, ante quien se dicede nulidad, puedan internarse en el fondo de la cuestión del juicio aunque la sentencia fuese la mas injusta. "El recurso de nulidad, dice el artículo 137 de la Constitución, solo será admisible faltándose a las formas esenciales de la ritualidad de los juicios determinados literalmente por la lei." "La Corte Suprema de Justicia, dice el párrafo 2 del artículo 145 de la Constitución solo podrá conocer de las nulidades de las sentencias de las Cortes de Apelaciones, en el único caso i forma que señala la Constitución en el artículo ya dicho." "Cuando los jueces hubiesen faltado a las formas esenciales de la ritualidad de los juicios determinados literalmente por la lei, (dice el artículo 62 del reglamento) podrá interponerse el recurso de nulidad."

A vista de estas resoluciones ¿dónde está la lei literal i terminante que ha mandado que primero se proceda a liquidarse Campbell con Peña para que pueda demandar Mackenzie su escritura ejecutiva? ¿Será posible que, faltando una lei, se quebrante la Constitución, i a falta de leyes se funde en que ha de haber verdad sabida i buena fe guardada?

Nada tiene que ver este consejo en nuestro caso; pero lo que sí tenemos de positivo son una multitud de leyes que literalmente previenen que, presentándose una escritura ejecutiva, no se proceda a ninguna clase de examen ni averiguación, sino a justificar, con otra justificación o documento tan auténtico, tan vigoroso i tan ejecutivo como el de la acción demandada, la excepción que se alegue de pago; i que esto se verifique precisamente en el perentorio término de diez dias i no mas. I que, aunque real i verdaderamente se haya pagado i se alegue que los justificativos se presentarán despues del término de diez dias, no se admita semejante prórroga i prueba, reservándola para el juicio ordinario. No es para este papel referir todas las leyes que así lo ordenan; pero dígnese V. E. recordar siquiera las primeras del título XXI, libro 4.°, que mandan que contra las obligaciones ejecutivas no se admita mas excepción que la de pago, usura, temor o fuerza, sin que se oiga otra alguna. La segunda del mismo título que ordena a las justicias que las obligaciones ejecutivas se hagan pagar al plazo; sin embargo, de toda excepción que aleguen los deudores, salvo si dentro de diez dias mostrare la tal paga por otra tal escritura o prueba de igual fuerza, i que aunque se alegue i señale alguna prueba de pago, si no puede realizar se en los diez dias se haga pagar al deudor, reservando esta prueba al juicio ordinario i rindiéndose la fianza de la Lei de Toledo para las resultas. La lei 5.ª, que, condenando el abuso de retardar los juicios ejecutivos, dispone que las obligaciones reconocidas judicialmente se hagan ejecutar a la mayor prontitud i con la fianza de la Lei de Toledo. En dos palabras, todas las leyes disponen literalmente que, a presencia de las obligaciones reconocidas, no se mezclen jamas esas dilaciones i averiguaciones a pretesto de verdad sabida. I cuando éstas faltaran ¿no tenemos el axioma elemental de la ritualidad de los juicios ejecutivos que dispone que una obligación de cantidad líquida i confesada jamas se puede entorpecer por cuentas ilíquidas i que necesiten esclarecerse, no digo con terceros, sino aun cuando la cuenta ilíquida se versa entre el mismo deudor i acreedor? Sobre todo ¿no ha sido éste el pleito? Pues ¿cómo lo revoca V. E. bajo el nombre de ritualidad?

Si fuese lícito introducirse en el fondo de lo discutido i juzgado, a pretesto de que los jueces debieron juzgar de este modo o del otro, oir este jénero de prueba o aquél, seguramente que ya no hai juicio que no pueda revocarse en el tribunal de V. E.. I que léjos de ser éste un tribunal de casación o nulidad, para el único caso de faltar las ritualidades esenciales que en jeneral abrazan i constituyen todos los procesos, seria el juzgado de todos los pleitos. Mil procesos hai que se forman únicamente sobre alguna ritualidad que debe o no debe tener aquel proceso, verb gracia, si Pedro puede o no reputarse como parte, si tal tribunal es o no competente, si la causa está o no juzgada, etc. I aun en estos juicios de pura ritualidad, no pueden los tribunales de casación o nulidad entrometerse ni revocar la ritualidad que se haya juzgado, por justa, necesaria. Pues, una cosa es faltarle al proceso las formas jenerales de que debe constar un juicio, las cuales siempre son estrínsecas al fondo de la cuestión discutida, i otra es que, cuando la ritualidad constituye la misma cuestión, se le dé el atributo de forma procesal. I esto es lo que se ha practicado en la providencia que reclamo; pues, habiéndose ajitado i reducido todo el juicio a la mera cuestión de si Mackenzie tiene una acción ejecutiva o debe mezclarse en las cuentas ilíquidas de Campbell con Peña. V. E. ha caracterizado la cuestión sustancial i juzgada, como una cualidad o investidura del proceso, desentendiéndose de que ha sido la materia formal del juicio. En este proceder no solo existe una nulidad específica, sino el complejo de todas las nulidades, porque el decreto de V. E. altera todas las formas judiciales, i de la misma acción i demanda, forma una ritualidad i formando esta ritualidad, a pretesto de ella, se introduce en la misma cuestión del juicio ya sentenciado, convirtiendo las acciones i excepciones en una cualidad accidental.

I pasando de las ritualidades jenerales de todas las causas a las particulares de la presente, no puede presentarse nulidad mas esencial i manifiesta que haberse introducido en su fondo, a pretesto de verdad sabida i buena fe guardada, etc., lei 4.ª i la 11, del título XVII, libro 4.° de Castilla previenen espresamente a los jueces que, en causas de esta clase que por sus trámites establecidos en los Códigos i por su naturaleza no admiten suplicación, no se entrometan de ningún modo a conocer de su nulidad ni con el pretesto de decir que notoriamente consta del proceso i de sus actuaciones que falta alguna ritualidad o que se divisa alguna nulidad e injusticia notoria. I si en toda causa que no admite suplicación está dispuesta esta regla ¿qué será en el juicio ejecutivo que es un interdicto momentáneo, provisorio, en el cual se afianzan doblemente todas las resultas de los daños i perjuicios que puede haber causado aquel decreto i se deja abierto el juicio ordinario, donde se pueden alegar todas las nulidades i excepciones que tuvo el ejecutado? Esta es la razón por que las leyes prohiben tan absoluta i repetidamente que no se interpongan recursos de nulidad en semejantes juicios, a quienes se deja abierta la via ordinaria. Por tanto i repitiendo siempre mis mas sumisas protestas de veneración i respeto,

A V. E. pido i suplico se sirva revocar por contrario imperio el decreto reclamado, declarando espresamente que en la presente causa no es admisible el recurso de nulidad, ni V. E. tribunal para conocer de ella; i que a la parte le queda su derecho a salvo para que, conforme a lo dispuesto en las leyes del título XXI, libro 4.° de la Recopilación puedan, en el juicio ordinario que les está abierto i reservado por las espresadas leyes, alegar todas las nulidades i excepciones que convinieren a su derecho sin suspenderse por esto los trámites ejecutivos juzgados por los tribunales competentes; todo lo que es justicia, costas, etc.

Súplica de conclusión

Al Soberano Congreso:

En consecuencia del espresado recurso, parece que la materia está en estado:

  1. De que el Cuerpo Lejislativo, siguiendo la ritualidad ordinaria de las competencias, oiga el informe que se pida a la Corte de Apelaciones, supuesto que ya la Suprema Corte de Justicia, según se nos ha instruido, ha informado al Gobierno sobre sus facultades i legalidad de conocer en ésta causa, i es preciso que la Corte de Apelaciones esponga cuáles son las suyas i las que establecen las suyas i reglamento de justicia, así para que de su sentencia pronunciada en este negocio no se pueda decir de nulidad, como para saber si esta Ilustríma Corte fué legalmente el único tribunal donde pudo decirse de esta nulidad, si ella fuese admisible.
  2. Que, oidos los informes competentes, el Soberano Congreso disponga que, volviendo este negocio a la Corte Suprema, los Ministros de ella, que no estuviesen implicados o recusados, nombren abogados que subroguen a los recusados hasta llenar el tribunal con cinco Ministros i con la precisa calidad de que estos nombrados hayan de ser aquellos letrados que, por la opinion pública, tengan el mayor concepto de probidad i literatura.
  3. Que este tribunal declare préviamente si la presente causa admite recursos de nulidad, según nuestras leyes i en qué tribunal.
  4. Que hecha la espresada declaración, si llegara a resultar que era admisible, se cite nuevamente a las partes para juzgarlas i oir sentencia sobre la espresada nulidad.

Nota o corolario. —Casualmente he visto el informe pasado a la Corte Suprema en los presentes recursos de nulidad, i que se dice estarse hoi imprimiendo. Asombra verdaderamente que en un recurso de nulidad constitucional, en que no se permite tratar de la justicia o injusticia del juzgamiento reclamado, sino únicamente de la ritualidad esencial i literalmente señalada por la lei a que han faltado los jueces; es asombroso, digo, que en todo este informe no se esponga un solo fundamento para manifestar la nulidad que han cometido los jueces que me juzgaron, i la ritualidad esencial a que han faltado. Casi no se escucha aun la palabra nulidad en aquel papel. ¿I serán éstos los recursos de casación que permite la Constitución? Si algo hai comparable a este modo de reclamar una nulidad, será únicamente la misma sentencia de la Corte Suprema que se ha pronunciado; en la cual, para revocar los juicios del juzgado de letras i Corte de Apelaciones, se funda en que, en los negocios de comercio, no debe guardarse ritualidad sino proceder con la verdad sabida i buena fe guardada. De manera, que el tribunal destinado por la Constitución para señalar la ritualidad esencial a que se ha faltado, i anular por esto una sentencia, la anula ahora porque los otros jueces se han ceñido a las ritualidades prescritas por las leyes en estos juicios, i no han procedido a examinar la verdad quebrantando sus formas. Paso por alto la equivocación de confundir los contratos i negocios con las asociaciones legales que de ellos resultan. Aunque en los negocios (no ejecutivos porque éstos tienen en sus ritualidades) sea conveniente i útil examinar la verdad; pero la acción que resulta de ellos no está en arbitrio de los jueces el alterarla, ni hacer ordinaria una causa ejecutiva. Lo mismo digo de lo que allí se llama juicio prevenido. No nos alucinemos. Ninguna prevención de juicio enerva la via ejecutiva. De este modo, todo deudor fraudulento i malicioso, contra quien obra un instrumento ejecutivo, tomaría el arbitrio de anticiparse a poner alguna demanda frivola a un acreedor, para entorpecer la ejecución que le amenaza i darse tiempo de recursos con una prolongada vía ordinaria para salir de su conflicto. No hai otra prevención de juicio que debilite la vía ejecutiva, sino la misma que señala la lei de Castilla; esto es, un instrumento cuarentijio i solemne de igual fuerza a la escritura con que se ejecuta.

Nota segunda. —Se dice que don Nicolás ha impreso su informe para indemnizar su honor i conducta con el público. Sea enhorabuena; pero lo cierto es que, por lo que hace al presente juicio, no puede acriminar el proceder de sus jueces ordinarios; i que, sin embargo, de ser tan luminosa, clara i persuasiva la facundia de su director en todas sus obras, se nota en el informe a favor de don Nicolás cierta confusion, que manifiesta que no han estado de acuerdo su razón i sus empeños. Nosotros, sin tocar la conducta del señor Peña, espondremos en pocas i sencillas palabras el juicio que seguimos i concluimos en los tribunales, i la debilidad de las excepciones que se nos opusieron. En aquel juicio, siempre nos abstuvimos de rebatir tales excepciones i mezclarnos en los negocios i cuentas de Campbell; porque éstas no eran las excepciones que señalaban las leyes; i siempre insistimos en pedir a aquéllas que literalmente exijen las leyes de Castilla en su título XXI. Pero ahora que ha finado el juicio, no nos pueden ya entorpecer sus trámites legales; i que nada valen éstas excepciones para los recursos de nulidad, en que los jueces están absolutamente prohibidos de conocer i decidir sobre la justicia o injusticia de las sentencias pronunciadas, i en que solo se les permite que señalen la ritualidad esencial i estrínseca del proceso a que se ha faltado; ahora, digo, es preciso desengañar lijeramente al público, i hablar, no ya con los tribunales que nada tienen que ver en el dia con los fundamentos que apoyan la justicia de las sentencias pronunciadas por los jueces ordinarios, sino con ese público i con el señor Peña que trata de instruirlo.

Mi pleito ha sido este: yo presenté un instrumento ejecutivo i reconocido judicialmente, por el cual resultaba que don Nicolás Peña era obligado a pagar 141,000 pesos por compra de la Juana Gordon, abonándole 36,000, de que me daba por pagado por mano de don Paulino Campbell, recomendado de esta cobranza. Pedí el mandamiento de ejecución que correspondía al instrumento; i aunque los jueces por equidad procedieron a tomar varias instrucciones i conocer en varias excepciones de Peña; pero, viendo que éstas no eran legales, despacharon el decreto de ejecución que se confirmó en el Tribunal de Alzadas. Verificada ésta, se encargaron a don Nicolás los diez dias; i en lugar de ellos se aprovechó de mas de seis meses, multiplicando excepciones i pruebas hasta la sentencia de trance i remate, que se pronunció con vista de todas ellas, i que confirmó la Corte de Apelaciones en los recursos de nulidad i apelación que se le interpusieron juntos, como disponen las leyes i autoriza la ritualidad.

Si el público quiere saber las excepciones que propuso, hablando sencillamente son éstas:

Primera i principal: que don Paulino Campbell era personero mió, i que, en las negociaciones i compañía que tenian Campbell i Peña, resultaba que dicho Campbell le era deudor a Peña de tanta o mayor cantidad que la que éste debia por la compra de la Juana Gordon; i por consiguiente, con este alcance daba por pagado a Mackenzie i saldado su crédito.

Yo insistí entónces, conforme a las leyes, en no mezclar mi crédito personal líquido, confesado i ejecutivo con las cuentas de compañía entre Campbell i Peña. Pero ahora reconozca el público lo ilusorio de esta excepción.

  1. Las cuentas entre Campbell i Peña estaban i aun están ilíquidas; i las leyes disponen que un instrumento líquido no enerve su ejecución por cuentas ilíquidas, no digo con un tercero; pero aun cuando éstas se versen con el mismo acreedor i demandante por una acción líquida.
  2. Las cuentas que Campbell pasó a Peña (no con relación a este juicio ni ahora cuando se ha seguido) aunque confiesa en ellas sumas considerables recibidas por Peña; pero también le pone en descargo otras grande; sumas, i muchas de ellas ilíquidas i de negociaciones que no se han liquidado, en virtud de las cuales, Campbell clama al cielo i a los hombres que Peña le es deudor de gran cantidad de pesos. Ya sabemos que, cuando hai cuenta i contracuenta, aunque en cada una de ellas se confiesen partidas recibidas, estas confesiones no son simples i líquidas, sino que dependen de la legalidad de los descargos, i toman fuerza de alcance hasta que se juzga i liquida el cargo i descargo. Por consiguiente, cuando Peña dice que alcanza a Campbell, porque no considera sus descargos, comete una ilusión.
  3. Campbell ha jurado repetidas veces en este juicio que él no ha recibido de Peña i por cuenta de Mackenzie, sino los 36,000 pesos ya abonados, i seguramente que esta confesion i la existencia del documento ejecutivo en poder del acreedor i de su personero, son éstos los juicios ejecutivos que se han seguido desde que hai tribunales, una prueba probada de lo efectivo i no pagado del crédito.
  4. Aunque verdaderamente el señor Peña fuese un acreedor líquido i de alcance confesado respecto de Campbell, i por las negociaciones que ellos han tenido, no por esto Mackenzie de bia sufrir las resultas de este alcance. Mil razones convencen que el que deja el encargo de una cobranza particular e independiente de las negociaciones que tiene su personero con otros compañeros, no ha de sufrir los quebrantos o alcances de esta compañía. Pero sobre estas razones tenemos también la lei 24 del título XIV, partida 5.ª, que dispone que, cuando Pedro, verbi-gracia, que es mi personero, tiene cuentas pendientes con un deudor mió, este Pedro no pueda recibir o compensar alguna partida de sus cuentas particulares con el crédito mió, sino es que yo le otorgue especial permiso para ello.

La segunda excepción fué imajinada i propuesta cuando el juicio estaba ya concluyendo i en estado de oir sentencia, según quiero acordarme. Yo no di poder a Campbell para que me recaudase el precio de la venta de la Juana Gordon. Le dejé únicamente la misma obligación de Peña, i puse a su respaldo mi firma en blanco, para que, cuando le acabase de pagar Peña, pudiese devolvérsela cancelada i finiquitada. Esto era preciso así por la entidad del negocio, como porque habia otros ejemplares igualmente suscritos por Peña, que le servían de cargo faltándole un finiquito. Cuando Campbell me devolvió la obligación por no poder cobrarla, borré mi firma, ya porque pensaba remitirla a Chile, i ya porque, estando en manos de todos en un espediente, cualquiera podria escribir encima una cancelación que, autorizada con mi nombre, acababa mi pleito, mi crédito i mi fortuna. ¿Pues quién creería que esta firma se ha querido ahora calificar como un endoso i cesión que yo tengo hecha de todo mi crédito a favor de Campbell, i en consecuencia de esto, alegar que ya yo no soi el acreedor de Peña sino que lo es Campbell, i que, por consiguiente, no debo tener personería i debo sufrir i pasar por las resultas que hubiese en la compañía que han tenido Campbell con Peña? Es sensible que este argumento se oponga a un estranjero con quien la hospitalidad i la reputación nacional exijen testimonios mas delicados de buena fe. ¿Con que una firma en blanco supone una cesión? ¿con que cuando el mismo Campbell jura i confiesa que no tiene derecho ni está mezclado en mi crédito, es, sin embargo, mi cesionario? Asilémonos a las leyes si no vale la razón, i olvidando los dichos truncados i mal traídos del aleman Henecio i del italiano Luca, escuchemos la lei que rije en el país en que vivimos i que se ha dictado únicamente para negocios de comercio. Esta es el párrafo 3.° del capítulo XIII de la Ordenanza de Bilbao que dispone que ningún endoso se puede hacer poniendo la simple firma al pié o espalda de la letra, que de este modo es de ningún valor i no puede permitirse; que el endoso de una letra debe contener el nombre de la persona a quien se cede, el de aquella de quién se recibe, la naturaleza de la especie que se recibe si es dinero, mercadería o buena cuenta, con la fecha i firma, etc.

Omito últimamente cuantas pruebas i convencimientos he puesto en el proceso de que don Nicolás jamas pensó, ántes de esta causa, en alegar que me habia pagado. Su carta reconocida en juicio en que, despues de cumplido el plazo, me confiesa que no me ha pagado i que aguarda caudales en el navio Soberbio para cubrirme, que entretanto busque yo dinero con cualquiera interes que él lo satisfará. Siendo lo mas convincente que, desde la fecha de esta carta (que es del 20 de Diciembre de 821) hasta la conclusión de las cuentas de Campbell i Peña, que ha presentado éste, aparece que todas las partidas que son de cargo a Campbell, i éste no se descarga, no exceden en un medio real a los 36,000 pesos que me tiene remitidos Campbell. ¿Qué confesión mas clara de su deuda?

Pero yo, por satisfacer al público, estoi molestando a los tribunales que hoi nada tienen que ver con el mérito de justicia, en cuya virtud decretó el juez de letras i confirmó la Corte de Apelaciones la sentencia de trance i remate; i en cuya virtud el Tribunal del Consulado i el de Alzadas decretaron i despacharon el mandamiento de ejecución i embargo. Estos son los cuatro decretos de cuatro tribunales que han calificado este juicio como ejecutivo, i de los que no se reclamó la nulidad en tiempo oportuno i cuando al fin se interpuso con la apelación fueron confirmados por la Corte de Apelaciones, a quien única i esclusivamente correspondió semejante recurso.

Solo añadiré que el recurso, que últimamente tengo interpuesto en la Corte Suprema, no es súplica como quiere darse a entender, sino el constitucional de nulidad por atentado, cuya nulidad puede cometer la Corte como todo tribunal i todo hombre sujeto a los errores humanos. —Santiago i Diciembre 24 de 1824. —Paulino Mackenzie.


Acabamos de ver impreso el informe pasado a la Corte de Apelaciones i a la Suprema de Justicia, en el recurso de nulidad que hemos contestado, i solo tocaremos la última adición que allí aparece i que es un conjunto de ilusiones.

Lo primero, se acompaña un estrado de las cuentas de negociaciones ocurridas entre Campbell i Peña, con designio ue probar que, desde el 20 de Diciembre de 821, en que yo encargué a Campbell la cobranza de la Juana Gordon, Peña ha entregado a Campbell mas de 141,000 pesos. Nada me importaba esto, porque yo no tengo que mezclarme en sus negocios particulares.

Pero choca el grosero artificio con que se forma aquel estracto. Lo primero, porque, tratándose de probar que todas esas partidas son posteriores al año de 21, ninguna se pone con fecha i a mas se suprime la nota que anuncia el relator haber él puesto al pié de este informe para declararlo por conteste con los hechos. (Véase la páj. 33.) Segundo, porque en ese estracto solo se pone lo que ha entregado Peña; pero no los descargos de Camphell que solo en las partidas ilíquidas importa una injente suma. Ya se ve que esto se ha escrito para quien no ha de leer los autos.

Pero téngase por mui seguro que exceden de 90 i tantos mil pesos los que se han puesto como posteriores al año de 21, i son anteriores por sus mismas fechas. I basta para un negocio, que no es del dia i que, si estuvo bien alegado en la primera instancia, es lo mas inoportuno en un recurso de nulidad por falta de ritualidades esenciales.

Dícese lo segundo que, al tiempo de la sentencia, se presentaron en el acuerdóle la Corte de Apelaciones estas cuentas i no se les dió sustanciacion, i que por esto se dijo de nulidad en la Corte Suprema. Hemos sabido al fin el fundamento de este raro recurso que ignorábamos hasta hoi. ¿Con que la Corte de Apelaciones debió sustanciar estos estrados pasados al acuerdo, so pena de nulidad? ¿Con que esta nulidad le competía al que fué oido, al que obtuvo la gracia estraordinaria de que se le admitiesen, de que se le oyese alegar sobre ellos dos veces de palabra, i la tercera en un difuso informe; i el que ni fué oido ni supo de tales papeles es el que sostiene la lejitimidad del juicio? ¿Con que en una sentencia de trance i remate en que están prohibidas las apelaciones i en un recurso de nulidad en que por la Constitución i el reglamento no se permite a los jueces mas que la simple vista del proceso, sin el menor trámite, deberia darse una sustanciacion i hacer un juicio ordinario? ¿Con que es ritualidad esencial i sujeta a nulidad insanable el que, en los acuerdos de una causa concluida, sin apelación ni otro recurso, se lean i sustancien los papeles inútiles que se presentan? ¿I es posible que éste haya sido el fundamento con que la Suprema Corte declaró nulo el juicio?

Se dice lo tercero, que los recursos de nulidad solo tienen una instancia, i que habiéndose declarado en ésta por nulo el juicio de la Corte de Apelaciones, ya 110 me queda a mí la súplica para que se revoque lo juzgado por contrario imperio. Nombremos las cosas como son; yo 110 he interpuesto súplica ni he implorado el contrario imperio; mi recurso es de nulidad i atentados, por haberse excedido la Corte Suprema a decidir sobre un negocio que le prohiben las leyes por la materia i el fuero. La Corte Suprema, como otra vez he dicho, puede cometer nulidades, i no hai lei que me prohiba el reclamarlas, principalmente cuando siempre le protesté que reclamaría esta nulidad si procedía sin declararse tribunal apto i competente. Esta es una acción prejudicial establecida i determinada por las leyes.

Dícese también que la Corte Suprema, para resolver si mi pleito admitía recurso de nulidad, debia tomar conocimiento de los autos, i que, entrando en este exámen, ya quedaba en aptitud de declarar i juzgar el vicio de nulidad que padeciesen. Hé aquí una máxima desorganizadora de todas las formas judiciales. ¿Con que, cuando un juez reconoce un proceso para averiguar si puede o no juzgar en él, ya tiene derecho de juzgar i revocar las sentencias? De este modo, el juez lego que reconoce un proceso puramente eclesiástico para ver si lo es tal, ¿podrá, en virtud de su reconocimiento, sentenciar aquel negocio? Con que todas las excepciones de litis finitœ, de incompetencia, de prohibición de ciertas ritualidades, etc., están escritas inútilmente en las leyes; porque en el acto de tratarse de aquella excepción ante algun juez, éste queda autorizado para no respetarlas i abrir los juicios, avocárselos o de despreciar las formalidades prescritas. Por esto se dijo alguna vez que se ven impresas cosas que no están escritas.

Últimamente, se califica de degradante a la Soberanía de Chile el que un cónsul del Reino Unido de la Gran Bretaña, reclame e implore protección legal del Gobierno para un vasallo de S. M. B., respecto de quien se han violado las garantías constitucionales encargadas al Cuerpo Lejislativo i al mismo Gobierno. Un inglés no debe responder a estas espresiones. El Gobierno 1 el Cuerpo Lejislativo saben las consideraciones que mútuamente se deben las naciones, saben que los cónsules son establecidos para protejer las súplicas i reclamar los derechos de sus conciudadanos, i saben que el cónsul no se erije en juez de residencia de los tribunales de Chile, cuando implora al Gobierno para que estos tribunales procedan según la ritualidad de las leyes chilenas, sin disputar sobre la justicia de los juzgamientos, sino únicamente sobre los atentados i procederes estrínsecos i de ritualidad. —Fecha ut supra. —Mackenzie.


Núm. 271 editar

El Congreso, en sesión del 18 del corriente, acordó lo que sigue:

  1. El Supremo Gobierno puede contestar al cónsul de S. M. B. que, por el artículo 146, título XIII de la Constitución, la Suprema Corte de justicia puede conocer de las nulidades de las sentencias de la Corte de Apelaciones, en el mismo caso i forma que previene el artículo 137, título XII de la misma.
  2. En este caso, habiendo sido violadas las garantías constitucionales, puede la parte que se sintiese agraviada reclamar su observancia ante la majistratura encargada de mantenerla, que, según el artículo 138 de la Constitución, era el Senado, a quien en la actualidad subroga el Congreso.

El Presidente del Congreso tiene la honra de contestar a las apreciables notas de S. E., el Supremo Director, de 17 i 20 del próximo pasado Diciembre, referentes a este caso, reiterándole al mismo tiempo su alta consideración i respeto. — Sala del Congreso, Enero 22 de 1825. —Al Excmo. Supremo Director.


Núm. 272 editar

La Comision de Hacienda, para el lleno de sus delicadas tareas, necesita tener a la vista una noticia de los ingresos e inversiones de los propios de ciudad. En su virtud i para que tenga su efecto este dato, tengo el honor de exijirlo por el conducto de US., reiterándole mi distinguido aprecio. —Secretaría del Congreso, Enero 16 de 1825. —Al señor Ministro del Interior.


  1. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Papeles sueltos, tomo I, pájina 105 vuelta, del archivo de la Biblioteca Nacional. —(Nota del Recopilador.)
  2. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Papeles varios, tomo XVIII, del archivo de la Biblioteca Nacional. (Nota del Recopilador.)