trance i remate, sin atender ni conceder semejantes recursos.
En la multitud de leyes que así lo ordenan, espondré algunas que son las siguientes: Sea la primera la 64 de Toro i la 3.ª del título XXI, libro 4.° de las Recopiladas de Castilla, que espresamente disponen que la ejecución i remate ordenado en los bienes de algun deudor, por contratos u obligaciones que no ha cumplido, i cuyo pago no ha probado en los diez dias del encargado, esta sentencia se ejecute, dando las fianzas de la Lei de Toledo, sin embargo de cualquiera nulidad que se alegue contra la ejecución i remate.
Sea la segunda la lei 4.ª del título XVII, libro 4.° de Recopilación que literalmente dispone que, en todos los casos i negocios en que conforme a las leyes no se admite súplica i debe ejecutarse la sentencia, se ejecute ésta i lleve a debido efecto, sin embargo, de cualquiera nulidad que se interponga en dicha sentencia, aunque estas nulidades fuesen de las esenciales i de primer órden, como es la incompetencia de juez i jurisdicción o una nulidad que notoriamente resultase de los mismos autos, i en fin, cualquiera clase de nulidad que se interponga, i siendo la presente una causa que, por las leyes que rijen, no puede tener súplica por ser de comercio, i confirmatoria de las de primera instancia i sentenciada en la Audiencia o Corte de Apelaciones, es consiguiente que no puede suplicarse.
Sea la tercera la pragmática de Valladolid, inserta en la lei 11, título XVII, libro 4.° de las Recopiladas, que dispone que, en las sentencias que no admiten súplica, se proceda a su ejecución aunque se oponga el recuiso de nulidad, i aunque ésta nulidad sea de las mas clásicas, esenciales i notorias.
Sea la cuarta la Lei de Madrid, inserta en la lei 4.ª , título XXI, libro 4.° de las Recopiladas que, hablando de las sentencias de losárbitros que en todo i por todo se igualan i son de la misma naturaleza de los demás contratos ejecutivos, dispone que, dando fianzas, (como en las demás ejecuciones) se proceda por las justicias a su ejecución i cumplimiento, especialmente si fué con firmada por los tribunales superiores, aunque se interponga cualquier recurso de nulidad.
A estas leyes deben agregarse las que, hablando de las causas ejecutivas, jeneralmente previenen que de las ejecuciones i sentencias de trance i remate no se admita ninguna clase de excepción ni entorpecimiento, sino que se ejecuten i lleven a debido efecto sin permitir alongamiento, ni otra clase de recurso hasta ser pagado el acreedor. Tales son la lei 3.ª ya citada en el título XXI, libro 4.° de las Recopiladas, i la 1.ª i 2.ª del mismo título i libro.
Sobre las leyes espuestas tenemos los primeros elementos del derecho judicial, que absolutamente prohiben los recursos de nulidad en las causas ejecutivas i otros interdictos, cuyo gravámen no es irreparable, porque pueden reformarse i repararse en el juicio ordinario que queda franco i espedito al que se cree perjudicado. Especialmente en las causas ejeutivas, cuyas sentencias solo son interlocutorias que, para su ejecución i cumplimiento, se dan las fianzas de la Lei de Toledo, por las cuales dispone la lei 2.ª del título XXI, libro 4.° de Castilla, que el ejecutante asegure de devolver la cantidad i el doble de ella por daños o intereses; en esas causas, digo, es tan peregrino, tan ilegal i tan fuera de práctica interponer recursos de nulidad, que seguramente será éste el primero que se ha visto en los tribunales. Porque, en efecto, la nulidad es el último i el mas estraordinario remedio, cuando cerrados todos los recursos, no le queda al perjudicado ilegalmente mas arbitrio en los tribunales. Pero que un decreto doblemente afianzado, un decreto, a quien se concede la garantía de que el ejecutado sea oido plenísimamente en el juicio ordinario, así sobre la sustancia del juicio como sobre el abuso de su ritualidad, se haya de reclamar por nulo en los tribunales supremos, i por el tínico i mas árduo caso, i remedio que permite la Constitución, es un atentado que, tolerándose una vez, ya no puede contarse con la protección de los tribunales.
Últimamente, si el recurso es temerario, mucho mas ilegal es el tribunal a quien se interpone i las circunstancias en que se reclama. A. US. I. se le trajo en apelación una causa que, por dos sentencias consentidas i pasadas en autoridad de cosa juzgada, se habia declarado ejecutiva, en virtud de los decretos de ejecución pronunciados en los tribunales de Consulado i Alzadas. Una causa que, por la fuerza i consentimiento de estos mismos decretos, se habia cumplido en todas sus partes por Peña, aceptando el término del encargado, renunciando los pregones, poniendo i justificando sus excepciones ejecutivas, i en fin, procediendo espontáneamente a todas las jestiones i ritualidades del juicio ejecutivo. En virtud de haber cumplido con ellas, se procedió por el juez de letras al último trámite de la sentencia i remate. I esta sentencia fué la que se puso por el mismo Peña bajo la reforma i juicio de US. I.. US. I. no le ha dado trámite alguno, sino que, conforme a la naturaleza del juicio formado i aceptado i con la mera inspección de los autos i alegatos, pronunció su decreto confirmatorio. En estas circunstancias, o nó pudo decirse de nulidad porque el trámite ejecutivo era consentido i juzgado sin que en aquel entónces se interpusiese recurso, o si pudiera decirse de nulidad, solo pudo reclamarse ante US. I., porque según las leyes, la Constitución i los reglamentos, US. I. es el único tribunal ante quien puede decirse de nulidad de las sentencias de los jueces de primera instancia; porque, según las mismas leyes, cuando se interpone apelación en una sentencia, también se interpone su nulidad, i se debe reservar uno i otro recurso para una sola sentencia; i finalmente, porque se