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SESION DE 5 DE ENER0 DE 1825
mitad de rejidores que hayan de cesar en este destino.
- Siendo los empleos municipales una carga consejil, ninguno podrá escusarse de desempeñarlos sin causa legal.
- A los ocho dias de publicada en cada partido esta lei, se hará la elección, i fijándose en el dia de su publicación carteles, en los que se espresará el que se fija para dicha elección.
- En los años sucesivos se omitirán las formalidades del anterior artículo, teniéndose los que deban sufragar, por citados legalmente para los dias primero i segundo del mes de Enero a las diez de la mañana.
- Los que no se personaren en dichos dias, sea cual fuere la causa, pierden el derecho de sufrajio en esta numerosa elección.
- Las Municipalidades podrán promover cuanto conduzca al adelantamiento, prosperidad i bien público de su respectivo distrito.
- Para la mejor espedicion de estos objetos, podrán distribuir entre sus individuos, según la aptitud de cada uno, la peculiar atención de uno o mas ramos de beneficencia pública.
- Cada Municipalidad deberá publicar por medio de la imprenta, en Diciembre de cada año, un estado de los ramos de sus respectivos propios sus productos, e inversiones; dejará un ejemplar en su archivo i otro pasará al Supremo Gobierno i cincuenta repartirá entre los primeros ciudadanos que concurran a pedirlos.
- Cualquier abuso en la administración de los propios producirá acción popular contra el Cabildo que los ha administrado.
- Las elecciones de los Cabildos serán presididas por el jefe político i, en su defecto, por uno de los alcaldes. —Santiago i Enero 4 de 1824. —▼Isidro Pineda. —▼José Miguel Infante. —▼Casimiro Albano. —▼Manuel de Iñiguez. —▼Francisco Fernández.