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SESION DE 5 DE ENER0 DE 1825

mitad de rejidores que hayan de cesar en este destino.

  1. Siendo los empleos municipales una carga consejil, ninguno podrá escusarse de desempeñarlos sin causa legal.
  2. A los ocho dias de publicada en cada partido esta lei, se hará la elección, i fijándose en el dia de su publicación carteles, en los que se espresará el que se fija para dicha elección.
  3. En los años sucesivos se omitirán las formalidades del anterior artículo, teniéndose los que deban sufragar, por citados legalmente para los dias primero i segundo del mes de Enero a las diez de la mañana.
  4. Los que no se personaren en dichos dias, sea cual fuere la causa, pierden el derecho de sufrajio en esta numerosa elección.
  5. Las Municipalidades podrán promover cuanto conduzca al adelantamiento, prosperidad i bien público de su respectivo distrito.
  6. Para la mejor espedicion de estos objetos, podrán distribuir entre sus individuos, según la aptitud de cada uno, la peculiar atención de uno o mas ramos de beneficencia pública.
  7. Cada Municipalidad deberá publicar por medio de la imprenta, en Diciembre de cada año, un estado de los ramos de sus respectivos propios sus productos, e inversiones; dejará un ejemplar en su archivo i otro pasará al Supremo Gobierno i cincuenta repartirá entre los primeros ciudadanos que concurran a pedirlos.
  8. Cualquier abuso en la administración de los propios producirá acción popular contra el Cabildo que los ha administrado.
  9. Las elecciones de los Cabildos serán presididas por el jefe político i, en su defecto, por uno de los alcaldes. —Santiago i Enero 4 de 1824. Isidro Pineda. —José Miguel Infante. —Casimiro Albano. —Manuel de Iñiguez. —Francisco Fernández.