Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo X (1824-1825).djvu/12

Esta página ha sido validada
12 ANTECEDENTES
  1. domicilio del sufragante en los rejistros que deben llevar al efecto, según se previene por el artículo 20 del citado decreto.
  2. Estos rejistros, despues de verificado el escrutinio, se archivarán en sus respectivos Cabildos.
  3. Los poderes que, en esta ocasion, sedarán a los diputados, serán arreglados a las circunstancias actuales de la República, indicadas en el acta del Senado, suspensiva de la última Constitución.
  4. Los diputados que resultaren electos, se pondrán en marcha inmediatamente para que puedan hallarse reunidos el 20 del próximo Octubre, víspera del dia en que se cumple el término de los tres meses señalados en dicha acta para la reunión del nuevo Congreso.
  5. Este se formará en la ciudad de Quillota.
  6. El decreto de 5 de Mayo de 1823, que prescribe la forma que debía guardarse para las elecciones de diputados al Congreso, será observado en todo lo que no haya sido modificado o reformado por el presente. Al efecto se reimprimirá i circulará de nuevo a todos los intendentes, gobernadores, delegados i Cabildos de la República.
  7. El Ministro del Interior queda encargado de la ejecución de este decreto que se trascribirá a quienes corresponda e insertará en el Boletin.—Santiago, Agosto 26 de 1824.—Freire.—Francisco Antonio Pinto.

Núm. 4[1]

Adición a la convocatoria

He acordado i decreto:

  1. Todos los individuos, que según lo prevenido en la convocatoria i decreto adicional, sean inhábiles para electores, lo son igualmente para ser elejidos.
  2. El presente decreto, de cuyo cumplimiento es encargado el Ministro del Interior, se observará como adición a la convocatoria. Al efecto se circulará, imprimiéndose en el Boletin.—Freire .—F. A. Pinto.

Núm. 5[2]

La reunión de los representantes para el próximo Congreso Nacional aun no ha podido tener efecto a pesar de las mas eficaces disposiciones del Gobierno Supremo. La distancia de algunos pueblos i los plazos angustiados de la convocatoria, han impedido que la mayor parte de los representantes de los pueblos de las provincias de Concepción i Coquimbo, se hayan puesto en marcha para el lugar designado, en circunstancias que es llegado el dia prefijado para su apertura; i a fin de que la Representación Soberana abra sus sesiones con el número competente de diputados, ha tenido a bien el Gobierno decretar lo que sigue:

No siendo posible verificar la instalación del Congreso el dia 20 de Octubre prefijado en la convocatoria, se difiere para el dia quince del próximo mes de Noviembre.

Circúlese e imprímase. — Santiago, Octubre 20 de 1824.—Freire.—F. A. Pinto.


Núm. 6[3]

He acordado i decreto:

  1. A los representantes de los pueblos, nombrados para el próximo Congreso Nacional, se les asistirá con la dieta de cuatro pesos diarios del Tesoro Público.
  1. Esta comenzará a correr desde el dia que partan del pueblo de su residencia al lugar designado para las sesiones del Congreso i terminará quince clias despues que el Congreso cierre sus sesiones.
  1. Los empleados con sueldo, i los que residieren en el lugar en que el Congreso tenga sus sesiones, no gozarán de la dieta asignada.

Tómese razón e imprímase.—Santiago, Octubre 20 de 1824.—Freire.—F. A. Pinto.


Núm. 7[4]

Habiendo representado al Gobierno Supremo una parte considerable de los diputados electos por los pueblos para el próximo Congreso Nacional, que su instalación en la ciudad de Quillota les era sumamente perjudicial, ya por la falta de auxilios para alojamientos i otras proporciones de que carece aquel pueblo, i ya por la distante separación de los tribunales, oficinas i demás departamentos de donde era preciso tomar ideas oportunas; he venido en decretar lo siguiente:

La reunión del Soberano Congreso mandada diferir por decreto supremo de 20 del corriente hasta el dia 15 del próximo Noviembre, se verificará en esta capital.


  1. Este documento ha sido trascrito del Boletín de las Leyes. (Nota del Recopilador.)
  2. Este documento ha sido trascrito del Boletín de las Leyes. (Nota del Recopilador.)
  3. Este documento ha sido trascrito del Boletín de las Leyes. (Nota del Recopilador.)
  4. Este documento ha sido trascrito del Boletín de las Leyes. (Nota del Recopilador.)