Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1824/Antecedentes del Congreso Nacional de 1824-1825

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1824)
Antecedentes del Congreso Nacional de 1824-1825
Antecedentes
del Congreso Nacional de 1824-1825


  1. Nómina alfabética de los diputados. (Anexo núm. 1.)
  2. Convocatoria i adiciones a la convocatoria. (Anexos núms. 2,3 i 4. V.documento 9.° de los antecedentes de la Asamblea de 1825.)
  3. Decreto por el cual se posterga para el 15 de Noviembre la instalacion del Congreso. (Anexo núm. 5.)
  4. Id.por el cual se manda abonar dieta a los diputados del próximo Congreso. (Anexo núm.6. V.las sesiones ordinarias del 19 i el 21 de Noviembre de 1823 i la del 11 de Diciembre de 1824.)
  5. Id. por el cual se dispone que la reunion del Congreso se efectúe en Santiago en vez de Quillota. (Anexo núm. 7. V. documento 3.° de los antecedentes del Congreso de 1826-1827 i la sesión del 31 de Enero de 1825.)
  6. Id. por el cual se manda que los diputados se reúnan en sesiones preparatorias en la sala de la Universidad. (Anexo número 8. V. documento 2.° de los antecedentes del Congreso de 1826-1827.)
  7. Id por el cual se dispone que los taquígrafos don Francisco Solano Pérez i don Melchor José Ramos se presenten al Gobernador-Intendente de Santiago para que éste les dé colocacion en la sala del Congreso. (Anexo núm. 9. V. sesiones del 16 bis de Mayo de 1823 i del 25 de Noviembre de 1824.)

ANEXOS editar

Núm. 1 editar


Nómina alfabética de los diputados
Acuña Felipe Francisco, (presbítero), 17 de Febrero.—S Rere.
Albano i Pereira Casimiro, (prebendado).—P Talca.
Alcázar Mateo del (presbítero), 4 de Mayo.—P Ánjeles.
Álvarez Vicente Isidoro, 26 de Enero.—S Lináres.
Araos Manuel. —S Cauquénes.
Araya Juan, 5 de Marzo.—S Petorca.
Arce Ramón, (se anuló), 7 de Marzo.— P Ánjeles.
Argomedo José Gregorio.—P San Fernando.
Arriagada i Bravo Juan Manuel.—P San Cárlos.
Astorga José M., 14 de Marzo.—S Santiago.
Balbontín Felipe, 23 de Febrero.—S Osorno.
Baquedano Miguel Eduardo, doctor.—P San Fernando.
Barros Bustos Salvador, 20 de Febrero.—S Chillan.
Barros José Manuel.—S Coquimbo
Osorno.
Benavente Diego José.—S Quillota.
Benavente José María.—S Ánjeles.
Benitez Juan Ignacio, (presbítero).—S Cauquénes.
Bilbao Bernardino, (presbítero), 10 de Mayo.—S Melipilla.
Binitnelis Francisco, 20 de Diciembre.—S Rere.
Borgoño José Manuel.—P {Talca
Chillan

Osorno.
Cáceres José Bernardo, (coronel), 19 de Enero.—P Quirihue.
Caldera Francisco de Paula.—S Los Andes.
Calderón Francisco, (mariscal de campo).—P Florida.
Calderón Francisco, (mariscal de campo).—S Quirihue.
Campino Joaquín.—P {Coelemu
Aconcagua

Coquimbo.
Campos José Ciríaco.—S San Fernando
Cavareda Salvador de la.—S Valparaíso.
Concha Francisco, 22 de Marzo.—S Talca.
Concha José María,(presbítero), 7 de Marzo.—P Ánjeles.
Cordovéz Gregorio.—P Elqui.
Cortés Manuel, 22 de Marzo.—S Andes.
Cruz José María, 20 bis Abril.—S Coelemu.
Cruz Luis de la, 13 de Diciembre.—S Ánjeles.
Echeverría Juan José.-P Illapel.
Egaña Juan (se anuló la elección).—P Melipilla.
Elizalde Fernando Antonio.—S Parral.
Elizondo Diego Antonio.—P Petorca.
Errázuriz Isidoro, 9 de Febrero.P Melipilla.
Eyzaguirre Domingo, 14 de Marzo.—S Santiago.
Eyzaguirre José Alejo.—P Curicó
Fernández Francisco.—P Valparaíso.
Fernández Puelma Juan.—S Quillota.
Fernández Santiago.—S Florida.
Figueroa Fernando.-S Linares.
Fontecilla Francisco B.,(coronel).—P San Fernando.
Fonzalida Lorenzo.—S Curicó.
Gandarillas Manuel José.-P Huasco.
González Manuel, (renunció el 26 de Noviembre).—P Quirihue.
González Manuel Antonio.—P Coquimbo.
Gutiérrez Antonino, fraile), 26 de Enero.—S Copiapó.
Henríquez Camilo, (presbítero).-S {Rere

Copiapó.
Huici José Antonio.—P Aconcagua.
Hurtado José María.—S Coelemu.
Infante José Miguel.—P Lautaro.
Id. id. id. .—S Santiago.
Iñiguez Manuel.—S San Fernando.
Irarrázaval José Miguel, 14 de Marzo.—S Santiago.
Jara José Agustín.—S Rancagua.
Jarpa Julián, 13 de Diciembre.—P Ánjeles.
Larraín Agustín, 14 de Marzo.—S Santiago.
Larraín Joaquín.—P Santiago.
Larraín Juan Francisco.—P Rancagua.
Letelier Justo.—S San Fernando.
Lazo José Silvestre.—P Santiago.
Luco José Santiago, (coronel).—P Quillota.
Mancheño José Antonio, 7 de Marzo.—S Casablanca.
Mancheño José Tadeo.—S Curicó.
Manzano de la Sota Javier.—S San Cárlos.
Manzanos Juan José, 3 de Noviembre.—P Parral.
ardónes SantiagoM.—S Illapel.
Marin Gaspar, 14 de Marzo.—S Santiago.
Martínez Aldunate Juan José.—P Curicó.
Meneses José Gregorio.—P {Santiago,

Andes.
Merino Ricardo Manuel.—P Cauquénes.
Montt Irarrázaval José Santiago.—P Santiago.
Muñoz Rafael Eujenio, (coronel).—P San Fernando.
Muñoz Bezanilla Santiago.—P San Cárlos.
Novoa José María, 19 de Enero.—S {Quirihue

Concepción
Ocampo Gabriel.—S San Fernando.
Olmedo Buenaventura, (presbítero).—P Quillota.
Orjera Martín, 4 de Marzo.—S Santiago.
Osorio Bernardo.—S Chillan.
Ovalle i Bezanilla José Tomas, 4 de Enero.—P Santiago.
Ovalle i Vivar José Antonio.—P Casablanca.
Ovalle i Vivar Ramón, 15 de Marzo.—S Ligua.
Ovalle Vicente.—P Santiago.
Palacios José María.—P San Fernando.
Palacios José Santiago, 8 de Abril.—S San Fernando.
Palazuelos i Astaburuaga Pedro.—P Santiago.
Palma Salvador.—S Lautaro.
Perez Salas Santiago Antonio.—S Aconcagua.
Pineda Isidro,(presbítero).—P Concepción.
Portus José María,(coronel), 14 de Marzo.—S Aconcagua.
Pradel Nicolás, 7 de Marzo.-S Ánjeles.
Prado Jaraquemada Pedro José, 19 de Enero.—S Santiago.
Prieto Joaquín, (mariscal).—P Chillan.
Reyes Blas, (presbítero), (se anuló).—S Melipilla.
Rodríguez Cárlos, (doctor).—P Valdivia.
Id. id. id. .—S. Talca.
Rodríguez Cárlos, (doctor).-S. Ligua
Coquimbo.
Ruiz Marcelino, (presbítero).—S Santiago.
Silva i Cienfuegos Manuel Pio de (presbítero), 4 de Marzo.—S Talca.
Sotomayor Ignacio.—S Aconcagua.
Tirapegui Antonio, 4 de Febrero.—S Valdivia.
Torres Domingo,(coronel).— P Rancagua.
Trujillo Pedro,(renunció el 20 de Diciembre).—P Cauquénes.
Ugalde Bartolomé, 9 de Febrero.—S Melipilla.
Urízar Fernando, 17 de Febrero.—P Rere.
Urrutia i Mendiburu Antonio.—P Lináres.
Valdés José Agustín, 14 de Marzo.—S Santiago.
Valdivieso Gabriel José de.— S Huasco.
Valdivieso Silvestre.—S Rancagua.
Vera Bernardo, 20 de Diciembre.—P Linares.
Vicuña Francisco Ramón.— P Ligua.
Vicuña Francisco Ramón.—S Elqui
Cutun.
Santiago.
Vicuña Rafael, 15 de Marzo.—P Ligua.
Vidal Pedro Nolasco.—S San Cárlos.
Villagran José Antonio, (teniente-coronel), 4 de Mayo.—S Ánjeles.
Zañartu Miguel, 14 de Marzo.—S Santiago.



Núm. 2[1] editar

Bando

Don Ramón de Goyenechea, Delegado i comandante de armas, juez mayor de minas de esta villa i su partido, etc.

Por cuanto el señor Ministro de Estado en el departamento del Interior me dice, con fecha 28 de Agosto próximo pasado, lo que sigue:

"El Supremo Director se ha servido espedir el decreto siguiente:

"Para cumplir lo resuelto en el acta del Senado, de veintiuno de Julio próximo pasado, con respecto a la reunión del Congreso jeneral de la Nación, en el término de tres meses de aquella fecha; i queriendo dar a dicha asamblea toda la popularidad posible, que no podria conseguir por la forma de elecciones prescrita en la Constitución, en la que, despues de todas las restricciones que se ponen al derecho electoral, parece que, por querer evitar intrigas i ajitaciones populares, se remite a la suerte el derecho mas precioso que conoce el ciudadano en el sistema representativo; cuyo método, siendo todavía insuficiente para precaver dicho mal, causaría mui mas grave perjuicio apagando el espíritu público i no tomándose interes en una eleccion en que nadie podia considerarse seguramente como elector.

"Siendo ademas constante que el método mas seguro i cierto de averiguar la voluntad nacional, i el probado i establecido en todos los países en donde se conoce una verdadera libertad, es el de la elección directa; he creido que ya que la premura de las circunstancias no me permite demorarme en el trabajo de una lei de elecciones, enteramente conforme a los principios mas liberales conocidos, al ménos será preferible la forma establecida por el decreto de cinco de Mayo de mil ochocientos veintitres, que prescribió las que debian observarse para las elecciones del pasado Congreso; sin embargo, advirtiendo que aun en dicho reglamento se restrinje demasiado el derecho de elejir, exijiéndose una propiedad inmueble del valor de dos mil pesos o un jiro de tres mil pesos para arriba, cantidad mui desproporcionada para el corto número de propietarios que hai en la República si se compara con el de su poblacion, i que era injusto desatender o privar de este derecho a las otras clases industriosas, en las que hai regularmente mas instrucciones i mas espíritu de libertad; conociendo ademas la exijencia de la voluntad nacional por las formas mas populares, principalmente para el único acto en que el pueblo ejerce inmediatamente i por sí la soberanía; he hallado justo i conveniente dar una mayor latitud a dicho derecho i hacer algunas otras modificaciones en el citado reglamento, a cuyo efecto he acordado i decreto:

  1. Tiene derecho de elejir todo chileno natural o legal que, habiendo cumplido veintiun años o ántes de esta edad habiendo sido emancipado o contraido matrimonio, tenga ademas algunos de estos requisitos: una propiedad inmueble actualmente productiva de cualquier valor; una ocupacion industriosa en ciencias, artes i comercio; un empleo del Estado, sea del Gobierno o municipal i en el ejército de sarjento para arriba: ser eclesiástico secular.
  2. Serán privados del derecho de elejir: los condenados a pena infamatoria por sentencia judicial, si no han sido rehabilitados; los deudores al Tesoro Público actualmente ejecutados i sin esperas; los fallidos de mala fe, declarados tales por sentencia judicial: los que por ineptitud física o moral no puedan obrar libre i reflexivamente; los jornaleros, sirvientes i domésticos; los vagos i sin empleo i modo de vivir conocido; los eclesiásticos regulares los que hayan emigrado con los enemigos al ingreso de nuestras tropas o hayan sido castigados por su oposicion a la independencia nacional.
  3. Los delegados, inmediatamente que reciban la comunicación de este decreto, publicarán un bando insertando en él los artículos anteriores, para que conste a todos las calidades para ser elector.
  4. En el mismo bando se designará el dia, hora i lugar en que deben verificarse dichas elecciones, dando el tiempo preciso para que la convocatoria haya podido llegar a noticia de todos; elijiéndose el dia i lugar que pueda hacer mas fácil i cómoda la concurrencia.
  5. Atendiendo al abuso que en las elecciones pasadas se ha hecho por algunos del método de dar los votos en cédulas escritas, valiéndose para esto de la ignorancia de leer de un gran número de los electores, se deroga en esta parte el artículo diecinueve del citado decieto de cinco de Mayo de mil ochocientos veintitrés.
  6. Así por el motivo del artículo anterior, como porque los chilenos adquieran un espíritu de noble i firme franqueza, se establece que los electores digan cada uno libre i verbalmente, ante la mesa de elección, el nombre de los sujetos por quienes quisiesen votar, los que escribirán los escrutadores al frente el nombre, apellido i domicilio del sufragante en los rejistros que deben llevar al efecto, segun se previene por el artículo veinte del citado decreto.
  7. Estos rejistros, despues de verificado el escrutinio, se archivarán en sus respectivos Cabildos.
  8. Los poderes que, en esta ocasion, se darán a los diputados, serán arreglados a las circunstancias actuales de la República, indicadas en el acta del Senado, suspensiva de la última Constitución.
  9. Los diputados que resultaren electos, se pondrán en marcha inmediatamente para que puedan hallarse reunidos el veinte de Octubre próximo, víspera del dia en que se cumple el término de lo* tres meses señalados en dicha acta, para la reunión del nuevo Congreso.
  10. Este se formará en la ciudad de Quillota.
  11. El decreto de cinco de Mayo de mil ochocientos veintitrés, que prescribe la forma que debía guardarse para las elecciones de diputados al Congreso, será observado en todo lo que no haya sido modificado o reformado por el presente. Al efecto se imprimirá i circulará de nuevo a todos los intendentes, gobernadores, delegados i Cabildos de la República.
  12. El Ministro del Interior queda encargado de la ejecución de este decreto, que se trascribirá a quienes corresponda e insertará en el Boletin.—Freire .—Francisco Antonio Pinto.

I lo trascribo a Ud. para su cumplimiento con la puntualidad, circunspección i celo que corresponde a un acto tan importante.

Acompaño cinco ejemplares del decreto e igual número de la convocatoria para que Ud. pueda circularlos i hacer notorio su contenido, dándome aviso del dia en que reciba esta comunicación.—Dios guarde a Ud. muchos años.— Santiago i Agosto veintiocho de mil ochocientos veinticuatro.—Francisco Antonio Pinto.— Señor Delegado de Copiapó.

Por tanto, para que tenga su puntual i debido cumplimiento i se elija por esta villa i su partido un diputado que lo represente cerca del Congreso Jeneral que ha de instalarse en la ciudad de Quillota, el veinte de Octubre próximo, se señala para el verificativo de esta elección el dia viérnes primero de Octubre, en que concurrirán todos los ciudadanos que se consideren con derecho de elejir i tengan las calidades que detallan los artículos que comprende dicho supremo decreto, los cuales se reunirán en la Sala Consistorial de esta villa a las diez de la mañana, de dicho dia viérnes. I espera el Gobierno del patriotismo de este vecindario que ninguno que se considere con tal derecho deje de concurrir a un acto que tanto interesa al bien de la Nación, i se encarga a los subdelegados e inspectores de esta villa i su partido, cuiden de que todos los que sean hábiles para elejir concurran a la elección para el dia i hora señalados, conforme al artículo once de la convocatoria de cinco de Mayo del año próximo pasado, de las que se remitirán copias a los subdelegados i se circulará esto a los inspectores de esta villa para su cumplimiento. I para que llegue a noticia de todos, publíquese por bando, fíjese en los lugares acostumbrados i circúlese, que es fecho en esta villa de San Francisco de la Selva a veintisiete dias del mes de Setiembre de mil ochocientos veinticuatro.— Ramón de Goyenechea.— Ante mí.—Pedro José del Castillo, escribano público.



Fe de su publicacion

Doi fé, la en derecho necesaria, como hoi dia de su fecha se ha publicado el anterior bando en los lugares acostumbrados de esta villa i con la solemnidad acostumbrada; se fijó, se circuló a los subdelegados e inspectores como está mandado.— Fecha ut supra.—Pedro José del Castillo, escribano público.


Concuerda este testimonio con el bando orijinal al que me remito, i que queda archivado en este Cabildo, siendo estendido en este papel comun por no haber del de oficio en esta administracion, i así lo certifico.—Copiapó i Octubre dos de mil ochocientos veinticuatro años.—Pedro José del Castillo, escribano público.


Núm. 3[2] editar


Adiciones a la convocatoria para el Congreso jeneral

Para cumplir lo resuelto en el acta del Senado, de 21 de Julio próximo pasado, con respecto a la reunión del Congreso jeneral de la Nación, en el término de tres meses de aquella fecha; i queriendo dar a dicha asamblea toda la popularidad posible, que no podria conseguirse por la forma de elecciones prescrita en la Constitución, en la que, despues de todas las restricciones que se ponen al derecho electoral, parece que, por querer evitar las intrigas i ajitaciones populares, se remite a la suerte el derecho mas precioso que conoce el ciudadano en el sistema representativo; cuyo método, siendo todavía insuficiente para precaver dicho mal, causaría mui mas grave perjuicio apagando el espíritu público i no tomándose ínteres en una elección en que nadie podia considerarse seguramente como elector.

Siendo ademas constante que el método mas seguro i cierto de averiguar la voluntad nacional, i el probado i establecido en todos los países en donde se conoce una verdadera libertad, es el de la elección directa; he creido que ya que la premura de las circunstancias no me permite demorarme en el trabajo de una lei de elecciones, enteramente conforme a los principios mas liberales conocidos, al menos será preferible la forma establecida por el decreto de 5 de Mayo de 1823, que prescribió las que debian observarse para las elecciones del pasado Congreso; sin embargo, advirtiendo que aun en dicho reglamento se restrinje demasiado el derecho de elejir, exijiéndose una propiedad inmueble del valor de dos mil pesos o un jiro de tres mil pesos para arriba, cantidad mui desproporcionada para el corto número de propietarios que hai en la República si se compara con el de su poblacion, i que era injusto desatender o privar de este derecho a las otras clases industriosas, en las que hai regularmente mas instrucciones i mas espíritu de libertad: conociendo ademas la exijencia de la voluntad nacional por las formas mas populares, principalmente para el único acto en que el pueblo ejerce inmediatamente i por sí la soberanía; he hallado justo i conveniente dar una mayor latitud a dicho derecho i hacer algunas otras modificaciones en el citado reglamento, a cuyo efecto he acordado i decreto:

  1. Tiene derecho de elejir todo chileno natural o legal que, habiendo cumplido 21 años o antes de esta edad habiendo sido emancipado o contraido matrimonio, tenga ademas alguno de estos requisitos:
    Una propiedad inmueble actualmente productiva de cualquier valor;
    Una ocupacion industriosa en ciencias, artes o comercio;
    Un empleo del Estado, sea del Gobierno o municipal i en el ejército de sarjento para arriba;
    Ser eclesiástico secular.
  2. Serán privados del derecho de elejir:
    Los condenados a pena infamatoria por sentencia judicial, si no han sido rehabilitados;
    Los deudores al Tesoro Público actualmente ejecutados i sin esperas;
    Los fallidos de mala fe, declarados tales por sentencia judicial;
    Los que por ineptitud física o moral no puedan obrar libre i reflexivamente;
    Los jornaleros, sirvientes i domésticos;
    Los vagos o sin empleo i modo de vivir conocido.
    Los eclesiásticos regulares;Los que hayan emigrado con los enemigos al ingreso de nuestras tropas o hayan sido castigados por su oposicion a la independencia nacional.
  3. Los delegados, inmediatamente que reciban la comunicación de este decreto, publicarán un bando insertando en él los artículos anteriores, para que conste a todos las calidades para ser elector.
  4. En el mismo bando se designará el dia, hora i lugar en que deben verificarse dichas elecciones, dando el tiempo preciso para que la convocatoria haya podido llegar a noticia de todos; i elijiéndose el dia i lugar que pueda hacer mas fácil i cómoda la concurrencia.
  5. Atendiendo al abuso que en las elecciones pasadas se ha hecho por algunos del método de dar los votos en cédulas escritas, valiéndose para esto de la ignorancia de leer de un gran número de los electores, se deroga en esta parte el artículo 19 del citado decreto de 5 de Mayo de 1823.
  6. Así por el motivo del artículo anterior, como porque los chilenos adquieran un espíritu de noble i firme franqueza, se establece que los electores digan cada uno libre i verbalmente, ante la mesa de elección, el nombre de los sujetos por quienes quisiesen votar, los que escribirán los escrutadores al frente del nombre, apellido i domicilio del sufragante en los rejistros que deben llevar al efecto, según se previene por el artículo 20 del citado decreto.
  7. Estos rejistros, despues de verificado el escrutinio, se archivarán en sus respectivos Cabildos.
  8. Los poderes que, en esta ocasion, sedarán a los diputados, serán arreglados a las circunstancias actuales de la República, indicadas en el acta del Senado, suspensiva de la última Constitución.
  9. Los diputados que resultaren electos, se pondrán en marcha inmediatamente para que puedan hallarse reunidos el 20 del próximo Octubre, víspera del dia en que se cumple el término de los tres meses señalados en dicha acta para la reunión del nuevo Congreso.
  10. Este se formará en la ciudad de Quillota.
  11. El decreto de 5 de Mayo de 1823, que prescribe la forma que debía guardarse para las elecciones de diputados al Congreso, será observado en todo lo que no haya sido modificado o reformado por el presente. Al efecto se reimprimirá i circulará de nuevo a todos los intendentes, gobernadores, delegados i Cabildos de la República.
  12. El Ministro del Interior queda encargado de la ejecución de este decreto que se trascribirá a quienes corresponda e insertará en el Boletin.—Santiago, Agosto 26 de 1824.—Freire.—Francisco Antonio Pinto.

Núm. 4[3] editar

Adición a la convocatoria

He acordado i decreto:

  1. Todos los individuos, que según lo prevenido en la convocatoria i decreto adicional, sean inhábiles para electores, lo son igualmente para ser elejidos.
  2. El presente decreto, de cuyo cumplimiento es encargado el Ministro del Interior, se observará como adición a la convocatoria. Al efecto se circulará, imprimiéndose en el Boletin.—Freire .—F. A. Pinto.

Núm. 5[4] editar

La reunión de los representantes para el próximo Congreso Nacional aun no ha podido tener efecto a pesar de las mas eficaces disposiciones del Gobierno Supremo. La distancia de algunos pueblos i los plazos angustiados de la convocatoria, han impedido que la mayor parte de los representantes de los pueblos de las provincias de Concepción i Coquimbo, se hayan puesto en marcha para el lugar designado, en circunstancias que es llegado el dia prefijado para su apertura; i a fin de que la Representación Soberana abra sus sesiones con el número competente de diputados, ha tenido a bien el Gobierno decretar lo que sigue:

No siendo posible verificar la instalación del Congreso el dia 20 de Octubre prefijado en la convocatoria, se difiere para el dia quince del próximo mes de Noviembre.

Circúlese e imprímase. — Santiago, Octubre 20 de 1824.—Freire.—F. A. Pinto.


Núm. 6[5] editar

He acordado i decreto:

  1. A los representantes de los pueblos, nombrados para el próximo Congreso Nacional, se les asistirá con la dieta de cuatro pesos diarios del Tesoro Público.
  1. Esta comenzará a correr desde el dia que partan del pueblo de su residencia al lugar designado para las sesiones del Congreso i terminará quince clias despues que el Congreso cierre sus sesiones.
  1. Los empleados con sueldo, i los que residieren en el lugar en que el Congreso tenga sus sesiones, no gozarán de la dieta asignada.

Tómese razón e imprímase.—Santiago, Octubre 20 de 1824.—Freire.—F. A. Pinto.


Núm. 7[6] editar

Habiendo representado al Gobierno Supremo una parte considerable de los diputados electos por los pueblos para el próximo Congreso Nacional, que su instalación en la ciudad de Quillota les era sumamente perjudicial, ya por la falta de auxilios para alojamientos i otras proporciones de que carece aquel pueblo, i ya por la distante separación de los tribunales, oficinas i demás departamentos de donde era preciso tomar ideas oportunas; he venido en decretar lo siguiente:

La reunión del Soberano Congreso mandada diferir por decreto supremo de 20 del corriente hasta el dia 15 del próximo Noviembre, se verificará en esta capital.


  1. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Pueblos de la Provincia de Coquimbo, tomo 1,085, de 1818 a 1828, pájina 132, perteneciente al archivo de Gobierno, actualmente en la Biblioteca Nacional. Lo incluimos en esla recopilacion por comprender él la convocatoria de 28 de Agosto de 1824 al Congreso que se instaló en Noviembre del mismo año. (Nota del Recopilador.)
  2. Este documento ha sido trascrito del Boletín de las Leyes tomo I, libro II, número 3, pájina 227. (Nota del Recopilador.)
  3. Este documento ha sido trascrito del Boletín de las Leyes. (Nota del Recopilador.)
  4. Este documento ha sido trascrito del Boletín de las Leyes. (Nota del Recopilador.)
  5. Este documento ha sido trascrito del Boletín de las Leyes. (Nota del Recopilador.)
  6. Este documento ha sido trascrito del Boletín de las Leyes. (Nota del Recopilador.)