Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo X (1824-1825).djvu/11

Esta página ha sido validada
11
DEL CONGRESO NACIONAL DE 1824-1825

villa i con la solemnidad acostumbrada; se fijó, se circuló a los subdelegados e inspectores como está mandado.— Fecha ut supra.—Pedro José del Castillo, escribano público.


Concuerda este testimonio con el bando orijinal al que me remito, i que queda archivado en este Cabildo, siendo estendido en este papel comun por no haber del de oficio en esta administracion, i así lo certifico.—Copiapó i Octubre dos de mil ochocientos veinticuatro años.—Pedro José del Castillo, escribano público.


Núm. 3[1]


Adiciones a la convocatoria para el Congreso jeneral

Para cumplir lo resuelto en el acta del Senado, de 21 de Julio próximo pasado, con respecto a la reunión del Congreso jeneral de la Nación, en el término de tres meses de aquella fecha; i queriendo dar a dicha asamblea toda la popularidad posible, que no podria conseguirse por la forma de elecciones prescrita en la Constitución, en la que, despues de todas las restricciones que se ponen al derecho electoral, parece que, por querer evitar las intrigas i ajitaciones populares, se remite a la suerte el derecho mas precioso que conoce el ciudadano en el sistema representativo; cuyo método, siendo todavía insuficiente para precaver dicho mal, causaría mui mas grave perjuicio apagando el espíritu público i no tomándose ínteres en una elección en que nadie podia considerarse seguramente como elector.

Siendo ademas constante que el método mas seguro i cierto de averiguar la voluntad nacional, i el probado i establecido en todos los países en donde se conoce una verdadera libertad, es el de la elección directa; he creido que ya que la premura de las circunstancias no me permite demorarme en el trabajo de una lei de elecciones, enteramente conforme a los principios mas liberales conocidos, al menos será preferible la forma establecida por el decreto de 5 de Mayo de 1823, que prescribió las que debian observarse para las elecciones del pasado Congreso; sin embargo, advirtiendo que aun en dicho reglamento se restrinje demasiado el derecho de elejir, exijiéndose una propiedad inmueble del valor de dos mil pesos o un jiro de tres mil pesos para arriba, cantidad mui desproporcionada para el corto número de propietarios que hai en la República si se compara con el de su poblacion, i que era injusto desatender o privar de este derecho a las otras clases industriosas, en las que hai regularmente mas instrucciones i mas espíritu de libertad: conociendo ademas la exijencia de la voluntad nacional por las formas mas populares, principalmente para el único acto en que el pueblo ejerce inmediatamente i por sí la soberanía; he hallado justo i conveniente dar una mayor latitud a dicho derecho i hacer algunas otras modificaciones en el citado reglamento, a cuyo efecto he acordado i decreto:

  1. Tiene derecho de elejir todo chileno natural o legal que, habiendo cumplido 21 años o antes de esta edad habiendo sido emancipado o contraido matrimonio, tenga ademas alguno de estos requisitos:
    Una propiedad inmueble actualmente productiva de cualquier valor;
    Una ocupacion industriosa en ciencias, artes o comercio;
    Un empleo del Estado, sea del Gobierno o municipal i en el ejército de sarjento para arriba;
    Ser eclesiástico secular.
  2. Serán privados del derecho de elejir:
    Los condenados a pena infamatoria por sentencia judicial, si no han sido rehabilitados;
    Los deudores al Tesoro Público actualmente ejecutados i sin esperas;
    Los fallidos de mala fe, declarados tales por sentencia judicial;
    Los que por ineptitud física o moral no puedan obrar libre i reflexivamente;
    Los jornaleros, sirvientes i domésticos;
    Los vagos o sin empleo i modo de vivir conocido.
    Los eclesiásticos regulares;Los que hayan emigrado con los enemigos al ingreso de nuestras tropas o hayan sido castigados por su oposicion a la independencia nacional.
  3. Los delegados, inmediatamente que reciban la comunicación de este decreto, publicarán un bando insertando en él los artículos anteriores, para que conste a todos las calidades para ser elector.
  4. En el mismo bando se designará el dia, hora i lugar en que deben verificarse dichas elecciones, dando el tiempo preciso para que la convocatoria haya podido llegar a noticia de todos; i elijiéndose el dia i lugar que pueda hacer mas fácil i cómoda la concurrencia.
  5. Atendiendo al abuso que en las elecciones pasadas se ha hecho por algunos del método de dar los votos en cédulas escritas, valiéndose para esto de la ignorancia de leer de un gran número de los electores, se deroga en esta parte el artículo 19 del citado decreto de 5 de Mayo de 1823.
  6. Así por el motivo del artículo anterior, como porque los chilenos adquieran un espíritu de noble i firme franqueza, se establece que los electores digan cada uno libre i verbalmente, ante la mesa de elección, el nombre de los sujetos por quienes quisiesen votar, los que escribirán los escrutadores al frente del nombre, apellido i

  1. Este documento ha sido trascrito del Boletín de las Leyes tomo I, libro II, número 3, pájina 227. (Nota del Recopilador.)