Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XX (1831-1833).djvu/539

Esta página ha sido validada
535
SESION DE 24 DE AGOSTO DE 1832

jeto he procurado que lo que en ellos se contiene, sea lo mas sencillo i fácil de desempeñar. En la Memoria mencionada se encuentran dos máquinas perfeccionadas por mí, i otras dos que son de mi particular invención. Al hacerlas me ha parecido llenar los fines a que se encamina la Lei de 15 de Octubre del año próximo pasado, cuyo efecto reclamo ahora de V. E . sobre ellas, i ántes de publicarlas

A V. E. suplico se sirva mandar examinarlas i declarar si el infrascrito se ha hecho acreedor por su invencion al premio que establece la lei. —Es justicia, etc., Excmo. Señor. —Francisco Solano Pérez.

Santiago, Julio 10 de 1833. —Ocurra a la Junta Central de Beneficencia, a quien corresponde el exámen í calificacion de las máquinas de que hace mérito. (Hai rúbrica)Tocornal.



Núm. 576

En vista del espediente promovido por don Pedro Trujillo, ex-tesorero de la Aduana de Valparaiso, sobre que se le asista con sus sueldos íntegros hasta la data de su retiro i del informe que sobre el particular dió el Supremo Gobierno, esta Cámara ha acordado el siguiente

PROYECTO DE DECRETO:

"Devuélvase este espediente al Presidente de la República para que, según sus atribuciones, disponga lo conveniente acerca de la peticion elevada al Congreso por don Pedro Trujillo."

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Agosto 23 de 1832. —Agustín de VialJuan Francisco Meneses, secretario. -Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.



Núm. 577

Esta Cámara ha acordado el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"Artículo primero. Los empleados civiles que, habiendo desempeñado bien i cumplidamente las obligaciones de su destino, se imposibilitaren para continuar en el servicio, obtendrán su jubilacion con arreglo a la escala siguiente:

Los que hubieren llenado de cinco a quince años gozarán la cuarta parte del sueldo señalado al empleo efectivo que sirvieren al tiempo de jubilárseles.

De quince a veinte i cinco, la mitad.

De veinte i cinco a cuarenta, las tres cuartas partes.

De cuarenta para arriba, el todo.

Art. 2.º No se podrá conceder jubilacion sin que el empleado que la solicite pruebe por medio de un espediente informativo:

  1. La imposibilidad física o moral de continuar en el servicio.
  2. El tiempo que ha permanecido en él acreditando con las hojas de servicio e informes reservados que se exijirán a los jefes respectivos, que ha llenado los deberes de su empleo con exactitud i fidelidad.

Art. 3.º Los empleados que hubieren cumplido cuarenta años de servicio i sesenta i cinco de edad, podrán obtener su jubilacion aun cuando no justificasen su absoluta inhabilidad para continuar, siempre que el Gobierno hallare que necesitan de descanso.

Art. 4.º En la computacion de los años de servicio que esta lei requiere para la jubilacion, se observarán las reglas siguientes:

  1. ª Que no exije que el servicio prestado se haya continuado en una misma oficina, sino que deben contarse los años que el empleado haya servido en cualquiera otra oficina pública;
  2. ª Que deben así mismo computarse los años que el empleado haya servido en algún destino militar que tenga asignado sueldo fijo;
  3. ª Que, siempre que haya habido alguna interrupcion en el servicio, resultante de que el empleado haya renunciado o solicitado se le exima del empleo que obtenía i despues haya vuelto a servir, solo han de contársele los años corridos desde la última vez que volvió al servicio;
  4. ª Que al empleado que haya sido privado legalmente de su empleo o de otra cualquiera manera espelido legalmente del servicio, no se le deben contar los años corridos hasta aquella época.
  5. ª Que tampoco deben contarse los años de servicio en la carrera militar al que fué dado de baja o salió del servicio con licencia absoluta;
  6. ª Que el servicio en las milicias, en los empleos que son carga concejil, en comisiones particulares, cuando no las sirve un empleado, con retencion de su servicio, en los empleados que no tienen renta i en los que aunque la tengan, solo sirven por un tiempo determinado, no debe entrar en cuenta del tiempo que requiere esta lei para la jubilacion.
  7. ª Que, en todos aquellos empleos en que el sueldo que les está señalado se contribuye no solo como recompensa del actual servicio sino para ayuda de costas de los gastos que ocasiona su desempeño, como acontece en los destinos de Embajadores, Ministros Plenipotenciarios, Encargados de Negocios, Cónsules, Visitadores, Comandantes i empleados de resguardos i otros de igual naturaleza, no debe tenerse consideracion para la dotacion con que han de quedar jubilados los empleados, al sueldo de estos empleos, sino a la asignacion siguiente: Un Embajador o Ministro Plenipotenciario, cuatro mil pesos. Un Encargado de Negocios, tres mil pesos. Un Cón